Sentencia nº 1148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de declaración de prescripción adquisitiva, que sigue la ciudadana M.E.F.U., titular de la cédula de identidad número V-4.557.830, representada por los abogados C.M.G., F.G., E.Z. y F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 32.146, 30.293, 29.485 y 195.133, respectivamente, contra el ciudadano O.A.F.U., fallecido de manera sobrevenida y sustituido por sus herederos ciudadanos MARYOUSMER INDIRA, O.A., A.N.F.M., titulares de las cédulas de identidad números V-14.567.400, V-16.308.744 y V-17.300.004, en ese orden, y la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados los primeros por las abogadas M.d.F.G. y A.M.P., inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 52.703 y 65.966, respectivamente, y por el Defensor Público Primero del estado Vargas abogado R.R., la adolescente, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 20 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de junio de 2014, que declaró la perención de la instancia.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

El 27 de octubre de 2016, a las 9:30 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el artículo 489-G eiusdem, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente presenta un escrito con carencia absoluta de técnica de formalización; sin embargo, con la finalidad de precisar los argumentos que sirven de fundamento al recurso anunciado, se procederá a transcribir parte del escrito, en los términos siguientes:

CAPÍTULO II.

Con relación a la que establece y contiene la sentencia al DECLARAR SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN que se ejerció en contra de la sentencia dictada por el TRIBUNAL Primero de Juicio de fecha 18-6- del año 2.014, (sic) RECHAZAMOS en cada una de sus partes su argumento jurídico porque parten de SUPOSICIONES FALSAS, porque falsamente se expone que hubo INACTIVIDAD PROCESAL de parte de la accionante en el proceso judicial incoado en contra del ciudadano O.F. por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, debemos deducir que la ciudadana Juez Superior NO REVISÓ el expediente del proceso judicial en el Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado (sic) Vargas se encontraba en la fase procesal de DICTAR SENTENCIA y si existía inactividad procesal no fue responsabilidad de la accionante, igualmente se puede evidenciar que al demandado nunca se le violó el DEBIDO PROCESO ni el DERECHO A LA DEFENSA. Debemos analizar igualmente y si la ciudadana Juez Superior hubiese leído y analizado el contenido de la SENTENCIA del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO en contra de la cual se EJERCIÓ el RECURSO DE APELACIÓN, en la narrativa de los hechos que se exponen entre otros, cito: “En fecha 30-4- del año 2010 la ciudadana N.A.M.D.F. asistida por la abogada A.M. informa al Tribunal que en fecha 23-3- del año 2.009 (sic) el demandado ciudadano O.A.F.U. A (sic) FALLECIDO CONSIGNANDO LA CORRESPONDIENTE ACTA DE DEFUNCIÓN” (fin de la cita); debemos acotar que la ciudadana N.A.M.D.F. fue la cónyuge del causante y es SUJETO PROCESAL COMO DEMANDADA y está identificada en la SENTENCIA del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. En fecha 18-5- del año 2010 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas en virtud de que fue recibida acta de defunción del demandado ciudadano O.A.F.U., ordenó la publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal del EDICTO de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, transcribimos y copiamos textualmente lo que se expone en la sentencia en contra de la cual se ejerció el recurso de apelación. Si la ciudadana N.A.M.D.F. consignó la ACTA DE DEFUNCIÓN del causante en fecha 30-4- del año 2010 y en vida fue la cónyuge del ciudadano O.F. y es HEREDERA, al consignar la acta de defunción se hizo parte del proceso judicial como TERCERO, ese hecho procesal genera que NO HABÍA NECESIDAD DE PUBLICAR NINGÚN EDICTO PORQUE NO HABÍA HEREDEROS DESCONOCIDOS, porque en la acta de defunción que se consignó se identifican a todas las personas naturales con la cualidad de herederos y se hicieron parte en la demanda judicial incoada en contra de su causante; el Tribunal Civil que conocía de la demanda incurrió en ERROR DE DERECHO al ordenar la publicación del EDICTO que no se justificaba legalmente porque como interesada en el proceso judicial la ciudadana N.A.M.D.F.C. en vida del causante con la CUALIDAD DE HEREDERA conocía a TODOS LOS HEREDEROS identificados en la acta de defunción, se integraron como un solo sujeto procesal al proceso judicial en las condiciones procesales en el cual se encontraba el proceso judicial, que fue en la fase de dictar sentencia como TERCEROS forzosos, no había necesidad de publicar ningún edicto. (…)

Como puede observarse, la formalización presentada no contiene los motivos por los que se recurre, en los términos previstos en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, si se incurrió en infracción de alguna disposición legal o de una máxima de experiencia.

No obstante la deficiencia advertida, la Sala observa que existe la delación de un aspecto concreto de la decisión recurrida que puede dar lugar a que sea anulada.

Denuncia así quien recurre, que la perención de la instancia fue declarada como consecuencia del no cumplimiento por parte de la actora de la carga de retirar, publicar y consignar el edicto que prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; carga que -en su dicho- fue atribuida en forma indebida, puesto que el edicto es exigible solo cuando los herederos son desconocidos, lo cual no es el supuesto de autos, porque los herederos están identificados en el expediente y se hicieron parte del proceso.

Por tanto, se procederá al examen del recurso de casación en el contexto referido.

En ese sentido, se observa que la presente causa inició el 7 de noviembre de 2003, por demanda propuesta por la ciudadana M.E.F.U. contra el ciudadano O.A.F.U..

El 30 de abril de 2010, la ciudadana N.A.M.d.F., manifiesta ser la viuda del demandado O.A.F. y notifica al Tribunal de la Causa que este falleció el 23 de marzo de 2009, consignando copia certificada de la partida de defunción; notifica asimismo, y así consta en la mencionada partida, que suceden al difunto ella en su condición de cónyuge y los ciudadanos Maryousmer Indira, O.A., A.N. y una niña, hoy adolescente, (cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De esta manera, desde el 30 de abril de 2010 la causa suspendió su curso mientras se citaban los herederos del demandado fallecido, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

El 18 de mayo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó el emplazamiento de los herederos mediante el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de abril de 2011, sin que el edicto se publicase, los herederos del demandado ciudadanos Maryousmer Indira, O.A., A.N. se dieron por citados y se hicieron parte en el juicio, por intermedio de su apoderada la abogada A.M.P..

En virtud de la existencia de una niña entre los herederos, el Tribunal que venía conociendo de la causa, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2011, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (rectius: para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

El 16 de febrero de 2012, el Defensor Público Primero Suplente del estado Vargas abogado E.O.G. se hace parte en representación de la adolescente de autos.

El 22 de octubre de 2012 se efectuó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Mediante decisión del 7 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia para conocer la presente causa en el Juzgado Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, ello en virtud de que la adolescente de autos tiene su residencia habitual en esta ciudad.

El 17 de junio de 2014, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, antes de abrirse el debate, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró la perención de la instancia, publicando el fallo en extenso el 18 del mismo mes y año.

Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Así las cosas y revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto, este Tribunal Superior observa, que en el presente asunto se discute la prescripción adquisitiva de un bien inmueble, sobre el cual presuntamente tienen derechos sucesorales varias personas, entre ellas, la niña de autos, es decir, se debaten intereses patrimoniales de la misma, en este aspecto, es por lo que ante la incertidumbre y posibilidad de la existencia de otros herederos, los cuales pudieran ser también niños, niñas y o (sic) adolescentes, en aras de proteger su interés Superior, el cual el cual (sic) debe ser resguardo (sic) en todo proceso judicial de protección, en donde el Juez (sic) especializado lo debe garantizar y aplicar en la toma de todas las decisiones que les concierne, en ese sentido, cuando existan conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, en consecuencia, ante la duda de la existencia de otros herederos debe propenderse a su llamamiento a juicio a través de la figura del edicto, a los fines de que cualquier herederos (sic) desconocido, que perfectamente pudiera tratarse de un niño, niña o adolescente, comparezca y en esa forma garantizar la tutela de sus derechos y garantías, siendo que esa gestión del llamamiento a través del edicto correspondiente, es de carga del demandante recurrente.

No obstante, la carga procesal que pesa sobre los hombros de la parte demandante, no fue cumplida por este, desde la fecha 18 de mayo de 2010, fecha en que se ordenó su publicación, no dando cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley, lo que comporta la extinción del proceso, debido a la falta de gestión procesal, se verifica de pleno derecho la Perención de la Instancia, al no haberse procedido al emplazamiento de los herederos a través de los edictos correspondientes, habiendo transcurrido más de cuatro años, desde que se ordenó la publicación del edicto, quedando en suspenso la causa al producirse el fallecimiento del demandado, una vez que constó en el expediente dicho fallecimiento de lo cual se dejó constancia en fecha 30-04-2010, mientras se citaba a los herederos.

Al hilo de lo indicado, en el caso que nos ocupa se evidenció una inactividad procesal por parte del demandante recurrente en el asunto principal, debido a la falta de gestión procesal, ante lo encomendado por quien para es (sic) entonces fungía de juez de la causa, en ese contexto, en fecha 30 de abril de 2010, la ciudadana N.A.M.D.F., en su carácter de esposa de la parte demandada en el asunto GP02-V-2013-001348, es decir el ciudadano O.A.F.U., consignó acta de defunción del mismo, de fecha 11 de mayo de 2009, tal como consta en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza del asunto principal, lo manifestado y consignado por dicha ciudadana, produjo que en fecha 18 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción judicial (sic) del estado Vargas, ordenó la publicación, consignación y fijación de EDICTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus (sic) antes identificado, comparecieran por ante ese Tribunal a darse por citado.

Como corolario de lo indicado, procedía como en efecto lo hizo el Tribunal de Instancia (sic) en la recurrida, decretar la Perención de la Instancia (sic) y en consecuencia extinguir el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido cuatro años sin que se hubiese gestionado la continuación de la causa, habiéndose verificado de pleno derecho la Perención Semestral,(sic) dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de la parte demandada, no dando cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para proseguirla.

Por lo que considera este Tribunal Superior que de acuerdo a todo lo antes analizado en el presente recurso, no debe prosperar en derecho, y así se decide.

Se desprende del texto transcrito, que la decisión impugnada confirmó la perención de la instancia en virtud de que transcurrió más del término establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, seis (6) meses, sin que la parte actora cumpliera con la carga de publicar y consignar el edicto que ordenó el Tribunal de la Causa con la finalidad de citar a los herederos del demandado difunto O.A.F.U., aplicando lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem.

Para resolver la cuestión planteada, es menester precisar el supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Se infiere de lo preceptuado en la disposición transcrita, que es presupuesto necesario para que se ordene la publicación del edicto para la citación de los herederos de la parte que ha fallecido, que estos sean desconocidos, pues si se conocen su citación debe ser personal. En estos términos se pronunció esta Sala en sentencias números 46 del 15 de marzo de 2000 (caso: F.D.Á. contra C.A. Venezolana de Seguros) y 23 del 27 de enero de 2011 (caso: É.A.G. contra J.G.C.).

En este sentido, la Sala Constitucional de esta M.T. respecto al punto tratado, se pronunció en sentencia N° 1.851 del 17 de diciembre de 2014 (caso: R.N.H.) en los siguientes términos:

En el presente caso, se advierte que la acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando repuso la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión ordenando librar el edicto conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta N.C., con ocasión al juicio que por simulación siguieron los ciudadanos R.N.H.d.R. y J.A.O.H. contra el ciudadano C.L.H..

De esta forma, la Sala observa que, la acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, caso en el cual se ha señalado que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones, o en contravención de los derechos constitucionales de las partes.

Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de su competencia, con usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.

En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, a decir de los accionantes, cuando el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación propuesta, revocando la sentencia del 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, ordenando librar el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta N.C., materia ésta sobre la cual se excedió al existir en los autos herederos conocidos que representaban la masa hereditaria de dicha sucesión. Pues a todo evento, ello debió ser objeto de impugnación a través de los herederos que no tuviesen conocimiento de esa causa y que se considerasen afectados.

En este mismo orden de ideas, la parte accionante en amparo, señaló que en la causa que por simulación intentaron los ciudadanos R.N.H.d.R. y J.A.O.H. contra el ciudadano C.L.H.C., la parte demandada alegó en informes de alzada, la falta de publicación de edictos a herederos desconocidos de la difunta N.C.. Siendo decidida dicha apelación el 24 de febrero de 2014, cuando el Juzgado Superior ya identificado, declaró con lugar la apelación y repuso la causa.

En este sentido, la Sala estima oportuno señalar el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este M.T. el 7 de noviembre de 2003, (caso: P.M.R., c/ H.A.C.M.), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada".

En consecuencia, intentada la acción de simulación producto de la venta que hiciere la ciudadana N.C.d.H. (fallecida), al ciudadano C.L.H., se estima que sólo era necesario citar para la continuación del proceso, al demandado, ya que eran estos tres ciudadanos entre los que se incoó el proceso, por ser los únicos y universales herederos de la fallecida, como lo decidió el juez de primera instancia, y por esta razón, era innecesaria la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, cuando en un juicio determinado fallece alguna de las partes y son conocidos los llamados a sucederle, no tiene lugar la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se apuntó, para que pueda ordenarse la citación de los herederos en los términos previstos en dicha disposición, es decir, mediante un edicto, es necesario que los causahabientes sean desconocidos.

En el caso bajo examen, falleció demandado, siendo consignada el acta de defunción el 30 de abril de 2010, se produjo desde entonces la suspensión de la causa hasta tanto se citaran a los herederos; sin embargo, la citación de estos no fue necesaria porque el 5 de abril de 2011y el 16 de febrero de 2012 se dieron por citados y se hicieron parte los que aparecen como tales en el nombrado documento público, estos son, la viuda y los hijos del difunto.

Siendo así las cosas, no era aplicable el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos -en ausencia del supuesto de hecho que habría determinado lo contrario-, por lo que se debió reanudar el curso de la causa que fue suspendido por la muerte del demandado ciudadano O.A.F.U., cuando se hicieron parte en el proceso su viuda y sus hijos en su condición de herederos y no atribuirle a la parte actora la carga de cumplir con un trámite innecesario.

Llama la atención de esta Sala, que no obstante que se ordenó la citación por edicto de los sucesores del demandado y aquel no se publicó y consignó, la causa no permaneció suspendida, sino que después que los herederos se hicieron parte, continúo su trámite procesal, al punto que la decisión de primera instancia se dicta en la audiencia de juicio, es decir, en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia; razón por la que se estima que las partes tenían la expectativa plausible de que no se adoptaría la decisión cuestionada, puesto que la causa reanudó su curso procesal.

En consecuencia, al no cumplirse ninguno de los dos supuestos del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente para la Sala la violación por parte de la decisión recurrida, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, pues mal podía declarar la perención de la instancia, por falta de cumplimiento de la obligación que la ley les impone para proseguirla, puesto que tal obligación no estaba sustentada en norma legal alguna, en tanto derivó de la falsa aplicación del artículo 231 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia y, en consecuencia, declara con lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora. Así se decide.

Por tanto, se anula la decisión impugnada, y por vía de consecuencia, se decreta la nulidad de la decisión confirmada por esta, es decir la proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de junio de 2014. Por ello, en resguardo del principio de la doble instancia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, habida cuenta que esta no se desarrolló. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, publicada el 20 de julio de 2015; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido; y, TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio dentro del lapso previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad de notificación de las partes, pues estas están a derecho.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Ma-

gistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-001011.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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