Sentencia nº 2738 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

EXP 02-2261

SESION: 15-10-2002

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 20 8 de marzo enero de 20021, el la ciudadanao HITER E.R. HERRERAMARITZA JEANNETTE CIFUENTES CASTRO, titular de la cédula de identidad nº 10.506.00520.284.449, con la asistencia de los abogados P.F.G.A.C.A.C. y C.N.N.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nºs 15.925 16.021 y 26.89756.566, respectivamente, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra el acto administrativo que dictó el C.U. de la Universidad de Oriente, y se plasmó en el Oficio nº CU-854 de 24 de septiembre de 2001, así como contra el artículo 4.1.3 de las “Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el Convenio UDO-SAS” correspondientes al año 2000, que emitió el mismo C.U., ciudadano E.L.L., en su condición de Director General del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, a causa de la presunta supuesta violación de sus derechos a la igualdad y no discriminación, al debido proceso y a la educación, que acogieron con fundamento en los artículos 121, 49 02 y 103 de la ConstituciónConstitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela.

El 34 de julio de 20021, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión que había sido interpuesta y la declaró sin con lugar.

El 11 6 de julio septiembre de 20021, el ciudadano HITER E.R. HERRERAdicha Corte remitió a esta Sala el expediente de la causa, para su conocimiento en consulta, con la asistencia de abogado, recurrió en apelación contra la sentencia de la citada Corte.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 16 de agosto septiembre de 20021 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 17 de septiembre de 2001, el abogado P.F.G.A., en carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó en autos su escrito en el cual explanó los fundamentos de la apelación.

El 31 de enero de 2002, esta Sala dictó auto por el cual se ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la remisión del expediente original del caso o bien copia certificada del mismo.

El 22 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala de la recepción del expediente original.

I

DE LA CAUSA

El 222 de mayo de 20021, fue admitida se admitió la demanda y se acordó medida cautelar de suspensión de efectos del acto objeto de la pretensión, en virtud de lo cual se ordenó la reincorporación de la actora a sus estudios. Eel día 31 25 de junio siguiente siguiente tuvo lugar la audiencia oral y públicaconstitucional, con la asistencia de las partes, el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

El 4 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión y la declaró con lugar.El 3 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión y la declaró sin lugar. De la referida decisión no apelaron las partes, apeló el quejoso el 11 de julio del mismo añopor lo que el expediente fue remitido a esta Sala para que conozca de la consulta de Ley.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. 1.1 Que, el ciudadano E.L.L. tenía conocimiento de que él cursó en el Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración Pública, la materia “Impuesto Sobre la Renta III”, en el semestre comprendido entre enero y julio de 1999, oportunidad en la que no alcanzó la nota mínima aprobatoria.es médica egresada de la Universidad de Oriente y, con tal condición, concursó para el ingreso en el “Postgrado en Medicina Interna” que dicta esa Universidad, concurso en el que obtuvo el sexto lugar, no obstante lo cual, mediante el acta 005-2000 del Comité de Selección tuvo conocimiento de que “no podía obtener la plaza que legítimamente gan(ó), por ser de nacionalidad chilena”.

1.2 Que, por causa de esa decisión, recurrió ante el C.U. de la Universidad de Oriente, el cual, mediante decisión de 7 de diciembre de 2000, acordó su incorporación al Postgrado al que ella había concursado.

Que volvió a cursar la materia en cuestión en el semestre comprendido entre enero y julio de 2000, en el cual presentó: “...los tres (3) cortes evaluativos correspondientes así como la evaluación apreciativa...” y obtuvo como resultado promedio de las mismas trece (13) puntos, calificación con la cual, considera debió ser aprobado en la materia “Impuesto Sobre la Renta III”.

1.3 Que, luego de nueve meses de haberse incorporado, sin previa notificación de que su caso estuviese sometido a revisión, recibió una comunicación del Secretario de la Universidad en la que se le informó que el C.U. “dejó sin efecto su decisión del 28 de noviembre de 2000, donde se (le) aceptaba al postgrado, avalando el Acta del Comité Seleccionador Nº 005-2000 de fecha 27 de julio de 2000”. Que, para ese semestre “...de manera unilateral e ilegal, sin la debida autorización del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES...” el referido Instituto Universitario comenzó a aplicar un nuevo instructivo de evaluación interna “...el cual dictaminaba de (sic) que el puntaje de diez por ciento (10%), no es acumulativo y en virtud de ello, el Departamento Académico del Instituto me ordena presentar un examen extraordinario, el cual es absolutamente contrario y violatorio a lo dispuesto en el Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios,...”.

1.4 Que el Director General del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, al pretender la aplicación unilateral y en desconocimiento del Reglamento General, de un instructivo de evaluación interna que no fue enviado ni aprobado por las autoridades competentes, incurriría en “...actos administrativos absolutamente nulos...”, ya que los Directores de Institutos Universitarios no tienen facultad para desconocer la vigencia del Reglamento General antes aludido.

1.5 Que, ante tal situación, ocurrió en sendas oportunidades, el 13 y 26 de septiembre de 2000, ante el ciudadano E.L.L., Director General del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, y solicitó la reconsideración de la decisión de aplicación del nuevo Instructivo de Evaluación Interna; que obtuvo, en ambas oportunidades, respuestas negativas.

1.6 Que, el 2 de noviembre de 2000, planteó por escrito la situación ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, organismo que, mediante comunicación nº 000627 del 20 de noviembre de 2000, consideró “...justa y pertinente...” su solicitud, y le señaló que debía presentarse ante el Director del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración Pública para que éste reconsiderara su decisión.

1.7 Que el 23 de febrero de 2001, ocurrió nuevamente ante el Director del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración Pública, quien mediante respuesta del 27 de febrero de 2001 negó haber recibido orden alguna del Ministerio y ratificó, en consecuencia la negativa a la solicitud que le había sido formulada.

2. Denunció:

2.1. La violación del derecho a la igualdad y no discriminación, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución, por las siguientes razones:

2.1.1. De una parte, porque se le otorgó un trato diferente, aún cuando estaba en situación jurídica idéntica a la de otros concursantes. En este sentido, señaló que el artículo 4.1.3 de las Normas de selección objeto de amparo establecen, en contra de la Constitución, que los médicos extranjeros podrán participar en el concurso cuando el programa respectivo ofrezca plazas para extranjeros. No obstante, a pesar de que ella es médica venezolana, pues obtuvo el título universitario correspondiente en una Universidad venezolana y, a pesar de que cumplió con todos los requisitos para el ejercicio de tal profesión, “por el solo hecho de ser de nacionalidad chilena se condiciona (su) ingreso a los programas de perfeccionamiento profesional...”.

2.1.2. Que, tal trato desigual no tiene una finalidad específica, pues el único fin de tales Normas es “dar un tratamiento de ingreso preferente a los venezolanos a los postgrados que allí se especifican” en desmedro del derecho de aquellos alumnos extranjeros que han obtenido su título en una Universidad venezolana.

2.1.3. Que tampoco tiene una finalidad razonable, porque la legislación del Ejercicio de la Medicina solo establece que el derecho de ingreso a los programas de perfeccionamiento profesional depende del cumplimiento de los requisitos que ella establece, entre otros, la obtención u homologación del título de médico en una Universidad venezolana, asunto del todo distinto a que el estudiante tenga la condición de nacional.

2.1.4. Que la consecuencia jurídica de tal discriminación es “poner(la) a la espera de un nuevo llamado a concurso que ofrezca plazas para extranjeros o, visto que ya (ha) adquirido la nacionalidad venezolana por naturalización, poner(la) a la espera de un nuevo concurso”, consecuencia jurídica que resulta desproporcionada frente a las circunstancias de hecho del caso.

2.2. La violación del derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución, porque “nunca fu(e) notificada del procedimiento de revisión de oficio de la decisión mediante la cual el órgano agraviante había acordado (su) incorporación al Postgrado de Medicina Interna”, ante lo cual nunca tuvo oportunidad para el ejercicio de su defensa. Asimismo, alegó que no fue notificada del acto lesivo.

3. La violación de su derecho a la educación pues, como consecuencia de un trato discriminatorio, se le ha negado el acceso a los estudios de perfeccionamiento profesional. la violación del derecho a la educación, que recogen los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Educación ya que considera “...obvio (...) que, al pretender el Dr. E.L.L. (...) aplicar(le) un REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DISTINTO AL QUE SE (L)E DEBE APLICAR, no garantiza en absoluto (su) derecho A TENER Y RECIBIR: la educación como un derecho humano y como un deber social fundamental, (...) y se cercena asimismo, el derecho (...) a recibir una educación en igualdad de condiciones y oportunidades...”.

34. Solicitó, como restablecimiento de su situación jurídica, se “ordene (su) reincorporación al segundo semestre del Postgrado de Medicina Interna que dicta la UDO conjuntamente con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social”. Pidió que se ordene al presunto agraviante:

1) SE APLIQUE: EL REGLAMENTO GENERAL DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ESTUDIANTIL EN LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS vigente, el cual fue aprobado por el Ministerio de Educación, RESOLUCIÓN Nº 111 de fecha 06 de mayo de 1.999, Nº 5.342 Extraordinario.

(...)

2) SE TENGA COMO APROBADA LA ASIGNATURA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA III, ya que CONFORME AL REGLAMENTO GENERAL DE EVALUACIÓN DEL RENDIMIENTO ESTUDIANTIL EN LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS vigente obtuvo una CALIFICACIÓN APROBATORIA DE TRECE (13) PUNTOS.

3) SER UBICADO en la Carrera y nivel académico que realmente le corresponde como cursante del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE LA ESCUELA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y HACIENDA PUBLICA.

4. Con motivo de la apelación, el recurrente alegó que: 4.1 El Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública es un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas y que por lo tanto no tiene autonomía para dictar Reglamentos de Evaluación, lo que implica una usurpación de funciones y un evidente abuso de poder.

4.2 El Director General del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública desconoce de manera flagrante el Reglamento General y pretende aplicarle un nuevo Instructivo de Evaluación Interno que “ni siquiera ha sido enviado a las Autoridades Competentes y mucho menos ha sido aprobado por esas autoridades”.

4.3. Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, violó los artículos 13, 21, 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que además de incumplir con el tiempo hábil, “...difirió y no cumplió con actos fundamentales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa del agraviado...”, porque “...NO ORDENO AL IMPUTADO (AGRAVIANTE) la presentación del informe correspondiente...”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266 cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas en relación con las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta corresponde a la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de dicha consulta. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente el amparo; en consecuencia, desaplicó en el caso concreto, la referida normativa interna de selección y, asimismo dejó sin efecto el acto administrativo violatorio de los derechos de la parte actora. Basó su decisión en la efectiva violación de los derechos fundamentales, tal como había sido denunciado.

En relación con el derecho a la igualdad, sentenció que la restricción de acceso a los estudios por causa de la nacionalidad extranjera de los aspirantes, que contiene el artículo 4.1.3. de las Normas de selección, constituye un trato discriminatorio “...pues independientemente de su origen nacional la quejosa es médico venezolano (sic) por haber obtenido el título de Médico Cirujano (sic) en una Universidad Nacional Venezolana, teniendo en consecuencia los mismos derechos y obligaciones que los médicos venezolanos de origen nacional”.

En relación con el derecho al debido proceso argumentó que “...al verificarse que no se notificó a la accionante de la apertura de un procedimiento del cual ella era parte interesada y que no se le brindó oportunidad de ejercer su defensa, en el marco de un procedimiento que debió sustanciarse a tal efecto”, y teniendo en cuenta que se trataba de la revocatoria de un acto administrativo que había generado derechos a favor de la actora, se estimó procedente el alegato al respecto.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266 ordinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para conocer de las apelaciones y consultas en relación con las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la sentencia que dictó en materia de amparo constitucional la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez de la sentencia objeto de apelación declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional. A su juicio, el demandante en amparo no demostró ningún hecho que se tradujera en la trasgresión de su derecho a la educación por parte del presunto agraviante y que por el contrario, del contenido de autos se evidenció que el Instructivo cuya arbitraria aplicación se denunció, esto es, el Instructivo para la realización de las actividades de evaluación del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, data de 1998.

Asimismo, estableció la sentencia en cuestión que, en el transcurso de la audiencia constitucional, el recurrente expresó que se consideraba alumno regular del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, por lo que mal podía concluirse que se le había cercenado su derecho a la educación, ya que si se consideraba alumno del referido Instituto, se le estaba brindando acceso a la educación, lo que “...le permite desarrollarse de manera integral, ampliar sus horizontes, y como proyección de lo anterior, insertarse de manera óptima en la sociedad”.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.La pretensión de amparo constitucional se planteó en virtud de la lesión que había sufrido la actora porque fue desincorporada, sobrevenidamente, del programa de “Postgrado en Medicina Interna” en la Universidad de Oriente porque es extranjera, lo cual, en su criterio y según estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como Tribunal de primera instancia, configura una violación de sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la defensa y a la educación. Los hechos que –según señaló- lesionaron sus derechos constitucionales, son en concreto dos: el acto administrativo del C.U. de la Universidad de Oriente del 24 de septiembre de 2001, que se plasmó en el Oficio Nº CU-854, mediante el cual se ordenó tal desincorporación y, asimismo, el artículo 4.1.3 de las “Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el Convenio UDO-SAS” correspondientes al año 2000, que dictó el mismo C.U., norma que sirvió de fundamento del mencionado acto administrativo.

En criterio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió acertadamente cuando consideró que se consumó la violación de los derechos fundamentales, según había sido alegado y, en consecuencia, cuando otorgó el amparo constitucional que se le requirió.

En relación con el primero de los derechos que se invocaron, a la igualdad y no discriminación, se alegó que el artículo 4.1.3 de las referidas Normas de selección establece un trato discriminatorio que no tiene asidero constitucional. En este sentido, se observa que dicha norma, la cual está dentro del Capítulo relativo a las “credenciales obligatorias” que deben presentar los aspirantes a los programas de postgrado que la misma regula, exige los siguientes requisitos:

4.1 Copia fotostática, fondo negro, del Título de Médico Cirujano o de Doctor en Medicina, otorgado por una Universidad Venezolana.

4.1.1 Si el aspirante ha revalidado, deberá incluir copia en fondo negro de su Título Extranjero, así como el obtenido por reválida.

4.1.2 A los venezolanos que hayan obtenido el Título de Médico en el extranjero, se les exigirá la reválida del Título.

4.1.3 Los Médicos Extranjeros podrán participar en el Concurso, cuando el Programa respectivo oferte plazas para extranjeros en el llamado a Concurso

. (Destacado de la Sala)

Si bien la norma jurídica pudiera plantear, como alegó la actora, distintas interpretaciones en relación con lo que debe entenderse por “médicos extranjeros”, esto es, si se trata de médicos con nacionalidad distinta a la venezolana o bien médicos cuyo título haya sido expedido por una universidad de otro país, del contexto en el que se encuadra se desprende claramente la intención de la norma de referirse a médicos de nacionalidad extranjera, pues la exigencia de título que haya expedido una universidad venezolana es condición sine qua non para el ingreso en dichos estudios superiores, por lo que mal podrían ofrecerse, aún eventualmente, plazas para ellos.

Ahora bien, esa limitación que se impone a los aspirantes de tales estudios superiores en virtud de su nacionalidad, se concibe, ciertamente, como una injustificada discriminación. Así, la distinción que la Ley del Ejercicio de la Medicina establece en razón de la nacionalidad para el ejercicio de la profesión es -además de la reciprocidad que dispone el artículo 5- la que preceptúa el artículo 4, ordinal 1º: “Poseer el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia”. Es decir, se distingue entre los médicos cuyo título haya sido expedido por una universidad venezolana, de aquellos cuyo título fue expedido por una universidad extranjera, y se deja a salvo la posibilidad (artículo 11 eiusdem) de que los médicos que se hayan graduado en el extranjero puedan revalidar u obtener reconocimiento de su título en una universidad venezolana, como consecuencia de tratados o convenios suscritos por Venezuela, caso en el cual sus derechos y deberes se equiparan a los de los médicos que se gradúen en el país.

Según consta en autos, la accionante recibió el título de Médica Cirujana que expidió la Universidad de Oriente el 12 de febrero de 1993, por lo que, con independencia de su nacionalidad, encuadra dentro del primero de los supuestos que dispuso dicha Ley –médico venezolano- y no en el segundo –médico extranjero-. Así, la exigencia que imponen las Normas de selección en cuanto a que, en razón de la nacionalidad, sólo se podrá aspirar al programa de postgrado cuando éste ofrezca plazas para extranjeros, constituye una discriminación carente de base legal, en virtud de que da un trato diferente a sujetos que se encuentran en una misma situación jurídica, como lo es la de la recepción de un título de médico que confirió una universidad venezolana. Asimismo, no se desprende de la norma finalidad alguna que justifique este quebrantamiento de la igualdad en el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho a la educación. En consecuencia, se violó flagrantemente el artículo 21 de la Constitución de 1999 que reza que “no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”. Así se decide.

De lo anterior surge también, en consecuencia, la violación del derecho a la educación de la accionante. Así, si bien este derecho, en los términos en que lo recogió el artículo 103 de la Constitución, puede ser potencialmente limitado, tal limitación debe cumplir, fundamentalmente, con dos parámetros: el primero, de orden formal, respecto del rango de ley que debe tener la norma llamada a restringirlo; y el segundo, de orden material, respecto de las razones que motiven esas limitaciones que, conforme a la Constitución, sólo pueden derivar de las aptitudes, vocación y aspiraciones de la persona. En este sentido, vid. s.CSJ-SP de 25-9-1990, caso R.T.R.; y ss.SPA de 13-8-1987, caso K.D.; de 06-11-2001, caso D. delC.M.M. y otros; y de 30-7-1998, caso J.P.R..

En el caso concreto, ambos extremos se han menoscabado, pues la discriminación que se impone a los extranjeros no responde, ni mucho menos, a una limitación en razón de sus aptitudes, vocación o aspiraciones, distinción que sí se justifica en lo que respecta al origen nacional o no del título universitario, ante las posibles diferencias de aptitud del mismo; y en segundo término, porque se trata de una limitación del derecho a la educación que no consigue anclaje en la ley, sino que nace de una normativa infralegal de carácter interno, que emana de las autoridades del ente universitario, máxime si se tiene en cuenta el tenor del artículo 6 de la Ley Orgánica de Educación, el cual dispone que “Todos tienen derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés nacional o local, sin ningún tipo de discriminación por razón de la raza, del sexo, del credo, la posición económica y social o de cualquier otra naturaleza”.

La inconstitucionalidad de la norma conllevaba ciertamente, tal como hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a su desaplicación respecto de la situación jurídica concreta, desaplicación que, en criterio de esta Sala, procedía con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por último, esta Sala coincide también con el tribunal a quo, quien sentenció la violación del derecho a la defensa de la accionante, violación que se desprende, fundamentalmente, del acto administrativo contra el que también se ejerció la pretensión de amparo. Dicho acto, según lo que dijo la agraviada, se pronunció con prescindencia del procedimiento legalmente establecido y, además, no fue objeto de notificación.

Consta en autos (folio 29 del expediente) copia de dicho acto administrativo, de 24 de septiembre de 2001, que emitió el Secretario del C.U. de la Universidad de Oriente, y dirigió al Vicerrector académico, de cuyo texto se desprende la ausencia del procedimiento previo, cuando señaló lo siguiente:

En relación al Punto de Agenda sobre el caso de la Dra. M.C., el C.U. en su Reunión Extraordinaria celebrada el Puerto La Cruz los días 06 y 07-08-01, conoció el Acta del Comité de Selección Nº 005-2000, de fecha 27-07-01, donde queda definido la no selección de dicha Doctora para ingresar al Curso de Postgrado de Medicina Interna, por cuanto no cumplía con el requisito del Baremo de ser venezolana; el Cuerpo avala dicha Acta y deja sin efecto toda decisión anterior referente a la selección de la Dra. Cifuentes, para dicho Postgrado

(Destacado de la Sala).

Tal pronunciamiento pretendió dejar sin efecto otro anterior, de ese mismo Consejo, de 7 de diciembre de 2000 (en autos al folio 6 de la segunda pieza del expediente) mediante el cual el C.U. “...acordó darle aceptación al Postgrado de Medicina Interna de la Escuela de Medicina del Núcleo Bolívar, en cuyo concurso participó la Dra. M.C. CASTRO, ya que dicha profesional es egresada de nuestra Universidad, donde cursó como alumna regular en la Carrera de Medicina, y fue aceptada como participante del referido concurso de selección del Postgrado, con excelente ubicación”. Este último es un acto administrativo que creó derechos para la accionante, en tanto acordó su ingreso a los estudios superiores que fueron mencionados; por ello, la nulidad del mismo se encontraba sujeta a la tramitación del previo procedimiento de revisión de oficio y, además, a las causales que taxativamente se establecen para ello en la Ley, de conformidad con lo que disponen los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La ausencia de cumplimiento de tales exigencias derivó en ausencia total y absoluta del procedimiento que legalmente está preceptuado y, en consecuencia, en violación del derecho a la defensa y debido proceso de la accionante. Así se decide.

En virtud de lo que se expuso, esta Sala confirma en todas sus partes la sentencia objeto de consulta que estimó la pretensión de amparo constitucional, con la consecuente orden de reincorporación de la accionante a los estudios de los que fue injustificadamente separada; para ello es necesaria la desaplicación, al caso concreto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la norma jurídica lesiva (artículo 4.1.3. de las “Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el Convenio UDO-SAS” correspondientes al año 2000, que dictó el C.U. de la Universidad de Oriente) y, asimismo, que se deje sin efecto el acto administrativo que se dictó con fundamento en aquélla. Así se decide. Como punto previo, la Sala ha de pronunciarse sobre las imputaciones que la parte apelante ha realizado al procedimiento seguido en primera instancia para la decisión del presente amparo. En concreto, argumenta que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incumplió las disposiciones del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no ordenó al demandado la presentación del informe concerniente a las pretendidas violaciones constitucionales, sino que se limitó, en la oportunidad de admitir la demanda, a fijar la oportunidad para la audiencia oral.

En este sentido, conviene recordar que mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000 esta Sala Constitucional, en uso de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de 1999, interpretó los artículos 27 y 49 de la misma en relación con el procedimiento de amparo que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido dejó establecido que, “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada”. A tales requerimientos se ajustó plenamente la tramitación otorgada a la causa por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en tanto juez de primera instancia, por lo que no ha lugar a las imputaciones del apelante. Así se decide.

2. En el caso de autos, el demandante en amparo denuncia la violación de su derecho a la educación, que establecen los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República, con fundamento en un argumento en concreto, como lo es la indebida aplicación por parte del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública de un Instructivo Interno para la realización de las actividades de evaluación académica, cuando éstas debían realizarse, en su criterio, de conformidad con el Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios, que dictó el Ministro de Educación y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de 6 de mayo de 1999, Nº 5342 Extraordinario. La aplicación de aquella normativa, y no de ésta, resulta, además, perjudicial para determinar su justa evaluación académica, y de allí es que –alega- deriva la violación de su derecho a la educación.

Considera esta Sala que, en el caso planteado la pretensión de amparo debía, tal como estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ser desestimada, aun cuando tal declaratoria debió fundamentarse en razones distintas a las expuestas en su decisión, y en tal sentido resultan oportunos los siguientes señalamientos:

El derecho constitucional a la educación, según ha establecido este Supremo Tribunal en anteriores oportunidades, no se encuentra concebido en términos absolutos o de manera irrestricta, sino que el mismo está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos legales que pueden delimitar el alcance de sus atributos (en este sentido, vid. s. CSJ-SP de 25-9-1990, caso R.T.R.; y ss. SPA de 13-8-1987, caso K.D.; y de 06-11-2001, caso D. delC.M.M. y otros). Las posibles limitaciones a ese derecho derivan expresamente del Texto Constitucional, concretamente de su artículo 103 cuando consagra que “toda persona tiene derecho a una educación integral, integral y permanente, en igualdad de condiciones sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. (...)”, en términos muy similares a la consagración que de este derecho hacía la Constitución de 1961.

Dichos límites, cabe destacar, no obstan para afirmar que, en tanto derecho fundamental, la educación posee un núcleo esencial cuyo contenido debe ser respetado por tales regulaciones legales y por ende toda lesión a ese núcleo se traduce en una violación directa del Texto Constitucional. Según también es jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia (s. SPA de 30-7-1998, caso J.P.R.), el acceso y ejercicio del derecho a la educación “...no tendrá ‘más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las aptitudes’ y a ello debe atenerse en su actuación la administración educativa, porque en ello encuentra su núcleo esencial, en parte, el derecho a la educación”. De allí que, como también se expresa en el citado fallo “cualesquiera otros requisitos o consideraciones distintos a los antes mencionados de vocación o aptitud, bien de carácter legal, reglamentario o administrativo, serán de forma y oportunamente subsanables (...) pero nunca podrán impedir el acceso a la educación...”. Por argumento en contrario, sólo las razones de vocación o aptitud son justificativas de los impedimentos o limitaciones legales al acceso y ejercicio del derecho a la educación.

El caso planteado en autos se refiere, precisamente, a la presunta limitación del derecho a la educación del accionante en tanto se le habría aplicado una indebida escala de evaluación, cuya finalidad no es otra que valorar su aptitud académica frente a determinada asignatura. Por ello, no se trataría de una lesión al núcleo esencial del derecho a la educación, sino de una limitación infralegal eventualmente restrictiva de ese derecho, es decir, que solo en la medida que se analizara la legalidad del sistema de evaluación aplicado es que podría determinarse, de forma mediata, la eventual lesión al derecho constitucional. Concretamente, habría de revisar el alcance de la potestad normativa del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública –que se dictó como Resolución conjunta de los Ministerios de Hacienda t¡y a los fines de dictar el referido Instructivo Interno para la realización de las actividades de evaluación, el contenido de éste y su validez al margen del Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil en los Institutos y Colegios Universitarios dictado por el Ministro de Educación, análisis éste que escaparía con creces del alcance y finalidad de la tutela de amparo constitucional. Así se decide.

Tal como esta Sala Constitucional ha señalado en anteriores oportunidades, "...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías." (Sentencias de 31 de mayo de 2000, Nro. 492; y de 1 de junio de 2001, Nro. 921). En virtud del criterio expuesto, la presente pretensión de amparo debía efectivamente ser desestimada, por lo que ha de confirmarse la decisión del Tribunal a quo, aun cuando se hace expresa advertencia de las modificaciones de la motivación para ello. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia que dictó, el 3 4 de julio de 20021, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la cual fue declarada SIN PROCEDENTE LUGAR la acción demanda de amparo constitucional que ejercida ejerció por el ciudadano la ciudadana M.J.C., contra el acto administrativo que dictó el C.U. de la Universidad de Oriente, que está contenido en el Oficio Nº CU-854 de 24 de septiembre de 2001, así como contra el artículo 4.1.3 de las “Normas de selección de los aspirantes a los programas de postgrado en medicina, área clínica, en los hospitales del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que se rigen por el Convenio UDO-SAS” correspondientes al año 2000, que promulgó el mismo C.U.HITER E.R.H., asistido por los abogados P.F.G.A. y N.R., contra el ciudadano E.L.L., en su condición de Director General del Instituto Universitario de Tecnología de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de DSesionesespacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de dos mil dos. . Años: 1921º de la Independencia y 1423º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn/fs.-

Exp. No 001 - 1930

2-2261

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