Sentencia nº 183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000087

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala Electoral, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, oficio Nº 1619-13, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., por los ciudadanos M.R., L.G. y H.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.057.030, 2.053.332 y 1.863.596, respectivamente, actuando con el carácter de voceras y voceros principales de diferentes unidades comunitarias del C.C. “LLALOMAR”, asistidos por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, contra “…las vías de hecho cometidas por funcionarios del Censo Comunal 2013 adscritas al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales (sic) en la ciudad de Maracaibo del Estado (sic) Zulia”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral.

En fecha 6 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente expediente y en auto del 11 de noviembre de 2013, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente fundamentó el presente recurso de la siguiente manera:

…Con fecha (07) de septiembre de 2013, en horas de la tarde (PM), nos presentamos los aquí accionantes, con la cualidad de voceros principales del C.C. de LLALOMAR, (…) en el momento de ir a efectuar el registro en el Censo Comunal 2013, en la sede del Centro de Arte de Maracaibo, L.B. en el Estado Zulia, la funcionaria J.H. quien operaba el computador no pudo hacer el registro correspondiente de nosotros como voceras y voceros del C.C. de LLALOMAR, porque supuestamente el sistema no arrojaba nuestros nombres ni siquiera nuestras cédulas de identidad (posiblemente por estar nuestra vocería vencida) habiendo registrado dicho C.C. el 14 de julio del año 2006; y además aparecían en sistema como vocería legítima a quienes le impugnamos el acto (pendiente jurisdiccionalmente) de elecciones ilegal efectuado en fecha 13-6-2013, el cual corre en el Juzgado Superior Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 14.934, quien se declaró incompetente para conocer de dicha acción, (…) creemos que existe cierta connivencia con ellos, por parte de la Dirección de FUNDACOMUNAL regional (Maracaibo) y de los Promotores y Promotoras. Lo más viable, es mantener en suspenso y no como activos a quienes han sido impugnados (elección ilegal, fecha: 13-06-2013), para que demuestren a Venezuela y su comunidad que fue lo que hicieron y si lo hicieron; de qué forma fue -legal o ilegal-Pues es el caso, que ese mismo día le consignamos un escrito a puño y letra de los aquí actores, dirigido al ciudadano J.V., supuesto Coordinador del Censo Comunal 2013 en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue recibido por un supuesto funcionario de nombre J.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.822.293, quien inclusive estampó información sobre su teléfono, de la empresa de telefonía celular MOVISTAR, N° 0424-6671169 al cual se le llamó y aparentemente este teléfono celular no pertenece a él, según información dada por quien en realidad lo detenta.

(…)

En atención a lo anteriormente delatado, acudimos ante este órgano jurisdiccional para interponer formal recurso Contencioso Administrativo con pretensión conjunta de a.c. contra las vías de hecho cometidas por funcionarios del Censo Comunal 2013 adscritos al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde el ciudadano Ministro es, R.I.L. -quien estuvo a cargo de dicho censo- debido que al impedírsenos efectuar el censarnos como voceros y voceras del C.C. de LLALOMAR, bajo el supuesto que nos dio la funcionaria del censo, supra mencionada, ya que con ello nos lesiona el principio de igualdad de las partes, y se favorecen a los otros (los de la elección impugnada de fecha 13-6-2013) con un perjuicio latente sobre nosotros. Ello se traduce en la conculcación a la participación política e inclusive la violación al libre desenvolvimiento de la personalidad comunitaria de los que nos consideramos los legítimos voceros y voceras, que cubre el área geográfica que comprende este C.C.U.d.L..

(…)

Así las cosas, vencido como se haya el plazo para ser considerados como voceros y voceras actuantes en este c.c., pero considerada como legítima tales cualidades comunitarias, por parte de nuestra comunidad, vemos claramente como se nos ha conculcado nuestros derechos a la participación política e inclusive a la violación al libre desenvolvimiento de la personalidad comunitaria considerándonos como derechos humanos de orden público, en función del Plan de Gobierno actual. En consecuencia de ello solicitamos respetuosamente a este d.T.S.:

PRIMERO: Se pronuncie con la urgencia del caso respecto de la pretensión cautelar solicitada, a fin de garantizar la debida protección de nuestro derecho Constitucional a la libre participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad de las comunidades revolucionarias de las urbanizaciones: LAGO MAR BEACH, LLANO ALTO y LOMA LINDA.

SEGUNDO: Ordenar la citación del ciudadano Ministro de las Comunas y de los Movimientos Sociales R.I.L., requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa o causas, de la vía de hecho delatada por los aquí demandantes.

TERCERO: Ordenar notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

CUARTO: Una vez que haya sido considerada procedente la solicitud de a.c., en consecuencia ordenar al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales (sic) en la persona del ciudadano Ministro R.I.L., reincorpore la data existente en el sistema antes del 13-06-2013 de quienes figuramos como voceros y voceras (representantes comunitarios) del C.C. de LLALOMAR, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia -mientras se dicta decisión de fondo en causa de impugnación- y permitir a través de FUNDACOMUNAL con la debida y legal cooperación de los Promotores y Promotoras, continuar con nuestra actividad regular como voceros y voceras, a los efectos de poder efectuar proceso legal eleccionario acorde como lo establece la ley especial, restableciéndose así de este modo nuestros derechos a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad comunal. Asimismo, se ordene permitirnos (a los recurrentes) censarnos en la base de datos del sistema ‘Censo Comunal 2013’ del referido ministerio con respecto al C.C. de LLALOMAR.

Se puede añadir que el Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales (sic) en la persona del ciudadano Ministro R.I.L., a través de sus funcionarios, quien estuvo a cargo del ‘Censo Comunal 2013’, a nivel nacional; en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, mediante esa acción de impedírsenos censarnos basado en los argumentos esgrimidos por dichos funcionarios, razones que consideramos atentan contra el derecho a la defensa de las comunidades comprendidos tales derechos, en el ámbito geográfico del C.C. de LLALOMAR, él y ellos, han realizado una actuación que truncó nuestra participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad comunal, todo en abierta violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de pactos internacionales suscritos en materia de derechos humanos. Es por ello que en el presente caso se evidenciará que el Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales (sic) en la persona del ciudadano Ministro R.I.L., a través de sus funcionarios; quien estuvo a cargo del ‘Censo Comunal 2013’, y quienes, en su representación alegaron un pobre argumento, han impedido que el C.C. de LLALOMAR fuese debidamente censado por quienes actuamos como voceros y voceras, considerados como los representantes a validarnos en un proceso, a realizar dentro del marco previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y estamos luchando por impulsar y promover los proyectos comunitarios que busquen satisfacer las necesidades, aspiraciones y potencialidades de la comunidad a la cual debemos favorecer y con una visión de integrarnos a otros consejos comunales para conformar una comuna al servicio de las comunidades que geográficamente debamos hacerlo. Pues, de hecho al habernos impedido censarnos como C.C. está obstaculizando todas las actividades programadas para nuestra comunidad, amen que con tal actitud, favorece a una parte de los que presentamos diferencias internas, pero que será la justicia quien dirima a través de una correcta administración de justicia (contencioso administrativo de impugnación ejercido en contra de elecciones de fecha 13-06-2013), quien es el que tiene la razón, no mediante una actividad posiblemente mediática, y hasta quizás, en connivencia con las autoridades de FUNDACOMUNAL de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, la cual aquí delatamos.

Igualmente, consideramos evidente, que tal acto ‘administrativo’ (comillas propias) dictado en forma verbal, a colegir de la comunicación realizada por nosotros a mano alzada y con pluma fuente, dictado por los funcionarios que estuvieron a cargo del ‘Censo Comunal 2013’ en representación del Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales, (sic) mediante el cual se nos impuso (como impedimento) el poder censarnos en calidad de voceros y voceras del C.C.U.d.L., ello violenta nuestro derecho a la participación política, y además, al libre desenvolvimiento de la personalidad de las comunidades inmersas dentro de dicho c.c.. Al contrario, si se notará que se valida unas elecciones que están siendo impugnadas; y con ello se valida como legítimos (políticamente) a unos representantes que ilegalmente, es decir, sin cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales pretenden establecerse como voceros y voceras del C.C. de LLALOMAR. Ello se traduce en una alienación de estos derechos que la Carta M.B. de 1999 consagra a favor de todos los ciudadanos, más aún, las vías de hecho en las cuales ha incurrido el Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales al impedir el normal desenvolvimiento de nuestras actividades comunales sin habernos participado, vía comunicación administrativa con sello y firma, de sus funcionarios, sobre las causas por las cuales actuaron de esa manera, sólo nos participaron verbalmente que no podían censarnos. Así se solicita sea declarado.

Se expresa, también que, en el presente asunto el Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales violentó el derecho a la participación política que nos asiste a los aquí demandantes al impedirnos censar, quizás de forma arbitraria en el Censo Comunal 2013, impidiendo con ello tal participación y desenvolvimiento de la personalidad comunal tanto de forma activa como de forma pasiva, primero al no censarnos y segundo al excluirnos de dicho registro avalando a quienes están allí de forma irregular e ilegal, conculcando nuestros derechos, en razón de la exclusión de censarnos. En consecuencia, el Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales a efectuado una total violación de nuestros derechos y garantías constitucionales que nos asisten como voceros y voceras, aún cuando exista pendiente una cuestión judicial que resolver, aparentemente; favoreciéndolos a ellos -los de la elección considerada irrita- y excluirnos a nosotros, sin el previo pronunciamiento en vía jurisdiccional, como representantes regulares del C.C. de LLALOMAR, obstaculizando nuestra inclusión en el susodicho censo, configurándose, entonces, una vulneración del derecho a la participación política, mediante vías de hecho que afectan los derechos constitucionales de las voceras y voceros aquí demandantes. Así solicitamos sea declarado.

DEL A.C.

Bajo la amenaza de perjuicio inminente, en razón de habérsenos impedido censarnos en el Censo Comunal 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 6 y los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos a.c. consistente en i) la reincorporación de la data existente, en sistema de consejos comunales, debidamente registrados y adecuados, antes de la fecha del 13 de junio de 2013 restableciendo así nuestra condición de voceros y voceras debidamente registrados ante el Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales; (sic) ii) La inclusión de nuestros datos en el Censo Comunal 2013 con respecto al C.C. de LLALOMAR considerados así nosotros como voceras y voceros actuantes dentro del ámbito de dicho c.c. en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y iii) el censar de forma efectiva al C.C. de LLALOMAR asumiendo la cogestión de nuestra parte con tal acto y para tal acto.

El fundamento para esta solicitud de a.c. viene dada de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), del peligro en la demora (periculum in mora), y de los posibles daños ciertos por parte del acto impugnado, requisitos esenciales para el otorgamiento de la solicitud de a.c., a los fines de restablecer los derechos constitucionales de las voceras y voceros impedidos de censarnos en el Censo Comunal 2013 debido a una probable actuación irrita de las autoridades que tuvo a su cargo tal censo en la ciudad de Maracaibo del (sic) Estado Zulia adscritas al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales.

Debido a ello, podemos sostener que en relación con la demostración del primer requisito de procedencia de toda medida cautelar; el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, se puede observar de los anexos que acompañan a esta solicitud que de conformidad con los artículos 70 y 132, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los cuales establecen los medios de participación y protagonismo popular en ejercicio de su soberanía, donde en lo político -en específico- establece que las decisiones tomadas en asambleas de ciudadanos y ciudadanas serán vinculantes, y el deber de cumplir nuestras responsabilidades sociales y de participación solidaria en la vida política, civil y comunitaria del país, defendiendo los derechos humanos como fundamento de la connivencia democrática y la paz social. Lo anterior sin más limitaciones que el cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. De lo anterior, se evidencia el derecho y deber constitutivo, y democrático asumido por el Estado como garante de este derecho (el de participación política y libre desenvolvimiento de la personalidad comunitaria) y del deber de participación social y político que prevé, también, constitucionalmente; derechos y deber que no deberían ser menoscabados por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, pues ello representa una grave transgresión a la esfera jurídica subjetiva de los derechos y deberes de los accionantes, al conculcársenos mediante tal impedimento a ser censados como pertenecientes al C.C. de LLALOMAR, nuestro legítimo derecho adquirido en asamblea de las comunidades de las urbanizaciones: LAGO MAR BEACH, LLANO ALTO y LOMA LINDA.

(…)

…llama poderosamente la atención el hecho de que dichos funcionarios adscritos al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en el Censo Comunal 2013 culminado el pasado domingo 08 de septiembre de 2013, no hayan permitido el censarnos oportunamente, debido que no aparecíamos supuestamente en la data del sistema, conculcándosenos el derecho a nuestra participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad comunitaria en virtud del derecho a la defensa y la presunción de inocencia consagrados en nuestra Constitución, debido a la existencia de una impugnación de elecciones, precisamente las realizadas por unos voceros y voceras de manera completamente ilegal en fecha 13-06-2013.

Resulta oportuno destacar, que en el presente caso, la magnitud de los efectos de tal decisión tomada por el Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en el Censo Comunal 2013 culminado el pasado domingo 08 de septiembre de 2013, que sin haber sido previamente notificados, de tal impedimento, es decir, parece haber estado discretamente reservado por parte de FUNDACOMUNAL –MARACAIBO, con ello, se ha ejecutado de hecho y rompe la esfera de protección establecida constitucional y legalmente, lo cual imposibilita a ejercer el derecho de participación en el ámbito del C.C. de LLALOMAR, lo cual, a su vez, causa un daño irreparable en la cogestión y participación política y social de las comunidades que lo comprenden.

Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la solicitud de a.c., es decir, del periculum in mora o peligro en la mora, cabe destacar que las vías de hecho en las cuales ha incurrido el Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en el Censo Comunal 2013 culminado el pasado, domingo 08 de septiembre de 2013, en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, conllevan la imposibilidad de que a la fecha los recurrentes y demás voceras y voceros del C.C. de LLALOMAR, anteriores a las elecciones irritas del 13-06-2013 (impugnada), realicemos actividades de participación política y social, inherentes al libre desenvolvimiento de la personalidad humana de las comunidades de las urbanizaciones: LAGO MAR BEACH, LLANO ALTO y LOMA LINDA (…).

Es preciso añadir, que en la solicitud aquí pretendida, el tiempo en que demore la decisión de esta controversia puede a su vez significar en una repercusión en la posibilidad que tenemos los voceros y voceras aquí impugnantes en lograr un reconocimiento eficiente y eficaz de ser incluidos dentro del Censo Comunal 2013 como representantes populares del C.C. de LLALOMAR, cuyo lapso ya venció por una parte; y por la otra que la demanda contencioso administrativa de impugnación de la elección realizada por voceros y voceras irregulares en fecha 13-06-2013, calificada como ilegal, aún no se ha decidido…

. (Negrillas y mayúsculas del original).

Por las razones antes expuestas, solicitan los recurrentes “i) la reincorporación de los voceros y voceras registrados en el sistema del Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales que figuraban antes del 13-06-2013, en el Censo Comunal 2013, en condición de voceros y voceras pendiente por validar su condición mediante acto de elecciones en este mismo año de 2013; ii) la inclusión de esos mismos voceros y voceras a conseguir en esa data en el Censo Comunal 2013, y iii) la formal inscripción del C.C. de LLALOMAR en sus correspondientes registros, por ser violatorio el acto de impedimento llevado a cabo por parte del Ministerio de las Comunas (sic) y de los Movimientos Sociales en el Censo Comunal 2013 realizado en Maracaibo, (sic) Estado Zulia, de los derechos fundamentales, como lo son el derecho a la participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad, como efecto de la pretensión de a.c. que acompaña al presente recurso contencioso administrativo en contra de las vías de hecho perpetrada por el Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en el Censo Comunal 2013 realizado en Maracaibo, (sic) Estado Zulia…”.

Finalmente, solicitan los recurrentes “se declare con lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO (…), contra las vías de hecho en las cuales vemos incurso al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en el Censo Comunal 2013 realizado en Maracaibo, Estado Zulia, (…) acuerde de forma procedente la pretensión de A.C. solicitada (…) se cite al representante de FUNDACOMUNAL, en la persona de su director regional, adscrito a la sede de Maracaibo, Estado Zulia, al ciudadano Ministro R.I.L., encargado del Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales (…) al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”.(Mayúsculas del original).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su conocimiento en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

A los efectos de determinar la competencia, resulta importante precisar la naturaleza del recurso interpuesto, razón por la cual se destaca que a través de los mismos ciudadanos M.R., L.G. y H.C., en su carácter de voceros principales (de diferentes unidades comunitarias) del C.C. ‘LLALOMAR’, pretenden las vías de hecho cometidas por funcionarios del Censo Comunal 2013.

En este sentido observa este tribunal que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: (…).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: F.R.C., al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:

(…)

Así las cosas, el conocimiento de la impugnación de actos que tengan fines electorales, tal y como se desprende del artículo y fallo supra citados, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente recurso.

Ello así, al tratarse el presente recurso sobre la impugnación de un acto de naturaleza electoral, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declararse INCOMPETENTE, y, en consecuencia, debe DECLINAR el conocimiento de la presente causa a la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente a la referida Sala, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE…

. (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse en primer lugar, respecto de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, y en tal sentido observa, que el referido Juzgado para declinar la competencia en esta Sala Electoral señaló: “al tratarse el presente recurso sobre la impugnación de un acto de naturaleza electoral, este Juzgado Superior (…) debe declarase INCOMPETENTE,…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de demanda se evidencia que el presente recurso fue interpuesto contra “…las vías de hecho cometidas por funcionarios del Censo Comunal 2013 adscritos al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”, señalando los recurrentes que “el Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales (sic) en la persona del ciudadano Ministro R.I.L., a través de sus funcionarios, quien estuvo a cargo del ‘Censo Comunal 2013’, y quienes en su representación (…) han impedido que el C.C. de LLALOMAR fuese debidamente censado por quienes actuamos como voceros y voceras, considerados como los representantes a validarnos en un proceso, a realizar dentro del marco previsto en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales…”. (Mayúsculas del original).

Así, a los fines de decidir sobre la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, es preciso señalar que inicialmente con la finalidad de determinar su competencia para conocer de demandas que se presentaran ante este órgano jurisdiccional, la Sala estableció por vía jurisprudencial que para conocer de este tipo de acciones, debía tomarse en cuenta el criterio orgánico, referido al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, y el criterio material, relativo a la naturaleza electoral de su contenido.

Ese criterio jurisprudencial fue mantenido por la Sala hasta que entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció de manera expresa en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente:

…Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

(Resaltado de la Sala).

Bajo ese marco legal, la Sala observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra “…las vías de hecho cometidas por funcionarios del Censo Comunal 2013 adscritos al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia…”, razón por la cual resulta claro que los funcionarios denunciados no pertenecen a un órgano del Poder Electoral.

Asimismo, se observa que “las vías de hecho” que se le imputan a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, no son consecuencia o realizadas dentro de un proceso electoral, lo que significa, que las mismas no pueden considerarse actuaciones de contenido electoral.

Aunado a lo anterior, del libelo de demanda se observa que los recurrentes señalan que “…llama poderosamente la atención el hecho de que dichos funcionarios adscritos al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en el Censo Comunal 2013 culminado el pasado domingo 08 de septiembre de 2013, no hayan permitido el censarnos oportunamente, debido que no aparecíamos supuestamente en la data del sistema, conculcándosenos el derecho a nuestra participación política y al libre desenvolvimiento de la personalidad comunitaria en virtud del derecho a la defensa y la presunción de inocencia consagrados en nuestra Constitución, debido a la existencia de una impugnación de elecciones, precisamente las realizadas por unos voceros y voceras de manera completamente ilegal en fecha 13-06-2013…”.

De lo anterior, se evidencia que lo planteado no guarda relación con la materia electoral, por el contrario la cuestión planteada se vincula a la data que lleva el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, de quienes son los representantes de los Consejos Comunales que aparecen registrados en el referido Ministerio a fin de incluirlos en los planes que en materia comunal establece el Estado.

Así las cosas, aún cuando los recurrentes invocan la violación del derecho de participación política, no resulta claro la manera de cómo los funcionarios denunciados vulneran ese derecho y que el mismo esté relacionado con la materia electoral. De modo que, considera la Sala que el impedir a los recurrentes registrarse en la data llevada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales no incide sobre el derecho a la participación política, si tomamos en consideración que los mismos recurrentes afirman que “aparecían en sistema como vocería legítima a quienes impugnamos el acto (pendiente jurisdiccionalmente) de elecciones ilegal efectuado en fecha 13-6-2013”, lo que significa, que no fueron censados en razón a que en el sistema aparecían registrados otros voceros y voceras como representantes del C.C. “LLALOMAR”. De allí, que el presente asunto no puede ser considerado de contenido electoral. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos la situación denunciada como infringida no incide sobre los derechos políticos de los recurrentes, por no haberse producido en el marco de un proceso electoral, sino que se trata de un asunto que versa sobre el Registro de los Consejos Comunales llevado por el Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales, esta Sala Electoral No Acepta la Competencia Declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia se declara Incompetente para conocer del presente recurso al no tratarse de un asunto de naturaleza electoral. Así se declara.

Siendo ello así, visto que el expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa y, al ser esta Sala Electoral el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia, considerando que se está en presencia de un caso donde no existe un superior común, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional solicitar la Regulación de Competencia ante la Sala Plena de este M.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto, conjuntamente con solicitud de a.c., por los ciudadanos M.R., L.G. y H.C., titulares de las cédulas de identidad números 5.057.030, 2.053.332 y 1.863.596, respectivamente, asistidos por el abogado E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, contra “…las vías de hecho cometidas por funcionarios del Censo Comunal 2013 adscritas al Ministerio de las Comunas y de los Movimientos Sociales en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”.

SEGUNDO: SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Plena de este M.T., a fin de que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas los ( 11 ) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2013-000087

En once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 183.

La Secretaria,

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