Sentencia nº 0266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos C.R.I.T., M.M.D.R. y J.V.S., representados judicialmente por los abogados C.Y.C. y A.P.B., contra las sociedades mercantiles PLAZA PALACE HOTEL, C.A., STUMAR HOTELES INTERNACIONAL, C.A., y el ciudadano M.R.D., representados judicialmente por los abogados P.C.V. y A.I.M.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 05 de agosto del año 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado que la declaró inadmisible.

Contra esa decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado P.C.V., anunció el recurso de casación, el cual una vez admitido por el Juzgado Superior, ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 18 de octubre del año 2011, y fue designado ponente el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, el Presidente de la Sala, reasignó la ponencia a la Magistrada C.E.G.C..

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación. No hubo impugnación.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 30 de abril del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones.

RECURSO DE CASACIÓN I

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de alzada del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, expone lo siguiente:

En representación de la sociedad de comercio STUMAR HOTELES INTERNACIONAL, C.A., con base en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la recurrida por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban en el presente caso el derecho a la defensa, específicamente los artículos 215 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la LOPT (sic), al haber sido condenada mi representada STUMAR HOTELES INTERNACIONAL, C.A., sin que fuese admitida la demanda contra ella, ni notificada en forma alguna para ejercer su derecho a la defensa en las instancias correspondientes, lo cual constituye error inexcusable de derecho por parte de la jueza ad quem.

No se desprende de ninguna acta del expediente que se haya procedido a la debida notificación de la misma, por lo que solicitamos la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio al existir una nulidad absoluta al carecer el requisito de validez de todo proceso, como lo es la notificación para la debida defensa de STUMAR HOTELES INTERNACIONAL, C.A..

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante, que el juzgador de alzada menoscabó el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Stumar Hoteles Internacional, C.A., infringiendo los artículos 215 del Código de Procedimiento Civil y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberla condenado sin que se hubiese admitido la demanda en su contra, ni mucho menos notificado de forma alguna para ejercer su derecho a la defensa en las instancias correspondientes, por lo que solicita la nulidad de todas las actuaciones.

Ha señalado la Sala en reiterada jurisprudencia, que la indefensión se produce cuando hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales para hacer valer sus derechos.

Las normas delatadas establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que en el auto de admisión de la presente demanda –folio 54 de la primera pieza del expediente- se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada PLAZA PALACE HOTEL, en la persona del ciudadano M.R.D., en su carácter de representante legal, para que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, y posteriormente, mediante auto de fecha 3 de junio del año 2010 –folio 58 de la primera pieza del expediente- el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó como complemento del auto de admisión, notificar al ciudadano M.R. para su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que si bien es cierto, no fue así ordenada con respecto a la co-demandada STUMAR HOTELES INTERNACIONAL, C.A., la cual no fue mencionada en el auto de admisión del libelo de la demanda, no menos cierto es que, el ciudadano M.R.D., quien funge como el Presidente de la empresa, si fue debidamente notificado, enterándose en consecuencia que existía un procedimiento incoado en su contra y en contra de las empresas co-demandadas que representa, no infringiendo de esa forma, el juzgador de la recurrida el derecho a la defensa de la parte demandada.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por el sentenciador de alzada del parágrafo 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban su derecho a la defensa. En tal sentido, expone textualmente:

Con base en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la recurrida por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban en el presente caso el derecho a la defensa, específicamente el parágrafo 1° del artículo 130 (sic), al haber declarado la jueza ad quem la admisibilidad del presente juicio que fue intentado sin que se respetaran los lapsos de perención al desistirse un juicio previo.

Al respecto señala la recurrida que: “si bien es cierto que los actores, son tres, no es menos cierto que la pretensión no es la misma, por cuanto en la primera causa reclaman salarios no cancelados por el patrono y las incidencias de estos salarios sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; mientras que en la segunda reclamación además de la exigencia del salario completo, reclaman ya las prestaciones sociales por haber terminado la relación laboral… por lo que se trata de acciones diferentes”.

Lo cierto es, ciudadanos Magistrados, que los demandantes M.M.D.R. y C.R.I.T., previamente al presente juicio intentaron una acción por cobro de prestaciones sociales en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP21-L-2009-5384; específicamente reclamaron las diferencias en el pago de las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido, así como las utilidades generadas, a pesar de estar prestando servicios en la empresa demandada en contravención a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, los ahora demandantes en fecha 09 de abril de 2.010 DESISTIERON expresa y directamente ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución de aquel procedimiento (AP21-L-2009-5384) e intentaron nuevamente la presente acción en fecha 26 de mayo del 2010, pretendiendo los mismos conceptos y adicionalmente la prestación de antigüedad y sus intereses, evidenciándose una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción en el presente juicio y por ende una falta de presupuestos para que se constituya válidamente la relación procesal a los fines de poder ser dictada la sentencia definitiva (presupuestos procesales), ya que el ordenamiento procesal laboral taxativamente prohíbe que sean propuestas demandas dentro de los noventa (90) días contínuos siguientes a la fecha en que se ha desistido de un procedimiento, por lo cual debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente acción propuesta por los demandantes ya que fue ejercitada ilegalmente, violando normas de orden público.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante, que la parte actora en fecha 09 de abril de 2010, desistió expresa y directamente ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de otro procedimiento y, que luego intentaron nuevamente la presente acción en fecha 26 de mayo del año 2010, pretendiendo los mismos conceptos y adicionalmente la prestación de antigüedad y sus intereses, evidenciándose a su decir, una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción y por ende, una falta de presupuestos para que se constituya válidamente la relación procesal a los fines de poder dictar sentencia definitiva, en virtud de que, nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral, prohíbe taxativamente que se propongan demandas dentro de los noventa (90) días continuos a la fecha en que se ha desistido de un procedimiento, razón por la cual, en su opinión, debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud que la misma fue intentada ilegalmente.

Ha reiterado esta Sala, que existe menoscabo del derecho a la defensa, cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Al respecto, observa la Sala que cursan a los folios 5 al 43 de la segunda pieza del expediente, copias certificadas del mencionado procedimiento judicial llevado a cabo previamente al que hoy nos ocupa, del cual puede verificarse que se trató de una demanda que fuera incoada por los mismos accionantes de autos mas otros tres co-demandantes, interpuesta únicamente contra la sociedad mercantil, Plaza Palace Hotel, por los salarios dejados de cancelar, las vacaciones y bonos vacacionales no cancelados oportunamente y, la diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, mientras que en el presente juicio, reclaman el pago de las prestaciones sociales, por haber culminado la relación laboral, siendo evidente en consecuencia, que se trata de acciones diferentes, con sujetos, objeto y causas distintas, lo cual hace innecesario dejar transcurrir el lapso de 90 días continuos contemplado en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para volver a proponer la demanda, al no encontrarnos en el supuesto de hecho de dicha norma.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, y así se establece.

III

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la falta de aplicación del parágrafo 1° del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber decretado la inadmisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, expone textualmente:

En conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos la falta de aplicación del parágrafo 1° del artículo 130 de la LOPT (sic), al no haber decretado la inadmisibilidad de la presente demanda en acatamiento a dicha norma, por cuanto declara la recurrida la admisibilidad de las pretensiones intentadas contra mis representadas, cuando debía respetarse el lapso de 90 días para la interposición de las mismas al haberse producido un desistimiento.

Los ahora demandantes en fecha 09 de abril de 2.010 DESISTIERON expresa y directamente ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución de aquel procedimiento (AP21-L-2009-5384) e intentaron nuevamente la presente acción en fecha 26 de mayo del 2010, pretendiendo los mismos conceptos y adicionalmente la prestación de antigüedad y sus intereses, evidenciándose una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción en el presente juicio y por ende una falta de presupuestos para que se constituya válidamente la relación procesal a los fines de poder ser dictada la sentencia definitiva (presupuestos procesales), ya que el ordenamiento procesal laboral taxativamente prohíbe que sean propuestas demandas dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha en que se ha desistido un procedimiento, por lo cual debe ser declarada la inadmisibilidad de la presente acción propuesta por los demandantes ya que fue ejercitada ilegalmente, violando normas de orden público. Por lo tanto, solicitamos la aplicación del artículo 130 en su parágrafo primero.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante, que en fecha 09 de abril del año 2010, la parte actora expresamente desistió del procedimiento contenido en el expediente N° AP21-L-2009-5384, y que posteriormente en fecha 26 de mayo de 2010, intentó de nuevo la acción, pretendiendo los mismos conceptos y adicionalmente la prestación de antigüedad y sus intereses, evidenciándose con esto, una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, por cuanto a su decir, debían haber dejado transcurrir el lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral, de noventa (90) días continuos a la fecha en que se ha desistido de un procedimiento, para volver a intentar la acción, razón por la cual, delata la falta de aplicación del parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, según reiterada doctrina de la Sala, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

Tal y como se estableciera en el capítulo anterior de la presente decisión, resulta evidente para la Sala, luego de una revisión minuciosa de las actas que reposan en el expediente, que la demanda incoada en el presente juicio conforma una pretensión distinta a la presentada con anterioridad y que fuera declarada desistida, como bien lo alega la parte recurrente, con sujetos activos y pasivos distintos a la actual, así como objeto y causa, razón por la cual debe esta Sala declarar que el juzgador de la recurrida no incurrió en el alegado vicio de falta de aplicación de la norma delatada y así se establece.

En razón a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia.

IV

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, en los siguientes términos:

En conformidad con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, denunciamos a la recurrida al constatarse incongruencia negativa en el fallo, ya que la jueza ad quem no se pronuncia sobre la defensa de falta de legitimidad del ciudadano M.R. para comparecer en el presente juicio, defensa interpuesta por esta representación en la contestación de la demanda, en los siguientes términos: “…Queremos enfatizar, ciudadano Juez, que los accionantes no tienen legitimación para sostener este juicio de carácter laboral, dado que nunca prestaron servicios personales para la persona natural demandada, y por consecuencia, nunca estuvieron subordinados, ni bajo dependencia, ni percibieron salario alguno de parte del codemandado M.R.. Para demostrar la falta de cualidad e interés alegada con respecto a los codemandado (sic) M.R., consignamos con el escrito de promoción de pruebas los siguientes documentos: 1)Los registros de asegurado (14-02) ante el IVSS, donde se determina que el patrono de los actores es PLAZA PALACE HOTEL C.A. N° D28507638, marcado “A”; 2)copia simple del escrito libelar, contenido en el expediente N° AP21-L-2009-5384, donde manifiestan y ejercen la acción contra el patrono PLAZA PALACE HOTEL, C.A., marcado “B”. 3.) Las cuentas bancarias donde se hacían los depósitos del salario, que consta en las pruebas de informes…”

Para decidir, la Sala observa:

Delata la parte recurrente, que la sentencia objeto del presente recurso está viciada de incongruencia negativa, al no pronunciarse sobre la defensa de falta de legitimidad del ciudadano M.R., opuesta por la demandada. En tal sentido aduce, que desde la contestación de la demanda se ha alegado la falta de legitimidad e interés de los accionantes para sostener este juicio, en virtud de que a su decir, los mismos nunca prestaron servicios personales para la persona natural demandada, y en consecuencia, nunca estuvieron subordinados, ni bajo dependencia, ni percibieron salario alguno de parte del codemandado M.R..

Con respecto al alegado vicio, esta Sala ha señalado en reiterada doctrina, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente (Sentencia No. 27, de fecha 22 de febrero del año 2001, Caso: R.A.S. vs. Supermercado Sang II, C.A.). En atención al contenido de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende el hecho de que en el caso en que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de la sentencia recurrida, verifica la Sala que efectivamente como lo alega la parte recurrente, el sentenciador de alzada no se pronunció sobre el alegato de falta de legitimidad del co-demandado M.R. para comparecer en juicio, no obstante, quedó demostrado con las pruebas traídas a juicio, que el ciudadano M.R., es el Presidente de ambas empresas co-demandadas, razón por la que resulta improcedente el referido alegato de falta de legitimidad.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.

V

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de falsa suposición, por decidir la recurrida de forma contraria a lo evidenciado en las pruebas del expediente, infringiendo de esa forma los artículos 10, 72 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, expone textualmente:

A los efectos de indicar el hecho positivo y concreto, falsamente establecido por el Juez Superior, trascribimos lo señalado (vid folios 152 y 153 del expediente): (omissis).

Es el caso que tales instrumentos probatorios, vale decir, desde los folios 10 al 111 y del 128 al 204, correspondientes a los anexos “C” y “J” del recaudo N° 2, no se desprende que los demandantes devengaran una parte fija constituida por el salario mínimo, de allí que sin el debido respaldo probatorio da por hecho que los demandantes hayan devengado un salario mixto variable, falsa suposición que es determinante en el dispositivo del fallo, ya que de las documentales que rielan desde los folios 10 al 111 y del 128 al 204 correspondientes a los anexos “C” y “J” del recaudo N° 2, no se desprende en forma alguna la declaratoria que hace la recurrida sobre el salario mixto variable.

En la especie, el sentenciador dio un giro contrario a lo debatido y demostrado en el juicio, y bajo una falsa suposición, ordena el cálculo de las prestaciones sociales bajo un salario mixto, cuando lo cierto es, y así se desprende de las actas, que el salario de los demandantes era fijo (folios 10 al 111 y del 128 al 204 correspondientes a los anexos “C” y “J” del recaudo N° 2).

Denuncia la parte recurrente, que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de falsa suposición, al establecer sin el debido respaldo probatorio, que los demandantes hayan devengado un salario mixto variable.

Ha establecido esta Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia, que es imprescindible, que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos se refiere, o lo que es lo mismo, indicar el caso concreto de suposición falsa (atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo), indicando además, el hecho positivo y concreto que el Juez haya dado por cierto, valiéndose de la falsa suposición; señalando específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición, denunciando el texto legal aplicado falsamente y, demostrando razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En tal sentido, observa la Sala que el formalizante no señaló en cuál de los casos de suposición falsa encuadra su denuncia, sin embargo, de la lectura de la misma, se evidencia que lo querido delatar es el tercer caso de suposición falsa, cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente y, en consecuencia, de esa forma se pasa a conocer.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de los recibos de pagos cursantes a los folios 10 al 111 y 128 al 204 del cuaderno de recaudos n° 2 del expediente, observa la Sala que el salario era variable semana a semana, no salario fijo como lo señaló el formalizante, por lo que el hecho establecido por el juzgador de la recurrida, como es que el salario era mixto, no es falso, por el contrario, consta de las pruebas que cursan en autos, no incurriendo en consecuencia el juzgador de alzada en el alegado vicio de suposición falsa.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2011 emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de agosto del año 2011 por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2011-1240

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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