Decisión nº 419-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal VP02-R-2009-000982

Asunto VP02-R-2009-000982

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

N.G.R. (S)

Visto el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio JUBALDO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 48.430, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARITZA HURTADO DE PÉREZ, M.D. PEÑA DE HURTADO, J.A.P.R. y J.D.P.H., contra la Decisión N° 1C-1246-09, de fecha 14.08.09, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual, entre otros pronunciamientos, en acto de Audiencia Preliminar, el referido despacho, admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y DESACATO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 483 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.E.P.R. e I.S.P.T., y EL ESTADO VENEZOLANO, y ordenó la apertura a juicio oral, en el asunto de marras, dictando además el sobreseimiento de la causa, por el delito de Desacato Judicial; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso presentado. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso de apelación fue recibido por ante esta Alzada en fecha 09.10.09, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en su carácter de Suplente de la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, integrante de esta Alzada, quien actualmente se encuentra de permiso vacacional.

Ahora bien, en lo que respecta al escrito recursivo presentado por el defensor de autos, este Tribunal de Alzada, constata los siguientes argumentos esgrimidos por el apelante:

…Violación de lo establecido en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal al no resolver lo solicitado por esta defensa técnica, en cuanto a lo planteado y solicitado en la Audiencia Preliminar relacionado con el Cambio de Calificación de lesiones Intencionales…por la Calificación de Lesiones Leves…de lo cual no existió pronunciamiento alguno sobre lo solicitado, ocurriendo con esto una denegación de justicia por parte del Juez A-Quo con solo (sic) observar los fundamentos de la acusación utilizados por el Ministerio Público en los cuales hace referencia a los informes médicos….en cuyos resultados se puede observar sus conclusiones donde determina el Carácter (sic) de las Lesiones es Leves y no como pretende el Ministerio Público, cuya única y verdadera intención es evitar la aplicación de lo referente a la Prescripción de la Acción Penal, es decir actuando de esta manera contrario a derecho y a sus funciones…el Juez A-Quo, no cumplió con lo solicitado por la defensa técnica, con lo cual esta (sic) denegando Justicia, ya que debió pronunciarse sobre la petición y con dicha decisión está causándoles (sic) un gravamen Irreparable (sic) a mis representados, ya que los esta (sic) destinando a un Juicio Oral y Público con un delito que esta (sic) evidentemente Prescrito (sic)…se determino (sic) que las lesiones ocasionadas son Leves (sic), y no como pretende el Ministerio Público que lo pretende es calificar el tipo penal de manera genérica, sin observar las conclusiones del medico (sic) forense donde determino (sic) las mismas, con la sola intención de evitar que se decretara la prescripción de la Acción (sic) penal de la causa…

1.- Pido a este Tribunal a su digno cargo…que se desestime totalmente el escrito de Acusación Fiscal en lo que respecta a mis patrocinados los Ciudadanos (sic) MARITA (sic) HURTADO, M.D. (sic) PEÑA DE HURTADO, J.A.P. (sic) y JOSE (sic) DARIO (sic) PEREZ (sic) HURTADO…declare el sobreseimiento de la presente causa.-

2.- Solicito en virtud del Informe (sic) presentado por Médico (sic) Forense se declare el cambio de calificación del tipo Penal (sic) solicitado por el Ministerio Público por el de Lesiones Leves…y por ende como cuanto (sic) ya se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, pido de este Tribunal a su digno cargo, se sirva decretar La (sic) Extinción (sic) de la Acción (sic) Penal (sic), y por ende el Sobreseimiento (sic) de la presente causa o asunto…

. (Destacado de esta Sala).

Por otro lado, la decisión recurrida emanada del Juzgado a quo, realizó el siguiente pronunciamiento:

…En cuanto a la acusación formulada por el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela (sic), se admite, toda vez que la misma no adolece de defecto de forma, además de cumplir con las condiciones establecidas en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación, son serios y fundados para estimar que los imputados de autos, tienen comprometida su responsabilidad penal en el referido hecho punible, en virtud de lo cual se admite la acusación por el referido delito. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa de los imputados para que sean debatidos en audiencia oral y pública por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Se declara sin lugar la solicitud del abogado defensor para que se declare el sobreseimiento de la causa por el delito de lesiones personales, por cuanto la acción penal para sancionar el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela (sic), prescribe por tres años, ya que el referido hecho punible establece pena de prisión de tres a doce meses…no habiendo transcurrido mas (sic) de tres años a la fecha de presentación de la acusación…

. (Negritas de este Tribunal Colegiado).

De lo anterior verifica esta Alzada, que el escrito de apelación presentado por el defensor privado JUBALDO LÓPEZ, reproduce la solicitud realizada por ante el Juzgado a quo, referida al cambio de calificación contenida en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, al delito de Lesiones Leves, calificación que considera la defensa resulta la adecuada al caso de marras, y además, requiere se desestime el escrito acusatorio por tal motivo, sin embargo, tal como se constata de la transcripción ut supra reproducida, el Juzgado de instancia emitió el pronunciamiento correspondiente a dicho planteamiento, admitiendo la acusación fiscal presentada por el delito de Lesiones Personales, al cumplir dicho escrito con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo plasmado por el Tribunal a quo, ordenando en consecuencia, la apertura a juicio en la causa.

Con respecto a esta denuncia planteada por la defensa de autos, es menester destacar, que de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta inimpugnable dicho aspecto planteado por el recurrente de autos, puesto que con relación al pronunciamiento de admisión de la acusación fiscal, decretado por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

En atención con lo planteado, verifica este Tribunal de Alzada, que al encontrarse la admisión de la acusación, así como la calificación jurídica contenida en la misma, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala la citada jurisprudencia, lo procedente en derecho en el presente caso, es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio JUBALDO LÓPEZ, en su carácter de defensor de los acusados MARITZA HURTADO DE PÉREZ, M.D. PEÑA DE HURTADO, J.A.P.R. y J.D.P.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado en ejercicio de los ciudadanos MARITZA HURTADO DE PÉREZ, M.D. PEÑA DE HURTADO, J.A.P.R. y J.D.P.H., contra la Decisión N° 1C-1246-09, de fecha 14.08.09, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas mediante la cual, entre otros pronunciamientos, en acto de Audiencia Preliminar, el referido despacho, admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES y DESACATO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 483 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.E.P.R. e I.S.P.T., y EL ESTADO VENEZOLANO, y ordenó la apertura a juicio oral, en el asunto de marras, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 330, 331 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

N.G.R. (S) L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 419-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000982

NGR/lmrb.-

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