Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO, DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.792.148, de este domicilio; representada judicialmente por los abogados T.V.C. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.067 y 44.812, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23/05/77, bajo el N° 2, Tomo 41-B; en la persona de su Presidente ciudadano P.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.606.351; representada judicialmente por los abogados O.B.L. Y J.C. VILLAMIZAR BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.559 y 31.490, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE N°: 10.765

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

Comienza el presente proceso mediante la interposición de demanda, en fecha 21/11/1995, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; teniendo como demandante a la ciudadana M.V., asistida por el abogado E.G.G., contra la entidad mercantil TRANSPORTE LUZPASAN, C.A., representada por el ciudadano P.S.A., en su carácter de Presidente; representada judicialmente por los Abogados en Ejercicio O.B.L. Y J.C. VILLAMIZAR BAPTISTA, siendo que el motivo de la misma lo constituye el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se admitió el 11/02/1996, ordenando el emplazamiento de la demandada y, la expedición de copia fotostática del libelo, para que una vez certificada se le entregue al Alguacil a los fines de la citación y entrega a la demandada (folio 13).

Vista las resultas infructuosas agotadas para la citación personal de la demandada, se solicita se acuerda y se materializa la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (f. 28, 30 al 31); solicitando la parte actora, se designe Defensor Judicial, a los fines legales consiguientes (f. 32).

Al folio 34 consta poder apud acta, otorgado por la demandante a los Abogados T.V.C. y Á.V..

En fecha 23 de Julio de 1996 (f.11), comparece el abogado O.B.L., y consigna instrumento poder conferídole por el Presidente de la entidad mercantil demandada, dándose por citado para todos los efectos de este proceso.

Opuesta y decidida la Cuestión Previa promovida (f. 49 al 52 y 60 al 67), la cual fue declarada con lugar, y subsanada la misma la parte demandada se opuso a dicha subsanación, declarando el Tribunal en auto de fecha 07-10-1996 (f.78) extinguido el proceso, y apelada tal decisión, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial ordena reponer la causa al estado de nueva admisión. Admitida nuevamente la misma, se emplazó a la demandada para su contestación; observándose que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior se ordenó la notificación de las partes, y por cuanto no consta la misma, se revoco el nuevo auto de admisión y se ordenó remitir nuevamente el expediente al citado Juzgado. Recibido nuevamente por ante este Tribunal en fecha 22-07-2004.

II

DEL DECAIMIENTO DEL INTERES.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación procedimental data de fecha 19 de Febrero de 2002, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha dos (2) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, un tiempo mayor que el establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año, para el ejercicio de las acciones laborales, razón por la cual las partes con su inactividad han evidenciado su falta de interés en la presente causa.

La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 62 establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de Junio de 2001, asentó:

... De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está conciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes para decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra equívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Así mismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarle estos plazos muertos o inactivos ...

(Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 177, página 244).

III

DECISION.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés del actor, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido a explicar las causas o razones de su inactividad,

Notifíquese a las partes.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ..

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se libraron las boletas de notificaciones y se expidió copia certificada para el archivo.

La Secretaria,

Abog. M.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR