Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

RESUELVE:

Expediente N° 12.624

DEMANDANTE: M.J.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, optometrista, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.657.170, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Agosto de 1.962, bajo el No. 86, Tomo 2º, Libro 52, Páginas 389 a la 392, de igual domicilio, inscripción que se encuentra agregada al expediente No. 4.894, que cursa archivado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA: PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.22.881.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

En virtud del reenvío de las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.006, CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Treinta (30) de Mayo de 2.007 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA como por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Abril de 2.008 sentencia que fuera también CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Treinta (30) de Julio de 2.009 con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, fueron remitidas a este Órgano Superior Jurisdiccional Accidental, las actas que integran el presente expediente, de conformidad con el Artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inicialmente remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referidas al juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por la ciudadana M.J.R.R., ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., igualmente identificada en autos.

  1. COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela y que fuera CASADA en dos oportunidades por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha Once (11) de Octubre del año Dos mil cinco (2.005), en un Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por la ciudadana M.J.R.R., ya identificada, en contra de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., también identificada en autos, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 46 y 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.-

ANTECEDENTES

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 1.991 se dio inicio con la admisión de la demanda, del presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por la ciudadana M.J.R.R., suficientemente identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., ampliamente identificada en actas.

En fecha Veintitrés (23) de Abril de 1.991, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Igualmente, en fecha Veintinueve (29) de Abril de 1.991, nuevamente la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda, esta vez representada por el abogado en ejercicio J.R.V.R., anteriormente identificado.

Luego en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 1.991, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Así mismo, en fecha Treinta (30) de Mayo de 1.991, la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes; y en esa misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto ordena agregar las pruebas promovidas.

Posteriormente, en fecha Tres (03) de Junio de 1.991, la parte actora a través de su apoderado judicial A.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.305, y de este domicilio, consignó escrito donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas y los hechos narrados en el mismo por la parte demandada; y en el mismo escrito, hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; e igualmente solicita al Juzgado a quo, que con fundamento en el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no admita las testimoniales de los ciudadanos L.A.G. y J.R.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 131.499 y 134.510 respectivamente.

En fecha Seis (06) de Junio de 1.991, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas, reservándose pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte actora, como punto previo en la sentencia definitiva.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.004 se aboca al conocimiento de la presente causa el nuevo Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. A.V.S..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Octubre de 2.005, procede a sentenciar la presente causa, estableciendo en su parte dispositiva lo siguiente:

(…Omissis…)

CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana M.J.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, optometrista, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.657.170, de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., antes PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Agosto de 1.962, bajo el No. 86, Tomo 2º, Libro 52, Páginas 389 a la 392, de igual domicilio, inscripción que se encuentra agregada al expediente No. 4.894, que cursa archivado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.005 el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la precitada decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2.005, el Juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos.

Posteriormente en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Dr. M.G.L., recibe el expediente.

En fecha Treinta (30) de Enero de 2.006 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes.

De igual forma, la parte actora consigna escrito de observaciones en fecha Diez (10) de Febrero de 2.006.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2.006 el Dr. A.V.S., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe de conocer la presente causa, por haber sentenciado la misma en Primera Instancia.

Posteriormente en fecha Doce (12) de Junio de 2.006 recibe el expediente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole entrada en la misma fecha.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resuelve CON LUGAR la inhibición del Dr. A.V.S., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.006.

Así mismo, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.006 Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a cargo del Dr. E.E.V.A., procede a dictar sentencia en la presente causa, la cual en su parte dispositiva establece:

(… Omissis...)

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., por intermedio de su apoderado judicial J.R.V., contra sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y se declara la adquisición de la propiedad del inmueble signado con la nomenclatura GH-35 y ubicado en la urbanización Irama, avenida 9, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de la ciudadana M.J.R.R. por prescripción adquisitiva, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora anuncia el Recurso de Casación contra la antes citada sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.006.

Luego, en fecha Treinta (30) de Mayo de 2.007 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, mediante sentencia dejó establecido:

(…Omissis…)

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2006. En consecuencia se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dicte una nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en las costas del recurso.

En fecha Primero (01) de Agosto de 2.007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe nuevamente el expediente y le da entrada.

De igual manera, en fecha Diez (10) de Abril de 2.008 Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Provisoria, Dra. I.R.O. procede a sentenciar la presente causa, dejando establecido en el dispositivo del fallo:

(…Omissis…)

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.R.V.R., plenamente identificada, en su cualidad de Apoderado Judicial de la parte demandada en este proceso.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2005 en la presente causa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el juicio declarativo de Prescripción Adquisitiva incoada en esta causa por la ciudadana M.J.R.R. en contra de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de la presente acción en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.008 la parte actora anuncia recurso de casación.

Nuevamente en fecha Treinta (30) de Julio de 2.009 la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, sentenció la presente causa dejando establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de reenvío proferida en fecha 10 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesto por la abogado L.R.F., apoderado judicial de la ciudadana M.J.R.R., parte demandante en el presente juicio por Prescripción Adquisitiva. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido. Y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia de reenvío corrigiendo el vicio delatado en la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez recibido el expediente, emitió un auto donde se ordenó solicitar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la designación de un Juez Accidental para decidir la presente causa, ya que los dos Juzgados Superiores (Primero y Segundo) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estaban imposibilitados de conocer de la presente causa, por cuanto ya habían sentenciado la misma, emitiendo en consecuencia opinión sobre el fondo del asunto.

En fecha Treinta (30) de Abril de 2.010, se aboca al conocimiento de la presente causa este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando en actas que en fecha Quince (15) de Junio de 2.010 se practicó la última de las notificaciones referidas al abocamiento de este Órgano Superior Accidental.

Cumplido los lapsos establecidos en los Artículos 10, 14, 514, y 522 del Código de Procedimiento Civil, y tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador de Alzada, pasa a resolver, en base a las siguientes consideraciones:

.

III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones referente a la competencia de éste Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, derivada de la orden emanada por la Sentencia de fecha Treinta (30) de Julio de 2.009 emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de emitir nueva sentencia de reenvío corrigiendo el vicio delatado en la misma, todo de conformidad con los Artículos 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 46 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

  1. PUNTO PREVIO ÚNICO. NOTORIEDAD JUDICIAL

    Consta en actas que en fecha Catorce (14) de Agosto de 2.006 Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a cargo del Dr. E.E.V.A., dictó sentencia en la presente causa, la cual riela de los folios Cuatrocientos cuatro (404) al Cuatrocientos veintiocho (428) ambos inclusive de la pieza No. 1 de este expediente; dicha sentencia fue CASADA, por decisión dictada en fecha Treinta (30) de Mayo de 2.007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, la cual ordena al Tribunal Superior que resulte competente, emitir nueva sentencia de reenvío corrigiendo el vicio referido; rielada a los folios Cuatrocientos noventa y cinco (495) al Quinientos ocho (508) ambos inclusive de la pieza Nº 1 del presente expediente.

    Igualmente consta en el presente expediente que,en fecha Diez (10) de Abril de 2.008 Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Provisoria, Dra. I.R.O. dictó nueva sentencia en la presente causa, la cual riela de los folios Quinientos sesenta y ocho (568) al Quinientos ochenta y seis (586) ambos inclusive de la pieza Nº 1 del presente expediente; y dicha sentencia fue igualmente CASADA mediante decisión dictada en fecha Treinta (30) de Julio de 2.009 por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, y que riela a los folios Seiscientos setenta (670) al Setecientos sesenta y seis (766) ambos inclusive de la pieza Nº 1 del presente expediente.

    Así mismo, consta en las actas procesales que integran este expediente, auto motivado emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, donde en aras de salvaguardar el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y en vista que ambos Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se encontraban imposibilitados para decidir la presente causa, por cuanto ambos habían sentenciado la misma, se ordenó oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la designación de un Juez Accidental que emitiera nueva sentencia de reenvío, dicho auto que riela al folio Setecientos sesenta y ocho (768) de la pieza Nº 1 del presente expediente; consta igualmente que se remitió el oficio Nº TSP-CMTEZ-2009-0249, de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando lo indicado en el precitado auto, y dicho oficio riela al folio Setecientos sesenta y nueve (769) de la pieza Nº 1 de este expediente.

    En este orden de ideas, considera necesario esta Superioridad destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas de este Tribunal Superior Accidental).

    A los fines de ilustrar la decisión referente a este punto previo único, considera necesario este Juzgador de Alzada analizar el concepto de “Notoriedad Judicial” expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión N° 150 del Veinticuatro (24) de marzo de 2.000, caso: “José G.D.M.", dejó establecido de la siguiente manera:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado

    .

    Igualmente en Sentencia de esta Sala Constitucional de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.005, caso: “Eduardo Alexis Pabuence”, se estableció que:

    …En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

    No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

    Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.” (Resaltado de la Sala Constitucional).

    Como puede observarse del criterio jurisprudencial invocado, en concordancia con la n.C. anteriormente citada y en vista de que las sentencias de los jueces superiores con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron CASADAS por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que se encuentran físicamente agregadas a las actas procesales, este Jurisdicente de Alzada evidencia que ambos Juzgados Superiores (Primero y Segundo) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran efectivamente incursos dentro de la causal establecida en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente les imposibilita sentenciar nuevamente la presente causa. Así se decide.-

    Ahora bien, sin el ánimo de quebrantar normas de orden público, y en aplicación de la n.c. antes citada y en atención a el principio de “Notoriedad Judicial” invocado up supra, considera este Sentenciador de Alzada, que constituiría una reposición inútil retrotraer el proceso nuevamente al estado de que se consignen al expediente las respectivas actas de inhibición de ambos jueces superiores, más aún cuando, las mismas partes han venido convalidando con su proceder, las actuaciones de ambos Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e igualmente, tampoco se ordenó la corrección de dicha incidencia en el fallo emitido en fecha Treinta (30) de Julio de 2.009 por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, a cuyo mandamiento se atiene este Juzgado Superior Accidental, y en consecuencia procede a emitir nueva sentencia de reenvío. Así se establece.-

    II.- ANÁLISIS DE LA SENTENCIA APELADA. EXTENSION Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La decisión apelada referida a sentencia de fecha Once (11) de octubre de 2.005, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte demandada fundamentando su decisión en los términos siguientes:

    (…Omissis…)

    Así pues, Observa este Sentenciador que si bien las pruebas enunciadas con anterioridad no pueden considerarse de manera individual cada una de ellas como una prueba conclusiva, este Juzgador al analizarlas de manera conjunta encuentra por un lado, que no existe indicios suficientes que demuestren que efectivamente y según lo argumentado por la parte demandada el Ciudadano I.S.M., habitaba conjuntamente con la accionante en el inmueble objeto del litigio, (…); por otro lado del análisis realizado a las pruebas consignadas en este proceso se desprende que la posesión ejercida por la demandante cumplió con las características necesarias para configurarla como una posesión legitima y además que según las fechas de los ya señalados medios probatorios la ha ejercido durante más de Veinte (20) años; tiempo necesario para concluir que efectivamente opero la Prescripción Adquisitiva.

    Por todo lo antes expuesto este Sentenciador en virtud de que del examen legal y doctrinal realizado se desglosa que en la presente causa se configuro la posesión legitima que da lugar a que opere la prescripción adquisitiva declara Con Lugar la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 772 ejusdem. Así se establece.

    (…Omissis…)

    Este Tribunal para decidir hace previas las siguientes consideraciones:

    Por efecto de la declaratoria CON LUGAR del recurso de casación interpuesto por la parte actora en el presente juicio, decisión dictada en fecha Treinta (30) de Julio de 2.009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, y que riela a los folios Seiscientos setenta (670) al Setecientos sesenta y seis (766) ambos inclusive de la pieza Nº.1 del presente expediente, mediante el cual se declaró la nulidad del fallo proferido en esta causa por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Catorce (14) de agosto de 2.006, devolviéndose a esta Superioridad la plena jurisdicción sobre la relación controvertida, cuyo examen asume ahora en segundo grado este Jurisdicente, ateniéndose exclusivamente al efecto suspensivo y devolutivo de la apelación interpuesta exclusivamente por la parte demandada PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha Once (11) de Octubre de 2.005.

    En acatamiento al mandato deferido a esta Superioridad por el mencionado fallo de la Sala de Casación Civil, este Tribunal luego de abocarse al conocimiento de la causa, pasa a resolver la presente controversia para lo cual considera necesario realizar el análisis in extenso de la misma.

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    En su libelo de demanda, la parte actora M.J.R.R., ampliamente identificada en actas, demandó a la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO” C.A., también identificada en autos, para que convenga a ello o a ello sea constreñida por este Tribunal en la DECLARACIÓN DE PROPIEDAD CON PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a su favor, sobre el inmueble situado en la Urbanización Irama, Avenida 9, Nº GH-35, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintiocho (28) metros y Parcela Nº 27; SUR: Veintiocho (28) metros y Parcela Nº 29; ESTE: Dieciocho (18) metros y su frente Avenida 9 (Avenida Irama); y OESTE: Dieciocho (18) metros y Parcela Nº 30 y parque infantil; y estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) y que en la actualidad y de conformidad con la Reconversión Monetaria, dicha suma queda transformada en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00). Alegó además, que desde el mes de Octubre de 1.960, viene poseyendo y ocupando con ánimo de ser dueña, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, a la vista de todos, sin perturbación de ningún tipo y realizando las mejoras existentes con dinero de su propio peculio en inmueble antes identificado.

    Establece además la parte actora, que el inmueble antes identificado, lo tuvo en propiedad la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., hoy en día denominada PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO” C.A., suficientemente identificada en este expediente, según documento registrado en fecha Trece (13) de Mayo de 1.963, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 49, folios 89 al 91, Protocolo 1º, Tomo III.

    Argumentó que hasta la fecha Treinta y uno (31) de Enero de 1.991 (fecha de la introducción de la demanda), habían transcurrido Treinta (30) años y Tres (03) meses, poseyendo el inmueble.

    Igualmente la accionante alega, que en razón de todo lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 796 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO” C.A., anteriormente identificada, para que convenga o en caso contrario sea constreñido a ello por el Juzgado a quo a la DECLARACION DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, a su favor, sobre el inmueble antes descrito.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su escrito de contestación contradice los hechos alegados por la parte actora en su demanda, por ser totalmente falsos, inaplicable e improcedente el derecho invocado. Alega además que el justificativo acompañado por la parte actora notariado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, no fue declarado título suficiente por un tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, tampoco fue protocolizado en la oficina correspondiente.

    Por otra parte, establece también la parte demandada, que la ciudadana M.J.R.R., vivió en relación concubinaria con el ciudadano I.S.M., mayor de edad, casado, optometrista, titular de la cédula de identidad nº 109.419, de este domicilio, y que para la fecha del Dieciséis (16) de Agosto de 1.962, fecha de la constitución de la Sociedad Mercantil demandada en este expediente, anteriormente denominada PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., dicho ciudadano era propietario de ciento cincuenta (150) acciones de las que constituía su capital social de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), y así mismo ejercía el cargo de Presidente de dicha sociedad mercantil, y por tal circunstancia era que la demandada admitió que éste ocuparía el inmueble objeto del presente litigio y suficientemente descrito, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha Dieciocho (18) de Julio de 1.972, que fuera agregada al expediente que llevaba la sociedad mercantil demandada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha Tres (03) de Agosto de 1.972.

    Igualmente alega la parte demandada, que siendo ella una persona jurídica, y que el ciudadano I.S.M., quién en ejercicio de las funciones establecidas en el Acta Constitutivo Estatutaria de la misma, no es permisible que en virtud de la posesión que este ejerció sobre el inmueble objeto del litigio, junto a la ciudadana M.J.R.R., y donde establecieron su hogar concubinario procreando dos (02) hijos, es que la parte actora venga a solicitar una prescripción que es inoperante ya que de conformidad con los Artículos 1.939 y 1.964 numeral 6º del Código Civil, no procede.

    Establece además la parte demandada, que la situación antes narrada, queda corroborada con la comunicación que le enviara el BANCO UNION S.A.C.A., en fecha Dos (02) de Abril de 1.991, en la cual le participa la cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria de dos (02) inmuebles, uno de los cuales es el inmueble objeto del presente litigio, referido en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha Dieciocho (18) de Julio de 1.972, por lo que la actora ocupó el inmueble desde 1.969, en virtud de la relación concubinaria que mantenía con el ciudadano I.S.M. ya identificado; y por consiguiente, las mejoras realizadas al inmueble desde el año 1.963, fecha de adquisición del inmueble por la parte demandada, fueron costeadas y realizadas por la parte demandada con dinero de su propio peculio.

    También arguye la parte demandada en su escrito de contestación, que adquirió vida jurídica en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 1.962, lo que hace imposible que la parte actora haya ocupado el inmueble desde el año 1.960; y que la posesión ejercida por los ciudadanos M.J.R.R. e I.S.M., era una posesión precaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código Civil, ya que ellos siempre conocieron que la única propietaria del inmueble objeto de este juicio es la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A.

    La parte demandada rechaza la demanda y argumenta que la accionante no señaló en su escrito libelar las características de la prescripción adquisitiva invocada las cuales difieren en los Artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil y por lo tanto tampoco podrán hacer la prueba pertinente en el curso del debate probatorio, por lo que el Juez deberá declarar sin lugar la demanda.

    Finalmente, la parte demandada establece que la parte actora invoca el Artículo 796 del Código Civil como fundamento de su pretensión, el cual no tienen nada que ver con la posesión ni con la prescripción adquisitiva, e impugna por falaces e ineficaces los documentos públicos y privados acompañados por la demandante junto con su escrito libelar, por cuanto ninguno de ellos emanan de la demanda, no hacen prueba alguna de ella, ni llegan a demostrar la procedencia de la presente acción.

  2. INFORMES Y OBSERVACIONES

    Se observa de actas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, sólo la representación judicial de la demandada PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A. presentó su escrito de informes, argumentando que el Juzgador de Primera Instancia no reconoció el ejercicio posesorio de la sociedad demandada, a través del ciudadano I.S.M., quien a su vez mantuvo una relación de convivencia con la demandante de autos, desmeritando tal relación, y atribuyéndole directamente la posesión legítima a dicha parte cuando por los referidos argumentos, la parte actora carecía del animus domini respecto del inmueble objeto de la demanda.

    Igualmente, establece que el a-quo incurrió en errores al valorar las pruebas promovidas y evacuadas, al atribuirle todo el mérito de demostración de los alegatos expuestos en la contestación a las pruebas de la parte demandada, y en sus conclusiones sin embargo, soslayó tal valoración y produjo un pronunciamiento bajo falsas suposiciones, deduciendo indicios en beneficio de la parte actora y en perjuicio de la parte demandada.

    Posteriormente, la demandante M.J.R.R., asistida por el abogado L.L., inscrito en el Inpreabogado N° 83.284, presentó escrito de observaciones, y que la parte denomina “INFORMES”, y mediante el cual efectúa un resumen de las actuaciones procesales, invoca el mérito favorable de los instrumentos consignados junto al libelo de la demanda, y ratificando los fundamentos de hecho de su pretensión, relativos a la existencia de su posesión legítima conforme a los requisitos exigidos por el Código Civil, sobre el inmueble objeto del litigio.

  3. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes documentales:

    En copias fotostáticas certificadas, documento de constitución de hipoteca y de venta a la antes denominada PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., del inmueble objeto de la demanda, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de octubre de 1.989, bajo el N° 49, tomo 3°, protocolo 1°. Dicha documental al no haber sido impugnada o tachada por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Así se valora.-

    Actas de asambleas extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de noviembre de 1.994 bajo el N° 55, tomo 60-A, la una, y la otra, agregada al expediente N° 4.894 de la misma Oficina de Registro, con fecha Catorce (14) de junio de 1.966; dichas copias constituyen documentos públicos, por tanto, al no haber sido impugnadas, ni tachadas por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Así se valora.-

    Pasaporte Original expedido por la Oficina de Identificación y Extranjería, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de septiembre de 1.961; Registro de propiedad de vehículo automotor de la demandante, emitido por la Dirección General de Transporte y T.T. del antes denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones. A tal probanza estima este Sentenciador de Alzada, que el mismo constituye documento original expedido por un organismo público administrativo, en consecuencia para desvirtuar su valor probatorio la contraparte ha debido ejercer la tacha de falsedad dado el carácter del mismo y de conformidad con lo estatuido por el artículo 1.380 del Código Civil, actuación que no se evidencia de actas, sin embargo, tomando como base los alegatos de la parte actora, el mismo fue promovido con la finalidad de dejar constancia que la dirección de su residencia coincidía con la ubicación del inmueble sub litis, por lo que se le otorga valor probatorio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    Dos (02) letras de cambio libradas por la parte actora a la orden de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. Sobre postal dirigido a dicha parte desde la ciudad de Miami, F.d.E.U.d.N., con fecha Treinta (30) de julio de 1.965; y aviso de crédito de fecha Doce (12) de noviembre de 1.976, suscrito por el BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A. Dichas documentales fueron promovidas con la misma intención de dejar constancia de la dirección del inmueble, sin embargo, al tratarse de documentos privados que fueron impugnados por la contraparte sin la correspondiente ratificación por la parte demandante, pierden todo su valor probatorio, en consecuencia este Sentenciador los desecha tomando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de febrero de 1.989; para dicho medio probatorio este Juzgador se reserva su apreciación para la oportunidad del análisis de las pruebas testimoniales. Así se decide.-

    Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la demandante además de promover los instrumentos consignados junto a al demanda, valorados con anterioridad, promovió también:

    Factura de servicios municipales y energía eléctrica emitida por C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a nombre de la demandante, y en el que se verifica la dirección y nomenclatura del inmueble de donde dimanan tales servicios, respecto a la cual considera este Sentenciador que constituye documento emitido en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras, siendo imposible la ratificación de dichos instrumentos mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos y de la cantidad masiva en que éstos son emitidos, por lo tanto, en atención al principio de libertad probatoria enmarcado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior valora dicha documental como meros indicios, en atención a lo dispuesto por el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    Documento de construcción de mejoras y bienhechurías autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de abril de 1.989, bajo el N° 86, tomo 30. Al respecto se evidencia que como instrumento emanado de tercero ajeno al proceso, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, por lo que se desecha en consonancia con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Dos (2) actas de nacimiento de los ciudadanos A.S. y S.J.S.R., signadas con los Nos. 772 y 773, respectivamente, de fechas Veintinueve (29) de abril de 1.991, certificadas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d. antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia; Certificado de nacimiento de niño sin constancia de su nombre, sellado por la POLICLÍNICA MARACAIBO, C.A.; y Certificado de bautizo de la ciudadana A.S.S.R.. Ante tales probanzas observa este Juzgador de Alzada que el objeto de la controversia, es la prescripción adquisitiva respecto de la propiedad del inmueble sub examine, forzosamente infiere que las documentales antes descritas, son impertinentes por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, por lo que en criterio de esta Superioridad se desestiman y desechan, y por consiguiente no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    Por último, promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos N.M.D.A., E.D.C.G.D.V., A.M.T., C.U.D.G. y R.E.O.d.U., plenamente identificados en actas. Con relación a las ciudadanas N.M.D.A. y E.D.C.G.D.V., comparecieron al acto de evacuación de las testimoniales con el fin de ratificar el justificativo de testigos promovido por la parte actora, y que consta del siguiente interrogatorio:

    (…Omissis…)

    PRIMERO: Dirán los Testigos, si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta años.

    SEGUNDO: Dirán Los Testigos, si saben y les consta que desde el mes de Octubre del año de mil novecientos sesenta vengo poseyendo y ocupando en forma contínua (sic), no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, un inmueble situado en la Urbanización Irama, Avenida 9 N° GH-35, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: 28 Mts y Parcela N° 27; SUR: 28 Mts y Parcela N° 29; ESTE: 18 Mts y su frente Avenida Irama (Avenida 9); OESTE; 18 Mts y Parcela N° 30 y Parque Infantil.

    TERCERO: Dirán los Testigos si saben y les consta, que durante ese tiempo que tengo ocupando y poseyendo el referido inmueble, en ningún momento he celebrado contrato de arrendamiento, ni verbal ni escrito; así como tampoco se me ha requerido la desocupación del referido inmueble.

    CUARTO: Dirán los Testigos si saben y les consta, que todas las mejoras y bienhechurías que se han realizado sobre el identificado inmueble han sido ejecutadas por mi orden y cuenta y pagadas con dinero de mi patrimonio

    .

    (…Omissis…)

    Es importante señalar que este Órgano Jurisdiccional debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

    Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta: “…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres”.

    Ahora bien, de las respuestas formuladas por las testigos bajo examen, evidencia este operador de justicia en primer lugar, que la ciudadana E.D.C.G.D.V. quedó conteste sobre los hechos planteados en el interrogatorio del justificativo de testigos, no incurrió en contradicciones ni causales que pudiesen inhabilitarla como testigo, la misma manifestó conocer a la ciudadana M.J.R.R. desde hace Treinta (30) años por ser vecina, aclarando en razón de las repreguntas formuladas por la parte demandada que su relación no era de amistad íntima, además estableció que la ciudadana M.J.R.R. efectivamente ha habitado el inmueble sub litis desde el año 1.960 cuando se mudó a este con su mamá R.D.R., y que nunca se ha mudado ni ha sido perturbada por persona alguna reclamándole derechos sobre el inmueble, e inclusive con la realización de ciertas mejoras, refiriendo que le constaba éste hecho en virtud de que para el año 1.984, la demandante le solicitó permiso para levantar un “bahareque” en el lugar donde lindaban, su casa y la de dicha parte. Igualmente, manifestó conocer al ciudadano I.S., pero que éste no convivió en esa casa. En consecuencia, éstos hechos afirmados por la actora quedan comprobados con ésta testimonial. Así se valora.-

    En cuanto a la apreciación de la testigo N.M.D.A., se observa por una parte que la misma manifestó ser vecina y “muy amiga” de la demandante de autos, y por otra parte que su testimonio es referencial al expresar cómo le constan los hechos posesorios de la demandante de autos, al afirmar que nunca ha visto la presencia de un tribunal o alguna persona que la pertubara y que si así hubiera sucedido “ella se lo habría comentado”. En consecuencia, este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio alguno a la presente testimonial. Así se decide.-

    En síntesis, visto que el justificativo de testigos evacuado por la parte actora en fecha Veintiocho (28) de febrero de 1.989, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovido como prueba documental, sólo fue eficazmente ratificado por uno solo de los dos testigos interrogados con base a tal justificativo, este Sentenciador deberá valorarlo parcialmente, sólo respecto a la testimonial de la ciudadana E.D.C.G.D.V., en aplicación de la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    Ahora bien, corresponde analizar la prueba testimonial de los ciudadanos:

    A.M.T., de la verificación de sus deposiciones se concluye que el mismo quedó conteste sobre el hecho de conocer a la ciudadana M.J.R.R. desde hace más de treinta (30 años), por relaciones de estudios, que la demandante ha habitado siempre el mismo inmueble ya que las visitas que le ha hecho, siempre han sido en la misma dirección, por lo menos en los últimos Veinte (20) años, que no tiene conocimiento que se haya mudado, tampoco que haya sido perturbada o le hayan solicitado el desalojo del inmueble, así mismo, atestigua que le constan las mejoras realizadas al referido inmueble, e igualmente manifiesta conocer al ciudadano I.S., pero que no le consta que haya convivido con la demandante o que haya vivido en esa casa. De la testimonial bajo examen se observa que no hay incongruencias, y se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    R.E.O.d.U., igualmente de sus deposiciones se concluye que la misma quedó conteste en conocer a la ciudadana M.J.R.R. desde treinta (30) años aproximadamente, por relaciones comerciales, además le consta que habita el mismo inmueble objeto del litigio con su mamá y sus hijos, que nunca se ha mudado, ni ha sido perturbada, molestada o desocupada por un tribunal, y que la demandante ha realizado mejoras sobre el inmueble objeto del litigio, observando la construcción de un “techo de platabanda, cerca, un cuarto y piso de granito”, inclusive una vez presenció el pago que la demandante hiciera a los trabajadores conforme se desprende de las repreguntas formuladas por la contraparte. Igualmente manifestó que le constaba que el ciudadano I.S. no vivía con la demandante porque siempre que iba a visitarla, producto de sus relaciones comerciales consistentes en venta de mercancía y confección de determinados productos, dos o tres veces al mes y por las tardes regularmente, nunca lo encontraba en el inmueble in comento. En consecuencia, éste Juzgador le otorga a la presente testimonial, el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana C.U.D.G., se evidencia de actas que inicialmente al exponer ante el Tribunal comisionado para su evacuación, dicha ciudadana manifestó tener interés de declarar a favor de la demandante promovente, y posteriormente, en el ciclo de preguntas expuso no tener interés, en consecuencia esto demuestra una evidente contradicción, debiendo esta Superioridad desechar la presente testimonial por no tener valor probatorio alguno, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En base a las consideraciones anteriores, es forzoso para este Tribunal de Alzada valorar parcialmente la presente prueba testimonial promovida por la parte actora, sólo con relación a los ciudadanos E.D.C.G.D.V., y A.M.T.R.E.O.d.U., desechándose el resto de los testigos. Así se decide.-

  4. ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

    De conformidad con lo estipulado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador necesario el análisis y valoración de los documentos consignados por la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda:

    1) Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de agosto de 1.962, anotado bajo el Nº 86, Libro 52, Tomo 2.

    2) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 1.962.

    3) Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., de fecha Dieciocho (18) de Julio de 1.972.

    Del análisis de estos medios probatorios se puede observar que se tratan de documentos públicos, que al no ser impugnados, ni tachados por la contraparte adquieren todo el valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    Igualmente, dentro de la oportunidad para la promoción de pruebas en la presente causa, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Este juzgador considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

    Prueba documental constituida por las actas de nacimiento de los ciudadanos S.J. y A.S.S.R., las cuales fueron valoradas con anterioridad por lo que este Juzgador se abstiene de valorarlas nuevamente. Así se decide.-

    Prueba de informes respecto de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, S.A.C.A, a objeto de que informe sobre los siguientes aspectos:

Primero

Si la sociedad demandada ha tenido relaciones comerciales y/o bancarias con dicha entidad.

Segundo

Si en virtud de tales relaciones ha constituido garantías reales o hipotecarias sobre el bien inmueble fundamento de la demanda.

Tercero

Si tales relaciones fueron desarrolladas por intermedio del ciudadano I.S.M..

Cuarto

Si en virtud de dichas relaciones fue menester obtener información sobre los datos de identificación del referido bien.

Quinto

Si en virtud de esas relaciones, BANCO UNIÓN, S.A.C.A. remitió comunicaciones al Presidente de la demandada sociedad mercantil, dirigidas al referido bien.

Sexto

Que informe el período de duración de las relaciones comerciales.

Al efecto, se verifica que del informe remitido por la entidad bancaria BANCO UNIÓN, S.A.C.A., recibida por el Tribunal a-quo en fecha Veintinueve (29) de julio de 1.991, informando lo siguiente:

Con respecto al particular primero, la entidad bancaria BANCO UNION S.A.C.A., informó que la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., a través del ciudadano I.S.M. ha mantenido relaciones bancarias con dicha institución, como cuenta corrientista, deudora de títulos de cambios y como prestatario de distintos créditos.

En cuanto al particular segundo informa, que para el día Siete (07) de agosto de 1.972 se constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble sub litis.

Para el particular tercero informa, que las relaciones han sido mantenidas en primer término por con el ciudadano I.S.M., en su condición de Gerente-Administrador, y posteriormente por cambio estatutario de la Sociedad Mercantil demandada, con el referido ciudadano y con la ciudadana S.S.M., en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

En relación al particular cuarto, se informa que en virtud de las relaciones entre dicha entidad bancaria, y la Sociedad Mercantil demandada de autos, fue menester obtener información sobre los datos de identificación del inmueble sub litis, que según sus archivos se encuentra situado en la avenida 9, número GH-35, urbanización Irama, de la ciudad de Maracaibo.

Al particular quinto informa, que según los datos del “registro de cliente” no se encuentra ninguna comunicación dirigida a la demandada en dicha dirección, ni a ningún otro lugar; y tampoco lleva registros de llamadas telefónicas dirigidas a clientes.

Así mismo, con relación al particular sexto informa, que las relaciones mantenidas entre la demandada y el banco, lo han sido desde el segundo semestre del año 1.972.

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de posiciones juradas respecto de la demandante M.J.R.R., quien absolvió las mismas en fecha siete (07) de enero de 1.992, manifestando que desde el año 1.960 comenzó a habitar el inmueble sub litis y que el ciudadano I.S. le expresó que “no se preocupara por la casa pues era de ella”, por lo que nunca firmó ningún documento de propiedad ignorando la necesidad o no de los mismos, además, expuso que el referido ciudadano nunca convivió con ella en dicho inmueble, que los ciudadanos S.J. y A.S.S.R.e. hijos del mismo y mantenían relaciones efectivas con éste, y que no estaba enterada que el inmueble pudiera ser propiedad de la empresa PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., ya que nunca hablaba con el ciudadano I.S. sobre dicha compañía, sino hasta el año 1.988 cuando rompieron relaciones y le solicitó a este los documentos del inmueble; exponiendo finalmente que habita en el mismo con sus hijos, y que las mejoras realizadas fueron con dinero de su propio peculio.

De las anteriores exposiciones observa este Juzgador Superior que la demandante no incurrió contradicciones, fue conteste al ratificar los hechos alegados en su escrito libelar, y siendo que las mismas guardan relación con los hechos controvertidos se les otorga todo su valor probatorio, conforme a lo consagrado en los artículos 403 y 410 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

Posiciones Juradas de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, siendo designado para absolver las mismas en nombre de la Sociedad mercantil antes señalada y de conformidad con el artículo 404 ejusdem, el ciudadano M.S.P., identificado en actas. Con relación a las posiciones juradas de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., representada por el ciudadano M.S.P., designado por la demandada como la persona para absolver las mismas, se verifica que el acto fue declarado desierto por falta de asistencia de la parte actora para formular sus posiciones, por lo tanto, este Tribunal de Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento de valoración alguno por no haber alcanzado su fin probatorio. Así se decide.-

Prueba testimonial respecto de los ciudadanos L.A.G., J.M., R.F., J.R.F. y R.D.J.F., identificados en el cuerpo del expediente, constatándose de actas que en virtud de la falta de comparecencia de los dos primeros mencionados testigos, en la fecha y hora fijados por ante el Juzgado Comisionado para su evacuación, se declaró desierto el acto sólo para éstos, por lo tanto, este Tribunal de Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento de valoración alguno por no haber alcanzado su fin probatorio. Así se decide.-

En cuanto a la declaración del ciudadano R.D.J.F.G., titular de la cédula de identidad N° 7.603.466, observa este Jurisdicente Superior que la misma presenta exposiciones vagas y generalizadas al responder que conoce a la demandante porque tenía de quince (15) a diecisiete (17) años yendo “para allá” a llevar y buscar “corotos” para el ciudadano I.S., “y seguía yendo cada dos a tres días” porque empezó a trabajar con el hermano de la demandante, al quien llamó L.R.. De igual forma, pareciera que el testigo no está conteste cuando al manifestar la dirección que frecuentaba visitar, respondió: “Avenida 9, Casa GH-35, Indio Mara, aclaró “Irama”, observándose además que el testigo confunde las direcciones del hogar conyugal entre los mencionados ciudadanos I.S. y N.P. y la que alega la demandante M.J.R.R. poseer, todo lo cual, lleva al convencimiento de este Sentenciador sobre la falta de claridad para apreciar tal testimonio, y en consecuencia lo desecha tomando base en lo consagrado por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Igualmente, de las deposiciones del testigo J.R.F.V., se verifica que al contestar la repregunta referente a como conoce a la demandante y el ciudadano I.S., respondió que era “visitador de la casa” y en varias oportunidades estuvo “tomando tragos con Iginio”, y también los visitaba por dos o tres días a una casa que tienen dichos ciudadanos en la ciudad de Miami, en consecuencia, tales declaraciones arrojan la suficiente convicción para esta Superioridad que el examinado testigo tenía relaciones de amistad íntima con el ciudadano I.S., quien fungía el cargo de Presidente de la empresa demandada para ese entonces, debiendo desecharse la presente testimonial producto de la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem. Así se decide.-

Por último, en cuanto a la testimonial del ciudadano R.D.J.F., titular de la cédula de identidad N° 1.095.807, estima este Juzgador Superior que la misma pareciera inconsistente al afirmar que conocía a la demandante porque varias veces la iba a visitar, sin establecer el sentido o fundamento de las visitas, lo que hace dudar a este Juzgador sobre la veracidad de dicha declaración, tampoco pudo precisar de manera clara cuál era el inmueble que habitaba el ciudadano I.S., en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que ante la falta de certeza para comprobar los hechos supuestamente evidenciados por este testigo, debe desecharse por no tener valor probatorio alguno, tomando base en lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En conclusión, habiendo sido desestimadas las testimoniales promovidas por la parte demandada, por las razones anteriormente expuestas, se desecha la prueba testimonial bajo examen. Así se decide.-

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, es necesario para este Sentenciador de Alzada, precisar sobre algunos conceptos que serán determinantes para comprender la naturaleza de la acción interpuesta.

La acción interpuesta por la parte accionante constituye sin duda una DECLARACION DE PROPIEDAD CON PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre un inmueble situado en la Urbanización Irama, Avenida 9, Nº GH-35, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintiocho (28) metros y Parcela Nº 27; SUR: Veintiocho (28) metros y Parcela Nº 29; ESTE: Dieciocho (18) metros y su frente Avenida 9 (Avenida Irama); y OESTE: Dieciocho (18) metros y Parcela Nº 30 y parque infantil; y estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) y que en la actualidad y de conformidad con la Reconversión Monetaria, dicha suma queda transformada en la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).

A criterio de este Jurisdicente de Alzada, es necesario, en primer lugar, analizar los conceptos de propiedad y posesión:

El artículo 545 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 545: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

Igualmente respecto de la posesión, señala nuestro Código Civil lo siguiente:

Artículo 771: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De las normas legales citadas, podemos entender entonces que, se considera la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto que la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho, es por ello que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido.

Es menester para este Juzgador de Alzada, en segundo lugar, realizar las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales a los fines de fundamentar la decisión proferida, referidas directamente a la Prescripción Adquisitiva, a tales efectos el Código Civil en el artículo 1.977, distingue dos tipos de prescripción: la veintenal y la decenal, en los siguientes términos:

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

Para analizar el thema decidendum, este sentenciador superior trae a colación la doctrina señalada por el autor J.L.A.G. quien define la prescripción adquisitiva o usucapión, como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, J.L.. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).

Igualmente, el autor Gert Kummerow, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la prescripción adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.”

El citado autor, Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 289 y 297, profundiza sobre la usucapión, y a tal efecto establece:

Para la consumación de la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como una constante, la posesión legítima. Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del Código Civil. El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente”. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772, del Código Civil., o equivalente: “comportamiento con ánimo de dueño”, manejada por la doctrina.

Igualmente señala este mismo autor:

Para adquirir por prescripción (de veinte o de diez años) la posesión equivalente al derecho que va a reintegrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. (Ver artículo 1.953 ejusdem). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la intervensión del título en la forma antes explicada, así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente (ver artículo 776 ejusdem), por cuanto tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legítima.

El precedente orden de ideas, conlleva dos asertos consecuenciales:

  1. De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho.

  2. De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor (conocimiento que incide negativamente en la buena fe), no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

    En este orden de ideas, cabe destacar que las normas sustantivas que regulan la posesión legítima se encuentran contenidas en el Código Civil, que a continuación se detallan:

    Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

    Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

    Con relación a los elementos de la posesión legítima, el citado autor Gert Kummerow, en las páginas 149 y siguientes de la obra antes citada, los desarrolla de la manera siguiente:

  3. Continuidad: Es continua la posesión cuando ha sido ejercitada siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio.

  4. No interrupción. La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.

  5. Pacificad. La pacifidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.

  6. Publicidad. La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios, revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. Para la configuración de la posesión legítima, no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer.

  7. No equivocidad. Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de dueño.

  8. Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, esto es, superpuesto a la propia actuación.

    Igualmente, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Doce (12) de julio de 1.995, resume los caracteres de la posesión legítima en los siguientes términos:

    La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    . Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera con criterio empírico definen la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

    Realizado el anterior análisis, entra este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la presente causa en los términos siguientes:

    Alegada la prescripción adquisitiva o usucapión, la carga de la prueba de la misma recae sobre la persona que quiere aprovecharse de ella, y en el caso de autos, la carga probatoria la detenta la parte demandante quien alega haber adquirido la propiedad del inmueble sub litis en virtud de haberlo poseído por más de treinta años, por lo que tales argumentos se subsumen a la prescripción veintenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil, y para lo cual deberá demostrar la existencia de la “posesión legítima” sobre dicho bien.

    Ahora bien, del análisis del cúmulo de medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble in comento, por lo que este Juzgador Superior procede a la verificación del cumplimiento de cada uno de los elementos relativos a la posesión legítima por parte de la demandante:

    En primer lugar, en cuanto al elemento de continuidad en la posesión, observa este jurisdicente superior que para el caso in examine, mediante los medios de prueba aportados por las partes en el presente litigio, se pudo comprobar que la parte actora siempre ha habitado el bien de forma continua, evidenciándose de las prueba testimonial, que las visitas eran continuas a la misma dirección sin que la demandante hubiese podido mudarse alguna vez, tampoco se evidencia ningún tipo de actuación ni por las vías legales, ni por vías de hecho, que ameritara posibles abandonos de tales actos posesorios, es decir, no se produjo en ningún momento durante el lapso de tiempo que alega la demandante en su libelo, la discontinuidad de la posesión.

    Igualmente, con respecto al elemento de la no interrupción, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados, que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandante, desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (más no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor, por el contrario, de las respuestas dadas a las posiciones juradas formuladas a la parte actora, quedó conteste en el hecho que el ciudadano I.S. le manifestó que el inmueble le pertenecía a ella, y así lo fue ocupando por determinados años según se desprende de las pruebas anteriormente valoradas. Se observa además, que el ejercicio de tales actos posesorios por parte de la actora, continuaron pese a la ruptura de la relación que mantenía con el ciudadano I.S., en el año 1.988.

    En lo que se referente al elemento de la pacifidad, se verifica de las testimoniales rendidas por los testigos evacuados por la parte actora, y de el resto de los medios de pruebas aportados por las partes, e igualmente de la revisión exhaustiva del expediente, la inexistencia de alguna perturbación en la posesión ejercida por la parte actora sobre el bien sub litis. Igualmente, tampoco observa este juzgador superior, la existencia de alguna medida o acción legal, incoada por la parte demandada en este expediente y propietaria del inmueble objeto del litigio, tendientes a recuperar la posesión del inmueble objeto del presente litigio.

    En cuanto al elemento de la publicidad de la posesión afirmada, se observa, que ésta posesión no se realizó de manera clandestina, al contrario, fue realizada de manera pública, ya que como pudo evidenciarse de las pruebas documentales consignadas, la dirección utilizada para la expedición de determinados documentos y la solicitud de pago de servicios públicos, constituía y coincidía con la ubicación del inmueble sub litis.

    Seguidamente, con relación al elemento de la no equivocidad, se desprende del análisis exhaustivo de las actas, que la posesión alegada por la parte demandante no se encuentra compartida con otra persona (coposesión), ni que tampoco está en la tenencia del inmueble producto de algún derecho precario. Si bien es cierto, de las pruebas documentales aportadas por las partes en el presente proceso, y valoradas anteriormente, el inmueble fundamento de la acción era propiedad de la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., el presente juicio lo que se pretende establecer es la adquisición por posesión como una de las formas de adquirir la propiedad, conforme lo consagra el artículo 769 del Código Civil. En consecuencia, con base a los fundamentos de hecho esbozados, los evidenciados indicios y la comprobación fáctica que la ciudadana M.J.R.R., se encuentra ocupando el referido bien, se concluye que no existe incertidumbre respecto a que la posesión alegada por la actora se ejerce en nombre de la referida ciudadana.

    Con relación al último elemento que compone la “posesión legítima”, el denominado animus domini, del examen conjunto de todos los elementos ya analizados, así como de los hechos que se desglosan de las testimoniales evacuadas, se puede determinar que la alegada posesión es evidentemente pública y ante todo el mundo, por cuanto ni es oculta ni clandestina, mucho menos equívoca ni ejercida por actos de mera tolerancia o por actos violentos, más aún, la parte demandante que afirma la posesión en su provecho, ha tomado una actitud activa en la intención de demostrar que todos los actos ejercidos sobre el inmueble sub litis los efectúa con el ánimo de propietaria, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, procurando mejoras y bienhechurías del bien in comento, según quedó demostrado de los medios probatorios aportados por dicha parte y los cuales no pudieron ser desvirtuados por la demandada, habiéndose desechado la prueba promovida por ésta a tales efectos; todo ello como poseedora del mismo por el transcurso del tiempo que lo viene habitando.

    En resumen, todas las actuaciones reflejan el ejercicio de un derecho como es el goce, uso, disposición y disfrute de un bien, traducido en el derecho de propiedad, por tanto, resulta evidente para este Juzgador de Alzada, la intención de la demandante de tener y cuidar el inmueble fundamento de la presente apelación, como suyo propio en calidad de propietaria, evidenciando además que la demandante ha cumplido con todos los elementos que comprenden la posesión legítima. Así se decide.-

    Ahora bien, con relación a los alegatos de la parte demandada en los informes presentados por ante la segunda instancia, específicamente en lo referente a que la posesión de la demandante derivaba de la unión de hecho de ésta con el ciudadano I.S.M., como Presidente en ese entonces de la empresa PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., tomando base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia proferida recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de dicha norma, que tales argumentos son inaplicables al caso de autos, fundamentado en el hecho que según se desprende del escrito de contestación de la demanda, tal relación o tipo de unión tuvo duración hasta el año 1.988, y siendo que el interpretado precepto normativo fue incluido en la Carta Magna para su reforma del año 1.999, el mismo no puede ser aplicado retroactivamente, en consonancia con el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y ratificado por dicha Constitución, en su artículo 24. Igualmente observa este Juzgador Superior que tomando como base las posiciones juradas de la ciudadana M.J.R.R., y que fueran valoradas en la oportunidad respectiva, desde el año 1.988 hasta la fecha de la presente decisión, han transcurrido más de Veinte (20) años, y la misma ha venido ocupando el inmueble por su propia cuenta, cumpliendo igualmente con todos los elementos que comprenden la posesión legítima, con lo cual el argumento que la posesión que ejercía la ciudadana M.J.R.R. era producto de la unión de hecho que mantenía con el ciudadano I.S.M., como Presidente en ese entonces de la empresa PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., queda totalmente desechado. . Así se decide.-

    Igualmente, en lo que concierne al argumento respecto a la posesión ejercida por la empresa demandada, por intermedio de su Presidente I.S.M., este operador de justicia considera que tal y como quedó expresado, dicha parte no logró demostrar que la posesión del bien inmueble sub litis, era ejercida directa y personalmente por el mencionado ciudadano y, mucho menos en representación de dicha sociedad mercantil, siendo que lo que se desprende de las actas, y de las pruebas aportadas por ambas partes en este proceso, que la posesión era ejercida por la ciudadana M.J.R.R., en forma personal, y utilizando el bien objeto del litigio como vivienda familiar, por lo tanto este Sentenciador Superior desestima este alegato formulado por la parte demandada. Así se decide.-

    Igualmente, en relación al vicio referido a la desaplicación del Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que fuera ordenado subsanar mediante decisión dictada en fecha Treinta (30) de Julio de 2.009 por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha Diez (10) de Abril de 2.008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conviene señalar lo siguiente:

    Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 ejusdem, está referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

    Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

    En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

    ...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

    .

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este sentenciador superior observa, que efectivamente se encuentra agregado junto con el libelo de demanda, Copia Certificada de Documento Registrado en fecha Trece (13) de Mayo de 1.963, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 49, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo III, y el cual corre agregado en 4 folios útiles y que riela a los folios Diez (10) y siguientes de la pieza uno (1); donde se evidencia que quien aparece como propietario del inmueble situado en la Urbanización Irama, Avenida 9, Nº GH-35, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de este Municipio, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veintiocho (28) metros y Parcela Nº 27; SUR: Veintiocho (28) metros y Parcela Nº 29; ESTE: Dieciocho (18) metros y su frente Avenida 9 (Avenida Irama); y OESTE: Dieciocho (18) metros y Parcela Nº 30 y parque infantil; es la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Agosto de 1.962, bajo el No. 86, Tomo 2º, Libro 52, Páginas 389 a la 392, e igualmente acompañó Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil, PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., celebrada en fecha Veinte (20) de Diciembre de 1.965, donde se aprueba la modificación de la denominación de PROPIETARIA DE INMUEBLES, C.A., por PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.

    Igualmente de la revisión exhaustiva de las acatas procesales, este sentenciador superior pudo evidenciar, que no se encuentran en el cuerpo del expediente otros documentos traslativos de propiedad, con lo cual la parte actora cumplió con los requisitos de admisibilidad contenidos en el citado Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al demandar a quien efectivamente aparecía como propietario del inmueble antes identificado en la Oficina de Registro correspondiente. Así se decide.-

    Hechas las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.953 del Código Civil, para adquirir por prescripción se necesita la consumación de todos lo elementos que envuelven una posesión legítima, consagrados en el artículo 772 eiusdem, y al efecto, se puede concluir que de lo alegado y probado por las partes, en la presente causa se logró demostrar uno a uno la configuración de los referidos elementos por la parte actora, hecho que en contraste, la parte demandada no pudo desvirtuar de una forma idónea y fundamentada, arrojándose así, la consecuencia forzosa para este Juzgador Superior de declarar CON LUGAR la presente acción por prescripción adquisitiva sobre la propiedad del inmueble sub litis. Así se decide.-

    En consecuencia, este Sentenciador de Alzada considera acertado en derecho confirmar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar la adquisición por prescripción sobre el inmueble distinguido con el N° GH-35 y ubicado en la urbanización Irama, avenida 9, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la parte demandante, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada y, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue la ciudadana M.J.R.R. contra la Sociedad Mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil PROPIETARIA DE INMUEBLES “DON SILVIO”, C.A., por intermedio de su apoderado judicial J.R.V., contra sentencia de fecha Once (11) de octubre de 2.005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha Once (11) de octubre de 2.005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y se declara la adquisición de la propiedad del inmueble signado con el Nº GH-35 y ubicado en la urbanización Irama, avenida 9, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la ciudadana M.J.R.R. por prescripción adquisitiva, todo ello de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, la presente resolución.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL SUPERIOR,

Abogado. H.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

H.C.M.M.

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el presente fallo. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

H.C.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR