Decisión nº PJ0132012000007 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Enero del 2.012.

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000342.

DEMANDANTE: M.C.S..

DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN)

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA

En el procedimiento por CALIFICACION DE DESPIDO, instaurado por la ciudadana: M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.462.438, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.” (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1.977, bajo el Nro. 35, Tomo 184-A Sdo., representada judicialmente por los Abogados: O.P.A., H.J.M.C., A.E., R.R.C., H.R.C. y J.J.T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 3.971, 49.252, 115.877, 73.166, 89.121 y 110.628.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; el cual una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 05 de Agosto del 2.011, declarando en el Dispositivo de la sentencia: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad Nro. 4.462.438, contra la empresa “Petroquímica de Venezuela, S.A.” (Pequiven)

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 375 al 398, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente, se cita:

(…/…)

Cónsono con la decisión citada y de acuerdo con la norma referida supra, tomando en consideración que en el caso bajo análisis la relación de trabajo culminó en fecha 08 de junio de 2010 y la fecha de término del contrato celebrado era hasta el 31 de julio de 2010, concluye este Tribunal que la actora sólo gozaba de estabilidad laboral, por el tiempo de vigencia restante del contrato a tiempo determinado celebrado, por lo que surge improcedente el reenganche, ya que la fecha del contrato celebrado expiró, debiendo declararse sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS presentada por la ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad No. 4.462.438, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELSA S.A. (PEQUIVEN).

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la parte actora y la parte accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 05 de Agosto de 2.011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Alegatos en Audiencia de Apelación:

► De la parte actora recurrente:

Aspectos concernientes al Recurso de Apelación Interpuesto:

1) Arguye que existen vicios que llevaron al Juzgado a quo a tomar una decisión apartada de la legislación, en lo que refiere a la conducta que debe tener un Juez al momento de dictar su fallo, incurriendo en incongruencia positiva, pues no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sino que fue mas allá de eso.

 Señala que el vicio más grave fue la violación del Juez a quo de la premisa de que: “el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes”; por cuanto, la declaratoria Sin Lugar de la acción de la parte actora, deviene del hecho de que la Juez incorporó a los autos un alegato no realizado o probado por las partes. En este sentido, el recurrente considera que, conviene aclarar -en ejercicio del recurso- que, la controversia en primera instancia se circunscribió a que la empresa Pequiven en su defensa negó la relación de trabajo que le unió con la ciudadana M.S., siendo el alegato de la accionada que le unió con la parte actora lo fue una relación jurídica derivada de la suscripción de un Contrato por Honorarios Profesionales, por lo que, aduce el recurrente que ante tal circunstancia, la Juez a quo en aplicación de la Presunción de Laboralidad –establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-, que beneficia a la actora, debió limitarse a determinar si ciertamente se estaba en presencia de una relación laboral o no.

 Arguye que la Juez a quo en aplicación del test de laboralidad, concluye que ciertamente sí se está ante una relación jurídica de índole laboral; siendo que, a decir del recurrente, ante tal circunstancia o determinación, y frente al alegato de la negación absoluta de la relación de trabajo por la accionada, debió él Juzgado a quo -tal como lo ha establecido la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-, en aquellos casos en los cuales sí es negada una relación de trabajo y el trabajador logra demostrar efectivamente la relación laboral, deben tenerse por cierto todos los elementos insertos en la pretensión del actor. Expone el recurrente que el Juez a quo no parte de dicha premisa, sino que va mucho más allá, todo lo cual, a decir del apelante patentiza el primer vicio delatado en el recurso de apelación.

2) Aduce que, el Juzgado a quo una vez que determina la existencia de la relación jurídica de carácter laboral, estima conveniente revisar si la parte actora gozaba del régimen de estabilidad laboral alegada en el libelo, lo cual a decir del recurrente no era necesario, pues ante el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, debieron tenerse por cierto todos los alegatos esbozados en la pretensión de la parte actora en torno a esa relación laboral; sin embargo, la Juez a quo considera necesario revisar si la ciudadana M.S. se encuentra amparada por el régimen de estabilidad, todo lo cual a decir del recurrente hace que el a quo incurra en un segundo vicio, puesto que, aduce la Juez en su sentencia que, de los autos emerge la existencia de dos contratos de trabajo a tiempo determinado –reitera según el establecimiento del Juzgado a quo- que según su dicho había quedado claramente establecido que las partes pretendieron vincularse a través de la figura de un contrato a tiempo determinado, todo lo cual patentiza el vicio del Falso Supuesto de Hecho, pues no existe en autos: contrato alguno a tiempo determinado y que las partes hubieren acordado vincularse a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo que, afirma debe destacarse que, ello tan es así, que la propia representación judicial de la empresa Pequiven negó la existencia de la relación de trabajo, por lo que mal puede existir una relación de trabajo a tiempo determinado.

3) Esboza que ante el supuesto negado de que se le reconozca a la Juez a quo la circunstancia de determinar si la ciudadana M.S. se encontraba o no amparada por el régimen de estabilidad, verificar si estaba en presencia de un contrato a tiempo determinado, hace incurrir en un nuevo error o vicio, pues los contratos a los cuales el Juzgado a quo denomina contratos a tiempo determinado, realmente son contratos que presento Pequiven quien los denomino Contratos por Honorarios Profesionales reconocidos por la parte actora, mas ese reconocimiento no implica que los Contratos deben considerarse a tiempo determinado.

4) Expone que luego de establecer la existencia de los contratos a tiempo determinado, la Juez a quo determina que, como quiera que la ciudadana M.S.f. un primer contrato en fecha 01 de Agosto de 2.008, con vencimiento un año después, y posteriormente el 01 de Agosto de 2.009 firma un segundo contrato, eso se entiende -según el dicho de la juez- como un contrato a tiempo determinado y su prórroga, y que esa situación encaja dentro del supuesto del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias estas aducidas por el Juez del a quo y no de la pretensión o defensa presentadas por las partes.

5) Señala que, en el supuesto negado de que tal consideración de la existencia de contratos a tiempo determinado surgiera procedente, señala que, ello contrariaría lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues solo se puede hablar de contratos a tiempo determinado en las condiciones expresamente establecidas en dicho artículo, una de estas es la suplencia de un trabajador, cuando un trabajador venezolano preste servicios en el extranjero o cuando por la naturaleza de la labor ello fuere necesario, siendo que, en el presente caso no se encuentran presentes en el expediente de marras ninguna de esas causales.

6) Señala que existe el vicio de Silencio de Pruebas, por cuanto según el dicho de la Juez la relación de trabajo comenzó el 01 de Agosto de 2.008, según el Contrato que riela a los autos, y que la Juzgadora a quo denominó Contrato a Tiempo determinado; arguye que, sin embargo que la Juez otorga valor probatorio a la documental cursante al Folio 39, aceptada por Pequiven en juicio, y sin embargo cuando la Juez desarrolla la motiva no se hace referencia a dicha documental, y esta es importante, pues se evidencia en ella que la ciudadana M.S. comenzó a laborar el 15 de Abril de 2.007, y comenzó de manera indeterminada, siendo que es imposible que esa relación de trabajo pase a una relación de trabajo a tiempo determinado, ya que lo normal es totalmente lo contrario.

7) Que la Juez se apoya en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Abril de 2.011, caso: J.P. vs. PDVSA, que a priori pareciera similar al de marras, no obstante ello no es así, es disímil en el fondo de la sentencia, ya que en ese caso la empresa PDVSA reconoció la existencia de la relación laboral y alego que la relación de trabajo en el otrora caso era a tiempo determinado; en el caso que nos ocupa la posición de Pequiven fue desde un principio la negación absoluta de la relación de trabajo, por lo que aduce se verifica es un Vicio de una doctrina no aplicable al caso.

8) Arguye que Silencia las pruebas cursantes a los folios 31, 32, 33 y del 58, siendo que esos correos fueron traídos al proceso por la actora, se promueve con el objeto de demostrar dos de los elementos presentes en una relación de trabajo, los cuales son: subordinación y ajenidad, respecto a los correos la representación judicial de la accionada no efectuó observaciones, quedando reconocidos; sin embargo, aduce la Juez a quo que al no existir prueba alguna en autos que demuestre la autenticidad de estos correos los desecha del expediente, e invoca la sentencia de fecha 02 de Julio de 2.010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Suplidora Venezolana C.A., Magistrado Ponente Juan Rafael Perdomo, en la cual asemeja a los e mail o correos a los medios de prueba libre y deben asemejarse a los documentos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que expone que deben tenerse por validos si no son debidamente impugnados por la parte a quien se le oponen, siendo que, dado que no fueron impugnados la Juez a quo debió otorgarles pleno valor probatorio a las mencionadas documentales.

De la Intervención de la parte actora ciudadana: M.S. en la audiencia oral y pública de Apelación (Según se evidencia de la reproducción audiovisual a partir del minuto 21:30 del CD marcado 1/1), quien señala -entre varios aspectos- que:

- Esboza que para ingresar a la empresa deben pasar por la Gerencia de Control de Riesgos, que ingresa el 14 de Abril de 2.007, que posteriormente ingresa a la empresa y se le ordena al Banco Provincial que se le apertura una cuenta nomina, según se evidencia de las resultas de la prueba de informes, que el pago se realizaba los 15 y últimos.

- Arguye que Palmichal cuyo patrimonio es 100% de Pequiven funciona dentro del Complejo Petroquímica de Pequiven Morón, que siempre se mantuvo en la Consulta Jurídica, que estuvo 6 meses laborando por Palmichal.

- Expone que no toda persona en la persona posee correo que debe serle asignado por la empresa.

- Señala que del 31/01/2007 al 01/08/2008, ingresa a la empresa a través de correo electrónico una que otra vez por carnet.

- Que recibió adiestramiento pagado por la empresa.

- Aduce que los recibos de honorarios profesionales fue un problema que hubo en la Gerencia de Finanzas, siendo que la Gerencia Legal y la Gerencia de Finanzas, acordaron realizarlo de esta manera para efectuar imputaciones presupuestarias, siendo que en su caso tiene un “sap” que identifica su número de cuenta corriente.

- Que no se le cancelo la última quincena de Junio.

► De la parte demandada recurrente:

Este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, en acta levantada en fecha 11 de Enero de 2.012, la cual riela del Folio 431 al 432, dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada recurrente “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.”. Y Así se Establece.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

► De la Solicitud de Calificación de Despido (Folios 01 al 02):

 Señala que laboró para la empresa “PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A.” (PEQUIVEN), desde el 19 de Abril de 2.007 al 09 de Junio de 2.010, fecha esta ultima en la que aduce haber sido despedida injustificadamente.

 Aduce que se desempeñaba como asesor y que devengaba un salario mensual de Bs. 9.000,00.

 Expone que en fecha 08 de Junio de 2.010, el Gerente Legal Nacional de la Consultaría Jurídica, le abordo y le informo sin motivo o razón alguna que no volviera mas a la empresa, siendo que esta le respondió que se iría al día siguiente.

 Arguye que para la fecha el Consultor Jurídico encargado Dr. Á.U. se encontraba en el Estado Zulia, en el complejo Petroquímico de Venezuela, quien le dijo que hablara con el Dr. Urdaneta y que le presentara el informe de gestión.

 Señala que al llegar a su puesto de trabajo el día 09 de Abril de 2.010, al insertar su carnet de identificación, se percató que el mismo había sido bloqueado, llamando vía telefónica al ciudadano C.U., quien respondiéndole por mensaje de texto le indico que en 10 minutos le atendería, que pasado dicho lapso de tiempo le hizo pasar a su oficina en la Gerencia Legal ubicada en la Torre Miranda, siendo que en ese momento procedió a despedirla señalándole que lo hacia por razones personales e igualmente le dijo que lo hacia por razones personales, y que igualmente se le dijo que fuera más a su puesto de trabajo.

 Aduce que le indico que se había comunicado con el Dr. Á.D., quien le había manifestado que se comunicara con el y le pidiera acceso a su oficina para elaborar el informe y así entregar el informe y entregar también los documentos que tenia en su escritorio, de manera formal con presencia de las personas designadas por las diferentes gerencias, respondiéndole que lo iba a pensar, y que de aceptarlo seria en presencia de la Gerencia de Control de Riesgo e Investigación.

 Expone que igualmente le manifestó que el Dr. Á.D. le había manifestado que el próximo Lunes 14 se reunirían, a lo que el Dr. Urdaneta le contestó que no aceptaba lo que yo le estaba manifestando y que esperaría la llamada del Dr. Á.D..

 Reitera que el Dr. Urdaneta le negó el acceso a su computadora portátil y no le permitió su entrada a su puesto de trabajo dentro de las instalaciones de la referida empresa.

 En virtud de lo antes expuesto solicita al Tribunal se proceda a Calificar el Despido del cual fue objeto, toda vez que aduce el mismo fue Injustificado.

► Contestación:

De los Hechos Admitidos y Negados:

- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos, como el derecho, alegados por el actor en el escrito libelar.

- Admite como hecho cierto que la demandante estuvo vinculada con la accionada mediante dos CONTRATOS DE HONORARIOS PROFESIONALES, el primero de ellos desde el día 01 de Agosto de 2008, hasta el 31 de julio de 2009, signado con el numero RH-82-010808 y luego desde el 01 de Agosto de 2009, hasta el 09 de Junio de 2010, signado con el numero: RH00-29072009, fecha en la que comunico a la demandante respecto a la culminación de la vigencia del contrato, ello conforme a lo previsto en la Cláusula Cuarta del Contrato.

- Niega, rechaza que:

o Haya mantenido una relación de índole laboral, ni que la misma haya iniciado el 16/04/2007.

o Que se le adeuden al actor los conceptos de la negada relación de trabajo.

o Que no le asiste el derecho de solicitar la protección de Estabilidad del Trabajo, por cuanto su actividad no encuadra dentro de aquellas que la Ley Orgánica del Trabajo ofrece su protección.

- Señala que la demandante es conocedora del derecho y que difícilmente puede alegar la existencia de un vicio del consentimiento en la celebración de los Contratos alegados y producidos en el expediente, así como las características y consecuencias que del mismo se generan, razón por la cual insistimos en todas y cada una de los elementos de defensa de la demandada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

► De las Pruebas del Actor (Folio 26):

Merito Favorable:

Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues éste resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes –incluso al propio promovente-.

Además, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que, este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad jurídica de la prueba o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio –siempre-, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno en sujeción de lo antes expuesto. Y Así se Establece.

Documentales:

Marcadas con el Nro. 01 al 26, discriminados de la siguiente manera:

Folio 27 al 30, marcado 01, Original de Contrato Privado, membretado “Contrato de Honorarios Profesionales”, suscrito en fecha 16 de Abril de 2.007, entre la Sociedad de Comercio “PALMICHAL S.C.” Sociedad Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela, inscrita ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Enero de 1.984, bajo el Nro. 03, Tomo 3, Protocolo Primero, en su carácter de parte contratante y la ciudadana M.C.S., titular de la cedula de identidad 4.462.438, en su carácter de parte contratada. Aparecen dos firmas ilegibles al pie del documento sobre los nombres: “Por la Contratante Y.F.N.A. C.I. Nº 1.699.953” y por “La Contratada Sumoza M.C. C.I. Nº 4.462.438”

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental, refirió que en su contenido quien aparece como contratante es una persona jurídica diferente a su representada, motivo por la cual la desconoce; la parte promovente insiste en el valor probatorio de la documental e indica que ciertamente se trata de una sociedad cuya denominación es Palmichal cuyo patrimonio social esta formado principalmente por recursos de Pequiven, configurándose un grupo de empresas desde el punto de vista laboral, y en el supuesto negado de que sea desechado el alegato sea tomada la documental como un indicio.

Toda vez que la documental, según se evidencia de su contenido, emana de la Sociedad Civil “Palmichal S.C.” persona jurídica distinta a la accionada -(determinada esta última de manera expresa en el escrito de Solicitud de Calificación de Despido y consecuencial Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como “Petroquímica de Venezuela S.A.” PEQUIVEN, admitida dicha pretensión de tal manera por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo)- este Juzgador aprecia en consecuencia del establecimiento anterior que, dicha documental emana de un tercero ajeno a la presente causa, todo lo cual conduce a este sentenciador a desechar la misma. Y Así se Establece.

Folio 31, marcado 02, Impreso de Correo Electrónico, dirigido a “CARLOS DIAZ/CTR/PEQUIVEN@PQV”, con copia a “MARISOLSUMOZA/CTR/PEQUIVEN@PQV, JEANNETEMESA/CTR/PEQUIVEN@PQV, JOSE CHIRINOS/CTR/PEQUIVEN@PQV”, con asunto: “Habilitación de carnet”, en su contenido se refleja “Hola Carlos. Por favor, necesito habilitar por unos días mientras se renueva el contrato de la Abogada M.S. C.I. 4.462.438, quien ya tiene un año con nosotros y en estos momentos su carnet esta inhabilitado. Gracias. Saludos. S.S.R.C.J....”

Folio 32, Impreso de Correo Electrónico, aparece reflejado “SUMOZA/CTR/PEQUIVEN@PQV” con asunto: “Autorización de pase”, en su contenido se refleja “Buenos Días Carlos. Te agradezco, por favor, autorizarle el pase a la colega M.S., C.I. 4.462.432, mientras se consigue las firmas de Darwin y J.D. quienes ya están en cuenta. Gracias. S.S.R.C.J....”

Folio 33, Impreso de Correo Electrónico, aparece reflejado para “M.S./CTR/PEQUIVEN@PQV” con asunto: “Rm: Autorización de pase”, en su contenido se refleja: en principio: una tabla con tres renglones denominados Nombre, Fecha, Hora, Asunto y se corresponde con la información S.S., 18/08/2008, 05:19, Rm: Autorización de Pase; en segundo lugar: aparece reflejado para: SAULSILVA/CTR/PEQUIVEN@PQV, con asunto “Re: Autorización de pase” y en su texto “Saúl, sin novedad, mandame a la Sra. Sumoza, el próximo miércoles a las 0900 para proceder… ”

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer las documentales cursantes a los Folios 31, 32 y 33, las desconoció aduciendo que se trata de copias simples. La parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales, y que sea apreciado como indicios.

La valoración de estas probanzas es uno de los aspectos sobre los cuales recae el recurso de apelación de la parte actora, motivo por el cual serán objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

Folios 34 al 35, marcada 03, Contrato Privado membretado “Contrato de Honorarios Profesionales”, suscrito entre el ciudadano D.P.L., en su carácter de Jefe Corporativo de Recursos Humanos de la empresa “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.” (PEQUIVEN), y la ciudadana M.C.S., siendo que aparece identificado: “Contrato de Asesoria Externa o Prestación de Servicios Profesionales”, del periodo 01/08/2008 al 31/07/2009.

Folio 36, marcada 04, original de Contrato Privado membretado “Contrato de Honorarios Profesionales”, suscrito entre el ciudadano D.P.L., en su carácter de Jefe Corporativo de Recursos Humanos de la empresa “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.” (PEQUIVEN), y la ciudadana M.C.S., siendo que aparece identificado: “Contrato de Asesoria Externa o Prestación de Servicios Profesionales”, del periodo 01/08/2009 al 31/07/2010, aparecen reflejadas dos firmas ilegibles sobre el nombre “Por la Empresa D.P.L. C.I. Nº 7.539.066.” y “El Asesor M.C.S. C.I. Nº 4.462.438”

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hicieron valer las documentales, refirió que reconoce las cursantes a los Folios 34, 35 y 36, toda vez que se trata de los contratos a los cuales hizo referencia en la defensa opuesta por esa representación judicial.

Dado el reconocimiento de las referidas documentales por la parte frente a la cual se hacían valer, es forzoso para quien decide otorgarles pleno valor probatorio. Ahora bien, su apreciación será determinada, al establecer en las consideraciones para decidir lo inherente a los vicios denunciados por el recurrente ante esta alzada, en estricta sujeción a la apreciación del a quo respecto de estas. Y Así se Establece.

Folio 37, marcada 05, Original de C.d.T., membretada “Palmichal S.C.”, “C.d.T.”, en cuyo contenido aparece reflejado “Por medio de la presente, se hace constar que la ciudadana: M.S., titular de la Cédula de identidad Nº 4.462.438 presta sus servicios en PALMICHAL S.C., siendo su cargo el de: ASESOR LEGAL, DESDE EL 16 DE ABRIL DE 2007, devengando mensualmente como HONORARIOS PROFESIONALES la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS… Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2.007)”

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental, refirió que se trata de una c.d.t. emitida por una persona jurídica diferente a su representada. La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental y solicita sea valorada como indicio, amen del alegato respecto de la existencia del grupo económico.

Toda vez que la documental, según se evidencia de su contenido, emana de la Sociedad Civil “Palmichal S.C.” persona jurídica distinta a la accionada -(determinada esta última de manera expresa en el escrito de Solicitud de Calificación de Despido y consecuencial Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como “Petroquímica de Venezuela S.A.” PEQUIVEN, admitida dicha pretensión de tal manera por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo)- este Juzgador aprecia en consecuencia del establecimiento anterior que, dicha documental emana de un tercero ajeno a la presente causa, todo lo cual conduce a este sentenciador a desechar la misma. Y Así se Establece.

Folio 38, marcada 06, Original de C.d.T., membretada “Palmichal S.C.”, “A quien pueda interesar”, en cuyo contenido aparece reflejado “Por medio de la presente, se hace constar que la ciudadana: SUMOZA M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 4.462.438 presta sus servicios en PALMICHAL S.C., bajo la figura de “HONORARIOS PROFESIONALES” como “ASESOR LEGAL ENDOGENO, DESDE EL 16 DE ABRIL DE 2007. Los Honorarios Profesionales por las actividades a ejecutarse, serán hasta la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES… Constancia que se expide en Morón, a los 29 días del mes de Mayo de 2008.”

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental, refirió que se trata de una c.d.t. emitida por una persona jurídica diferente a su representada. La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental y solicita sea valorada como indicio, amen del alegato respecto de la existencia del grupo económico.

Toda vez que la documental, según se evidencia de su contenido, emana de la Sociedad Civil “Palmichal S.C.” persona jurídica distinta a la accionada -(determinada esta última de manera expresa en el escrito de Solicitud de Calificación de Despido y consecuencial Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como “Petroquímica de Venezuela S.A.” PEQUIVEN, admitida dicha pretensión de tal manera por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo)- este Juzgador aprecia en consecuencia del establecimiento anterior que, dicha documental emana de un tercero ajeno a la presente causa, todo lo cual conduce a este sentenciador a desechar la misma. Y Así se Establece.

Folio 39, marcado 07, copia de “Constancia” membretada “PEQUIVEN”, en cuyo contenido aparece reflejado “Se hace constar que la abogada M.S., titular de la cédula de identidad número 4.462.438, presta sus servicios para esta empresa como asesora Legal bajo la figura de Honorarios Profesionales, mediante contrato celebrado desde el 15 de Abril de 2.007 con un pago mensual de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000) mensuales. Constancia que se emite a petición de la parte interesada en Valencia al primer día del mes de diciembre de dos mil nueve.” Aparece reflejada una firme ilegible sobre el nombre “Oswaldo Parilli A. Consultor Jurídico”

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental, refirió que la reconoce pues deriva de los contratos a los que hizo referencia en su defensa. La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental.

La valoración de esta probanza es uno de los aspectos sobre los cuales recae el recurso de apelación de la parte actora, motivo por el cual será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

Folio 40, marcado 08, copia de carnet en el que aparece reflejado “Sumoza Marisol. Relacionado. H. Profesionales. C.I. 4462438. vence 31/07/2009”

En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental, refirió que la reconoce pues es un documento que le permitía el acceso a las instalaciones de la empresa, siendo que aparece relacionado por Honorarios Profesionales del Contrato suscrito y la fecha de vencimiento se corresponde con la fecha de vencimiento del Contrato por Honorarios Profesionales.

Dado el reconocimiento expreso de la parte accionada, frente a la cual se hacia valer la documental se le otorga pleno valor probatorio a la misma. En esta se evidencia lo reflejado en esta, es decir, que pertenece a la parte actora, que era Relacionado por Honorarios Profesionales de la accionada, y que dicho documento de identificación caducaba el 31/07/2009. Y Así se Establece.

Folio 41, marcado 09, aparecen reflejados copia de:

  1. Carnet denominado “Equipo Portátil, Carnet de Identificación Jurídicos”, “Responsable M.S., cedula 4.462.438…”

  2. Carnet en el que se refleja “Sumoza Marisol, Relacionado, Honorarios Profesionales, C.I. 4462438, Vence 31/07/2010,

  3. Carnet en el que se refleja “PDVSA”

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental, refirió que la reconoce pues es un documento que la acreditan como relacionado por Honorarios Profesionales.

    Dado el reconocimiento expreso de la parte accionada, frente a la cual se hacían valer las documentales se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. En estas se evidencia lo reflejado en estas, discriminados en los literales a), b) y c) de la descripción del medio probatorio. Y Así se Establece.

    Folio 42, marcado 10, Formato denominado “Nominación de Candidatos para actividades de capacitación y formación en Venezuela”, membretado “Pequiven”, aparecen reflejadas dos firmas ilegibles sobre el nombre: “Supervisor directo del candidato, apellido (s) Nombre (s) Silva/Saúl Firma”, al pie aparece manuscrito la fecha “17/09/09” y una firma ilegible.

    Folio 43, marcado 11, Formato denominado “Autorización de Pago”, aparece membretado “Pequiven”, y reflejados los siguientes ítems: “fecha de emisión: 02-Oct-09”, “Información del acreedor, Nombre o Razón Social: Calrion Hotel Suites”, “Gerente Contratante: Gerencia de Consultoria Jurídica”

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hicieron valer las documentales cursantes del Folio 42 al 43, refiere a que son documentales o formatos que se llevan a los fines de postulación a una actividad de formación. La parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales.

    Dado el reconocimiento expreso de la parte accionada, frente a la cual se hacían valer las documentales se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. En estas se evidencia lo reflejado en estas. Y Así se Establece.

    Folio 44, marcado 12, Recipe Medico membretado “Servicios Médicos, Pequiven”, manuscrito aparece reflejado: “M.S.”, en el cual se indica “Fexoril/Tab 120 ms…” con dos sellos húmedos, en los que se lee: “Petroquímica de Venezuela S.A., Clínica Industrial” y “Dr. Á.A.S.B. M.S.D.S: 53060, CMEC: 6175”

    Folio 45, marcado 13, Indicaciones Medicas, fechada 06/06/2010, membretada “Pequiven, Servicios Médicos”, manuscrito aparece reflejado: “M.S., C.I. 4.462.438” con un sello húmedo.

    Folio 46, marcado 14, Indicaciones Medicas, fechada 03/06/2010, membretada “Pequiven, Servicios Médicos”, manuscrito aparece reflejado: “M.S., C.I. 4.462.438” con un sello húmedo.

    Folio 47, marcado 15, Indicaciones Medicas, sin fecha, membretada “Pequiven, Servicios Médicos”, manuscrito aparece reflejado: “M.S., C.I. 4.462.438” con un sello húmedo y una firma ilegible sobre el nombre “Dr. Á.A.S.B.M.I., CMEC.6175 MPPS. 53060”

    Folio 48, marcado 16, Indicaciones Medicas, fechado 23/04/2010, membretada “Pequiven, Dr. D.B., C.I. V-2.642.851, M.S.D.S. No. 23864, Servicio Médico Ocupacional, Petroquímica de Venezuela, S.A.”, manuscrito aparece reflejado: “M.S., C.I. 4.462.438” con un sello húmedo y una firma ilegible sobre el nombre “Dr. D.J.B.G.E. en S.O., C.I.: 2.642.851, M.S.D.S.: 23.864”

    Folio 49, marcado 17, Indicaciones Medicas, fechado 22/02/2010, membretada “Pequiven, Dr. F.E., C.I. V-3.811.925, M.S.D.S. No. 16226, Servicio Médico Ocupacional, Petroquímica de Venezuela, S.A.”, manuscrito aparece reflejado: “M.S., C.I. 4.462.438” con un sello húmedo y una firma ilegible, manuscrito “MSDS: 16.226”

    Folios 50 al 56, marcado 18, Resultados de Exámenes de Laboratorio, a nombre de “M.S.”, aparece una firma ilegible sobre el nombre: “Lic. Maria Angélica Gutiérrez.

    Folio 57, Formato denominado “Tarjeta de Control de Presión Arterial, Gerencia Medica” membretado “Pequiven, Petroquímica de Venezuela, S.A.”, aparece manuscrito “Marisol Sumosa” y unos ítems: “Fecha, Hora, Pulso, Brazo, Presión Sanguínea, Observaciones”

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hicieron valer las documentales cursantes del Folio 44 al 57, refiere a que reconoce el acceso a las instalaciones de la empresa por la accionante, pues lo hacia con ocasión al contrato suscrito por honorarios profesionales.

    Aun y cuando las documentales cursantes del Folio 42 al 57, fueron objeto del reconocimiento por la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, este juzgador observa que las mismas no aportan elemento de convicción alguno a los fines de decidir la presente controversia. Y Así se Establece.

    Folio 58, marcado 20, Impreso de correo electrónico, en el cual aparece reflejada la siguiente información: “Para ZWELKY TUA/CTR/PEQUIVEN@PQV, cc BELEN HERNANDEZ/CTR/PEQUIVEN@ PQV, FRANCISOSAL/CTR/PEQUIVEN@PQV, HUMBERTOMORENO/CTR/PEQUIVEN@PQV, Asunto Re: Control de las Asignaciones”, en su contenido “En atención a la nota, todas las asignaciones se realizaron y se comunicaron a sus destinatarios, se copiaron al Dr. Parilli y a tu correo, por lo que se instruye a los abogados que actualicen todas las asignaciones, en caso que no se hubieren anotado en el libro correspondiente…”

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental la desconoció por cuanto se trata de una copia simple. La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental y solicita sea valorada como indicio.

    La valoración de esta probanza es uno de los aspectos sobre los cuales recae el recurso de apelación de la parte actora, motivo por el cual será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    Folio 59, marcado 21, impreso de documento membretado “Teléfonos, Consultoria Jurídica”, y unos ítems denominados “Nombre y Apellido, Ext. Tel. Cel.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental la desconoció por cuanto no emana de su representada. La parte actora no realizo observaciones al respecto.

    Este Tribunal observa del contenido de la documental que la misma no emana de la parte accionada, motivo por el cual no le es oponible a esta, siendo que ello conduce a quien decide a desecharla. Y Así se Establece.

    Folio 60, marcado 22, Formato denominado “Ruta de Ingreso al Personal”, membretado “Pequiven Petroquímica de Venezuela, S.A.”, manuscrito “18/02/2010” y manuscrito “Falta” en varios ítems, sin fecha o datos.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental señala que es una documental constituida por un formato que se encuentra en blanco y que no puede serle opuesta a su representada. La parte actora no realizo observaciones al respecto.

    Dado el desconocimiento de la documental por la accionada, máxime cuando en su contenido se encuentra constituido por un formato, en el que no se reflejan más datos que manuscritos, es forzoso para quien decide desecharlas. Y Así se Establece.

    Folio 61, marcado 23, Documento denominado “Teléfonos Consultoria Jurídica”, con los números de teléfono.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental la desconoció por cuanto no emana de su representada. La parte actora no realizo observaciones al respecto.

    Este Tribunal observa del contenido de la documental que la misma no emana de la parte accionada, motivo por el cual no le es oponible a esta, siendo que ello conduce a quien decide a desecharla. Y Así se Establece.

    Folio 62, marcado 24, Formato de Factura Nro. de Control “000791”, fechado 19/06/2009, a nombre de “Petroquímica de Venezuela” por concepto de “inscripción del V congreso de derecho marítimo” por la cantidad de Bs. “1.500,00”

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental señala que efectivamente es un gasto cancelado con ocasión al contrato suscrito.

    La documental fue reconocida por la parte frente a la cual se hacia valer la misma, no obstante este sentenciador observa que la misma no aporta elemento de convicción alguno a los fines de la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

    Folio 63, marcado 25, Impreso denominado “Adelanto de gastos”, membretado “Pequiven, Petroquímica de Venezuela, S.A.”, a nombre de “M.S.”, con los ítems “Numero de personal “94462438”, cedula de identidad “4.462.438”, localidad “Valencia”, con dos firmas ilegibles y un sello húmedo que se lee: “Pequiven, 25 Sep.2009, Gerencia de Servicios Financieros Unidad de Administración Integral”

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental señala que efectivamente es un gasto cancelado con ocasión al contrato suscrito. La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental y solicita sea valorada como indicio.

    Dado el reconocimiento de la documental por la parte accionada se le otorga pleno valor probatorio. En esta se evidencia que en fecha 25 de Septiembre de 2.009 se realizo un trámite por la accionada denominado “Adelanto de Gastos”. Y Así se Establece.

    Folio 64, marcado 26, Impreso de correo electrónico, en el cual aparece reflejada la siguiente información: “Para M.S./CTR/PEQUIVEN@PQV, CC OSWALDO PARILLI/CTR/PEQUIVEN@PQV, ZWELKY TUA/CTR/PEQUIVEN@PQV, Asunto: Asignación de Finiquitos”, en su contenido se expresa “Se asignan los asuntos indicados, con la recomendación de verificar autorizaciones, garantías suficientes si corresponde y soportes documentales, a los fines de revisión y visado...”

    En la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental la desconoció por cuanto se trata de una copia simple. La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental y solicita sea valorada como indicio.

    La presente probanza al tratarse de un impreso de correo electrónico observa este Juzgador que merece las mismas consideraciones para su valoración que las cursantes a los Folios 39, 31, 32, 33 y 58, las cuales serán objeto de análisis en las consideraciones para decidir en el presente fallo. Y Así se Establece.

    Informes.

    A la Entidad Financiera Banco Provincial, Agencia Centro Comercial Camoruco, a los fines de que informe al Tribunal: a) Si apertura una cuenta nomina a nombre de la ciudadana M.S., cedula de identidad Nro. 4.462.438, y en caso afirmativo informe las fechas y los montos depositados por la empresa desde la fecha de la apertura de la misma hasta el último depósito; y que remita constancias de trabajo consignadas por la apertura de la cuenta.

    Las resultas de esta prueba de informes riela del Folio 182 al 261, en las cuales riela:

    1. Al Folio 182, oficio signado con la nomenclatura SU-I7G-OF/2011/1404, SG-201101277, fechado “Caracas, 23 de Marzo del 2.011”, con una firma ilegible al pie sobre el nombre “Alfonso Marcano, Director de la Sub-Unidad S.U. Infraestructura y Organismos Oficiales (Oper.)”, en cuyo contenido se informa al Tribunal que:

  4. La ciudadana M.S., figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080222930100053079, de la cual anexan los Movimientos Bancarios del periodo comprendido desde el día 24/04/2007 (Fecha de Apertura) hasta el día 16/02/2011.

  5. Igualmente, se adjuntan copia fotostática de tres constancias de Trabajo.

    1. Folios 183 al 258, Extractos de la cuenta corriente, en los cuales reposan las transacciones asociadas a la cuenta indicada por la institución financiera.

    2. Folio 259, copia de documento, membretado “Palmichal C.A.”, fechado “Morón, 18 de Abril de 2007”, dirigido a “Señores BBA BANCO PROVINCIAL, Oficina Pequiven S.A.” con “Atcn: J.R., Neledis Cova” en cuyo contenido aparece reflejado, se cita:

      Por medio de la presente, solicito se sirvan aperturar cuenta nómina al empleado: SUMOZA M.C., C.I. Nº 4.462.438, toda vez que forma parte de la nomina de esta empresa desde el 16 de Abril de 2007.

      Hago constar que el Sr. SUMOZA M.C. tiene su domicilio en: Urb. Trigaleña Res. Bahía Blanca calle 128-A piso 11Apto. 11 V.E.C..

      Y sus Teléfonos son: …

      (…/…)

      Certifico, que la información suministrada es Fidedigna, debido que la hemos verificado. Adicionalmente, me permito solicitar que sea admitida la presente comunicación, como referencia personal para este empleado, el cual aprobó satisfactoriamente nuestro proceso de reclutamiento y selección.

      Igualmente, aparecen al pie dos firmas ilegibles sobre el ítem “Firmas Autorizadas” y los siguientes datos: “Nombre: L.D., Gerente RR HH Corporativo, Empresa: Palmichal S.C.” y “Yohan Neuman, Director Gerente, Palmichal S.C.”

    3. Folio 260, copia de documento membretado “Palmichal S.C.”, fechado “29 de Mayo de 2008”, en su contenido se indica “Por medio de la presente, se hace constar que la ciudadana: SUMOZA M.C.,…presta sus servicios en PALMICHAL S.C., bajo la figura de HONORARIOS PROFESIONALES como ASESOR LEGAL ENDOGENO, DESDE EL 16 DE ABRIL DE 2007. Los Honorarios Profesionales por las actividades a ejecutarse, serán hasta por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS F. 8.000,00).” Aparece una firme ilegible sobre el nombre “Katiuska Muskus” y un sello húmedo que se lee: “Palmichal, S.C. RIF: J-07537131-3, Gerencia Humana”

    4. Folio 261, copia de constancia membretada “Pequiven, Petroquímica de Venezuela, S.A.” fechada 01 de Diciembre de 2.009, en cuyo contenido se refleja “Se hace constar que la abogada M.S.…presta sus servicios en esta empresa como Asesor Legal bajo la figura de Honorarios Profesionales, mediante un contrato celebrado desde el 15 de Abril de 2007 con un pago mensual de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000) mensuales. Aparece una firma ilegible sobre el nombre “Petroquímica de Venezuela, S.A. O.P.C.J..”

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la probanza expone;

    5. Respecto al Folio 182, aduce que de la documental no se evidencia consecuencia alguna al fondo del asunto.

      La parte promovente señala que en esta se evidencian aportes por concepto de nomina, concepto este pagado normalmente a un empleado y la c.d.t. es emanada de Palmichal oficina Pequiven.

      Este Tribunal respecto de las resultas de esta Prueba de Informes observa que:

    6. Al Folio 182, del oficio signado con la nomenclatura SU-I7G-OF/2011/1404, SG-201101277, fechado “Caracas, 23 de Marzo del 2.011”, se evidencia que:

  6. La ciudadana M.S., figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080222930100053079, de la cual anexan los Movimientos Bancarios del periodo comprendido desde el día 24/04/2007 (Fecha de Apertura) hasta el día 16/02/2011.

    1. Folios 183 al 258, Extractos de la cuenta corriente: en cuyo contenido, para quien decide, no les es factible determinar con exactitud los conceptos de los movimientos bancarios reflejados, lo que delata la imposibilidad de determinar las transferencias que a decir del actor fueron realizadas por la accionada.

    2. Folio 259, copia de documento, membretado “Palmichal C.A.”, fechado “Morón, 18 de Abril de 2007”, dirigido a “Señores BBA BANCO PROVINCIAL, Oficina Pequiven S.A.” con “Atcn: J.R., Neledis Cova”. Este sentenciador observa que se trata de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, motivo por el cual no le es oponible a la accionada.

    3. Folio 260, copia de documento membretado “Palmichal S.C.”, fechado “29 de Mayo de 2008”. Este sentenciador observa que se trata de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, motivo por el cual no le es oponible a la accionada.

    4. Folio 261, copia de constancia membretada “Pequiven, Petroquímica de Venezuela, S.A.” fechada 01 de Diciembre de 2.009, en cuyo contenido se refleja “Se hace constar que la abogada M.S.…presta sus servicios en esta empresa como Asesor Legal bajo la figura de Honorarios Profesionales, mediante un contrato celebrado desde el 15 de Abril de 2007 con un pago mensual de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000) mensuales. Aparece una firma ilegible sobre el nombre “Petroquímica de Venezuela, S.A. O.P.C.J..”

    Este sentenciador observa que esta documental fue aportada a los autos por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la promoción de pruebas, incorporada al Folio 39 del expediente, cuya valoración es objeto de uno de los aspectos de la apelación de la parte actora, motivo por el cual será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    A la Agencia de Viajes Zumaque, ubicada en la carretera nacional Tucacas, Edificio Administrativo Pequiven, a los fines de informar si emitieron boletos aéreos, cancelados por la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) a nombre de la ciudadana M.S..

    Las resultas de esta prueba de informes riela al Folio 180 del expediente, fechada 02 de Marzo de 2.011, en cuyo contenido se informa al Tribunal: “Cumplimos con informarle que de conformidad con los archivos y registros llevados por esta Agencia, de la venta de boletos aéreos pagados por PEQUIVEN, S.A., se evidencia la venta de dos boletos aéreos a nombre de la ciudadana M.C.S., emitidos el 17/06/2009 y 10/11/2009, respectivamente. No damos fe de que dichos boletos hayan podido ser utilizados, dado que nuestro sistema de Reservación mantiene esa información solo por 1 año”, Suscrita por “Fredys A. Morales, Presidente”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la probanza expone que respecto al Folio 180, aduce que de la documental no se evidencia consecuencia alguna al fondo del asunto. La parte promovente insiste en su valor probatorio.

    Se le otorga valor probatorio a esta documental, en esta se evidencia que la empresa Pequiven canceló gastos por concepto de un viaje realizado por la parte actora.

    Exhibición.

    De los recibos de pago de salarios, bonos vacacionales, utilidades, cesta ticket, póliza de HCM, Fideicomiso, inscripción ante el Instituto Venezolano de las Seguros Sociales y otros beneficios legales y contractuales, desde el 16/04/2007 al 09/06/2010.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada alega que no procede a la exhibición dado que el alegato del cual parte su defensa es la negación absoluta de la existencia de la relación de trabajo, pues aduce la representación judicial de la demandada que esta se encontraba vinculada con el actor en virtud de un contrato por honorarios profesionales. La parte actora insiste en la probanza admitida, por lo que invoca la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines de determinar la procedencia de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la no exhibición en la oportunidad de la evacuación, probanza solicitada por el actor a la accionada y admitida por el Tribunal de Juicio en fecha 16 de Febrero de 2.011, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé cito:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje..

    (Negrilla, subrayado y destacado del Tribunal)

    Los documentos cuya exhibición solicita el actor son:

    …recibos de pago de salarios, bonos vacacionales, utilidades, cesta ticket, póliza de HCM, Fideicomiso, inscripción ante el Instituto Venezolano de las Seguros Sociales y otros beneficios legales y contractuales, desde el 16/04/2007 al 09/06/2010

    En principio, es necesario señalar que en el caso de marras la parte accionada aduce la existencia de una relación jurídica derivada de la existencia de un Contrato por Honorarios Profesionales, negando de manera absoluta el carácter laboral de la prestación del servicio, como defensa; ante la pretensión del actor de la Solicitud de Calificación del Despido en virtud de la existencia de una relación de trabajo, la cual alega mantuvo con la accionada.

    Por lo que, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, una vez expuestas las pretensiones del actor y excepciones de la accionada, mal puede verse obligado éste ultimo a la presentación de instrumentos distintos a los cuales versa -en el caso particular- “su excepción”, por cuanto la misma se encuentra dirigida negar de manera absoluta la existencia de la relación laboral. Y Así se Establece.

    Se colige que existe obligación legal en la norma sustantiva de llevar un registro de los pagos realizados, así como la obligación del patrono de informar a sus trabajadores las asignaciones salariales, dentro de los extremos de la norma antes citada; pero en el caso bajo análisis solicitar al demandado la producción de unos recibos de pago, sea de salario u otros conceptos, frente al alegato de existencia del carácter civil de la prestación del servicio y aplicándole la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seria estimar una sanción que en principio, desvirtuaría sus motivos racionales y validos de excepcionarse con la producción en autos de los Contrato de Honorarios Profesionales. Y Así se Establece.

    Inspección Judicial.

    En el Complejo Petroquímico Morón, a los fines de verificar y esclarecer:

  7. De la ubicación e identificación de la empresa PALMICHAL, S.C.

  8. Del acta constitutiva, de sus estatutos sociales y su patrimonio.

  9. Cualquier otro hecho tendente a esclarecer los hechos controvertidos.

    Mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, Inadmitió la probanza (Folio 156). Posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2.011, el actor promovente del medio inadmitido ejerció el recurso de apelación (Folio 164), el cual fue desistido mediante diligencia por el recurrente en fecha 21 de Marzo de 2.011 (Folio 285), declarada Desistida mediante sentencia del recurso identificado con la nomenclatura GP02-R-2011-000057, de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 286 al 287)

    Indicios y Presunciones:

    Son auxilios probatorios establecidos por la Ley (presunciones legales) o asumidos por el Juez (presunciones hominis) para lograr la finalidad de los medios probatorios, no están sujetos a la promoción.

    ► Pruebas de la demandada.

    Documentales:

    Folio 71, marcada con la letra “C”, original de comunicación fechada “Valencia, Nueve (09) de junio de 2010”, dirigida a la ciudadana “Abg. M.C.S., C.I. V. 4.462.438”, en cuyo contenido se refleja “Conforme al contrato de Asesoria Externa o Prestación de Servicios Profesionales, identificado con el código RH58-170108, celebrado el primero (01) de agosto de 2009, entre Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven) y su persona, en condición de Asesora Externa, con base a lo referido en la Cláusula Cuarta del referido contrato, se le notifica que Pequiven, S.A., ha ejercido su derecho a rescindir dicho contrato a partir del día dieciséis (16) de junio de 2.010.” Aparece reflejada una firma ilegible sobre el nombre “Abg. C.U.S., Gerente Corporativo de Asuntos Legales Nacionales, Consultoria Jurídica Pequiven, S.A.”, así mismo al pie aparece reflejado en manuscrito “La Dra. Sumoza manifestó no querer firmar como notificada de la presente comunicación.” Y una firma ilegible sobre el nombre “Belen de Hernández”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte actora aduce que es una documental que no emana a la parte actora y en consecuencia no puede serle opuesta a la misma.

    Dado que no se encuentra firmada por la parte actora no puede serle opuesta a esta, máxime cuando la documental emana de la propia accionada, por lo que ante el desconocimiento de la parte actora se desecha del proceso. Y Así se Establece.

    Folio 72 marcada “D”, Contrato membretado “Pequiven, Código: RH58170108, CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, suscrito entre el ciudadano D.P.L., actuando en su carácter de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa “PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.” y la ciudadana “M.C. SUMOZA”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte actora no realiza observaciones a la documental y aduce contiene los elementos constitutivos de la relación de trabajo.

    Dado el reconocimiento de las partes respecto de la suscripción de estos Contratos es forzoso para quien decide otorgarles pleno valor probatorio. Y Así se Establece.

    Folio 73, marcado con la letra “E”, original de constancia fechada 23 de Noviembre de 2.010, membretada “Pequiven C.A. Petroquímica de Venezuela, S.A.”, en cuyo contenido aparece reflejado “Yo JOSE L.F.A.… Gerente Corporativo Control de Riesgos e Investigaciones de Pequiven, certifico que el contenido del listado anexo denominado “EVENTOS DE ACCESOS DENEGADO Y PERMITIDO” es copia fiel y exacta de los registros electrónicos de eventos del programa Elenel, y en el mismo se reprodujo el reporte de los accesos permitidos y negados a las instalaciones de Pequiven de la ciudadana M.C.S., titular de la cédula de identidad número: 4.462.438, desde el 01/08/2009 hasta 31/07/2010…” Con una firma ilegible sobre el nombre “JOSE L.F.A., Gerente Corporativo de CRI”

    La documental anexa riela del Folio 74 al 102 del expediente, los cuales se corresponden con un impreso membretado “Pequiven, Petroquímica de Venezuela S.A.”, denominado “Accesos Otorgados y Denegados por Cedula”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte actora no realiza observaciones a la documental y aduce contiene la entrada y salida o acceso a las instalaciones de la empresa.

    Dado el reconocimiento de las documentales por la parte frente a la cual se hicieron valer es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio. En estos se evidencia el registro de entrada y salida de la actora a las instalaciones de la accionada. Y Así se Establece.

    Folio 103, Sobre contentivo de un carnet de identificación, el cual se lee “Sumoza Marisol, Relacionado, Honorarios Profesionales, C.I. 4462438”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte actora no realiza observaciones a la documental.

    Dado el reconocimiento de las documentales por la parte frente a la cual se hicieron valer es forzoso para quien decide otorgarle pleno valor probatorio. En estas se evidencian los datos que allí se aprecian: “Sumoza Marisol, Relacionado, Honorarios Profesionales, C.I. 4462438” Y Así se Establece.

    Folios 104 al 136, Facturas personales en original, membretadas “M.C.S.”, en las cuales aparecen reflejadas los siguientes datos:

    Folio Factura Nro. A nombre de: Fecha Concepto Subtotal IVA Total a Pagar Bs.

    104 0001 Petroquímica de Venezuela S.A. 16/01/2009 Honorarios Profesionales prestados a la Gerencia Legal de Consultoria Jurídica, durante el periodo del 01.01.09 al 15.01.09. 4.500,00 360,00 4.860,00

    105 0002 Petroquímica de Venezuela S.A. 16/01/2009 Honorarios Profesionales prestados a la Gerencia Legal de Consultoria Jurídica, durante el periodo del 16.01.09 al 30.01.09. 4.500,00 360,00 4.860,00

    106 0004 Petroquímica de Venezuela S.A. 09/02/2009 Honorarios Profesionales prestados a la Gerencia Legal de Consultoria Jurídica, durante el periodo del 01.02.09 al 15.02.09. 4.500,00 360,00 4.860,00

    107 0005 Petroquímica de Venezuela S.A. 16/02/2009 Honorarios Profesionales prestados a la Gerencia Legal de Consultoria Jurídica, durante el periodo del 16.02.09 al 28.02.09. 4.500,00 360,00 4.860,00

    108 0006 Petroquímica de Venezuela S.A. 09/03/2009 Honorarios Profesionales prestados a la Gerencia Legal de Consultoria Jurídica, durante el periodo del 01.03.09 al 15.03.09. 4.500,00 360,00 4.860,00

    109 0007 Petroquímica de Venezuela S.A. 20/03/2009 Honorarios Profesionales prestados a la Gerencia Legal de Consultoria Jurídica, durante el periodo del 16.03.09 al 31.03.09. 4.500,00 360,00 4.860,00

    110 0009 Petroquímica de Venezuela S.A. 01/04/2009 Gastos reembolsables por concepto de viáticos causados en la ciudad de caracas: Asunto Pequiven-Tribunal Supremo de Justicia y Juzgados Laborales. --- --- 522,00

    111 0010 Petroquímica de Venezuela S.A. 20/04/2009 Honorarios Profesionales prestados a la Gerencia Legal de Consultoria Jurídica, durante el periodo del 16.04.09 al 30.04.09. 4.500,00 360,00 4.860,00

    112 0013 Petroquímica de Venezuela S.A. 06/05/2009 Gastos Reembolsables por conceptos de viáticos causados en la ciudad de Valencia-Puerto Cabello. Asunto Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Movilización del Buque MN “Puffin Arroz. --- --- 315,60

    113 0014 Petroquímica de Venezuela S.A. 14/05/2009 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 16.05.09 hasta el 31.05.2009. 4.500,00 360,00 4.860,00

    114 0015 Petroquímica de Venezuela S.A. 01/06/2009 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 01.06.09 hasta el 15.06.2009. 4.500,00 360,00 4.860,00

    115 0016 Petroquímica de Venezuela S.A. 16/06/2009 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 15.06.09 hasta el 30.06.2009. 4.500,00 360,00 4.860,00

    116 0018 Petroquímica de Venezuela S.A. 07/07/2009 Gastos Reembolsables por concepto de viáticos causados en la I.d.M., asunto V Congreso de Derecho Marítimo. 381,90 --- 381,90

    117 0019 Petroquímica de Venezuela S.A. 16/07/2009 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 16.07.09 hasta el 31.07.2009. 4.500,00 360,00 4.860,00

    118 0021 Petroquímica de Venezuela S.A. 03/09/2009 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 01.08.09 hasta el 15.08.2009. 4.500,00 360,00 4.860,00

    119 0023 Petroquímica de Venezuela S.A. 01/09/2009 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 01.09.09 hasta el 15.09.2009. 4.500,00 360,00 4.860,00

    120 0024 Petroquímica de Venezuela S.A. 18/09/2009 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 16.09.09 hasta el 30.09.2009. 4.500,00 360,00 4.860,00

    121 0025 Petroquímica de Venezuela S.A. 02/10/2009 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 01.10.09 hasta el 15.10.2009. 4.500,00 360,00 4.860,00

    122 0026 Petroquímica de Venezuela S.A. 16/10/2009 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 16.10.09 hasta el 31.10.2009. 4.500,00 360,00 4.860,00

    123 0027 Petroquímica de Venezuela S.A. 03/11/2009 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 01.11.09 hasta el 15.11.2009. 4.500,00 360,00 4.860,00

    124 0030 Petroquímica de Venezuela S.A. 03/12/2009 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 01.12.09 hasta el 15.12.2009. 4.500,00 360,00 4.860,00

    125 0031 Petroquímica de Venezuela S.A. 03/12/2009 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 16.12.09 hasta el 31.12.2009. 4.500,00 360,00 4.860,00

    126 0032 Petroquímica de Venezuela S.A. 11/01/2010 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 01.01.10 hasta el 15.01.10. 4.500,00 360,00 4.860,00

    127 0034 Petroquímica de Venezuela S.A. 14/01/2010 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 16.01.10 hasta el (ILEGIBLE) 4.500,00 360,00 4.860,00

    128 0035 Petroquímica de Venezuela S.A. 04/02/2010 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 01.02.10 hasta el 15.02.10. 4.500,00 360,00 4.860,00

    129 0037 Petroquímica de Venezuela S.A. 09/02/2010 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 16.02.10 hasta el 28.02.10. 4.500,00 360,00 4.860,00

    130 0038 Petroquímica de Venezuela S.A. 03/03/2010 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 01.03.10 hasta el 15.03.10. 4.500,00 360,00 4.860,00

    131 0039 Petroquímica de Venezuela S.A. 17/03/2010 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 16.03.10 hasta el 31.03.10. 4.500,00 360,00 4.860,00

    132 0040 Petroquímica de Venezuela S.A. 05/04/2010 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 01.04.10 hasta el 15.04.10. 4.500,00 360,00 4.860,00

    133 0041 Petroquímica de Venezuela S.A. 16/04/2010 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 16.04.10 hasta el 30.04.10. 4.500,00 360,00 4.860,00

    134 0043 Petroquímica de Venezuela S.A. 16/04/2010 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 01.05.10 hasta el 15.05.10. 4.500,00 360,00 4.860,00

    135 0046 Petroquímica de Venezuela S.A. 12/05/2010 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 16.05.10 hasta el 31.05.10. 4.500,00 360,00 4.860,00

    136 0048 Petroquímica de Venezuela S.A. 01/06/2010 Honorarios Profesionales por servicios legales prestados a la Consultoria Jurídica de Pequiven, S.A. en el periodo 16.05.10 hasta el 31.05.10. 4.500,00 360,00 4.860,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte actora no realiza observaciones a la documental y aduce que en el periodo facturado no se evidencia que la actora prestare servicios para persona natural o jurídica diferente a la demandada.

    Dado el reconocimiento de la parte actora de estas documentales, es forzoso para quien decide otorgarles pleno valor probatorio. En estos se evidencian los periodos y conceptos facturados por el actor a la accionada, según el detalle de la tabla. Y Así se Establece.

    Testigos

    De los ciudadanos Herles Arellano, Dhamelis Rivas y A.D..

    Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, según se evidencia del acta que cursa del Folio 320 al 322 del expediente, por lo que no ha lugar a pronunciarse sobre tal medio de prueba. Y Así se Establece.

    Informes

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe al Tribunal, lo siguiente: Único: Si la ciudadana M.C.S., cedula de identidad Nro. 4.462.438, en el periodo comprendido entre el 16/04/2007 al 09/06/2010, fue inscrita como trabajadora por alguna empresa, numero patronal y el numero de asegurado.

    Las resultas rielan del Folio 335 al 339, en esta se informa al Tribunal lo siguiente: “…se encuentra registrada en este organismo en la empresa “GE PROCURADURIA DEL ESTADO”, numero patronal C-1-99-0803-6, con estatus CESANTE, con fecha de egreso 12/04/2006, siendo su fecha de primera afiliación 01/08/2001… Cabe destacar que la mencionada ciudadana, no refleja en el movimiento histórico de éste Instituto ningún registro para los periodos comprendido entre el 16/04/2007 hasta el 09/06/2010.” Adjunto a la información indicada se remiten:

    Al Folio 336, impreso del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuenta Individual de la ciudadana “SUMOZA M.C.”, con asignación de numero patronal “C19908035” a nombre de la empresa “GE PROCURADURIA DEL ESTADO”, con fecha de egreso “12/04/2006”

    Al Folio 338, impreso denominado “Movimiento histórico del asegurado”, membretado “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, en los cuales aparecen registradas dos fechas en los ítems “ingreso en tiempo” “18/05/2005” y “egreso retroactivo” “12/04/2006” a nombre de “GE PROCURADURIA”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 22 de Junio de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte actora aduce que dicha probanza nada aporta a los efectos de la resolución de la causa.

    Esta sentenciador observa que dicha documental no aporta elemento de convicción alguno a los efectos de la resolución de la controversia, por lo que es forzoso desecharla del proceso. Y Así se Establece.

    En este punto es conveniente destacar que en el expediente de marras riela:

    Diligencia presentada en fecha 20 de Julio de 2.011, mediante la cual la parte actora expone y consigna lo siguiente:

    - Señala que a su favor existe la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Arguye que en el expediente fueron consignadas constancias de trabajo expedidas por Palmichal, S.C., sociedad civil cuyo capital pertenece a la empresa Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven), con lo que, a decir del actor, se conforma un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Expone que los objetivos de Palmichal, S.C y la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. se encuentran íntimamente vinculados, ya que son de alto interés social y económico para la nación, siendo que la sede física de la sociedad civil se encuentra dentro de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., aun y cuando sean personas jurídicas diferentes.

    Solicita que el Juez de Juicio haga uso de las facultades establecidas en el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad.

    - Que consigna como anexo a la diligencia:

    Marcadas “B” y “C”, cursantes del folio 349 al 369, copia de los estatutos de la sociedad civil “Palmichal S.C”, a decir del accionante, ello responde para reforzar el hecho notorio, publico y comunicacional es de propiedad absoluta de Pequiven, y que el objeto social de ambos están estrechamente vinculadas.

    Marcado con la letra “D”, “E”, “F” y “G”, cursantes del folio 345 al 348, originales de planillas de comprobantes de retención del Impuesto sobre la renta efectuadas al accionante por las sociedades “Pequiven” y “Palmichal”, en los años 2.010, 2.009, 2.008 y 2.007.

    Este Juzgador considera extemporáneas las alegaciones de la parte actora, toda vez que debieron estar contenidas en la pretensión esbozada en la Solicitud de Calificación de Despido, presentada por la parte actora, pues admitir las mismas equivaldría a una violación al derecho a la defensa de la accionada, quien contesto la demanda en sujeción a lo peticionado en la solicitud formulada por el actor; en consecuencia, los medios incorporados con tal solicitud surgen extemporáneos. Y Así se Establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De los términos en los cuales quedo planteado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Vicios delatados en la sentencia del Juzgado A quo):

    1. -) DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA:

    Aduce el recurrente que: “La Juez del Juzgado a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos”, por cuanto a decir de este:

  10. La Juez a quo debió limitarse a determinar si efectivamente se estaba en presencia de una relación de trabajo o no, ante el alegato contenido en la pretensión respecto a la existencia de una relación de trabajo y la excepción constituida por una negación absoluta de la existencia de la relación de trabajo.

  11. Que ante el establecimiento de la existencia de la relación de trabajo, debió el Juzgado a quo tener por cierto todo lo pretendido por el actor, pues la excepción de la parte accionada solo verso sobre la negación absoluta de la existencia de la relación de trabajo.

    1. -) DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    El recurrente aduce que:

  12. No existe cursantes a los autos Contratos a Tiempo Determinado suscrito entre las partes.

  13. Que no existe constancia en autos de que las partes hubieren querido vincularse a través de Contratos a Tiempo Determinado.

    Arguye que determinar la existencia de la relación laboral es acertado, tal como lo hizo el a quo, pero que no obstante considero que debía revisar si la demandante se encontraba amparada por el régimen de estabilidad, siendo que el a quo dejo sentado que en el caso de marras existen dos contratos a tiempo determinado, lo que patentiza un Falso Supuesto de Hecho, pues no es un alegato de ninguna de las partes.

    Sostiene que el reconocimiento de la parte actora de las documentales consignadas por Pequiven inherentes a dos contratos celebrados por entre la demandante y la demandada, en modo alguno implican el reconocimiento de la existencia de Contratos a tiempo determinado.

    Expone que los Contratos no encajan en el supuesto establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a los supuestos que hacen procedente la suscripción de tales contratos.

    1. -) DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:

      De la documental cursante al Folio 39, pues no se hace referencia en la motiva a dicha documental aun y cuando le es otorgado por el Juzgado a quo pleno valor probatorio.

    2. -) DE LA DOCTRINA NO APLICABLE AL CASO CONCRETO:

      Expone que el Juzgado a quo yerra al aplicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2.011, caso: J.P. vs. PDVSA, por cuanto en ese caso la empresa demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo más opuso como defensa que la misma derivaba de un contrato de trabajo a tiempo determinado; distinto al caso de marras, en el que la accionada se excepciona alegando la inexistencia de una relación jurídica de carácter laboral y aduce la existencia de una relación jurídica derivada de un Contrato por Honorarios Profesionales.

    3. -) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:

      De las documentales cursantes a los Folios 31, 32, 33 y 58, por cuanto son documentales no objeto de observaciones por la accionada; no obstante, la Juez del Juzgado a quo las desecha pues a decir del recurrente, erradamente considero que en autos no existe evidencia de la autenticidad de estos, siendo lo correcto haber aplicado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dejado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Julio de 2.010, caso: Suplidora de Venezuela C.A.

      Este Juzgador considera ineluctable pasar a analizar los vicios delatados por el recurrente, incurridos en la sentencia del Juzgado a quo, de acuerdo al siguiente esquema:

      1) Del Vicio de Incongruencia Positiva.

      2) Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho.

      3) Del Vicio de Silencio de Pruebas (Folios 39; y, 31,32, 33 y 58 según el orden del recurso)

      4) De la doctrina no aplicable al caso de marras.

      Antes de entrar a decidir el asunto planteado al conocimiento de este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se permite a efectos didácticos realizar la siguiente consideración previa:

      Los procedimientos de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, de manera que, estos procuran mantener niveles de ocupación, capacitación y eficiencia de los trabajadores, Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, lo que en todo caso debe cumplirse; el hecho que causa este tipo de procedimientos son los despidos realizados por el patrono dentro de la relación jurídica de carácter laboral, hecho este que se trata de evitar cuando los mismos devienen de causas injustificadas, evitando “per se” una cesación de la relación de trabajo.

      Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

      Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

      Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

      Es decir, que la norma antes citada parte de la afirmación o premisa de que, efectivamente existe una relación jurídica de carácter laboral, situación ante la cual corresponderá, en todo caso, ante la ausencia de la Participación del Despido al Juez de Estabilidad determinar o calificar las causas que motivaron el despido, o sea, a la verificación del supuesto de hecho de que el despido realizado por el patrono respecto al trabajador devino sin justa causa, ordenando aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma.

      Así las cosas, es ineluctable para este sentenciador señalar que, en el caso de marras la pretensión del actor versa sobre la alegación de hecho de que su patrono le despidió sin justa causa de su puesto de trabajo; frente a la excepción de la accionada, la cual versa sobre la negación absoluta de la existencia de una relación jurídica de “carácter laboral”, toda vez que, alega estuvo vinculada con la actora a través de la suscripción de un contrato de naturaleza civil, pues era inherente a una prestación de servicios con ocasión a una asesoria legal externa, dado que la prestación del servicio la ejecutaba una profesional del derecho.

      En consecuencia, dado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora así como los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, la presente decisión debe partir del establecimiento previo respecto a la existencia o no de la relación jurídica de carácter laboral alegada por la parte actora en el juicio de Estabilidad o por calificación del despido, a los fines de descender al conocimiento del fondo del asunto, en lo que refiere al controvertido de la calificación del despido alegado por el actor.

      Igualmente, respecto a la distribución de la carga de la prueba, dentro de los límites del punto previo, antes señalado, es preciso determinar que:

      La pretensión del actor versa sobre la afirmación de la existencia de una relación de trabajo con ocasión a la prestación del servicio a favor de la accionada; y la excepción de la demandada se encuentra circunscrita a la aceptación respecto a la prestación del servicio, más no en lo inherente al carácter laboral que reviste dicha prestación del servicio, y es de indicar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

      Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

      Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

      De manera que, en principio la carga de la prueba correspondía a la demandada, no obstante, ante la negación absoluta de la existencia de la relación de trabajo, contenida en la excepción de la demandada, se invierte en cabeza del actor la carga probática de demostrar el carácter laboral de la prestación del servicio. Y Así se Establece.

      Pasa entonces a resolver este sentenciador lo alegado por el actor en estricta sujeción del recurso de apelación interpuesto por el actor:

    4. -) DEL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA:

      Aduce el recurrente que: “La Juez del Juzgado a quo no decidió conforme a lo alegado y probado en autos”, por cuanto a decir de este:

  14. La Juez a quo debió limitarse a determinar si efectivamente se estaba en presencia de una relación de trabajo o no, ante el alegato contenido en la pretensión respecto a la existencia de una relación de trabajo y la excepción constituida por una negación absoluta de la existencia de la relación de trabajo.

  15. Que ante el establecimiento de la existencia de la relación de trabajo, debió el Juzgado a quo tener por cierto todo lo pretendido por el actor, pues la excepción de la parte accionada solo verso sobre la negación absoluta de la existencia de la relación de trabajo.

    1. -) DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

    El recurrente aduce que:

  16. No existe cursantes a los autos Contratos a Tiempo Determinado suscrito entre las partes.

  17. Que no existe constancia en autos de que las partes hubieren querido vincularse a través de Contratos a Tiempo Determinado.

    Arguye que determinar la existencia de la relación laboral es acertado, tal como lo hizo el a quo, pero que no obstante considero que debía revisar si la demandante se encontraba amparada por el régimen de estabilidad, siendo que el a quo dejo sentado que en el caso de marras existen dos contratos a tiempo determinado, lo que patentiza un Falso Supuesto de Hecho, pues no es un alegato de ninguna de las partes.

    Sostiene que el reconocimiento de la parte actora de las documentales consignadas por Pequiven inherentes a dos contratos celebrados por entre la demandante y la demandada, en modo alguno implican el reconocimiento de la existencia de Contratos a tiempo determinado.

    Expone que los Contratos no encajan en el supuesto establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a los supuestos que hacen procedente la suscripción de tales contratos.

    La sentencia objeto del recurso de apelación de la parte actora dejo sentado lo siguiente, se cita:

    “(…/…)

    En la forma como quedó planteada la litis, se observa que la parte demandada negó que la relación que la unió con la accionante haya sido de naturaleza laboral, argumentando que se trataba de una relación por honorarios profesionales, sin haber negado la prestación del servicio personal, surgiendo de esta manera a favor de la actora, la presunción iuris tamtum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida al hecho que debe tenerse como cierto que se trata de una relación de trabajo (con todos sus elementos), pudiendo la demandada de autos desvirtuarla, mediante prueba en contrario y que evidencien la ausencia de los elementos de una relación de tipo laboral.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….

    Conforme a la citada norma, la cual establece una presunción legal que opera de pleno derecho, por lo que, ante la ausencia de algún medio probatorio que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, es deber del Juez atribuir la naturaleza del vínculo como laboral, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal.

    En el caso bajo análisis, surge menester hacer referencia a determinadas normas aplicables, entre ellas las que se citan a continuación:

    El artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 9º: Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.”

    Se deriva del contenido de dicha norma, la protección legal de los profesionales que presten servicios en forma subordinada y por cuenta ajena. En el caso en controversia, dado que la accionante es una profesional del derecho, por lo cual la naturaleza del servicio como abogado puede encuadrarse como una actividad del libre ejercicio de su profesión, ello puede ser considerado de forma distinta, si la actividad ha sido desarrollada por la actora, bajo subordinación y dependencia, situación en la cual, debe ser reputada como de índole laboral. En razón de ello, debe ser desvirtuada la presunción que opera en beneficio de la accionante, por lo que a tales fines surge necesario verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación de trabajo:

  18. Ajenidad

  19. Subordinación

  20. Salario

    En igual sentido, cabe hacer referencia al artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 4°. Profesionales. Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

    Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

    De la norma in comento se desprende, la posibilidad que tienen los profesionales para obligarse a la prestación de servicio por cuenta propia, debiendo para ello darse los supuestos siguientes:

    1º) Celebrarse un contrato por escrito,

    2) Indicar su duración e,

    3) Indicar las obligaciones fundamentales de las partes,.

    Del acervo probatorio emerge que las partes, se encontraban vinculadas por un contrato de servicios en el cual se señala que es por honorarios profesionales, no obstante, del contenido del mismo se verifican las condiciones de tiempo y de modo a regir en dicha relación, así como su duración y obligaciones asumidas por ambas partes.

    Observa este Tribunal del contenido del contrato de servicios suscrito por las partes y vigente para el momento de la ruptura de la relación que vinculaba a las partes, aspectos que originan dudas sobre la naturaleza real del servicio prestado, entre ellos que la actora debía prestar sus servicios en la sede la Gerencia Corporativa de la Consultoría Jurídica de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) , en la ciudad de Valencia, o en cualquier otro sitio y/o lugar donde la empresa tenga operaciones o dependencias de cualquier tipo, si la mima así se lo requiriese, conforme se desprende de las cláusulas primera y novena del contrato celebrado. Asimismo, se desprende del contenido de la cláusula septima, que el contratante, denominado ASESOR EXTERNO, para el cumplimiento de sus servicios profesionales, puede requerir de manera ocasional a PEQUIVEN la utilización de una oficina, la transcripción de datos y documentos, papelería, telefax, telefonía CANTV, fotocopiadora e impresión, mensajería; surgiendo de igual como aspecto a considerar, lo atinente al pago por los servicios prestados, toda vez que en la cláusula Sexta se conviene en fijar en la cantidad de Bs. 9.000,00 mensual los honorarios profesionales del Asesor Externo, pagadera enana cuota al final del mes, señalándose en el contenido de la cláusula octava del referido contrato, que para el caso de incumplimiento por parte del asesor externo que diera lugar a la rescisión del contrato, le corresponderá el pago que resulta de prorratear el monto total de la quincena respectiva entre los días efectivamente servidos hasta el momento de la rescisión. En razón de lo señalado, aún ante la existencia de un contrato denominado de HONORARIOS PROFESIONALES, al no dar certeza que hubiese sido de tal naturaleza el servicio, por cuanto lo determinante es la forma como la demandante prestó sus servicios a la demandada (realidad de los hechos) y en consideración a lo emergido de los elementos probatorios cursantes en autos, cree este Tribunal conveniente, aplicar el test de dependencia o examen de indicios, herramienta ésta que permitiría determinar ante la duda surgida, si ciertamente se esta en presencia de una relación por servicios por honoraros profesionales o en una relación laboral.

    TEST DE LABORALIDAD

    En razón de lo anterior y aplicando en la presente causa el test de laboralidad, se concluye:

    1.- En lo atinente a la forma de determinar el trabajo, era la accionada quien le imponía las condiciones de trabajo al actor, pues aún cuando las partes pactaron que iba que la actora prestaría sus servicios profesionales ala Gerencia Corporativa de Consultoría Jurídica, en la ciudad de Valencia, podía requerirle que prestará dichos servicios de asesoría a otras gerencias de la Corporación y asignarles otras zonas¸ de igual forma podía utilizar los recursos de la accionada, tales como oficina, la transcripción de datos y documentos, papelería, telefax, telefonía CANTV, fotocopiadora e impresión, mensajería.

    2) En cuanto al Tiempo de trabajo u otras condiciones, quedó determinado a los autos que la actora asistía regularmente a la sede de la demandada, conforme consta en controles de acceso.

    3) Forma de efectuarse el pago, no fue desvirtuado por la accionada el pago pactado mediante el contrato celebrado por la prestación del servicio dispensado por la accionante.

    4) En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que la actora se encontraba bajo supervisión, siendo el encargado de aprobar las nominaciones de candidatos para capacitación y formación. De igual forma, se desprende que la accionada requería que la actora prestara el servicio en forma personal, planteando la posibilidad de pago prorrateado por los días efectivamente servidos por el asesor en caso de rescisión del contrato por incumplimiento, debiendo además rendir informes de su gestión.

    5) En lo atinente a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la actora podía utilizar los recursos de la accionada, tales como oficina, la transcripción de datos y documentos, papelería, telefax, telefonía CANTV, fotocopiadora e impresión, mensajería, sin constar en autos que ello acarreara costo alguno para la actora.

    6) En lo atinente al quantum de la contraprestación, éste fue pactado por las partes mediante el contrato suscrito, estableciéndose una cantidad fija.

    De manera que concluye este Juzgado, que la naturaleza de la relación mediante la cual se encontraban vinculadas las partes, era de naturaleza laboral. Y ASI SE DECLARA.

    Habiendo quedado determinada la naturaleza laboral de la prestación del servicio de la actora, debe proceder este Juzgado a verificar si la actora se encontraba bajo el amparo de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, surge necesario precisar si las partes se encontraban vinculadas mediante el contrato celebrado a tiempo determinado, cuya vigencia fue pactada desde el 01 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010, conforme a la cláusula cuarta.

    Del contrato celebrado y vigente para el momento en que la actora señala haber sido despedida, hecho éste que se tiene como cierto al no haber demostrado la accionada que operó una rescisión del contrato, se desprende claramente la voluntad de las partes de vincularse contractualmente a tiempo determinado; no obstante, dado que obra en autos un contrato con anterioridad al señalado, suscrito por la demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. y la accionante M.C.S., con vigencia del 01 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009, surge imperioso hacer remisión a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que el contrato a tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido y no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga. Sin embargo, en caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará a tiempo indeterminado a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    En el caso de marras, este Juzgado observa que las partes suscribieron dos contratos de prestación de servicios, por tiempo determinado, evidenciándose una continuidad en ambos contrato del 01 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2009 y desde el 01 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010, tal como se evidencia de las cláusulas CUARTA de los contratos cursantes en autos. Quedando establecido de igual forma, que la relación que vinculó a las partes, se inició en fecha 01 de agosto de 2008, mediante el primer contrato suscrito el día 01 de agosto de 2008, no pudiendo considerarse que se inició la relación mediante el contrato de trabajo que celebró la actora, con una persona jurídica a la demandada, como lo es PALMICHAL SOCIEDAD CIVIL, pretendiendo la accionante, bajo el argumento expuesto en la oportunidad de la audiencia de juicio, que ambas entidades conforman un grupo económico, aún cuando la misma señaló que es un hecho comunicacional notorio que PALMICHAL S.C. fue creada con una función social para Pequiven S.A., de proteger el ambiente; alegatos éstos que constituyen un hecho nuevo traído al proceso que deben ser desechados, además de desvanecerse con sus propios dichos en razón del objeto que desarrolla la empresa demandada, por lo que surge improcedente tal pretensión. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior y encontrándose las partes vinculadas por tiempo determinado, conforme a los contratos suscritos, a los efectos de establecer la estabilidad de la que gozan los trabajadores que son contratados a tiempo determinado, es propicio citar el contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. (…)

    Al respecto, cabe citar Sentencia proferida endecha 12 de abril de 2.011, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso ciudadano L.G.R.P.P. contra PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual estableció:

    Vista la pretensión de la parte actora, así como las defensas de la empresa accionada, se concluye que la controversia se circunscribe a resolver, como antes se indicó, si el actor goza de estabilidad laboral y por tanto, le corresponde el reenganche y pago de salarios caídos solicitados.

    Ahora bien, al resolver en el capítulo que precede el recurso de control de legalidad, esta Sala, emitió pronunciamiento respecto al punto controvertido, referido a si el demandante goza de estabilidad laboral, y si por ende prospera el reenganche y pago de los salarios caídos. En este sentido, la Sala concluyó que no procede la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor, visto que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.

    Por tanto, en el caso sub-iudice al haber sido contratado el accionante por la demandada por tiempo determinado, no goza de las prerrogativas de la estabilidad laboral, y por tanto no procede el reenganche y pago de los salarios caídos, motivo por el cual se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve….

    Cónsono con la decisión citada y de acuerdo con la norma referida supra, tomando en consideración que en el caso bajo análisis la relación de trabajo culminó en fecha 08 de junio de 2010 y la fecha de término del contrato celebrado era hasta el 31 de julio de 2010, concluye este Tribunal que la actora sólo gozaba de estabilidad laboral, por el tiempo de vigencia restante del contrato a tiempo determinado celebrado, por lo que surge improcedente el reenganche, ya que la fecha del contrato celebrado expiró, debiendo declararse sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

    (…/…) (Subrayado del Tribunal)

    Cónsono con lo antes expuesto, es criterio además de este Juzgador, que:

    1. Efectivamente opera -en principio- a favor del actor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. La distribución de la carga de la prueba es fijada con ocasión a los términos de la litis (Pretensión vs. Excepción), todo lo cual específicamente, en el caso bajo examen, hace recaer en cabeza del actor la carga de probar la naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes.

    3. Ahora bien, habiendo admitido la demandada la prestación personal del servicio, correspondía con el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del actor, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    4. Añade quien decide que, la determinación respecto de la existencia del carácter laboral de la relación jurídica que unió a las partes, en principio debió recaer sobre la determinación de su existencia, pero a la fecha del despido o terminación de la relación jurídica que unió a las partes, en estricta sujeción a los limites planteados en la controversia –pues la parte actora aduce en su pretensión haber sido objeto de un despido injustificado y que se encontraba amparada bajo el régimen de estabilidad, siendo que, la demandada se excepciona al negar de forma absoluta la existencia de la relación de trabajo y alegar una prestación del servicio derivada de una relación jurídica de naturaleza Civil, derivada de un Contrato de Servicios Profesionales; ya que, un procedimiento distinto equivaldría a un alegato referido a la aceptación de la existencia de la relación de trabajo, lo que se traduciría en ventilar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –hecho este no acaecido en el caso de marras-, pues precisamente el controvertido devino de la existencia o no del carácter laboral de la relación jurídica que unió a las partes.

    5. La determinación de la existencia de Contratos a tiempo determinado resulta de la aplicación del test de laboralidad, aplicado a los fines de determinar si la accionada logro desvirtuar la presunción inserta en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar que en la sentencia recurrida no se revela el Vicio de Incongruencia Positiva o de un Falso Supuesto de Hecho. Y Así se Establece.

    6. -) DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:

  21. De la documental cursante al Folio 39, pues no se hace referencia en la motiva a dicha documental aun y cuando le es otorgado por el Juzgado a quo pleno valor probatorio.

    La Sentencia recurrida respecto a esta probanza dejo sentado que, se cita:

    …Con relación a la documental enumerada “7”, que riela al expediente al folio 39, consistente en C.d.T., de fecha 01 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano OSWALDO PARLLI A., Consultor Jurídico de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., en la cual se hace constar que: “… la abogada M.S., titular de la cédula de identidad número 4.462.438 presta sus servicios en esta empresa como Asesora Legal bajo la figura de Honorarios Profesionales, mediante contrato celebrado desde el 15 de abril de 2007 con un pago mensual de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS F. 9.000)…” Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA….”

    Ahora bien, la documental a la cual hace referencia la parte actora recurrente consiste en (que riela a los Folios 29 y 221):

    Folio 39, marcado 07, copia de “Constancia” membretada “PEQUIVEN”, en cuyo contenido aparece reflejado “Se hace constar que la abogada M.S., titular de la cédula de identidad número 4.462.438, presta sus servicios para esta empresa como asesora Legal bajo la figura de Honorarios Profesionales, mediante contrato celebrado desde el 15 de Abril de 2.007 con un pago mensual de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000) mensuales. Constancia que se emite a petición de la parte interesada en Valencia al primer día del mes de diciembre de dos mil nueve.” Aparece reflejada una firme ilegible sobre el nombre “Oswaldo Parilli A. Consultor Jurídico”

    Ahora bien, en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer la documental, refirió que la reconoce pues deriva de los contratos a los que hizo referencia en su defensa. La parte actora insiste en el valor probatorio de la documental.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. En dicha constancia se dejo sentado que:

    Se encuentra membretada “PEQUIVEN”, en su contenido aparece reflejado “Se hace constar que la abogada M.S., titular de la cédula de identidad número 4.462.438, presta sus servicios para esta empresa como asesora Legal bajo la figura de Honorarios Profesionales, mediante contrato celebrado desde el 15 de Abril de 2.007 con un pago mensual de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.000) mensuales. Constancia que se emite a petición de la parte interesada en Valencia al primer día del mes de diciembre de dos mil nueve.” Aparece reflejada una firme ilegible sobre el nombre “Oswaldo Parilli A. Consultor Jurídico” Y Así se Establece.

    b) De las documentales cursantes a los Folios 31, 32, 33 y 58, por cuanto son documentales no objeto de observaciones por la accionada; no obstante, la Juez del Juzgado a quo las desecha pues a decir del recurrente, erradamente considero que en autos no existe evidencia de la autenticidad de estos, siendo lo correcto haber aplicado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo dejado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Julio de 2.010, caso: Suplidora de Venezuela C.A.

    Folio 31, marcado 02, Impreso de Correo Electrónico, dirigido a “CARLOS DIAZ/CTR/PEQUIVEN@PQV”, con copia a “MARISOLSUMOZA/CTR/PEQUIVEN@PQV, JEANNETEMESA/CTR/PEQUIVEN@PQV, JOSE CHIRINOS/CTR/PEQUIVEN@PQV”, con asunto: “Habilitación de carnet”, en su contenido se refleja “Hola Carlos. Por favor, necesito habilitar por unos días mientras se renueva el contrato de la Abogada M.S. C.I. 4.462.438, quien ya tiene un año con nosotros y en estos momentos su carnet esta inhabilitado. Gracias. Saludos. S.S.R.C.J....” (Negrilla y Subrayado de quien decide)

    Folio 32, Impreso de Correo Electrónico, aparece reflejado “SUMOZA/CTR/PEQUIVEN@PQV” con asunto: “Autorización de pase”, en su contenido se refleja “Buenos Días Carlos. Te agradezco, por favor, autorizarle el pase a la colega M.S., C.I. 4.462.432, mientras se consigue las firmas de Darwin y J.D. quienes ya están en cuenta. Gracias. S.S.R.C.J....” (Negrilla y Subrayado de quien decide)

    Folio 33, Impreso de Correo Electrónico, aparece reflejado para “M.S./CTR/PEQUIVEN@PQV” con asunto: “Rm: Autorización de pase”, en su contenido se refleja: en principio: una tabla con tres renglones denominados Nombre, Fecha, Hora, Asunto y se corresponde con la información S.S., 18/08/2008, 05:19, Rm: Autorización de Pase; en segundo lugar: aparece reflejado para: SAULSILVA/CTR/PEQUIVEN@PQV, con asunto “Re: Autorización de pase” y en su texto “Saúl, sin novedad, mandame a la Sra. Sumoza, el próximo miércoles a las 0900 para proceder… ” Comunicaciones realizadas entre “Saúl Silva/CTR/PEQUIVEN y Carlos Díaz/CTR/PEQUIVEN” (Negrilla y Subrayado de quien decide)

    Folio 58, marcado 20, Impreso de correo electrónico, en el cual aparece reflejada la siguiente información: “Para ZWELKY TUA/CTR/PEQUIVEN@PQV, cc BELEN HERNANDEZ/CTR/PEQUIVEN@ PQV, FRANCISOSAL/CTR/PEQUIVEN@PQV, HUMBERTOMORENO/CTR/PEQUIVEN@PQV, Asunto Re: Control de las Asignaciones”, en su contenido “En atención a la nota, todas las asignaciones se realizaron y se comunicaron a sus destinatarios, se copiaron al Dr. Parilli y a tu correo, por lo que se instruye a los abogados que actualicen todas las asignaciones, en caso que no se hubieren anotado en el libro correspondiente…” aparece remitido por “A.D., Gerente de Asuntos Legales Nacionales…”(Negrilla y Subrayado de quien decide)

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 25 de Mayo de 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hizo valer las documentales cursantes a los Folios 31, 32, 33 y 58, las desconoció aduciendo que se trata de copias simples. La parte actora insiste en el valor probatorio de las documentales, y que sea apreciado como indicios.

    A los efectos de decidir este punto de apelación es necesario transcribir la valoración proferida por el Juzgado a quo de estas documentales, se cita:

    (…/…)

    Con relación a la documental enumerada “2”, que riela al expediente del folio 31 al 33, ambos inclusive, consistentes en dos (02) correos electrónicos remitidos por S.S., Consultor Jurídico PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. –PEQUIVEN- al ciudadano C.D., con motivo de habilitación de carnet y autorización de pase de la abogada M.S., C.I. 4.462.438, en fecha 08/05/2008, así como comunicación remitida vía e-mail por el ciudadano C.D. Gerente Corporativo de la Gerencia de Control de Riesgos e Investigaciones, al ciudadano S.S., Consultor Jurídico PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. –PEQUIVEN, de fecha 18/08/2008, relacionado con el asunto AUTORIZACIÓN DE PASE de la Sra. Sumoza; fueron atacadas en la audiencia de juicio por la accionada por ser copias, quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fueron promovidos de forma impresa, no habiendo demostrado la actora la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Y ASI SE APRECIA.

    (…/…)

    Con relación a las documental 20, que riela inserta al expediente al folio 58, consistente en correo electrónico enviado a S.B. por A.D., GERENTE DE RECURSOS LEGALES NACIONALES DE PEQUIVEN, de fecha 21 de enero de 2010, relacionado con el asunto Control de las Asignaciones; quien decide no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto fue promovido de forma impresa, no habiendo demostrado la actora la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Y ASI SE APRECIA.

    (…/…)

    Ahora bien, delata el actor recurrente que dichas probanzas debieron ser valoradas por el Juzgado a quo de conformidad con el articulo 429, en aplicación del criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio de 2.010, la cual dejo sentado que, se cita el criterio jurispruidencial invocado por el actor (Sentencia Nro. 0717, Expediente Nro. 08-1985, caso: Eleudo R.P.U. contra Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA)):

    Para decidir la Sala observa:

    Los documentos aquí cuestionados son mensajes de datos, reproducidos en formato impreso.

    Sobre los mensajes de datos el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4°, dispone que tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.

    Asimismo, la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

    De manera que, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.

    Con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    En el caso concreto, del texto de la recurrida se desprende que las reproducciones en formato impreso cuestionadas fueron impugnadas por la parte demandada, y que la actora insistió en hacerlas valer, sin embargo, no consta que haya aportado prueba alguna para demostrar su existencia.

    No obstante, la Alzada no aplicó el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y las desechó, sino que les otorgó pleno valor probatorio, incurriendo en un error en la valoración de dichas pruebas.

    Empero, considera la Sala que tal error no tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo recurrido, pues no es al demandante a quien correspondía demostrar que era vendedor dependiente de la demandada, sino que es a ésta a quien correspondía desvirtuar la presunción de laboralidad que amparaba a aquel, y en ese sentido, la Sentenciadora, en ejercicio de su soberana apreciación, conforme a lo alegado y probado en autos, estableció que la demandada no logró desvirtuarla.

    Por las razones expuestas, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    Así las cosas, la citada sentencia establece la manera en la que deben valorarse “mensajes de datos, reproducidos en formato impreso”; no obstante, observa quien decide que las documentales cursantes a los folios 31, 32, 33 y 58, fueron promovidas por la parte actora como “Documentales” (Folio 26), y admitidas por el Tribunal de Juicio como “Documentales”, en fecha 16 de Febrero de 2.011 (Ver Folio 256); es decir, no fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el “Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”, que reglamenta respecto a los mensajes electrónicos que, para su promoción, control, contradicción y evacuación -como medio de prueba-, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres, todo lo cual debe ser reglamentado por el Tribunal de Juicio correspondiente.

    De la descripción de las documentales promovidas por la parte actora (Folio 26), así como del auto de admisión de las pruebas cursante al Folio 256, se evidencia que son promovidas y admitidas como documentos privados, que de acuerdo a su contenido emanan de un tercero ajeno a las partes en el proceso.

    En consecuencia de lo antes expuesto, resulta conveniente citar el criterio que ha manejado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos, así las cosas en decisión de fecha 25 de Febrero de 2.004, sentencia Nro. 88, caso: E.J.C., vs. Seguros la Seguridad C.A., dejo sentado, se cita:

    (…)

    El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

    Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

    En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

    De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

    Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

    (…)

    Por lo que, en virtud de que las documentales que corren insertas a los Folios 31, 32, 33 y 58, emanan de un tercero, ajeno a las partes; y, por cuanto no se efectúo el llamado de este tercero como testigo, no se les otorga valor probatorio. Igual connotación merece para este Juzgador la documental inserta al Folio 64 del expediente. Y Así se Establece.

    En consecuencia, es forzoso declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en los términos contenidos en el particular referido al Silencio de las Pruebas de la parte actora cursantes a los Folios 31, 32, 33 y 58. Y Así se Establece.

    1. DE LA DOCTRINA NO APLICABLE AL CASO CONCRETO: Expone el actor recurrente que, el Juzgado a quo yerra al aplicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2.011, caso: Lloid Pérez vs. PDVSA, por cuanto en ese caso la empresa demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo más opuso como defensa que la misma derivaba de un contrato de trabajo a tiempo determinado; distinto al caso de marras, en el que la accionada se excepciona alegando la inexistencia de una relación jurídica de carácter laboral y aduce la existencia de una relación jurídica derivada de un Contrato por Honorarios Profesionales.

    En este sentido el Juzgado a quo dejo establecido en la sentencia recurrida, se cita:

    (…/…)

    Al respecto, cabe citar Sentencia proferida endecha 12 de abril de 2.011, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso ciudadano L.G.R.P.P. contra PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual estableció:

    Vista la pretensión de la parte actora, así como las defensas de la empresa accionada, se concluye que la controversia se circunscribe a resolver, como antes se indicó, si el actor goza de estabilidad laboral y por tanto, le corresponde el reenganche y pago de salarios caídos solicitados.

    Ahora bien, al resolver en el capítulo que precede el recurso de control de legalidad, esta Sala, emitió pronunciamiento respecto al punto controvertido, referido a si el demandante goza de estabilidad laboral, y si por ende prospera el reenganche y pago de los salarios caídos. En este sentido, la Sala concluyó que no procede la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor, visto que no consta en las actas que conforman el expediente, algún elemento probatorio del que se pueda evidenciar que el contrato que unió a las partes en conflicto, haya sido por tiempo indeterminado, razón por la cual el contrato firmado entre las partes es un contrato a tiempo determinado, el cual culminó una vez vencida la única prórroga firmada a tal efecto.

    Por tanto, en el caso sub-iudice al haber sido contratado el accionante por la demandada por tiempo determinado, no goza de las prerrogativas de la estabilidad laboral, y por tanto no procede el reenganche y pago de los salarios caídos, motivo por el cual se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve….

    Cónsono con la decisión citada y de acuerdo con la norma referida supra, tomando en consideración que en el caso bajo análisis la relación de trabajo culminó en fecha 08 de junio de 2010 y la fecha de término del contrato celebrado era hasta el 31 de julio de 2010, concluye este Tribunal que la actora sólo gozaba de estabilidad laboral, por el tiempo de vigencia restante del contrato a tiempo determinado celebrado, por lo que surge improcedente el reenganche, ya que la fecha del contrato celebrado expiró, debiendo declararse sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

    (…/…)” (Subrayado del Tribunal)

    De lo expuesto colige este Juzgador que el a quo realizo tal señalamiento a los fines de establecer o delimitar la estabilidad que amparaba a la parte actora ante el establecimiento de que, ante la presencia de un contrato a tiempo determinado la estabilidad laboral, le viene dada para el trabajador parte actora, ante el supuesto de la terminación anticipada de la relación de trabajo, por la manifestación unilateral del patrono, en el tiempo que reste por transcurrir desde la manifestación unilateral del patrono hasta la finalización o expiración del termino contractual pactado por las partes. De lo expuesto resulta improcedente la apelación del actor en lo que refiere a la doctrina jurisprudencial no aplicable al caso de marras. Y Así se Establece.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. -

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. -

TERCERO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto del 2.011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana M.S. contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).-

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

De conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00. p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M..

Exp. Nro. GP02-R-2011-000342.-

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

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