Sentencia nº 269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 3 de septiembre de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 241-10 y, adjunto expediente N°10-10360, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la ciudadana M.D.C.V.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.774.265, asistida por el abogado C.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.747, contra la sentencia definitiva dictada, el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio que, por desalojo, siguió el ciudadano G.R.C., en su contra.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta tempestivamente, el 24 de agosto de 2010, por el abogado C.A.G.G., quien se constituyó como apoderado judicial de la accionante contra la decisión dictada, el 19 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

El 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Las actuaciones que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, se dan con ocasión a la demanda de desalojo incoada por el ciudadano G.R.C. contra la ciudadana M. delC.V.J., antes identificada, sustanciada ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 30 de enero de 2008, declaró sin lugar la demanda.

Apelada la decisión por la parte demandante, le correspondió el conocimiento de la apelación, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., el cual, mediante auto dictado el 14 de mayo de 2009, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, practicar la notificación de las partes, con expresa indicación de que “...una vez transcurrido el término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de las partes se haga, sin importar el orden en que se verifiquen las mismas, comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el artículo 90 ejusdem y una vez transcurrido dicho lapso la causa continuará su curso en el estado en que encontraba, es decir, para dictar sentencia...”.

El 14 de agosto de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, con lugar la demanda accionada.

El 9 de octubre de 2009, la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada y solicitó se notificara a la parte demandada. A tal efecto, el a quo ordenó librar las boletas de notificación respectivas.

El 12 de noviembre de 2009, la demandada mediante escrito presentado se dio por notificada del auto de abocamiento dictado el 14 de mayo de 2009 y, luego de denunciar la falta de notificación de su representada, solicitó se decretara la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el expediente a partir del mencionado auto de abocamiento.

Seguidamente, el 13 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana M. delC.V.J. recusó al juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recusación esta que fue declarada por el mismo tribunal, inadmisible por extemporánea.

Los términos de la recusación formulada fueron los siguientes:

..Habiéndome (sic) dado por notificado del avocamiento (sic) dictado por el juez Dr. C.M.R. en fecha 14 de mayo de 2009, y por cuanto el mencionado Juez, antes de la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, obviando su obligatoriedad, procedió a dictar anticipadamente en fecha 14 de agosto una sentencia definitiva en la presente causa, la cual a nuestro criterio esta viciada de nulidad absoluta, por lo cual hemos fundamentado y solicitado mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2009, que se declare la nulidad de la cuestionada sentencia y se reponga la causa al estado que se materialice la orden de NOTIFICACION del Auto de Avocamiento (sic) dictado por el JUEZ; y considerando que el mencionado Juez Dr. C.M.R., al emitir la viciada anticipada sentencia se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el Artículo 86 (sic) causal 15º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, antes de que pudiese dictar, válidamente, la sentencia correspondiente, ya que obvió la falta de notificación de la parte demandada del Auto de Avocamiento (sic), así como del transcurrir de los lapsos establecidos (...) formal y expresamente RECUSO al ciudadano JUEZ DR. C.M.R., solicitándole se abstenga de seguir conociendo de la presente causa...

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Tal decisión fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandada el 23 de noviembre de 2009 y, el 25 de noviembre de 2009, conforme el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se negó el recurso interpuesto.

El 27 de enero de 2010, la ciudadana M. delC.V.J. interpuso la presente acción de amparo constitucional, la cual, le correspondió en conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que la admitió el 3 de febrero de 2010.

Seguidamente, luego de verificarse las notificaciones correspondientes, se llevó a cabo la audiencia constitucional, oportunidad en la que, el a quo, declaró su improcedencia. El 19 de agosto de 2010, se publicó el extenso del fallo, el cual fue apelado, el 24 del mismo mes y año, por el apoderado judicial de la parte accionante.

El 25 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo cómputo efectuado, oyó la apelación en un solo efecto, razón por la cual fueron remitidas las actuaciones a las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante alegó lo siguiente:

Que la solicitud de amparo se intenta contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de agosto de 2009, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de enero de 2008, en el juicio de desalojo incoado por el ciudadano G.R.C..

Que el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación de las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva, ya que, no obstante, el 14 de mayo de 2009, dictó un auto de abocamiento mediante el cual acordaba notificar a las partes para que, luego de transcurrido el término de 10 días, comenzara a transcurrir los tres (3) días para ejercer la recusación, sin haberse materializado dicha notificación, dictó en alzada sentencia definitiva.

Que el mencionado fallo fue dictado estando la causa paralizada, toda vez que no se había efectuado la notificación del abocamiento ordenado por el Juez, a pesar de haberse fijado domicilio procesal en el expediente, razón por la cual, la decisión, está viciada de nulidad absoluta.

Que al no haber sido notificada del nombramiento del nuevo juez, se transgredieron normas de orden público, con menoscabo de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, pues se le cercenó su derecho a recusar o allanar al nuevo Juez, lo cual quebranta, en su criterio, el orden público, como lo ha asentado en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional.

Que lo anterior, fue reconocido por el tribunal de la causa, el cual, ante una solicitud de nulidad y reposición, y posterior recusación por haber emitido opinión sobre el fondo, resolvió la petición en los siguientes términos:

...ahora bien, pese a que ciertamente este Tribunal ordenó la notificación de las partes del aludido abocamiento – transcurrido suficientemente y con creces el lapso de ley para que dichas partes ejercieran el recurso previsto en el parcialmente transcrito artículo 90 de la ley adjetiva civil –sólo la parte recurrente se dio por notificada del mismo, solicitando el pronunciamiento de la sentencia definitiva que debía recaer en el presente procedimiento (...) ante lo cual, quien suscribe procedió a sentenciar la causa el 14-08-2009, es decir, más de dos meses después de efectuada dicha solicitud, en virtud de que consideró que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de inhibición ni recusación previstas en el aludido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ante el evidente vencimiento del lapso correspondiente para decidir consagrado en el artículo 893 ejusdem....

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De modo que, a juicio del accionante, el proceder del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y, a la tutela judicial efectiva, que le produjo una manifiesta indefensión; razón por la cual, solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se suspenda mediante el decreto de una medida cautelar innominada, los efectos de la sentencia definitiva dictada por el juzgado denunciado como agraviante, mientras se resuelve el presente amparo.

III

DEL FALLO APELADO

La decisión dictada, el 19 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la improcedencia de la acción de amparo, en lo siguiente:

…De lo anterior, advierte este Juzgador en Sede Constitucional que la accionante en amparo en el contenido de su escrito de solicitud de tutela constitucional no expresó si efectivamente tenía alguna objeción que hacer respecto a la competencia subjetiva del Juez del Tribunal denunciado como agraviante, es decir, no señaló si el referido Juez se encontraba incurso en cualquiera de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; resultando suficiente que se mencione cualquiera de ellas igualmente, se aprecia que riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) auto signado AP-11-R-2008-000002 mediante el cual no se admite la recusación propuesta contra el juez denunciado a pesar de que el recusante la fundamenta en que el juez emitió opinión en forma adelantada a pesar de que el recusante la fundamenta en que el juez emitió opinión en forma adelantada estando pendiente la notificación ordenada, en virtud de ello fue declarada inamisible por no tener basamento jurídico y resultar extemporánea, de donde se infiere que la accionante en amparo no contaba con una causal de recusación previa y que ducha omisión impide a este Juzgador declarar la nulidad de la sentencia dictada por el a quo, ya que éste es un requisito de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la denuncia, porque, de no ser así el recurso ejercido resultaría inútil, dada la naturaleza restablecedora de la pretensión de amparo y la aplicación del principio finalista que rige la materia de reposición procesal, por cuanto la situación legal permanecería siendo la misma.

Omissis...

Aunado a lo expuesto supra, considera oportuno este Tribunal acotar que cuando un nuevo Juez toma posesión de dicho cargo, es obligatorio su abocamiento a la causa, lo cual constituye un acto esencial para la validez de todos los actos del proceso, pero tal avocamiento está sujeto a la notificación de las partes, sólo en el caso de que en la causa se encuentre vencido el lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento, caso contrario, es decir, que se encuentre en otra etapa del proceso, sólo bastará el abocamiento y subsiguientemente, ambas partes de conformidad con l o establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; tienen la facultad de recusar al Juez de la causa, siempre que exista causa legal para ello, en el lapso allí establecido.

Así y tejido al hilo de lo transcrito, tenemos que del escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional (f.9) la accionante expresa que el Juez denunciado como agraviante admite y confiesa que en la decisión que declara inadmisible la recusación interpuesta (...)

Ahora bien, con relación a la indefensión a la que alude la Sala Constitucional referida a que debe señalarse cual es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, tenemos que la quejosa arguye la violación del contenido de los artículos 21, 26. 49 y 49.1 de nuestra M.N.R., al quebrantar sus derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en el caso de marras la decisión es contraria a la justicia y a la equidad por cuanto se infringió su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, al proferir la lesiva sentencia con evidente abuso de autoridad y extralimitación de funciones e impedírsele su derecho a recusar al juez designado para el conocimiento de la causa o a cualquier otro funcionario judicial que se hallare incurso en cualquiera de las causales para ello, a cualquiera de las partes del proceso. Que de igual forma se vulnera su derecho a la igualdad ante la Ley consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, al recibir un trato discriminatorio al tener el juez del tribunal denunciado como agraviante conocimiento de la falta de notificación de la quejosa de su avocamiento y sin embargo, dictó la sentencia definitiva en la causa hoy atacada en amparo, sin haber dado el impulso correspondiente a la misma, como director del proceso. Por último expresó que, se infringió su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, cuando al informársele al juez del juzgado denunciado como agraviante que actuó con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, y lejos de solventar la situación impetrada en su contra, con el propósito de que otro juez no subsanara el error en que había incurrido el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la notificación personal por carteles que correspondía al caso de marras.

De este forma tenemos que la parte accionante, aun cuando afirmó que la falta de notificación del abocamiento del juez le impidió hacer uso de su derecho a recusarlo, no indicó la causal específica en la que estuviere incurso el nuevo juez designado, supuesto éste necesario para considerar que efectivamente se estaría frente a una violación de sus derecho y/o garantías constitucionales, a los fines de controlar la capacidad subjetiva del Juzgador. Así mismo, en los supuestos antes anotados es menester que el denunciante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y/o alegar la causal de inhibición en que se hallare incurso el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación.

Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han interpretado que para que este medio especial de amparo procede contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensable:

Omissis...

Siendo así, estima este Juzgador que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa vencido con creces el término para sentenciar. No se configuró la violación de los derechos que se denuncian conculcados, puesto que no señala la accionante ni demostró, la existencia de supuesto alguno de recusación –previos a la notificación omitida-, en que el mencionado juez se encontrare presumiblemente incurso ni determinó específicamente en que forma le fueron infringidos sus derechos, por lo que, este Sentenciador Constitucional estima que, en el caso de autos en cuanto se refriere a los aspectos analizados, no se configuró violación alguna a derechos de índole Constitucional. No obstante lo dicho, se insta al juzgado a quo a que en lo sucesivo vele por el cumplimiento de las formalidades ordenadas en el iter procesal, que pudieren ocasionar la subversión del mismo, esto con miras a evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional en procedimientos como el que nos ocupa, que deben ser analizados con sumo cuidado por la naturaleza de los derechos que se denuncian conculcados en perjuicio de los justiciables, los cuales en su mayoría de los casos son objeto del recurso de apelación correspondiendo su conocimiento a la Sala Constitucional de nuestra M.T.. Así se establece.

Congruente con lo antes explanado y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos este sentenciador considera que la decisión de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no produjo a la parte accionante violaciones a sus derechos o garantías de rango constitucional, por lo que la pretensión sub examine no llena los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya indicados, resultando forzoso concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada IMPROCEDENTE y en consecuencia, se ordena levantar la medida cautelar innominada decretada en fecha 3 de febrero de 2010, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia señalada como lesiva al orden constitucional tal y como será declarado en la parte in fine del presente dictamen y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. “.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, observa:

Mediante sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal y la Corte Marcial, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para “conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra los hechos que se imputan al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:

En el caso de autos la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 19 de agosto de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda que, por desalojo, intentó el ciudadano G.R.C. contra la ciudadana M. delC.V.J..

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, configurada, según el apoderado judicial del accionante, cuando el juez C.M.R. se abocó al conocimiento de la causa y dictó sentencia definitiva, sin que su poderdante fuera notificada.

Siendo tal circunstancia el fundamento de hecho de la acción de amparo, se debe indicar que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación.

En tal virtud, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso P.L.L.), donde se indicó que:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Jueza sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Jueza se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien la accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez Octavo de Primera Instancia, no obstante, se advierte que en su solicitud de amparo, no consta ni alega que efectivamente el referido Juez se encontrare incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma. La anterior apreciación queda corroborada adicionalmente, dado los términos en que mediante escrito del 13 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana M. delC.V.J. recusó al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., pues lejos de alegar una causal de recusación preexistente al acto de juzgamiento en que supuestamente se encontraba el juzgador para hacer valer su incompetencia subjetiva, fundamentó la misma en la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber emitido opinión sobre lo principal del pleito.

Ciertamente, el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito constituye una causal para que un juez se aparte del conocimiento de la causa, sin embargo para que esta prospere como causal de inhibición o recusación, es ineludible lógicamente que la opinión haya sido emitida antes de haberse pronunciado el fallo, pues de no ser así, la misma resulta, como bien lo decidió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmisible.

Siendo así y en correspondencia con el criterio sostenido en el fallo antes parcialmente transcrito, esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la ciudadana M. delC.V.J. del abocamiento al conocimiento de la causa del Juez C.M.R., sin embargo, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa de recusación alegada, según lo refiere la recusante surgió con posterioridad al acto de juzgamiento.

Por tanto, estima esta Sala que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, pues la sentencia dictada por el Juez denunciado como agraviante, no ocasionó una violación al debido proceso de carácter constitucional que amerite protección por vía del amparo, tal como fue apreciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial al declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que esta Sala confirma el fallo dictado, el 19 de agosto de 2010, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.A.G.G. como apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.V.J. contra la decisión dictada, el 19 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de amparo ejercida por la parte aquí apelante contra la sentencia definitiva dictada, el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio que, por desalojo, siguió el ciudadano G.R.C., en su contra.

En consecuencia, queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la presente solicitud de amparo.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 16 días del mes de marzo del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-1008

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