Decisión nº PJ0572011000204 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2011-000314.

PARTE ACTORA: M.P.D.R.

APODERADOS JUDICIALES: RAISATH PADRINOS MALPICA y A.R.D.R.

PARTE DEMANDADA: AUTO KIA DEL CENTRO C. A.

APODERADOS JUDICIALES: J.A. AGÜERO BELANDRIA, J.F. AGÜERO BELANDRIA, FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y G.S..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POA LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POA LA PARTE ACCIONADA. MODIFICADA LA DECISION RTECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 21 de diciembre de 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. N°. GP02-R-2011-000314

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como la accionada, en el juicio que por Accidente de Trabajo incoare la ciudadana M.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.858.020, representada judicialmente por las abogadas RAISATH PADRINOS MALPICA y A.R.D.R., inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 102.505 y 86.406, contra la sociedad de comercio, AUTO KIA DEL CENTRO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 19, Tomo 90-A, de fecha 16 de noviembre de 2001, representada judicialmente por los abogados, J.A. AGÜERO BELANDRIA, J.F. AGÜERO BELANDRIA, FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS y G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 40.099, 144.995, 245, 54.922, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 341 al 360, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 2011, dictó sentencia definitiva declarando:

……….PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.P.D.R. contra AUTO KIA DEL CENTRO, C.A, Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante las cantidades de VENTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.26.930, 00)……..

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria AMBAS PARTES ejercieron recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, ambas partes expusieron las argumentaciones que a su juicio justifican su recurso de apelación:

De la actora:

Que la Juez ordenó el pago de una cantidad irrisoria la cual no compensa de manera alguna los gastos en los cuales ha incurrido la actora desde el momento del accidente, por lo que se ha visto en la necesidad de despojarse de sus bienes para poder cubrir los gastos.

De la accionada:

- Que la recurrida ordenó el pago por responsabilidad subjetiva, la cual no fue reclamada, incurriendo en el vicio de ultrapetita.

- Que no está de acuerdo con la condena por daño moral.

Visto los términos de la apelación, debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum” y por cuanto la parte accionada no ejerció recurso de apelación en cuanto a la naturaleza de la relación laboral y la improcedencia de la incidencia de tacha, se entiende que ésta se conformó con dicha resolutoria, adquiriendo frente a él carácter de cosa juzgada, siendo irrevisable en su provecho.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-4, Subsanación folio 205-208 de la pieza principal)

Alega la actora en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Que en fecha 22 de Julio de 2005, sufrió graves consecuencias por el accidente laboral, cuando se presentó a cumplir sus labores diarias como vendedora de automóviles.

 Que la empresa les obliga a constituir una firma personal para no obligarse por compromisos laborales.

 Que su relación laboral la ejerció de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa ubicada anteriormente en la Avenida L.A. sector La Florida, actualmente ubicada en la avenida C.S., cruce con A.E.B., Estado Carabobo, la cual decidió mudarse después del accidente laboral.

 Que inició sus servicios como vendedora el 20 de Junio de 2005, cargo que desempeñó hasta una semana después del accidente, ya que fue despedida estando de reposo.

 Que a consecuencia del accidente, se le diagnosticó: “Traumatismo de cadera por caída de su propia altura, fractura subcapital de fémur derecho, con DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

 Dicho accidente ocurrió en horas laborales dentro de la empresa, en la cual cumplía un horario de lunes a viernes 8 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.

 Que su último salario fue de Bs. 180,00 mensuales.

 Que la empresa lo reflejaba como ayuda, para desvirtuar la existencia de la relación laboral.

 Que la empresa violenta todo el sistema del ordenamiento jurídico vigente.

 Que jamás se le practicó un examen médico pre-empleo.

 Que al poco tiempo de haber iniciado sus labores diarias sufre el accidente ocasionado por un piso mojado dentro de la misma empresa. Refiere que se dirigió al baño y luego a la cocina de la misma empresa para guardar la comida y tomar un poco de agua, al entrar se resbaló porque el piso de la cocina estaba mojado y cayó aparatosamente con todo el peso de su cuerpo, que el dolor era tan fuerte por el impacto, donde permaneció por 15 minutos aproximadamente, hasta que fue auxiliada por un vigilante de apellido Meza.

 Que se le informó lo sucedido a la administradora de la empresa HENDI (sic) RODRÍGUEZ, quien junto con otros compañeros se acercó pero no le proporcionaron ni un calmante, porque no tenían. Que aguantó el dolor hasta las 6 p.m., sin asistencia médica, para atender a unos clientes citados.

 Que nadie de la empresa le prestó auxilio, sólo un vigilante le prestó una silla para sentarse como pudo fuera de la empresa.

 Tuvo que llamar a un familiar para su traslado, no acudió al médico inmediatamente pensando que mejoraría.

 Quedó imposibilitada para subir escaleras, señalando que arrendó su apartamento y ahora vive arrimada (sic).

 Que la empresa prescindió de sus servicios dos días después del accidente.

 Que el domingo acudió al médico por cuanto los calmantes no le hacían efecto, y el médico le tomó unas placas, las cuales reflejaban fractura de cadera del lado derecho.

 Que notificó a la empresa y anexó informe, por lo cual no podía trabajar hasta su recuperación, tres días después, recibe una llamada de la administradora y le pide que mandara a buscar un cheque por pago de su quincena y posteriormente la vuelve a llamar indicándole que regresara el uniforme, lo que no hizo porque ella lo había pagado.

 Que no recibió ningún tipo de ayuda por parte de la empresa para las operaciones, medicinas, terapias, sino que los ha cubierto con la ayuda de familiares y prestamos.

 Que el daño causado por el accidente es irreversible.

 Que la empresa ejecuta su actividad ofertando un contrato para la prestación del servicio de vendedora de automóviles sujeto a la aceptación bajo la condición de registrar una empresa para cancelarse su sueldo o a través de cualquier cooperativa.

 Que la empresa no cumplió con los deberes propios que como patrono le correspondía, lo que hace enmarcarse en la culpabilidad o responsabilidad subjetiva por incurrir en un hecho ilícito, debido a la inobservancia de Normas y Reglamentos en materia de higiene y seguridad, por ende debería reparar el daño causado.

 Que los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

o No informó la ocurrencia del accidente dentro de las 24 horas siguientes.

o No se preocupó por el estado de salud de la actora.

o No le prestaron primeros auxilios.

o Fue despedida sin justa causa.

 Reclama la cantidad de Bs. 1.200.000,00, 78.000.000 U.T.

 Solicitó la indexación, medida cautelar, costas.

En escrito de Subsanación cursante a los folios 205-208, alegó:

 Que su actividad era trasladar el carro del depósito y colocarlo en exhibición del concesionario, mostrarlo, llenar los requisitos de la carta pro forma, presentar las cotizaciones y realizar el seguimiento a la gestión del cliente ante el banco.

 Que fue contratada por el Gerente de ventas L.L., encargado de la concesionaria.

 Que el salario le era pagado por la gerente de administración H.R..

 Que la actividad de la accionada es la venta de vehículos, talleres, venta de repuestos y accesorios.

 Que recibía un pago quincenal de Bs. 90.00.

 Que tenían un día de guardia y el día de descanso era el domingo.

 Que fue despedida estando de reposo, pues la administradora le pidió que entregara el uniforme.

 Que la relación de trabajo duro 1 mes y dos días.

 Que la actora es TSU en publicidad, clase media, cultura general.

 Que las disposiciones sobre salud, seguridad e higiene laboral se califican de orden público.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 290-292 de la pieza principal)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor:

Punto Previo: Falta de cualidad:

Alegó la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, y de la accionada para sostenerlo, toda vez que la demandante nunca le prestó servicios como vendedora de automóviles.

Rechaza y Niega:

 Que hubiere ingresado a prestar servicios en fecha 20 de junio de 2005.

 Que hubiere cumplido un horario de trabajo de un horario de lunes a viernes 8 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.

 Que hubiere devengado un salario mensual de Bs. 180 y quincenal de Bs. 90,00.

 Que hubiere ocurrido un accidente de trabajo en fecha 22 de julio de 2005.

 Que la actora hubiere sido despedida injustificadamente.

 Alegó que no existió vinculo jurídico alguno entre ellos, y menos de naturaleza laboral

Alegatos de la accionada:

Adujo que el día 22 de Julio de 2005, la ciudadana M.P.D.R., acudió a la sede de la empresa ubicada -para la fecha- en la Avenida L.A. a solicitar empleo, siendo atendida por la administradora, H.R., siendo que durante la conversación, la actora solicitó le permitiera el baño, pero resulta que ésta al salir del baño –el cual se encuentra ubicado cerca de la cocina-, se resbaló aparatosamente, y esta adujo que se había lastimado la cadera. En tal sentido esa ciudadana fue auxiliada por un trabajador de la empresa de nombre R.M., y con otra persona la llevaron a la oficina de la administradora H.R. donde se le prestó colaboración humanamente necesaria y se le permitió el uso del teléfono para que se comunicara con un familiar, y así lo hizo, posteriormente fueron a buscarla dos personas.

Luego de lo acontecimientos narrados, en fecha 20 de diciembre de 2006, se presentó un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el objeto de investigar un supuesto accidente de trabajo sufrido por la ciudadana M.P.D.R., presentándose en su nueva sede ubicada en la avenida C.S..

NEGO EN FORMA EXPRESA Y PORMENORIZADA LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Negó que la actora hubiera prestado servicios para su representada, por lo que negó tanto los hechos como el derecho.

 Negó la fecha de ingreso, 20 de junio de 2005.

 Negó que ejerciera el cargo de vendedora de automóviles y que su actividad consistiera en trasladar los carros del depósito y colocarlos en la exhibición de la concesionaria, mostrarlos, llenar los requisitos de la carta pro forma, presentar las cotizaciones y realizar el seguimiento a la gestión del cliente ante el banco.

 Negó que el Gerente L.L., haya contratado los servicios de la demandante como vendedora.

 Negó que la ciudadana H.R. en su condición de administradora de la empresa, pagara salario alguno a la demandante.

 Negó que la actora devengara un salario mensual de Bs. 180,00 y quincenal de Bs. 90.00.

 Negó el horario.

 Negó que hubiera sido despedida injustificadamente el 22 de julio de 2005.

 Negó que la demandante hubiera sufrido un accidente de trabajo mientras le prestaba servicios personales, dado que no le prestó servicios.

 Negó que deba pagar la cantidad de Bs. 1.200.000,00, por concepto de indemnizaciones derivadas de un supuesto accidente de trabajo, dado que la demandante no fue su trabajadora.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y del infortunio laboral acaecido.

En aplicación de lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

  1. El origen del accidente.

  2. La improcedencia de la cantidad reclamada.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde al actor evidenciar: El origen del accidente y en consecuencia la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva.

    Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    De la actora:

     Documentales

     Prueba libre: Prenda de vestir y estudio radiológico (rayos x).

    De la accionada:

    • Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Testimoniales.

    • Documentales

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

  3. Corre a los folios 9 al 33 de la pieza principal, copias fotostáticas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la accionada, así como Actas de Asambleas Extraordinarias.

    Tales documentos no se encuentran relacionados con los hechos controvertidos, resultando impertinentes para la resolución de la causa.

  4. Cursa a los folios 34 al 63 de la pieza principal, copia fotostática certificada de informe de investigación de accidente realizado por el comisionado especial de Seguridad y S.d.T. adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 20 de diciembre de 2006, en la sede la empresa AUTOKIA DEL CENTRO, ubicada en la avenida C.S., El Viñedo.

    Se observa del informe de investigación que se le tomó declaración al ciudadano R.M., quien relató lo sucedido el día viernes 22 de julio de 2005, en los siguientes términos

    :

    …la señora M.D. se dirigió al área de la cocina y resbaló debido a que el piso estaba mojado por agua que venía del filtro de agua potable, cayendo sobre la parte derecha de la cadera….

    (Vid folio 40).

    Tal declaración fue ratificada como testigo presencial, en acta de fecha 11 de marzo de 2009, donde además afirma haberla auxiliado en compañía de otra persona llevándola a la oficina administrativa -vid folio 57-

    Se realizó una entrevista al ciudadano M.M., en su carácter de gerente de la empresa, quien indicó que la Sra. M.D. no era trabajadora de AUTOKIA DEL CENTRO, sino de otra empresa la cual no recuerda el nombre –folio 40-..

    En el folio 58, se observa del informe de Investigación de Accidente realizado por la TSU, F.T., de fecha 11 de marzo de 2009, que la Administradora de la empresa H.R., manifestó lo siguiente:

    … la ciudadana M.D. si le ocurrió un accidente en la empresa cuando se encontraba ubicada en la Av. L.A., la señora M.D. entró a la cocina de la empresa y se resbaló cayendo al piso porque cargaba tacones muy altos, también manifestó que la señora Dum desempeñaba el cargo de vendedora….

    De igual forma manifestó: “……la señora Dum desempeñó el cargo de vendedora…..”

    En la conclusión del informe de accidente, el funcionario actuante argumenta que aun cuando no se pudo verificar el sitio donde ocurrió el accidente, debido a que la empresa cambió de sede en septiembre de 2006, se toma para el análisis las versiones manifestadas por la trabajadora, el testigo presencial y la representante del empleador H.R., indicando como causa del accidente, lo siguiente:

    Causas Inmediatas:

    - Piso de la cocina mojado

    Causas Básicas:

  5. Inexistencia de un programa de orden y limpieza en el área de la cocina.

  6. La trabajadora no fue notificada de los riesgos a los que estaba expuesta.

  7. La trabajadora no fue capacitada en lo que respecta a la prevención de accidentes, enfermedades ocupacionales ni al correcto uso de los equipos de protección personal.

    El accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo…..”

    En audiencia de Juicio la parte accionada propuso Tacha de Falsedad del informe de investigación de accidente, fundamentándose en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, se abrió la incidencia respectiva.

    Tal incidencia fue declarada sin lugar por la Juez A Quo, sin que la parte accionada se hubiere alzado contra dicha resolutoria, adquiriendo frente a éste carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho, en consecuencia este Tribunal tiene por cierto el contenido del informe de investigación de accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  8. Cursa al folio 64, 74 y 142 de la pieza principal, copia fotostática de constancia médica emitida por el Centro Clínico Universitario Universidad A.M., a nombre de la p.M.D., donde se indica que acudió a consulta el 21 de septiembre de 2007, por presentar prótesis de cadera y recibo de pago emanado de la Fundación del mismo centro clínico consulta de fisiatría, de fecha 21 de enero de 2008.

    Tal documento es emitido por un tercero ajeno a la litis, por lo cual se requería la comparecencia del mismo a los fines de la ratificación del contenido a través de la prueba testimonial, en consecuencia carece de valor probatorio.

  9. Cursa a los folios 65 al 69, 137 al 141 de la pieza principal, copias fotostáticas de entrevista realizada a la actora por M.S., funcionario de Inpsasel y de declaración del accidente redactada por la actora, y presentada ante el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.

    Tales documentos nada aportan a ala litis por cuanto sólo representan argumentaciones de parte, por lo que en nada coadyuva a la solución de la controversia.

  10. A los folios 70 al 72, 134 al 136 de la pieza principal, certificación de incapacidad, de fecha 05 de Junio de 2009, suscrita por el Dr. Raniero E. Silva, medico especialista en S.O. I, adscrito al Diresat Carabobo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y Oficio de notificación dirigido a la actora, donde certificó lo siguiente:

    … Al último examen físico por esta dependencia presenta: pierna derecha con limitación de movimiento, marcha con asistencia de bastón y acortamiento del paso…. , CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce un diagnostico de Traumatismo de cadera derecha por caída de propia altura: Fractura Subcapital de Fémur Derecho en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que implique bipidestación prolongada y deambulación continua….

  11. Corre al folio 73, 89, 143, 146, 148, 186 de la pieza principal, hoja de consulta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 15-30, de fecha 23 de enero de 2008, Servicio de Medicina Física y Rehabilitación “Dr. Luis Guada Lacau”, en donde se indica que la p.M.D., camina con sus medios con asistencia de bastón de cuatro puntas, marcha a pasos cortos, acortamiento de pasos; hoja de consulta emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 15-30, en la cual se señala que la actora amerita intervención quirúrgica para reemplazo total de caderas.

    La parte accionada en la audiencia de juicio impugnó tal documento por ser una copia, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En el procedimiento laboral, es permisible la promoción de medios de reproducción fotostáticos de instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria y su validez va a depender de la impugnación o no de la contraria, o bien si habiéndose impugnado se pudiere constatar su autenticidad con los originales o con auxilio de otros medios de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales

    El documento que se impugna se trata de una copia simple de un documento administrativo, que al ser impugnado por la demandada y no constatarse su autenticidad bien a través de su original, o través de copia fostostáticas certificadas, carecen de valor probatorio.

  12. Corre a los folios 75 al 78, 80, 81, 84 al 87, 90 al 133, 144, 145, 147, 151 al 183, 187 al 191, 193 al 198 de la pieza principal, copias fotostáticas de documentos privados emitidos por terceros ajenos a la controversia, referidos a:

    1. Informe médico, de fecha 24 de julio de 2005, suscrito por el Dr. J.R.H..

    2. Facturas emitidas por el Centro de Especialidades Traumatológicos de Venezuela.

    3. Informe médico de fecha 15 de enero de 2005, suscrito por el Dr. Rafael herrera, en el cual señala que la actora fue intervenida quirúrgicamente procediéndose a realizar reemplazo total cadera con prótesis, con resultados pos-operatorios satisfactorios.

    4. Factura Nº 49870 emitido por Corpomedica a favor de la actora.

    5. Informe médico emitido por el Dr. J.R.H., de fecha 24 de julio de 2005, en el cual señala reemplazo total de cadera.

    6. Factura emitida por el Centro Clínico Universitario Universidad A.M..

    7. Facturas emitidas por Ortopédica W.N..

    8. Historia clínica emitida por Emi.

    9. Factura emitida por Clínica Venezuela.

    10. Facturas emitidas por diversos establecimientos farmacéuticos.

    11. Facturas emitidas por la Fundación Centro Clínico Universitario “A.M.”.

    12. Factura emitida por el Hospital Clínica Cojedes C.A.

    13. Factura emitida por la Dra. Kelia Alvarez, por concepto de evaluación cardiovascular.

    14. Factura emitida por el Centro de Diagnóstico por Imagen C.A.

    15. Factura emitida por la Unidad Metabólica Laboratorio Clínico.

    16. Factura emitida por la C.R. venezolana.

    Tales documentos carecen de valor probatorio, toda vez que los terceros no comparecieron a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. Cursa al folio 79 y 192 de la pieza principal, carta dirigida por la actora a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Caracas), de fecha 27 de septiembre de 2006, en el cual narra los hechos que dieron lugar al infortunio acaecido.

    Tal documento no se encuentra suscrito por la accionada, el mismo es realizado con la sola intervención de la actora, por lo que en acatamiento al Principio de Alteridad de la Prueba, el mismo surge inoponible a ésta.

  14. Cursa al folio 82, 88, 149, 150, 184, 185 de la pieza principal, copia fotostática de solicitud de investigación de accidente presentado por la actora al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; notificación efectuada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a la accionada.

    Tales documentos nada aportan a la litis, pues de los mismos no se extrae elementos que coadyuve a la solución de la litis.

    Durante el decurso del proceso, la parte actora consignó documentales relacionadas con:

    .a. Folios 209 al 211 de la pieza principal –consignadas antes del inicio de la audiencia preliminar-, copia fotostática de título de Técnico Superior en Publicidad, emitido por el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, otorgado a la actora en fecha 01 de diciembre de 1996; informes médicos emitidos por Centro Diagnóstico por Imagen Valencia, C.A. y Departamento de Traumatología y Ortopedia.

    1. Folios 246 al 262 de la pieza principal –consignados luego de haber iniciado la audiencia preliminar-, carnet con la identificación AUTOKIA DEL CENTRO, en el cual señala el nombre de la actora; copia fotostática de Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa San Miguel R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao Estado Cojedes, bajo el Nº 26, Tomo XIX, de fecha 30 de noviembre de 2004, folios 230 al 238.

    2. Folio 270 de la pieza principal -consignados luego de haber iniciado la audiencia preliminar-, diligencia suscrita por la actora dirigido a la Inspectoría del Trabajo C.P.A., en la cual solicita le sea negada a la accionada la solvencia laboral.

    Para decidir en cuanto a la tempestividad o no de los referidos documentos se observa:

    El artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    ART. 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

    Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

    En el proceso laboral, los medios de prueba deben promoverse y evacuarse en la forma establecida en la Ley adjetiva, sin embargo, se permite utilizar como fuente del derecho, la analogía para todo aquello que no se encuentre preceptuado en la Ley.

    El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad en la cual deberán promoverse los medios de pruebas, en el juicio laboral:

    ART. 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    De lo anterior se extrae, que es en la audiencia preliminar, cuando deben promoverse los medios probatorios, ahora bien, aún cuando no se hace distinción entre los instrumentos públicos y los privados, debe entenderse que los instrumentos públicos, podrán promoverse en cualquier estado del proceso, hasta la celebración de la audiencia de juicio –en primera instancia-, o hasta la audiencia de apelación –en segunda instancia-, por aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 435

    Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

    .

    Artículo 520

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos…….

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda……

    De tal forma, que establecida la oportunidad para promover los instrumentos públicos, se debe indicar, si los consignados por la actora en la audiencia de juicio, participan de tal naturaleza, a los fines de su valoración.

    El instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél “….que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”.

    Los documentos consignados a los folios 209 al 211 de la pieza principal –consignadas antes del inicio de la audiencia preliminar-, participan de la naturaleza de documento privado, de los cuales se observa que no fueron consignados conjuntamente con el libelo de demanda, ni ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas, que como ya se apuntó anteriormente, es al inicio de la audiencia preliminar, por lo cual su promoción surge extemporánea.

    En cuanto al carnet cursante al folio 246 y 270 de la pieza principal –consignado luego de haber iniciado la audiencia preliminar-, participan de la naturaleza de documento privado, el cual debió promoverse al inicio de la audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad preclusiva para su promoción, por lo cual al no haberse dado cumplimiento con dicha carga procesal, tal instrumento fue presentado en forma extemporánea por tardía. Y Así se decide.

    Respecto a las copias fotostáticas cursante a los folios 247 al 262 de la pieza principal –consignados luego de haber iniciado la audiencia preliminar-, referidas al Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa San Miguel R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo El Pao Estado Cojedes, bajo el Nº 26, Tomo XIX, de fecha 30 de noviembre de 2004, se trata de documento público por cuanto ha sido autorizado por funcionario competente, con las solemnidades legales, por lo que su promoción en el presente proceso, si bien no pudieran concebirse como extemporáneas, las mismas nada aportan a la litis.

    De la prueba libre:

    Pieza separada Nº 01: Fue promovida una gorra de color azul, una camisa de color blanco talla 8 y dos chemisse de color azul con cuello y orillo de color rojo todos con logo bordado que dice:

    AUTOKIA DEL CENTRO C.A.

    La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio procedió a impugnar dicho medio probatorio.

    Pieza separada Nº 02: Estudio radiológico de articulación de la cadera derecha (Rayos X de cadera derecha)

    La parte accionada indicó que la misma resultaba impertinente.

    Para decidir se observa:

    Nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

    Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..

    .

    De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    .

    A los fines de emitir un pronunciamiento respecto a los instrumentos consignados en la pieza separada Nº 01 y 02, es menester precisar, que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, por lo que participan de la naturaleza de la prueba libre, para lo cual el promovente de la prueba tiene la carga de proveer al Juez los medios de pruebas suficientes para demostrar la autenticidad de la prueba para que así el Juez al admitir la prueba pueda sustanciarla, a los fines de revisar la credibilidad e idoneidad de la prueba.

    Se observa que en la presente causa la parte actora no proporcionó los medio de prueba que demostraran la credibilidad y fidelidad de la prueba libre, por lo que en consecuencia no puede esta juzgadora precisar los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, por lo que se desestiman dichas pruebas al no poder comprobarse de manera cierta su autenticidad u origen.

    Cónsono con lo expuesto cabe señalar sentencia nº RC.00769 proferida por la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V. (caso Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., (DIMCA) contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), cito:

    “………..La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:

    ...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

    1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

    3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

    Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...

    . (Negritas de la Sala).

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio………”(Fin de la cita).

    DE LA PARTE ACCIONADA

  15. Informes: La parte accionada solicitó pruebas a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que indicara:

    1) Si la actora se encuentra inscrita en dicho instituto.

    2) Que empresa la ha inscrito

    3) Status actual

    4) Si se encuentra la actora cotizando ante ese instituto.

    Corre a los folios 305 y 306 de la pieza principal, resultas de dicho informe en la cual señalan:

    - Que la actora se encuentra inscrita en el sistema de Seguridad Social a través de la Cooperativa SAN MIGUEL R.L.

    - Status: Activa

    - Fecha de Ingreso: 03 de octubre de 2005.

    - Cotizaciones acumuladas: 833 semanas.

    La anterior información nada aporta a la lits, por cuanto no se constata el vínculo que le une con dicha Cooperativa, esto es, si es en condición de asociada o trabajadora, es de recordar, que las Cooperativas deben cumplir con el deber de ingresar a sus socios en el Sistema de Seguridad Social y ello no es indicativo de la existencia de una relación de dependencia o subordinación.

  16. Testimoniales:

    La parte accionada solicitó las testimoniales de los ciudadanos: L.E.L.V., Nello G.D.G.C., H.T.R.B., V.S. y Miguel Angel Millán Henriquez.

    Comparecieron a la audiencia los siguientes ciudadanos:

    1. H.T.R.B., quien expuso:

      Del interrogatorio formulado por la accionada promovente:

      - Que para el año 2005, la deponente prestó servicios para la accionada.

      - Que no conoce como tal a la Sra. M.D., sólo la vio un par de veces

      - Que la Sra. M.D. fue a la empresa a buscar trabajo y en ese momento no estaba el Gerente, quien era el que manejaba la parte de ejecutivo de venta y pidió el baño prestado “……y en ese momento fue donde ella tuvo ese accidente laboral…..”(CD ½, de fecha 23/06/2011, min. 22:17).

      - Que la empresa no utiliza ni carnet ni uniforme, sólo utilizan pantalón negro y camisa blanca.

      Ante las repreguntas formuladas por la parte actora, indicó:

      - Que prestó declaración en dos oportunidades a los funcionarios de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      - Que los funcionarios de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le hicieron firmar una Acta que ellos llevaron y se firmó como recibido.

      - Indicó la deponente que trabaja en el área de administración de la empresa.

      - Refiere la deponente que no fue ella quien llamó a la Sra. M.D. informándole que ya no trabajaba para la empresa.

      Al ser interroga por la Juez A Quo, señaló:

      - Indicó la deponente que es administradora, realizando labores atinentes a recursos humanos.

      Tal declaración no merece valor probatorio, al resultar contradictoria, por cuanto señala que sólo vio a la actora un par de veces y al mismo tiempo indica que la actora sufrió un accidente laboral.

    2. Miguel Angel Millán Henriquez, quien expuso:

      Del interrogatorio formulado por la accionada promovente:

      - Que para el año 2005, el deponente prestó servicios para la accionada.

      - Que el deponente realizaba las funciones de Gerente de la empresa.

      - Que la Sra. M.D., no trabajaba en la empresa para el año 2005.

      - Que la Sra. M.D. no figuraba en la nómina.

      - Que hubo un accidente en la empresa donde una Sra. resbaló

      Ante las repreguntas formuladas por la parte actora, indicó:

      - Que le solicitaron la conformación de un Comité de Salud y Seguridad.

      - Que acudió a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para la entrega de algunos recaudos.

      - Que estaba conformado Comité de seguridad Industrial.

      Tal declaración no merece valor probatorio, por cuanto sus dichos son tan escuetos que nada arroja ni a favor ni en contra de la controversia.

    3. Nello G.D.G.C., quien expuso:

      Del interrogatorio formulado por la accionada promovente:

      - Que para el año 2005, el deponente prestó servicios para la accionada.

      - Que el deponente realizaba las funciones de asesor de servicios, asignaba los trabajos a los técnicos.

      - Que no tuvo la oportunidad de conocer a la Sra. M.D..

      - Que la Sra. M.D. no trabajó para la empresa en el año 2005.

      Ante las repreguntas formuladas por la parte actora, indicó:

      - Que no rindió declaración al funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

      - Que no conoce de trato, vista y relación a la Sra. M.D..

      Tal declaración no merece valor probatorio, por cuanto sólo hizo referencia a hechos negativos los cuales no son objeto de prueba.

  17. Documentales:

    Corre a los folios 284 y 285 de la pieza principal, planilla de cuenta individual en la cual se señala

    - Que la actora se encuentra inscrita en el sistema de Seguridad Social a través de la Cooperativa SAN MIGUEL R.L.

    - Status: Activa

    - Fecha de Ingreso: 03 de octubre de 2005.

    - Cotizaciones acumuladas: 833 semanas.

    Tales documentos se adminiculan a las resultas de informes de idéntico contenido, por lo que se da por reproducida su valoración.

    Corre a los folios 286 y 287, documentación impresa cuyo origen se desconoce, en el cual se señala lugar en el cual le corresponde a la actora ejercer su derecho al voto. Tal documento no puede ser oponible a la actora, amén que nada aporta a la litis.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR.

    La parte actora señaló que habiendo iniciado sus labores diarias como vendedora de la accionada, sufrió un accidente por un piso mojado en la empresa, indicando que la misma fue ocasionada por el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad laboral.

    La accionada en la oportunidad de dar contestación admitió el hecho de la ocurrencia del accidente, empero negó la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

    Ahora bien, se observa que la Juez A quo declaró que entre el actor y la accionad si existió relación de trabajo, sin embargo tal hecho no fue objeto de apelación, por lo cual surge irrevisable en su provecho debiendo confirmar tal declaratoria.

    En materia de infortunio se debe distinguir dos tipos de responsabilidades:

    1. Objetiva y

    2. Subjetiva.

    Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

    Es de observar que la parte actora en su petitorio sólo hace alusión al daño moral por responsabilidad objetiva fundamentada en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, demandando la cantidad de Bs. 1.200.000,00 (78.000.000 U.T), por lo que se aprecia que efectivamente la Juez A Quo incurrió en ultrapetita al condenar conceptos por responsabilidad subjetiva la cual no fue demandada, tal como lo reconociera la actora en audiencia de apelación.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    DEL DAÑO MORAL.

    En materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que la enfermedad o accidente se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

    En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    .

    Se constata que la actora se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa demandada, hecho este debidamente reconocido, que al no poder desvirtuar la accionada la naturaleza de la relación laboral que les unió, se concluye que al momento del acaecimiento del accidente la actora se encontraba prestando labores para la accionada.

    El infortunio en el trabajo manifestado a través de un estado patológico como consecuencia de las labores ejercidas dentro de la sede de la demandada, produjo en la actora limitaciones físicas, que desencadena una incapacidad total permanente, por lo que surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

    DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL.

    Respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

     Importancia del daño: El infortunio laboral originó una incapacidad considerada como TOTAL PERMANENTE, que limita a la actora para realizar labores que impliquen bipedestación prolongada y deambulación continua.

     La responsabilidad de la accionada: No se observa.

     La conducta de la víctima: No se evidencia alguna conducta intencional de la víctima que pueda concluirse como un hecho derivado de esta y que a la par constituya un eximente de responsabilidad de la accionada.

     Grado de educación y cultura del reclamante: La actora señala ques TSU en publicidad, clase media y cultura general.

     Posición social y económica del reclamante: Se infiere que los recursos económicos de la trabajadora provenían directamente de la labor ejecutada, lo cual ante la incapacidad acaecida trae una merma en sus ingresos.

     Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso no se evidencia la capacidad económica de la accionada, empero se supone la suficiencia económica de la empresa a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

     En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que le es certificada la incapacidad tenía 53 años, encontrándose activamente productiva.

     Atenuantes a favor del responsable: No se observa.

     Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Demostrado como ha sido el accidente de trabajo y dada la incapacidad sobrevenida que repercute directamente en su salud emocional y psíquica, a la capacidad de producción, este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) como indemnización por daño moral.

     El tipo de retribución satisfactoria: Se establece una indemnización que se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto, de permitirle al reclamante usarlo en resarcimiento del daño, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral.

    En fuerza de lo anterior la presente acción surge parcialmente PROCEDENTE.

    Se evidencia que la demandada adeuda a la actora:

    Daño moral: Tal como quedó establecido del proceso lógico deductivo se estima por concepto de daño moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00).

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  18. PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

  19. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

  20. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.858.020, contra la sociedad de comercio, AUTO KIA DEL CENTRO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 19, Tomo 90-A, de fecha 16 de noviembre de 2001, y condena a esta última al pago de:

    Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,00.

    Se ordena el ajuste monetario del daño moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

    1. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

    2. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

    Queda en estos términos MODIFICADA la decisión recurrida.

    No se condena a las COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) día del mes de diciembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:35 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2011-000314

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