Sentencia nº RH.000017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000765

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, seguido por los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A., ASTRIS A.G.M., M.C.G.M., Y.D.R.G.M., M.T.G.M. Y M.S.G.M., representados judicialmente por los profesionales del derecho O.G.Q., S.M. y Roseliano Perdomo, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 210, C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.D.B., M.A.R.A. y Lexter A.F.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial; exhortó a la Jueza de instancia a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y no condenó en costas.

Contra la precitada decisión de alzada, la abogada L.E.D.B., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por decisión de fecha 7 de octubre de 2014, con fundamento en que el fallo objeto de impugnación constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

En razón del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta en Sala, en fecha 9 de noviembre de 2013.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, por la designación de los Magistrados titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

Ú N I C O

En el sub iudice, la Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció recurso extraordinario de casación, fue la proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión interlocutoria, que en primera instancia decidió abstenerse de pronunciarse al fondo de la controversia, hasta tanto se decida una acción de amparo interpuesta ante la Sala Constitucional del M.T., toda ello en el presente procedimiento breve.

En el caso in comento, el juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, toda vez que consideró que la decisión recurrida no se subsumía en los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una sentencia interlocutoria que no ponía fin al juicio, en los siguientes términos:

…Así de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en fecha 10 de julio de 2014, y que en la misma se ordenó la notificación de las partes, asimismo se observa que las partes se dieron por notificada (Sic) y que en el lapso para anunciar el recurso de casación, el cual se computa por días de despacho, comenzó a correr conforme se evidencia del Calendario Judicial 2014 llevado por este Juzgado Superior, correspondía al día 05 de agosto de 2014, y siendo que el recurso fue anunciado en día 06 de agosto del mismo año; quien aquí decide considera que el Recurso de Casación anunciado, fue interpuesto en forma tempestiva, y así se establece.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-

Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 07 de octubre de 2014, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los (10) días que se dan para su anunció (Sic), pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario ejercido el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

(…Omissis…)

Del texto del artículo transcrito, se desprende que efectivamente se puede proponer el recurso de casación contra las sentencias de última instancia, pero, sólo contra aquellas que pongan fin al juicio.

En el caso bajo análisis, el fallo recurrido de fecha 10 de julio de 2014, no constituye una decisión que ponga fin al juicio, ya que, tal como se dijo, resolvió un asunto incidental distinto al fondo y que, lejos de poner fin al litigio, permite su continuación. En consecuencia, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino por el contrario ordena y exhorta a la Juez a su continuación, razón por la cual no esta (Sic) incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación.

Con relación a la admisibilidad del recurso de casación en casos análogos al presentado, esta (Sic) Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 (Sic) de abril de 2000, caso Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000 C.A., expediente N° 99-599, sentencia N° 104, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente (Sic), señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y visto que la sentencia recurrida no pone fin al juicio DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación anunciado. Así se decide

. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

Ahora bien, considera esta Sala pertinente analizar la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 10 de julio de 2014, objeto del recurso de casación, y que a su vez declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos:

…De todo lo anterior, es claro que no hay espacio para las dudas en el sentido de que tratándose la presente incidencia de una decisión interlocutoria, que surgió dentro de un procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, tramitado conforme a las pautas del juicio breve, no debió el juzgador A quo haber admitido el recurso de apelación aquí intentado. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando (Sic) Justicia en Nombre (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (Sic) de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Apoderada (Sic) Judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2013, recaído en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos J.A. GARBOZA MARTÍNEZ, M.G.M.D.A. y otros contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 210, C.A.

SEGUNDO: SE EXHORTA a la referida Jueza Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a que se pronuncie a la brevedad posible sobre el fondo de la controversia, conforme lo ordenó la decisión de fecha 01 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas, EN V.D.L.N.D.F..

CUARTO: bájese (Sic) el expediente al tribunal A Quo, previa notificación de las partes la cual se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil…

(Mayúsculas y negrillas de la sentencia).

En la decisión transcrita se resuelve la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el tribunal de cognición, el cual se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa hasta tanto no conste en autos las resultas del recurso de amparo interpuesto ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de tratarse de un procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tramitado conforme a las pautas del juicio breve, el cual no permite el ejercicio de tal recurso procesal en cuanto a las incidencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior, se evidencia sin lugar a dudas, que estamos en presencia de una decisión interlocutoria que se dictó para resolver una cuestión incidental del juicio breve, ya que la sentencia emanada del Juzgado de segundo grado ut supra identificado que resolvió la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora, es una decisión que de ninguna manera pone fin al juicio, no provee contra lo ejecutoriado, no versa sobre algún punto esencial no controvertido, ni decidido en él, ni se pronuncia en ningún caso sobre el fondo de la controversia, por el contrario se exhorta, en el dispositivo del fallo, a que se emita pronunciamiento sobre el fondo de la misma.

Por los motivos anteriormente expuestos, no es admisible el recurso de casación interpuesto, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 7 de octubre de 2014, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 10 de julio de 2014, pronunciado por el referido Juzgado de segundo grado.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de .dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.M.-Ponente,

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G.B.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000765

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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