Sentencia nº 843 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Abril de 2002

Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 22 de diciembre de 2000, la ciudadana Maritza de la Coromoto S.R., titular de la cédula de identidad N° 4.163.558, en su condición de Juez Noveno de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistida por el abogado A.J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.541, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra la Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por haberla excluido, a su decir indebidamente, del listado de los jueces a ser evaluados en el Área Metropolitana de Caracas, publicado el 28 de junio de 2000, en el diario “El Universal”, con lo cual le habría infringido sus derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad, y no discriminación.

En la misma oportunidad se dio cuenta de ello en Sala, siendo designado ponente el Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de septiembre de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual, solicitó a la accionante consignar recaudos en el expediente, en un predeterminado lapso, solicitud que fue satisfecha.

El 25 de octubre de 2001, A.J.G.A., antes identificado, invocando el carácter de apoderado judicial de la accionante, mediante diligencia desistió, en su nombre, de la presente acción de amparo, aduciendo que el 26 de septiembre de 2001, la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura acordó la evaluación de la accionante, cesando el hecho que se señaló como constitutivo de las infracciones constitucionales denunciadas, de lo cual se dio cuenta en la Sala, en la misma fecha.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Consideraciones para decidir

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo, incoada contra la Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, creada, dicha Dirección, de conformidad con el artículo 267 de la vigente Constitución, como órgano ejecutor de las atribuciones administrativas que ésta le asignó al Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto observa que, a través de su sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, esta Sala ha venido interpretando que las autoridades señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden entenderse como designadas taxativamente sino enunciativamente, lo que motivó que por decisiones del 19 de mayo y 18 de diciembre de 2000 (Casos: E.C.M. y Nelly Sánchez) se incluyeran dentro de ese fuero especial a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y al Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este alto Tribunal.

Siendo ello así, considera esta Sala, que resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

Corresponde ahora a esta Sala decidir acerca del desistimiento de la presente acción efectuado el 25 de octubre de 2001, por A.J.G.A., ya identificado, invocando la representación de la accionante el carácter de apoderado judicial, fundamentado, dicho desistimiento, en la cesación de la infracción constitucional denunciada, respecto de lo cual se observa:

El desistimiento de la presente acción fue efectuado por el abogado señalado, invocando representar a la accionante como apoderado judicial. No obstante no consignó dicho abogado, en forma alguna, el documento poder que lo constituye en apoderado de la actora y lo faculta para desistir, sin el cual no ha de tenerse por efectuado el señalado desistimiento porque, si bien el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres y aunque, en el presente caso, se observa que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afectaba la esfera particular de los derechos subjetivos de la presunta agraviada y que, en todo caso, no ha sido determinado que efectivamente se verificó la violación de derecho constitucional alguno, también lo es que el mandato debe constar en documento auténtico o ser otorgado apud acta y de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, la facultad para desistir debe ser expresa y, como quiera que el requerido poder no ha sido consignado en el expediente, no puede esta Sala proceder a homologar el pretendido desistimiento. Así se declara.

Ahora bien, en el presente expediente, se encuentra consignada, en original, una notificación emitida por la Dirección de Coordinación de la Comisión de Evaluación y Concursos de Oposición para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, bajo el N° 814 y fechada 26 de septiembre de 2001, mediante la cual efectivamente, se notifica a la accionante que por P.A. dictada por dicha Comisión de 20 de agosto de 2001, se acordó declararla sujeto de evaluación conforme a las Normas de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial, lo que efectivamente conlleva la cesación del hecho señalado por la accionante como constitutivo de la infracción constitucional denunciada.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cesación de la infracción constitucional o de la amenaza de infracción de derechos constitucionales, constituye supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En el presente caso la acción de amparo fue interpuesta el 22 de diciembre de 2000 y el 26 de septiembre de 2001, el ente señalado como agraviante, mediante la P.A. antes referida, hizo cesar el hecho que había sido señalado como constitutivo de la infracción de los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad, y no discriminación.

Siendo ello así, considera esta Sala, que de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, la presente acción de amparo es inadmisible, y así lo declara.

DECISIÓN

Por la razón que antecede, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada el 22 de diciembre de 2000, por Maritza de la Coromoto S.R., en su condición de Juez Noveno de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistida por el abogado A.J.G.A., contra la Comisión de Evaluación y Concursos para el Ingreso y Permanencia en el Poder Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 25 días del mes de ABRIL de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 00-3293

JECR/

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