Decisión nº PJ0642011001756 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

ASUNTO : VP02-S-2011-002878

RESOLUCION: 1756-11

JUEZ: J.D.A.P.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABOG. FLORYMHAR BECERRA

VICTIMA: M.D.C.H.A.

DEFENSA PÚBLICA Nº 1: ABOG. Y.M.

IMPUTADO: J.N.P.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-01-1966, de estado civil Casado, de profesión Docente, titular de le cedula de identidad Nº V- 8.501.331, HIJO DE JOSE PIÑA Y D.R., con residencia en el barrio 18 de octubre avenida 1B, calle KL casa numero K-102 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono móvil 0414- 6713278.

DELITO (S): VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SECRETARIO: ABOG. M.A.

Vista la Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano J.N.P.R. en consecuencia expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la presente acusación que fuera presentada en contra del ciudadano antes mencionado, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de cumplir con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, cuya necesidad y pertinencia ha indicado, solicitando igualmente el enjuiciamiento del referido ciudadano mediante el respectivo auto de apertura a juicio, reservándose el derecho de ampliar la presente acusación de surgir nuevos hechos mencionados en el presente escrito y que puedan modificar el delito imputado, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y, finalmente, solicitó que se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestos y ratificados por este Tribunal. Es todo.

La ciudadana M.D.C.H.A., en su condición de victima, quien expone: “si en caso que se meta conmigo y el me molesta, que pasaría porque yo trabajo ambos turnos en la mañana y en la tarde, el director me dijo que podía variar el horario, para no coincidir con el señor en la cancha, es todo.

La defensa publica manifestó en su intervención expuso lo siguiente: “Visto lo solicitado por el Ministerio Público y en conversación con mi defendido me manifestó que desea admitir los hechos y hacer uso de uno de los medios alternativos de prosecución del proceso, asimismo solicito se le conceda la palabra y lo imponga del precepto constitucional, y luego me conceda nuevamente la palabra para que exponga voluntariamente su desea de admitir los hechos, es todo”.

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala 3° representante del Ministerio Público, la victima y la Defensa Publica, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA ABOG. Y.M., informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándosele seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si, deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos y le pido disculpa a ella, y no voy a declarar”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público quien expuso: “Doy la opinión favorable el Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscala del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea. El caso de marras el delito en el cual versa la comisión es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el delito prevé una pena máxima a imponer de DIECIOCHO (18) MESES de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232 del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”., lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones las cuales serán explanadas en la dispositiva de la presente DECISION, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados J.N.P.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 42, en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.H.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado M.A.G.G., identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal una vez cada sesenta (60) días; B) Se extiende el lapso de presentaciones ante el departamento del alguacilazgo que labora en este Tribunal una vez cada 60 días, C) El Acusado deberá realizar cuatro actividades comunitarias; es decir dictar cuatro Charlas para difundir la Ley, en los colegios perteneciente a la nación, específicamente los ubicados en el Municipio san F.d.E.Z. y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla; D) Deben mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal E) Se mantienen las medidas de protección y seguridad, a favor de la victima M.D.C.H.A., contempladas en el articulo 87 numerales 3°, 5°, y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes: NUMERAL 3: Se ordena la salida de la residencia en común independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales o herramientas de trabajo; NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, por interpuesta personas. NUMERAL 13°: Se prohíbe cometer nuevos hechos de violencia, en contra de la ciudadana M.D.C.H.A. o algún miembro de la familia. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ejusdem. F ) Se ordena oficiar a la Directora o Director de la Zona Educativa del Estado Zulia, a los fines de que proceda al traslado del acusado ciudadano J.N.P.R., titular de le cedula de identidad Nº V- 8.501.331a otro centro educativo distinto al donde trabaja la victima, por cuanto ambos laboran en la misma institución, siendo que este Tribunal especializado, impuso medidas de protección y seguridad que son de manera preventivas a favor de la ciudadana M.D.C.H.A., para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica y sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la novísima Ley Especial, en aras de evitar nuevos actos de violencia. . Ofíciese, Publíquese, Regístrese. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman-

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL,

J.D.A.P.

EL SECRETARIO

ABOG. M.A.

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