Sentencia nº RC.00305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000620

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por accidente de tránsito, seguido por M.J.M., A.J.P., EVANGELINA J.M.D.P., MAIRIT COROMOTO, DANELIS COROMOTO, L.E., R.J. Y J.R.G.M., representados judicialmente por la profesional del derecho B.C.U., contra la sociedad mercantil EXPOSICIONES Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRANSA), patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión F.A.G.M., N.J.E.U. y E.E.Q.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 8 de julio de 2005, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandada, parcialmente con lugar la demanda, revocando por vía de consecuencia la sentencia del a quo de fecha 9 de febrero de 2005 que declaró con lugar la demanda por indemnización en virtud de accidente de tránsito, daños materiales, lucro cesante y daño moral y finalmente condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados oportunamente. Hubo impugnación a la formalización de la parte demandada.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

En el sub iudice se constata que tanto la parte actora como la demandada han propuesto el recurso extraordinario de casación, habiéndose introducido ante la Secretaría de esta Sala, en primer término la formalización de la empresa EXPOSICIONES Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRANSA), la cual contiene denuncias tanto por defectos de actividad como por infracción de Ley. Posteriormente la representación judicial de la parte actora introduce su escrito de formalización el cual contiene una sola denuncia por defecto de actividad.

En atención a lo indicado estima este Alto Tribunal que por motivos de tipo metodológico es pertinente precisar el orden en que van a ser resueltos los recursos propuestos, en primer lugar pasará esta Sala a resolver el recurso presentado por la demandada, decidiéndose inicialmente las denuncias por defectos de actividad contenidas en dicho escrito, y de no resultar ninguna de ellas procedente, se pasará a analizar las denuncias por defectos de actividad contenidas en la formalización presentada por la actora; de no resultar procedente ninguna de las delaciones por defectos de actividad contenidas en dichos escritos de formalización, la Sala pasará a resolver las delaciones por infracción de ley del recurso interpuesto por la co-demandada. Todo esto en aplicación de lo prescrito en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA

EXPOSICIONES Y TRANSPORTE S.A. (EXPOTRANSA)

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por indeterminación objetiva.

En tal sentido alega:

…La sentencia recurrida adolece protuberantemente del vicio de INDETERMINACION OBJETIVA, pues condenó a mi mandante a pagar la indexación o corrección monetaria sobre la suma que ordenó pagarle por concepto de lucro cesante a la ciudadana M.J.M., sin ofrecer el más mínimo parámetro de dicho cálculo…

(…Omissis…)

Al ver tan escueto pronunciamiento en torno a la indexación, nosotros nos preguntamos:

(1) ¿Desde que fecha debe calcularse la indexación? ¿Será desde la fecha del accidente? ¿O habrá que calcularla desde la fecha de presentación de la demanda?

(2) ¿Hasta cuándo debe calcularse la indexación? ¿Será hasta el día de publicación de la sentencia? ¿O acaso será hasta la fecha de cumplimiento efectivo de la condena?

(3) ¿Qué método se utilizará para calcular la indexación (IPC, Dólar, capitalizaciones sucesivas, etc.)?

Todas estas interrogantes quedan sin respuesta en el fallo, trasladándose a los peritos que deberán llevar a cabo la experticia la responsabilidad de precisar esos sensibles elementos de la condena.

Estas carencias de las que patentemente adolece la recurrida ponen de manifiesto el grotesco vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA que cometió el Juez Superior, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera en el fallo todos los elementos señalados del cálculo indexatorio, extremos éstos que obvió por completo el Juez Superior en su sentencia.

Naturalmente, al no precisar en su sentencia estos importantes extremos dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado el fallo, pues esos trascendentales aspectos QUEDARON EN MANOS DE LOS PERITOS QUE LLEVARÍAN A CABO LA EXPERTICIA, quienes evidentemente no son jueces para decidir sobre tan básicos elementos que debieron ser constar en la propia sentencia, para que ésta se bastase a si misma sin implícitos ni sobreentendidos.

(…Omissis…)

Expresamente alego que los peritos deben llevar a cabo la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo a los precisos lineamientos que el sentenciador les de en su fallo, y ellos deben practicar sus cálculos ciñéndose estrictamente a los puntos de hecho que el Juzgador les ha suministrado: pero si el sentenciador no les ofrece los puntos de hecho para la experticia, es claro que la ejecución del fallo se encuentre comprometida, pues la sentencia no se basta a si misma y debe ser anulada.

(…Omissis…)

Esta indeterminación en el objeto de la condena que se hace de bulto en la sentencia recurrida respecto la indexación, comporta una incuestionable violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contempla entre los requisitos de la sentencia de mérito “la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”

Por las razones anotadas, pido que se declare con lugar esta denuncia de forma y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. “(Subrayado y mayúsculas del texto)

Respecto a lo denunciado, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:

…CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Finalmente este despacho, entiende que sobre los montos demandados por concepto de daño moral, no puede aplicarse indexación o corrección monetaria, en virtud de los sentimientos y el sufrimiento padecido por los demandantes, no son susceptibles de libre comercialización; no así con relación al lucro cesante demandado y concedido a la ciudadana M.J.M., sobre lo cual, es procedente acordar la indexación, en virtud de ser declarada dicha indemnización sobre el salario mínimo nacional, devengado por la mencionada ciudadana para la oportunidad en que ocurrió el accidente hoy analizado. Así se decide.

(…Omissis…)

…DECISION

…SEGUNDO: De conformidad con el Artículo (sic) 54 de la Ley de T.T. vigente para el día 12 de junio del año 1998, oportunidad que tuvo lugar el accidente de tránsito hoy conocido, se condena en pagar a los co-demandados ciudadano RUBEN MEJIAS (SIC) LEDEZMA y a la empresa EXPOSICIONES Y TRASPORTE (sic) S.A. (EXPOTRANSA) las siguientes cantidades: A) A la ciudadana M.J.M., por concepto de daño moral, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (SIC) (Bs. 50.000.000,oo) y por concepto de lucro cesante, la cantidad de UN MILLON (SIC) DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 1.200.000,oo) monto este correspondiente a lucro cesante al cuál deberá practicársele una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la corrección monetaria ordenada por esta alzada…

(Mayúsculas y negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación, el recurrente plantea que el ad quem incurrió en la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por indeterminación objetiva, ya que lo condenó al pago de la corrección monetaria sobre la suma que ordenó pagarle por concepto de lucro cesante a la ciudadana M.J.M., sin ofrecer el más mínimo parámetro de dicho cálculo, pues no indicó desde que fecha debe calcularse la indexación y hasta cuando, así como el método a utilizar para calcular la misma (IPC, Dólar, capitalizaciones sucesivas, etc.), lo que según sus dichos hace indeterminado el fallo, pues esos trascendentales aspectos quedaron en manos de los peritos que llevarían a cabo la experticia, quedando comprometido con esto la ejecución del mismo.

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En sintonía con ello, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. De igual forma, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

En el caso sub iudice, la Sala constata que evidentemente el juez de la recurrida incurrió en el vicio delatado por el formalizante, pues al condenar el pago por concepto de lucro cesante ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la corrección monetaria, sin determinar ni en la motiva ni en la dispositiva de la sentencia recurrida, los parámetros por los que debería seguir dicha experticia, ni el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación.

Así pues, la Sala considera que la recurrida ha sometido a los peritos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, a una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar; concretamente, pues ordena que establezcan el monto de una indexación por corrección monetaria sin precisar los parámetros y criterios que se han de utilizar para tal fin dejando en manos de estos la determinación del método a seguir.

Ahora bien, los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

En tal sentido, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Respecto de los requisitos que deben contener las decisiones que ordenan una experticia complementaria del fallo, la Sala en sentencia Nº 481 de fecha 21 de julio de 2005, en el caso: Yoleida J.U.V. contra la sociedad mercantil Defensas del Caribe C.A, y los ciudadanos H.E.C.V. y V.G.L., expresó lo siguiente:

…Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

(…Omissis…)

En el presente caso el sentenciador de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial, cuya monto sería calculado luego de determinados los intereses moratorios correspondientes, mediante una experticia complementaria del fallo, durante el lapso comprendido del 23 de abril del 2003, hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la decisión.

(…Omissis…)

Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el caso concreto el juez de alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

“…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…”

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación del método a seguir. Así se decide…

(Subrayado de la Sala).

Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al presente caso, observa la Sala que la sentencia recurrida se limitó a ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo sin haber establecido parámetro alguno para su realización los cuales deben observar los peritos para su elaboración, lo que, evidentemente, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y, en consecuencia, el fallo carece de la debida determinación objetiva, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias de defecto de actividad y de infracción de ley contenidas en ambas formalizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui extensión El Tigre, en fecha 8 de julio de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VALÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2005-000620

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