Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001077

ASUNTO : SP11-P-2010-001077

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADOS: G.J. HERRERA E IDIRA P.P.

DEFENSORA: ABG. L.R.F.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 22 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos I.P.P., quien dice ser (no presento documento de identidad alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 26 de Abril de 1973, de 37 años de edad, hija de B.A.R. (v) y de C.C.P. (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.617.068, soltera, de profesión u oficio Mesera, domiciliada en la calle 5, No. 2-32, al frente de la Policía, La Colina, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-873.11.59 y 0416-419.67.04, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera J.G. y HERRERA J.G., quien dice ser (no presento documento de identidad alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 19 de Abril de 1975, de 35 años de edad, hijo de J.d.J.G. (v) y de G.H. (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.070.563, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 5, No. 2-32, diagonal a la Policía, La Colina, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-743.49.62, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.P.P.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día, 22 de Mayo de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos I.P.P., quien dice ser ( no presento documento de identidad alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 26 de Abril de 1973, de 37 años de edad, hija de B.A.R. (v) y de C.C.P. (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.617.068, soltera, de profesión u oficio Mesera, domiciliada en la calle 5, No. 2-32, al frente de la Policía, La Colina, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-873.11.59 y 0416-419.67.04 y HERRERA J.G., quien dice ser ( no presento documento de identidad alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 19 de Abril de 1975, de 35 años de edad, hijo de J.d.J.G. (v) y de G.H. (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.070.563, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 5, No. 2-32, diagonal a la Policía, La Colina, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-743.49.62; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.S.G., la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S., y los imputados, previo traslado del órgano legal.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que NO, por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Herrera J.G. a la Defensora Pública Penal ABG. L.R.F., y a la ciudadana I.P.P., el defensor Público Penal ABG. W.E.M.C., quienes estando presentes expusieron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace en este acto y nos comprometemos a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya los imputados provistos de Abogado Defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HERRERA J.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.P.P., e I.P.P., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera J.G.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al imputado HERRERA J.G. y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a la imputada I.P.P., haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a los imputados si desean declarar, manifestando los ciudadanos HERRERA J.G. E I.P.P., que SI, por lo que se manda a retirar de sala al ciudadano HERRERA J.G., quedando I.P.P., quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “esto no es de hace tres días, sino más o menos de 4 meses, donde el señor es muy agresiva, no solo conmigo, sino con mis hijos. Yo no lo corte él mismo se corto. Yo pido es que se trate psicológicamente, porque si se hace daño él, es porque esta mal, si el lo hace hoy conmigo injustamente, que quedara para después, todo por una casa, de la que él me saco mis hijos, viviendo una vida precaria. No puedo entender como una persona se puede volver victima, cuando trata mal a mi, a la madre de sus hijos y a su hijo. Él siempre me pego y testigos su familia de todo lo que me ha hecho. Yo n atente contra su vida, es todo”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “…yo salgo de l a casa corriendo porque él me agarra por el cuello. Él iba a sacar de la casa y yo no me iba a dejar y me agarro de un tubo y se cae un tobo y me cae agua, entonces él agarra un cuchillo y se corta, él fue que se corto y con un cuchillo...” a preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “actualmente yo vivo en la calle 3 frente al dispensario… No, los hechos ocurrieron en la casa donde yo vivía… yo estaba en esa vivienda porque es mi casa, donde vivía con él, yo tengo llaves Demi casa… nosotros estamos separados, desde hace cuatro meses… yo estaba ahí porque esa es mi casa… la casa esta a nombre de Ríos Abella, de un señor que se murió… en esa casa tengo 17 años…”. Por su parte y una vez en sala HERRERA J.G., impuesto del precepto constitucional y legal manifestó: “lo único que quiero decir, es que los hechos como me trataron en la petejota donde no se me dejo llamar. Y fui hacer una denuncia para evitar problemas y fui a la fiscalía y de la veinticinco me pasaron a la veinticuatro y el muchacho me lleno un formulario y me dijo que me fuera a Rubio y cuando fui a Rubio a la petejota me detuvieron, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “yo llene una planilla en la Fiscalía… si la firme… no me tomaron la huella... no me hicieron audiencia… la casa es de mi abuelo de crianza… mis hijos viven en otra casa que mi abuelo le dejo a mi papá y mi papá le dio potestad a ella (Indira)… si, tengo una pareja pero como intermitente por estos problemas que no me deja llevarla a la casa… ella abrió con la llave de la casa que se la dio mi hijo… ella me pregunto que si yo al fin iba a vivir con mi pareja… cuando yo le respondí, ella se me lanza encima yo me defendí y forcejeamos y ella sale corriendo por la parte de atrás y agarra el candelabro y me rasguña con él…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “en la casa tengo como 20 años… la casa la compro mi abuelo y mi papá es de crianza, no somos consanguíneos… actualmente yo le doy lo que consigo por un amigo que me ayuda… la señora Indira acude a mi casa en la maña y en la madrugada… ella me agrede, lanzándome encima, me agarro el cuello y me daba golpes… ella me rasguña con el candelabro… en la LOPNA quedamos en que ella vivía en una casa y yo en la otra…”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. L.R.F., quien expuso: “Pido que se se desestime la flagrancia y a todo evento que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido, es venezolano y fue detenido cuando el se presento voluntariamente a petejota, una vez realizada una denuncia por ante la Fiscalía; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

El Defensor de la ciudadana I.P.P.A.. W.E.M.C., alegó: “Ciudadano Juez, solicito la desestimación de la flagrancia, considerando la declaración de mi defendida, razón por la cual solicito libertad sin medida de coerción personal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron según Acta de Investigación penal, de fecha 20 de Mayo de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de Guardia, llegan dos ciudadanos de nombres I.P.P. y Herrera G.J., espontáneamente y de forma impulsiva a la sede de ese órgano policial, manifestando que son ex concubinos y que residen en viviendas diferentes, refiriendo el ciudadano que la dama llegó a su inmueble , a eso de las 07:00 horas de la mañana y lo agredió físicamente utilizando un candelabro; por su parte la ciudadana expuso que el Sr. Herrera Gustavo igualmente la agredió físicamente y que en ningún momento lo había agredido, que él se lesiono con un cuchillo. En la sede de ese órgano de investigaciones, ambos se vociferaban palabras en manera de discusión, indicándole los funcionarios que bajaran la voz, haciendo caso omiso; razón por la cual proceden a identificar a los mismos, observando en el antebrazo derecho del ciudadano lesiones, y aunque la ciudadano no le visualizaron lesión alguna ésta manifestó haber sido agredida física y psicológicamente por el ciudadano; en tal sentido, les informan a los ciudadanos que ambos quedarían detenidos, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes. En compañía de los detenidos, los funcionarios se trasladan a la residencia, lugar de los hechos, donde realizaron la respectiva inspección técnica. Posteriormente se presento la Abg. Margaret Veraza del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, informando que los adolescentes y la niña, hijos de los detenidos quedaran bajo la custodia de la ciudadana L.H. abuela paterna de los mismos.

DE LA FLAGRANCIA

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia con respecto al imputado HERRERA J.G., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.P.P., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, seguidamente en la sede de ese órgano de investigaciones, ambos se vociferaban palabras en manera de discusión, indicándole los funcionarios que bajaran la voz, haciendo caso omiso; razón por la cual proceden a identificar a los mismos, observando en el antebrazo derecho del ciudadano lesiones, y aunque la ciudadano no le visualizaron lesión alguna ésta manifestó haber sido agredida física y psicológicamente por el ciudadano; en tal sentido, les informan a los ciudadanos que ambos quedarían detenidos. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

Con respecto a la ciudadana I.P.P.. En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana I.P.P., en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera J.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a las víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone a los ciudadanos HERRERA J.G. E I.P.P., las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredirse de cualquier forma. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos I.P.P., quien dice ser (no presento documento de identidad alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 26 de Abril de 1973, de 37 años de edad, hija de B.A.R. (v) y de C.C.P. (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.617.068, soltera, de profesión u oficio Mesera, domiciliada en la calle 5, No. 2-32, al frente de la Policía, La Colina, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-873.11.59 y 0416-419.67.04, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Herrera J.G. y HERRERA J.G., quien dice ser (no presento documento de identidad alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 19 de Abril de 1975, de 35 años de edad, hijo de J.d.J.G. (v) y de G.H. (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.070.563, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 5, No. 2-32, diagonal a la Policía, La Colina, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0414-743.49.62, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.P.P.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos HERRERA J.G. E I.P.P., plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredirse de cualquier forma. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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