Sentencia nº 131 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

En relación con la radicación solicitada, en fecha 2 de febrero de 2004, por el abogado O.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.387, defensor de la ciudadana M.A.A.A., venezolana, técnico superior universitario en administración, con cédula de identidad Nº 9.890.012, domiciliada en la ciudad de San J. deL.M., a quien se le sigue juicio ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, enriquecimiento ilícito y uso de documento público falso, previstos en los artículos 52 y 73 de la Ley contra la Corrupción y 323 del Código Penal, esta Sala observa:

Dicha solicitud se fundamenta en la sensación, alarma y escándalo público causados en la ciudad de San J. deL.M., con ocasión al juicio seguido contra la ciudadana M.A.A.A., por los delitos antes referidos. Según el solicitante, desde el momento mismo de la detención de la acusada, los medios de comunicación desplegaron una amplia cobertura a los hechos materia del presente proceso. Expresa el solicitante que el Gobernador del Estado ha emprendido una verdadera campaña de desprestigio contra la acusada utilizando muchos espacios de su programa radial “Una hora con el Gobernador”. En este programa, trasmitido, en cadena, en todas las emisoras del Estado y en el canal Orbivisión del Estado Aragua, se le ha atribuido a la nombrada ciudadana ser una “ladrona” y una “corrupta”. Agrega el solicitante que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio a favor de la acusada, dio origen a que el alto funcionario tildara de corruptos a todos los jueces de dicha entidad federal, al punto de que, ante la presión ejercida por la campaña de desprestigio iniciada contra los integrantes del poder judicial del Estado, los jueces de la Corte de Apelaciones se inhibieron de conocer del caso y la Corte de Apelaciones Accidental, constituida con ocasión de tales incidencias, anuló el juicio seguido a la acusada y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral.

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la radicación del juicio, señala los siguientes requisitos: a) que se trate de delitos graves, cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público y b) la paralización indefinida de la causa, después de presentada la acusación fiscal, por la recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares, suplentes o conjueces.

Conforme lo ha sostenido la Sala, en reiteradas oportunidades, el establecimiento del delito y la culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de haberse agotado el proceso, conducido por los tribunales correspondientes, será entonces cuando se pueda conocer si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena en caso de que se demuestre la culpabilidad. Mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos y jamás debe declararse apriorísticamente su culpabilidad sin fórmula de juicio (artículos 49, numeral 2, de la Constitución y 8 del Código Orgánico Procesal Penal). En este sentido ver sentencia de esta Sala, signada con el número 107, de fecha 25 de marzo de 2003 (solicitud de radicación propuesta por el ciudadano C.R.M.H.).

Es evidente que una permanente e intensa campaña mediática sobre la culpabilidad de algún ciudadano en la comisión de un delito, puede crear una falsa matriz de opinión social en su contra, contrariando el principio de la presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2, de la Constitución).

La Sala ha podido constatar, de algunas notas de prensa publicadas en los diarios acompañados a la solicitud, la alarma, sensación y escándalo público generados en la ciudad de San J. deL.M. los hechos imputados a la acusada.

Igualmente, de las grabaciones del programa radial “Una hora con el Gobernador”, consignadas por el solicitante, y de las informaciones contenidas en los periódicos anexos a la solicitud, se evidencia la opinión intimidante del Gobernador del Estado sobre los jueces de la referida entidad federal, a quienes calificó de “corruptos” y “vendidos” y le atribuye a los integrantes de la Corte de Apelaciones haber cobrado la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000) por revocar la medida privativa de libertad dictada contra la acusada (La Prensa, Miércoles 20 y 21 de marzo de 2002).

Asimismo, el Coronel A.B.N., Jefe de la Policía del Estado Guárico, en entrevista realizada por el Diario El Nacionalista, publicada en la edición correspondiente al día lunes 16 de julio de 2001, en relación a la acusada expresó: “es una ladrona y por eso está allí, y es lo que quiere la gente, quiere ver, a los ladrones presos”.

Las circunstancias expuestas, en criterio de esta Sala, podrían llevar a una tergiversación de los hechos y, por consiguiente, en una decisión, no acorde con la garantía de imparcialidad, también de rango constitucional (artículo 49, numeral 3, de la Constitución). En consecuencia, se considera conveniente la radicación del juicio en otro Circuito Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, radica el juicio seguido contra la ciudadana M.A.A.A., por los delitos de peculado doloso propio, enriquecimiento ilícito y uso de documento público falso, previstos en los artículos 52 y 73 de la Ley contra la Corrupción y 323 del Código Penal, en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia, se ordena remitir el expediente y sus anexos al Presidente del citado Circuito, para su correspondiente distribución.

Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F. El Vicepresidente,

R.P.P.P. La Magistrada,

B.R.M. deL. La Secretaria,

L.M. de DÍAZ

RPP/mj

Exp. R-2004-0048

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F. salva su voto por las razones siguientes:

No comparto los fundamentos esbozados por la Sala para radicar el juicio seguido a la ciudadana imputada M.A.A.A., por la comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y uso de documento falso tipificado en los artículos 52 y 73 de la Ley contra la Corrupción y en el artículo 323 del Código Penal: considero que no está configurada una de las exigencias previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la de alarma, sensación y escándalo público originados en la ciudad de San J. de losM., lo que (en criterio de la Sala) podría ocasionar una tergiversación de los hechos e impedir la recta administración de Justicia.

Quien aquí disiente opina que la comisión de todo delito, en principio, causa escándalo, sobre todo cuando se trata de delitos de corrupción, debido a que estos hechos siempre van a causar algún grado de alarma en la colectividad.

El escándalo debe ser entendido como causa de alarma, inquietud, terror y peligro, o como causa de sensación o emoción causado por un hecho. Además debe tomarse en consideración la alarma que puede oprimir y angustiar al imputado, si es que se dan en realidad las condiciones en las cuales vea peligrar la recta apreciación de los hechos y la justicia del consiguiente fallo.

Si le atribuyéramos a la cobertura por parte de los diferentes medios de comunicación la principal causa para solicitar la radicación de un juicio, el país se vería perturbado por una inagotable cantidad de juicios radicados por semejante causa y esto puede dar lugar a que pocos juicios se celebraren en su lugar de origen.

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguiente al recibo de la solicitud

.

La radicación es ciertamente una facultad del Tribunal Supremo de Justicia atribuida de forma indudable por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que implica una clara excepción a los principios generales de juzgamiento por la competencia territorial que están previstos en la norma adjetiva.

Lo anterior significa que aquella competencia que tiene atribuida un Tribunal por el principio de la territorialidad, determinado como regla principal según el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que será competente para conocer de un hecho punible consumado aquel tribunal de la jurisdicción en el cual se cometió, sería suplido por el uso de las facultades mencionadas, entrando el Tribunal Supremo de Justicia a determinar, por una clara vía de excepción, que el Juez Natural (principio esencial del debido proceso constitucional) sea distinto.

La posibilidad de aceptar una solicitud de radicación implica, por parte de quienes están facultados para decidirla, una exhaustiva valoración de los elementos en los cuales ésta se sustenta, pues se corre el grave riesgo de que sean solicitadas radicaciones por meras pretensiones procesales de las partes y no por motivos reales que ameriten efectivamente separar el caso de la jurisdicción a la que por ley corresponde.

Esa exhaustividad debe valorar dos circunstancias de gran trascendencia en el proceso penal venezolano de tipo acusatorio, como el que se ha fijado desde 1999 y que responden ambas a una previsión de rango constitucional según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Primero la celebración de un juicio oportuno, breve, eficaz, sin dilaciones indebidas e imparcial para que se traduzca en una pronta y correcta administración de justicia; y segundo, en contraposición con lo anterior, el retardo y el costo para la justicia de trasladar un caso de un estado a otro, con todo lo que ello supone y a lo que me referiré a continuación.

El proceso acusatorio venezolano exige cierta rigurosidad en la celebración de los actos, lo cual se traduce fundamentalmente en la obligatoriedad de la concentración, continuidad e inmediación para la celebración de los actos procesales, en la que las partes, el acusado, la víctima (si así lo quiere), el juez y los escabinos (en los casos de juicios mixtos) deben estar presentes para poder ejecutar cualquier actuación jurisdiccional inherente a aquellos actos que son eminentemente de audiencia.

La práctica ha demostrado que los actos son diferidos en diversas oportunidades por la imposibilidad de que desde un primer momento todos los mencionados sujetos se encuentren presentes, lo que conlleva retardos procesales desmedidos que culminan favoreciendo al detenido con libertades anticipadas, bajo la sujeción a medidas cautelares substitutivas de la privación de la libertad y en otras ocasiones con hasta la libertad plena en casos cuya pena máxima constitucional es lo que debería haberse impuesto. Uno de estos característicos retardos ha estado determinado por la incomparecencia oportuna del traslado del detenido por las limitaciones que se le atribuyen al Poder Ejecutivo. Aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público y hasta la Defensa oponen diversas solicitudes de diferimiento de audiencias por la cantidad de actos procesales a los que son convocados. Y en otras oportunidades es el mismo juez quien difiere el acto.

Asunto aparte es el tema de la incomparecencia de testigos y expertos, lo que provoca no sólo la interrupción del debate oral y público en la Fase de Juicio sino que desencadena en definitiva la absolución del acusado por la insuficiencia probatoria y se origina una desmedida impunidad.

Así que, sin duda, una justicia retardada es una justicia negada, según el famoso aforismo jurídico y eso estando dentro del mismo estado al que corresponde conocer del caso por el principio de la competencia territorial: ahora imagínese el costo que para la administración de justicia implica la constante radicación de un juicio sin una razón que lo justifique, como sería una clara obstrucción del proceso en el estado al que corresponde, pues si se trata del motivo causado por el escándalo público, hay casos que en cualquier estado en donde se efectúe el proceso va a seguir causando el estupor en el público y de allí lo delicado de otorgar en cualquier tiempo y en cualquier caso las radicaciones.

Radicar un juicio a otro estado implica en primer lugar, la necesidad de convocar a jueces escabinos pertenecientes a listas distintas a las del lugar de origen, pues la radicación implicará de por sí que se constituya un tribunal mixto con los jueces naturales de la jurisdicción a los que ha sido enviado el caso, lo cual resulta siempre complicado y sobre ello ya ha habido varios pronunciamientos.

En segundo lugar, hay el inconveniente de que el detenido o acusado debe ser trasladado a un establecimiento carcelario distinto al que se encuentra en la jurisdicción de competencia original, pues si el traslado de un centro penitenciario dentro del mismo estado causa problemas, más aún lo ocasionaría el traslado diario o sucesivo de un establecimiento carcelario alejado del lugar donde se celebrará el juicio: Esto, por lo demás, es muy probable que no se produzca e interrumpirá así el curso adecuado del debate. El trasladar al acusado a un establecimiento distinto también provocará la necesidad del traslado de sus familiares y un elevado costo para su convivencia intra muros, en zonas con costumbres distintas a aquellas habidas donde originariamente ha permanecido recluido a lo largo del proceso, con lo cual se afectaría la premisa fundamental de que el detenido debería estar recluido en un lugar cercano a la residencia de sus familiares para recibir el apoyo de éstos.

En tercer lugar, la víctima también estaría obligada a trasladarse de su estado y esto le ocasionaría no sólo gastos e inconvenientes materiales sino también personales, ya que un estado quizá desconocido para ella le provocará hasta la angustia psicológica de ir a litigar o esperar en un territorio que le es desconocido, aumentando en consecuencia su sufrimiento y más aún si se trata de casos en los que niños y adolescentes son víctimas y debe privar el derecho superior de éstos en cuanto a su integridad psíquica y física.

En cuarto lugar, la única forma en que un proceso penal acusatorio se desarrolle conforme al debido proceso, es que las pruebas se evacuen en el tiempo oportuno y de la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal y está también demostrado que las pruebas más comunes en el proceso penal de nuestro país son aquellas relativas a los testimonios. El testigo de por sí tiene inconvenientes para presentarse en el juicio: los patronos no los autorizan, pierden su jornada de trabajo y, en la mayoría de los casos, sienten un muy comprensible temor ante las consecuencias que su testimonio pueda tener en el proceso. Normalmente es para ellos una dificultad presentarse al juicio, lo que implica la necesaria intervención del juez para hacerlo conducir con la fuerza pública, utilizando el recurso policial de la jurisdicción en la que es competente.

Si se otorga una radicación, lo cual, insisto, debe ser una excepción, la lógica y la experiencia práctica demuestran que será casi imposible que los testigos comparezcan: no podría el Estado someterlos a cargas más allá de las debidas, como por ejemplo costear pasajes, alojamiento en hoteles durante el tiempo que dure el juicio, alimentación y la separación de su trabajo por un tiempo también indefinido. Tampoco cuenta el Estado con un servicio efectivo que permita correr con los gastos mencionados, ni con la seguridad que implica trasladar un testigo a otro sitio diferente al que habita. Con ello, la prueba esencial sería casi imposible de evacuar pues la facultad del Juez de hacerlos conducir con la fuerza pública obligaría al mismo juez a hacer esfuerzos adicionales (a su carga diaria) al dirigirse a fuerzas públicas distintas a aquellas donde él imparte justicia.

En quinto y último término, los expertos a quienes le corresponde en el juicio la ratificación de las pruebas técnicas que elaboraron a lo largo de la investigación, pertenecen en su mayoría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o a los cuerpos policiales del estado en donde se practicó la pesquisa o la detención. En la praxis tampoco acuden oportunamente a la citación, dificultándose la concentración del debate ya que son llamados al unísono en diversos juicios. Pensemos lo que ocurriría al tener que trasladarse sin viáticos ni pago de sus gastos a otra jurisdicción y paralizando al mismo tiempo todos los demás casos que investigan así con todos los demás procesos en que deben intervenir en la misma calidad, lo cual una vez más entorpecería la administración de justicia eficaz y oportuna.

Todas las razones anteriores llevan al absoluto convencimiento de que el debate podría verse sometido a un inicio indeterminado, con la consecuencia de la liberación del acusado por el tiempo máximo de la detención que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo su comparecencia al llamado del Tribunal a un futuro incierto y por ende a la obstaculización del proceso. Y si acaso el proceso pudiera establecerse, la incomparecencia de los testigos permitiría una única suspensión del debate para una próxima reanudación y si allí no se encuentran presentes el juez deberá a entrar a valorar sólo las pruebas evacuadas y en consecuencia podría existir insuficiencia probatoria. La incomparecencia del experto invalidaría la prueba documental en la cual consta su dictamen ya que no fue ratificada en juicio y por consiguiente violaría el principio de contradicción y el derecho a la defensa del acusado.

En definitiva, serían inconveniencias que se traducirían en cargas adicionales para la administración de la justicia exigida constitucionalmente y que favorecerían ampliamente la impunidad, sometiendo y sacrificando la justicia y dejando a la víctima y a la sociedad en un absoluto estado de indefensión.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal.

Fecha “ut-supra”.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Disidente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nº 04-48

AAF.

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