Sentencia nº 702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 16-0568

El 14 de junio de 2016, la abogada Marisela de las M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wisenman N.M.G., titular de la cédula de identidad n° V.- 14.574.564, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de “Recurso Extraordinario de Revisión” (sic) contra la sentencia dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en fecha 4 de diciembre de 2014.

El 17 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente al magistrado J.J.M.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante en su escrito de revisión sostuvo lo siguiente:

Que su poderdante se desempeñaba en el cargo de Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando en fecha 1° de mayo de 2008, se apertura una averiguación administrativa en su contra por presuntas ausencias injustificadas desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 11 de ese mismo mes y año, y desde el 23 de febrero hasta el 22 de marzo de 2008. Posteriormente fue destituido por ausentarse injustificadamente los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de febrero de 2008.

Que en fecha 15 de enero de 2009, interpuso recurso contencioso funcionarial denunciando como vicios de orden público la falta de cualidad de la persona que notificó el acto administrativo de destitución y la violación al derecho constitucional a la salud y al trabajo; asimismo, alegó que se encontraba de reposo médico conformado por el Servicio Médico de la Institución a la que pertenecía y que en el mencionado acto administrativo se transcribió normas que no guardaban relación con su caso. Sin embargo, el 14 de agosto de 2012 el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la demanda, por lo que apeló de dicha decisión.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de diciembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión del 14 de agosto de 2012, por lo cual acudía a esta Sala con el fin de denunciar que las instancias judiciales que conocieron del caso incurrieron en una deliberada violación de preceptos constitucionales referidos al trabajo y a la salud, ya que en el expediente constaba que se encontraba de reposo médico debidamente conformado por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales desde el 24 de enero de 2008 al 23 de febrero de 2008.

Que era absolutamente falso que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda no conociera las razones de las inasistencias ya que el Servicio Médico de ese Instituto le otorgó 31 días de reposo, contados a partir del 25 de enero de 2008 hasta el 25 de febrero de 2008, lo cual pasa a ser parte del expediente personal del funcionario, por lo que resultaba temerario que el Instituto afirmara que abandonó el trabajo y más grave que la Corte haya ignorado tal circunstancia.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no apreció los documentos que constan en el expediente, contraviniendo principios constitucionales. Asimismo invocó las sentencias N° 2655 del 2 de octubre de 2003 y 1147 del 5 de junio de 2002 de esta Sala Constitucional, la primera referida a la necesidad de denunciar la violación de principios constitucionales para que prospere la revisión y la segunda, a que la sentencia cuya revisión se solicite debe ocasionar un daño al solicitante.

Finalmente, solicitó que se admita el “Recurso (sic) de Revisión” y se verifique la violación a principios de rango constitucional por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al ignorar las evidencias que constaban en el expediente.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN En fecha 4 de diciembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia n° 2014-1750, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante de revisión contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Wisenman N.M.G. contra el acto administrativo que lo destituyó del cargo de Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y confirmó dicha decisión en los siguientes términos:

De la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte recurrente, se evidencia que denunció en primer lugar, que constaba en actas que el recurrente se encontraba de reposo, debidamente conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agregando que era falso que el organismo no estaba en conocimiento de esto, ya que fue consignado el reposo emitido por el Servicio Médico del querellado y que el fallo apelado no apreció esa realidad, conculcándole a su Poderdante el derecho a la salud.

(…)

En ese sentido, es menester destacar que de las actas se desprende, específicamente al folio catorce (14) del expediente judicial, el certificado de incapacidad emitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de febrero de 2008, donde se evidencia que le fue otorgado reposo médico al actor, desde el 24 de enero hasta el 22 de febrero de 2008, debiendo reintegrarse el 23 de febrero de 2008, el cual no posee sello de recibido por parte del organismo accionado.

En el mismo orden de ideas, observa esta Corte que, riela al folio quince (15) del mismo expediente, el reposo médico emitido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2008, donde se le otorgó al querellante reposo por treinta y un (31) días, esto es, desde el 25 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero del mismo año.

Asimismo, es preciso traer a colación, tal y como lo hizo el Tribunal de Instancia, que riela en los autos, específicamente al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, la circular Nº. DRRHH/DBS/Nº 3026-08, de fecha 2 de junio de 2008, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del organismo accionado, que dicta lo siguiente:

Los funcionarios deben en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se encuentran de reposo, validar por ante el servicio Médico de la Institución, el Reposo otorgado bien sea por Médico particular o Clínica Privada, posteriormente deben presentarlo por ante el Instituto del Seguro Social, una Vez realizado este Trámite el funcionario procederá a consignar SIN EXCEPCION (sic) por ante este Despacho los reposos correspondientes…

(Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).

Seguido a ello, se desprende del folio noventa y uno (91) del referido expediente, la circular Nº DP-DIPERNº 002544, de fecha 3 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Personal del Instituto policial querellado de la que se lee:

Los funcionarios deben en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se encuentran de reposo, validar por ante el servicio Médico de la Institución, el Reposo otorgado bien sea por Médico particular o Clínica Privada, posteriormente deben presentarlo por ante el Instituto del Seguro Social, una Vez realizado este Trámite el funcionario procederá a consignar sin excepción por ante este Despacho los reposos correspondientes…

(Negrillas y subrayados del original).

Finalmente, riela al folio noventa tres (93) del expediente administrativo del actor, la circular Nº DIPER/DBS/Nro 142-06, de fecha 25 de mayo de 2006, emitida por la Dirección de Personal del ente recurrido de la que se desprende:

Al funcionario que le sea indicado un reposo médico superior a 3 (tres) días, debe dirigirse a la División de Bienestar Social, con la forma que le fue entregada en el Servicio Médico de nuestro Instituto conjuntamente con la copia fotostática del informe médico. Para que le sea llenada la forma 14-52, a fin de proceder a convalidar dicho reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 9 de la Ley del Seguro Social…

(Negrillas del original).

Ahora bien, de acuerdo a las circulares supra citadas, las cuales se encuentran firmadas como recibidas por el hoy actor, observa esta Corte, que el ente querellado dio a conocer a los funcionarios pertenecientes a dicha institución, el procedimiento establecido para la validación y consignación de reposos y así quedó establecido en el acto administrativo.

En razón de lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que al ciudadano Wiseman N.M.G., se le prescribieron dos (2) certificados de incapacidad comprendidos el primero de ellos entre el 24 de enero hasta el 22 de febrero de 2008 y desde el 25 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero del mismo año, suscrito el primero por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el segundo por el Instituto querellado, también en cierto, que no se evidencia que los mismos hayan sido presentados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa y tampoco consta que hayan sido convalidados por la autoridad correspondiente, siendo éste el punto neurálgico de la controversia, verificándose al efecto la legalidad de la actuación de la Administración.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que tales reposos fueron prescritos con vigencia retroactiva, por lo que al respecto, esta Corte debe traer a colación el artículo 1, ordinal 7º de las Normativas relacionadas con los Reposos Médicos, Prórrogas, Solicitud de Evaluación de Discapacidad, cuyo contenido es el siguiente:

1.- DE LAS DISCAPACIDADES TEMPORALES, REPOSOS.

7. (…) Los reposos se inician en el momento que el médico especialista certifica la discapacidad temporal. En caso de que el trabajador-paciente, presente pruebas suficientes de que ha estado imposibilitado de reclamar su reposo a tiempo y que la discapacidad temporal se inició con fecha anterior a la certificación, el médico podrá dar un reposo retroactivo, pero por un período que no exceda a los 6 días…

De la normativa ut supra transcrita, se evidencia que los reposos se inician en el momento que el médico especialista certifica la discapacidad temporal, salvo que el paciente-trabajador consigne en el expediente prueba fehaciente de que se ha encontrado imposibilitado de reclamar su reposo a tiempo y que la discapacidad temporal se inició con fecha anterior a la certificación.

Sin embargo, en la presente causa, se observa que el reposo prescrito al querellante, tiene fecha de 20 de febrero de 2008 y que, su vigencia es a partir del 24 de enero del mismo año, es decir, que supera el período de los seis (6) días permitidos en la norma referida.

Con base a lo precedentemente expuesto, no se desprende, en primer lugar, violación alguna de los derechos constitucionales invocados por el querellante, atinentes a lo establecido en el artículo 2 del Texto Fundamental, toda vez que la destitución devino de una causa expresamente prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, relativa al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, constatada por medio de un procedimiento de carácter disciplinario.

Por otra parte, se constató que la Administración instruyó el procedimiento administrativo de acuerdo con lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el actor no presentó los reposos en la oportunidad correspondiente –se insiste- en sede administrativa y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente los alegatos esgrimidos por el querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta y en tal virtud, procede su consecuencia jurídica, sin que fuera demostrado que los hechos o el derecho en los que se fundamentó el acto recurrido fueren falsos, razón por la cual deben rechazarse los alegatos invocados. Así se decide.

(…)

De lo expuesto se evidencia:

i) Que el acto administrativo de destitución del hoy querellante fue dictado por la máxima autoridad del Instituto querellado.

ii) Que oficio de notificación del acto administrativo de destitución fue realizado por el Director de Recursos Humanos del Instituto querellado, en cumplimiento de la delegación expresa otorgada por el máximo jerarca del Instituto recurrido y en ejercicio de las facultades atribuidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de lo expuesto se evidencia que el acto administrativo que destituyó al hoy querellante fue suscrito por el Comisario General del Instituto policial recurrido, que el acto que según el actor consignó como ‘original del acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2008’ no es mas (sic) que la notificación del mismo la cual transcribe como se evidenció el acto que se recurre, razón por la cual este Tribunal desecha el alegato esgrimido relativo a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto que le destituyó. Así se declara…”.

A tal efecto, es preciso para esta Corte dejar por sentado, que tal y como se evidencia del fallo transcrito, el punto relativo a la incompetencia denunciada por la parte accionante, fue debidamente resuelto por el Juzgado A quo, siendo que, el acto contenido en la Resolución DG/Nº 050, que riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial, de fecha 26 de agosto de 2008, que resuelve la destitución del hoy actor, está suscrito por el ciudadano Y.F.R.E., actuando con plena competencia, con el carácter de Comisario General Director Presidente del organismo querellado, designado mediante Resuelto Nº 0334-1 de fecha 22 de abril de 2008, conforme a la Gaceta Oficial Nº 3189 de la misma fecha.

Iguialmente (sic), de la referida Resolución se desprende que el ciudadano Y.F.R.E., actuando con el carácter de Comisario General Director Presidente del organismo querellado, encomendó en el mismo acto “…a la Dirección de Recursos Humanos efectuar la notificación de la presente decisión…” razón por la cual evidencia esta Alzada, que el ciudadano M.B.S., en su condición de Director de Recursos Humanos del organismo querellado, quien en fecha 31 de octubre de 2008, notificó de la destitución al ciudadano Wiseman N.M.G., tal y como se evidencia de los folios nueve (9) al (13) del expediente judicial, era competente para ello, por lo tanto, considera esta Corte forzoso desechar el alegato de la parte apelante, en virtud que no hay incompetencia en la notificación del acto impugnado. Así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 14 de agosto de 2012, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 4 de diciembre de 2014, por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, con fundamento en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia n° 2014-1750, dictada por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante de revisión contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, dictada a su vez por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella funcionarial intentada contra el acto administrativo que destituyó al ciudadano Wisenman N.M.G. del cargo de Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

Es pertinente aclarar que esta Sala al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para desestimar cualquier requerimiento, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso de autos, esta Sala observa que el solicitante requirió la revisión de la sentencia antes identificada por cuanto -en su criterio- no valoró todos los documentos que cursaban el expediente y específicamente de aquellos de los cuales se demostraba que se encontraba de reposo médico en los días que según el acto administrativo había abandonado el cargo al incumplir injustificadamente a su jornada de trabajo; por lo que consideró que se le vulneró los derechos constitucionales a la salud y al trabajo.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia cuya revisión se solicita, esta Sala pudo apreciar que en la motivación la Corte Primera señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

…En ese sentido, es menester destacar que de las actas se desprende, específicamente al folio catorce (14) del expediente judicial, el certificado de incapacidad emitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de febrero de 2008, donde se evidencia que le fue otorgado reposo médico al actor, desde el 24 de enero hasta el 22 de febrero de 2008, debiendo reintegrarse el 23 de febrero de 2008, el cual no posee sello de recibido por parte del organismo accionado.

En el mismo orden de ideas, observa esta Corte que, riela al folio quince (15) del mismo expediente, el reposo médico emitido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2008, donde se le otorgó al querellante reposo por treinta y un (31) días, esto es, desde el 25 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero del mismo año.

(…)

En razón de lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que al ciudadano Wiseman N.M.G., se le prescribieron dos (2) certificados de incapacidad comprendidos el primero de ellos entre el 24 de enero hasta el 22 de febrero de 2008 y desde el 25 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero del mismo año, suscrito el primero por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el segundo por el Instituto querellado, también en cierto, que no se evidencia que los mismos hayan sido presentados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa y tampoco consta que hayan sido convalidados por la autoridad correspondiente, siendo éste el punto neurálgico de la controversia, verificándose al efecto la legalidad de la actuación de la Administración.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que tales reposos fueron prescritos con vigencia retroactiva, por lo que al respecto, esta Corte debe traer a colación el artículo 1, ordinal 7º de las Normativas relacionadas con los Reposos Médicos, Prórrogas, Solicitud de Evaluación de Discapacidad, cuyo contenido es el siguiente:

1.- DE LAS DISCAPACIDADES TEMPORALES, REPOSOS.

7. (…) Los reposos se inician en el momento que el médico especialista certifica la discapacidad temporal. En caso de que el trabajador-paciente, presente pruebas suficientes de que ha estado imposibilitado de reclamar su reposo a tiempo y que la discapacidad temporal se inició con fecha anterior a la certificación, el médico podrá dar un reposo retroactivo, pero por un período que no exceda a los 6 días…

De la normativa ut supra transcrita, se evidencia que los reposos se inician en el momento que el médico especialista certifica la discapacidad temporal, salvo que el paciente-trabajador consigne en el expediente prueba fehaciente de que se ha encontrado imposibilitado de reclamar su reposo a tiempo y que la discapacidad temporal se inició con fecha anterior a la certificación.

Sin embargo, en la presente causa, se observa que el reposo prescrito al querellante, tiene fecha de 20 de febrero de 2008 y que, su vigencia es a partir del 24 de enero del mismo año, es decir, que supera el período de los seis (6) días permitidos en la norma referida. (…)

Por otra parte, se constató que la Administración instruyó el procedimiento administrativo de acuerdo con lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el actor no presentó los reposos en la oportunidad correspondiente –se insiste- en sede administrativa y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente los alegatos esgrimidos por el querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta y en tal virtud, procede su consecuencia jurídica, sin que fuera demostrado que los hechos o el derecho en los que se fundamentó el acto recurrido fueren falsos, razón por la cual deben rechazarse los alegatos invocados. Así se decide.

(…)

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado el día 14 de agosto de 2012, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

Del extracto citado de la sentencia cuya revisión se solicita observa esta Sala que contrario a lo alegado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí valoró los documentos señalados por el hoy solicitante de la revisión, concluyendo que no se evidenciaba que hayan sido presentados dichos reposos médicos en sede administrativa, además de advertir que los mismos fueron prescritos en contravención de las Normas de Reposos Temporales y Permanentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ser emitidos de manera retroactiva por más de seis días, y finalmente estimó que la administración actuó apegada a derecho.

En orden a lo anterior, estima esta Sala que el requirente de revisión, mediante este mecanismo de protección constitucional, solo pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, manifestando su disconformidad con la conclusión a la que arribó el órgano jurisdiccional. Asimismo, debe advertirse que de la decisión in comento no se evidencia que se haya producido vulneración de derechos o principios constitucionales alguno, o contrariado algún criterio que de forma vinculante ha establecido esta Sala Constitucional, pues dicha Corte actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se ratifica que la revisión no constituye una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (ver, sentencia de esta Sala n.° 44, del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”; criterio ratificado, entre otras, en sentencia n.° 1611, de 27 de octubre de 2011, caso: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”).

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Marisela de las M.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wisenman N.M.G., contra la sentencia n° 2014-1750 dictada por Corte Primera de la Contencioso Administrativo en 4 de diciembre de 2014.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria Temporal,

Dixies J. Velázquez R.

Exp. Nº 16-0568

JJMJ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR