Decisión nº PJ0042010000135 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000032.

DEMANDANTE: L.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.403.996.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.C., J.F.E. y JORGICEL S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.946, 72.253 y 127.551, sucesivamente.

DEMANDADAS: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/02/2003, anotada bajo el Nro.- 44, Tomo 1-A y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 16, Tomo 18-A, de fecha 26/09/2007 y los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D., titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-11.395.003, V-12.238.817 y V-3.102.525, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados MARIFÉ DEL VALLE VALERA GRATEROL, YUMARY L.H.E. y Á.C.J.G., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 79.147, 62.849 y 63.268, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por los abogados YUMARY HURTADO y A.J. actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de las partes demandadas en la presente causa (F.322 de la III pieza), y el segundo por la profesional de derecho JORGICEL TORRES, en su condición de co-apoderada judicial del actor, ambos contra la decisión publicada en fecha 03/02/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano L.E.G.C. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE y los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D. (F.261 al 306 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 08/12/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por la abogada JORGICEL TORRES, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano L.E.G.C. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 10/12/2008 (F.14 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 04/05/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en diversas oportunidades hasta el día 07/04/2009, oportunidad en la cual, las partes celebrando un acuerdo parcial en el cual dejaron plasmado que la controversia se centraría única y exclusivamente en la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción. Asimismo, aun y cuando el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.844 al y 47 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 17/04/2008, los abogados YUMARY HURTADO y A.J., en su carácter de co-apoderados judicial de las partes accionadas, consignan escrito de contestación de demanda (F.06 al 37 de la III pieza).

A la postre, en fecha 20/04/2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dicha sede (F.38 de la III pieza); quien lo recibe en fecha 28/04/2009 (F.40 de la III pieza) procediendo en fecha 05/05/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.44 al 53 de la III pieza), fijando, por auto separado de fecha 06/05/2099, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 17/06/2009 (F.71 de la III pieza).

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la juez recurrida, en fecha 16/06/2009, haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1, 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines que informe su alguna Organización Sindical, Federación o Confederación de Trabajadores de la Construcción, solicitó la extensión obligatoria de la Convención Colectiva por rama de actividad suscrita en la Reunión Normativa Laboral para la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; así como ordenó oficiar a la Cámara Venezolana de la Construcción, a la Cámara Bolivariana de la Construcción y a nivel Regional a la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa, para que informasen si la sociedad mercantil demandada, se encuentra inscrita en las mismas; advirtiéndose que una vez constase en autos las resultas de las pruebas de informes ordenas, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio (F142 al 144 de la III pieza).

Así las cosas, en fecha 16/12/2009, una que constaron en autos las resultas de las pruebas de informes ordenas, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, quienes solicitaron a la Juez a quo suspender la misma para el día 26/01/2010, lo cual fue acordado, oportunidad a la cual, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones. En dicho momento, al Juez a quo procedió a declarar Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano L.E.G.C. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 03/02/2010 (F.261 al 306 de la III pieza).

Posteriormente, se observa que los representantes judiciales de ambas partes, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 11/02/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.325 de la III pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 17/05/2010, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 10/06/2010, a las 09:00 a.m. (F.02 de la IV pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 16/06/2010, a las 11:30 a.m., momento en la cual ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jorgicel S.T.O., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente; Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yumary L.H.E. y A.J., contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa. Con sede en Guanare; Se Revoca, la decisión in comento ; en consecuencia se declara Sin Lugar la acción interpuesta por el demandante-recurrente L.E.G.C. contra la sociedad mercantil Constructora Marjoca C.A., Agregados Rio Guanare C.A. y los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. Y M.B.D.; No Hay Condenatoria En Costas, para la demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni para la co-demandada-recurrente, por la naturaleza del fallo (F.266 al 268 de la IV pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 03/02/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

En cuanto al punto controvertido dilucidado en esta instancia que si le es aplicable o no la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción Similares y Conexos al ciudadano L.E.G.C., por haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil Constructora majorca C.A., como obrero de planta. Este Tribunal considera necesario hacer referencia a la P.A. Nº 00040-2008 de fecha 08/02/2008 del Expediente Nº 029-2007-05-00005 llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa la cual declaro Sin Lugar la solicitud de medidas preventivas formuladas por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) por no cumplir con los requisitos mínimos legales; la inexistencia en la realidad de los hechos de la sustitución laboral alegada por la representación de la empresa Constructora Majorca C.A., por no cumplir con los parámetros legales; y declaró la existencia de dos sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RÍO GUANARE, las cuales funcionan en una misma dirección, con la misma planta física y fondo de comercio; asimismo establece que la sociedad mercantil Constructora Majorca C.A., debe hacer las cancelaciones de las prestaciones sociales para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacción y constreñimiento alguno de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, (…). En ese sentido alega la representación judicial de los co-demandados que dicho pronunciamiento administrativo esta viciado de nulidad absoluta en su escrito de contestación de demanda y así como también en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que dicho pronunciamiento no es vinculante que no puede un órgano administrativo determinar si la Convención Colectiva de la Construcción es o no aplicable al caso de marras, es por ello, que este Tribunal considera necesario precisar que de todo pronunciamiento de la administración pública en este caso de las Inspectorías del Trabajo debió la parte que no esta conforme con dicho pronunciamiento solicitar la nulidad de tal pronunciamiento por ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso sería el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por supuesto previo el ejercicio efectivo de dicho recurso por la parte que considera que su derecho ha sido lesionado por el pronunciamiento de la P.A., en tal sentido se evidencia en autos que la parte afectada interpuso un escrito de apelación contra la P.A. de fecha 29 de junio de 2007 consignado fuera de la oportunidad de promoción de pruebas y adjunto con la contestación de la demanda, es necesario resaltar que contra las Providencias Administrativas se ejerce el recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en virtud que las mismas no son apelables ante el mismo órgano que las dictó, sino recurribles por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, evidenciándose de las actas procesales que la P.A. dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa quedo firme, y en virtud que dicha decisión emana de un órgano de la Administración Pública, este Tribunal le confiere valor probatorio como un documento público administrativo que goza de de presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad y que no se puso en tela de juicio sus efectos jurídicos, en virtud que las demandadas no ejercieron el respectivo recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Contencioso en lo Administrativo del estado Lara –Barquisimeto, quedando definitivamente firme tal P.A. dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y al aplicarlo al caso de autos, este Tribunal evidencia que el accionante laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., tal como quedó demostrado por las probanzas aportadas, es por ello que se le deben pagar sus prestaciones sociales de conformidad al Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción. Y así se decide.

Asimismo este Tribunal considera necesario revisar la razón social de la CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y de AGREGADOS RÍO GUANARE, en la cual evidencia del documento constitutivo de la empresa MARJOCA C.A. que su objeto principal es la construcción de obras civiles, proyectos y construcciones civiles en general, posteriormente mediante acta de asamblea general extraordinaria modifica el objeto de la compañía y en consecuencia reforma de la cláusula segunda del documento constitutivo –estatutario de la empresa, que por omisión dentro de dicho objeto la realización de la actividad de extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregados para la construcción, quedando como objeto principal la extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregado para la construcción, asimismo podrá realizar obras civiles, proyectos y construcciones civiles en general (…omissis…), asimismo evidencia en el acta de Asamblea General Extraordinaria como ÚNICO una modificación del objeto de la compañía y consecuencialmente reforma de la cláusula Segunda del documento Constitutivo estatutario de la empresa, en la cual ésta juzgadora atisba que en dicha modificación del objeto de la compañía en el documento Constitutivo estatutario lo que hubo fue una ampliación del objeto principal que por omisión en el acta constitutiva no lo colocaron, y no un cambio de la razón social como tal de la empresa CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., asimismo la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE indica el documento constitutivo que tiene como objeto principal el procesamiento, venta y distribución de agregados para la construcción (…) materiales de construcción y actividades propias, conexas y relacionadas con el objeto principal (…) empresa debidamente registrada en fecha 01 de agosto de 2007, en las cuales en ambas sociedades mercantiles el representante legal figura el ciudadano M.T.V.D. en su carácter de Gerente General, y en virtud que el accionante prestó sus servicios personales como obrero de planta para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., tal como fue aceptado por las demandadas en el acuerdo parcial celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 07/04/2009.

Por todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos al accionante L.E.G.C., en virtud de las probanzas cursantes en autos. Y así se decide. (...)

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.E.G.C. contra la empresa CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., y solidariamente a la EMPRESA AGREGADOS RIO GUANARE y los ciudadanos M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V.D., en consecuencia se condena a los demandados pagar al accionante la cantidad de VEINTISIETE MÍL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. Bs. 27.296,48) más los intereses de mora y la corrección monetaria.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/06/2010.

La representación judicial de las partes demandadas-apelantes, abogado A.J., expuso:

• Estamos aquí haciendo formal defensa contra la apelación que interpusimos contra la decisión del Juzgado de Juicio en la presente causa y los puntos que tenemos que señalar son los siguientes:

• Primero que nada acusamos un falso supuesto establecido en la sentencia, en cuanto a dos puntos muy precisos; el primer punto es cuando la sentencia se pronuncia sobre el cargo del trabajador señalando que hay un reconocimiento de que el trabajador era chofer de segunda que es el que está establecido en el tabulador de sueldos y oficios del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción, cuando lo cierto es que nosotros jamás reconocimos tal cargo, es mas el cargo verdadero que ostentó el trabajador y el que desempeñó durante su relación de trabajo fue el de chofer de camión 350, desarrollando actividades dentro del Municipio Guanare haciendo compras de repuestos y de combustible para maquinarias utilizadas en las máquinas que se encargan de procesar el material granular no metálico en la Constructora Marjoca, que está ubicada en la Autopista J.A.P. a 8 kilómetros vía Guanare-Barinas.

• Asimismo, es importante ello, porque depende del cargo pudiese ser que la misma sentencia se pronunciase en base a si se aplicaba o no el Contrato Colectivo de la Construcción; es decir, nuestra tesis es que el cargo realmente desempeñado no es de los que están englobados dentro de tal Contrato Colectivo.

• Asimismo, en la sentencia se pronuncia sobre un hecho cierto que fue un acuerdo parcial que hubo entre las partes, a los fines de depurar un poco el proceso y de que solamente fuéramos a puntos de derechos o de mero de derecho, en que si se aplicaba o no el Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción frente a la Ley Orgánica del Trabajo para el pago de los pasivos laborales y en el acuerdo se establecieron se da por transado lo que es concepto de antigüedad, fecha de inicio, fecha de egreso del trabajador, duración de la relación de trabajo, pagos de bono vacacional, vacaciones, bonificación de fin de año y hay un concepto que se llama bono de asistencia que se colocó allí que era el referido al artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, sin embargo la sentencia dice las partes acuerdan que se transan y se da como que debe ser pagado el bono de asistencia establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción.

• Entonces, no fue así, es un falso supuesto porque no hubiese tenido sentido venir a dilucidar si se iba a aplicar o no el Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción si hubiésemos reconocido un concepto en un acuerdo previo o en una transacción que hicimos parcial. Entonces, es importante porque lo señala la sentencia.

• Lugo, tenemos que atacar la sentencia, en el sentido de que tiene una incongruencia negativa a nuestra forma de ver; ¿en que sentido?, todo lo solicitado no fue pronunciado en la sentencia como tal.

• Al respecto, nosotros volvemos e insistimos que, incluso desde la promoción de pruebas lo venimos diciendo, la realidad de los hechos priva sobre la forma. La naturaleza de la prestación de servicio del trabajador no se encaja dentro de lo que sería la normativa aplicable en el caso del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción.

• Al trabajador se le debió haber pagado, como correctamente le pagamos, por la Ley Orgánica del Trabajo, sus pasivos laborales, en virtud de que la actividad que realizaba no es de las enmarcadas dentro del Contrato Colectivo.

• En otro orden de ideas, para hacer una pequeña conclusión, es importante señalar lo siguiente: las empresas demandadas, en este caso, específicamente, la empresa Marjoca, que es la principal demandada y las demás co-demandadas, no están inscritas en las Cámaras de la Construcción ni a nivel Nacional ni a nivel Regional, por eso insistimos en que la no aplicabilidad del Contrato Colectivo aunado al hecho de que cuando sea la aplicación del Contrato Colectivo porque las empresas estén o no estén inscritas en las Cámaras respectivas, existe una cláusula de extensión.

• Esa cláusula de extensión, que la establece el Contrato Colectivo como tal, para poder ser aplicada debe ser decretada, un decreto que emite el Presidente de la República, el cual tiene que ser aprobado en C.d.M. y hasta la fecha no existe esa validez de la cláusula de extensión como tal.

• Asimismo, acusamos de que, de todo el acervo probatorio que existe en el proceso, incluso las mismas pruebas que pidió de oficio la Juez como fue la solicitud de si había inscripción o no de las demandadas en las Cámaras Nacionales y llegaron las respuestas, no fueron evaluadas como tal.

• Las pruebas testimoniales demuestran cuál era la actividad realizada por el trabajador, cuál era la actividad realizada por la empresa, que no es actividades de construcción; hay un defensa que es bien importante que se refería sobre el hecho de la denominación y el objeto de la empresa, lo cual lo hicimos correctamente en la contestación de la demanda, se probó con las pruebas testimoniales, con las documentales esgrimidas y no fueron valoradas.

• Aunado al hecho, antes narrado, de lo que es la parte de no haber estado inscritas en la Cámara de la Construcción, pues, resulta que nosotros acusamos eso, tanto la incongruencia de la sentencia como el falso supuesto establecido en la misma.

Por su parte, la co-apoderada judicial de las partes accionadas-recurrentes, abogada Marifee Valera Graterol, manifestó:

• Nosotros en este punto queremos hacer énfasis en cuanto a la prueba de oficio solicitada por el tribunal de primera instancia, en cuanto a lo que fue si la empresa Constructora Marjoca o Agregado Río Guanare, es encuentraban inscritas en las diferentes Cámaras que, en este caso, pudieron estar presentes en la Reunión Normativa de la Cámara de la Construcción.

• Efectivamente, esas respuestas fueron presentadas en tiempo oportuno, el tribunal se pronunció al respecto, en donde las Cámaras, tanto las Estadales como las Nacionales, ratificaron el hecho de que Constructora Marjoca ni Agregados Río Guanare se encontraban inscritas.

• A su vez, para lo que es la parte de la cobertura de esta aplicabilidad del Contrato Colectivo, tenemos que no está la extensión obligatoria y tampoco está el hecho de que el Sindicato, en este caso el que está promoviendo el Contrato de Construcción en Portuguesa, tampoco se encuentra afiliado a ninguna Cámara que estuvo presente en la Normativa Laboral; entonces, por ende, la cobertura como tal del Contrato de la Construcción en mi defendida no sería aplicable.

Al concedérsele la palabra a la representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada J.E.S. asentó:

o Nosotros apelamos por cuanto la sentencia no está bien explícita en cuanto por qué fue declarada parcialmente con lugar; es decir, no se explicaron conceptos bien qué fue lo que en verdad se canceló y no se canceló. Por esa razón es que nosotros apelamos.

o En relación a lo que los representantes de la parte patronal alegan, conociendo ya el criterio de éste tribunal, y ellos alegan que la empresa no está inscrita en la Cámara de la Construcción; Señores, mi representado ni nosotros estamos diciendo que se debe pagar por la Cámara de la Construcción, no es porque nosotros lo estamos diciendo si no porque existe una p.a. donde el Inspector, la Inspectoría dicen que deben cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores que hayan renunciado voluntariamente sin coacción.

o Tampoco podemos decir que solamente los que hayan renunciado se les debe cancelar y los que hayan sido despedido no, porque existe una inamovilidad decretada por el Presidente de la República, al cual se debe de respetar.

o Si eso es cierto, que la empresa no estaba inscrita en la Cámara de la Construcción, ¿cómo es que ellos aceptan un pliego de peticiones en la Inspectoría del Trabajo para discutir por qué no es estaban cumpliendo los beneficios del Contrato Colectivo?.

o Si ellos sabían que la empresa no estaba inscrita, en el momento en que exige la Ley Orgánica del Trabajo, que habla de las excepciones para uno decir si debe discutir el contrato colectivo o no, no alegaron en ningún momento, que la empresa estaba inscrita o no.

o Acto contrario, ¿qué fue lo promovieron ellos?, contratos de obras realizadas al gobierno, que hicieron obras de construcción en Papelón, en la Alcaldía de Boconoíto, y cuando tu vas a hacer obras de construcción al Estado, tienes que pasar por un procedimiento de licitación y el procedimiento de licitación se hacen los cálculos de las prestaciones sociales, en base a un tabulador de sueldos que lo hizo la misma Cámara de la Construcción.

o Si es eso así, cómo es posible que ésta empresa, desde el principio, haya alegado, ahorita es que viene a traer un hecho nuevo de que dice que la empresa no está inscrita en la Cámara de la Construcción, si no lo que ellos siempre alegan, que nunca se han dedicado a la construcción porque solamente es a la extracción de material no granular; si eso es cierto ¿por qué cuando ellos licitan al estado, permiten que el estado les cancele a sus trabajadores por la Cámara de la Construcción?.

o Señores, esto es una estafa al estado, porque si eso es así yo lo insto a usted, ciudadano Juez, su investidura y el respeto que se le merece, que usted oficie al estado y diga que la empresas tienen que estar inscritas en la Cámara de la Construcción para que no estafen al estado, pagándole por el tabulador de sueldos y así no cometamos estos errores.

o Aquí lo que se está haciendo es hacer valer una p.a. que como es emanada de una administración pública, es un documento público, tu no puedes hablar de una providencia porque a mi me conviene lo que tengo que aprobar, porque si es así como quedan las calificaciones de despido, los reenganches.

o Si no se toma en cuenta ésta providencia, tampoco se debe tomar en cuenta la providencia de la calificación porque los dos documentos son documentos públicos y se le tienen que dar verdadero valor probatorio.

o Si es vedad, el artículo 1 lo dice, del Contrato Colectivo, que tiene que estar afiliado pero no es porque está afiliada si no porque ellos no hicieron sus excepciones en su momento que fue en la Inspectoría y que dice que el Sindicato no está inscrito, ¿quién dijo que un sindicato se inscribe a la Cámara de la Construcción?.

o Y en cuanto al bono de asistencia que ellos están diciendo que no corresponde, la Ley Orgánica del Trabajo no me habla de bono de asistencia, el único bono que a mi me habla del bono de asistencia y de puntualidad es el Contrato Colectivo de la Construcción.

Nuevamente, le fue conferido el derecho del palabra a la representación judicial de las partes demandadas-recurrentes, abogada Yumary Hurtado, alegó:

• En cuanto al pliego de peticiones que SINPROMOTVIAL interpuso ante la Inspectoría del Trabajo, no es que nosotros aceptamos ese pliego de peticiones, es un pliego de peticiones que hizo el sindicato SINPROMOTVIAL con carácter conciliatorio y a nosotros nos notifican, tenemos que acudir ante el Inspector del Trabajo ha hacer nuestros alegatos y defensas, cuestión que fue hecha por la parte patronal.

• Esas defensas y esas oposiciones la hice yo, las cuales fueron no declaradas con lugar por parte del Inspector del Trabajo en esa oportunidad y en virtud de lo cual yo ejercí una apelación porque ese es el recurso que me da a mi el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 163, de conformidad con el 519 de la Ley Orgánica del Trabajo que, en cuanto a las defensas opuestas por el patrono en la primera audiencia de conciliación, la única oportunidad que tenemos para hacerla, la parte que se sienta lesionada puede recurrir pero en apelación y fue lo que hizo nuestra representada; apeló ante el Ministro del Trabajo.

• Apelación que nunca fue resuelta y lo que nosotros alegábamos en todas las audiencias que hemos tenido, que mal pudo el Inspector del Trabajo pronunciarse, posteriormente, en otras providencias administrativas de puntos que ni siquiera se le pidieron que fue que se le pagara por la Convención Colectiva a los trabajadores.

• En cuanto a lo que dice del bono de asistencia, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy establece que todo aquello que se adicione al salario, eso forma parte del salario pero el hecho que hayamos transado y que se le pagó un bono de asistencia, en la transacción no consta que ese bono de asistencia era pagado por la Convención Colectiva del Trabajo.

Por último la representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada J.E.S. apuntó:

o En relación al bono de asistencia, es que los mismos cálculos cuando se hace el libelo de demanda aparece el bono de asistencia y nosotros lo estamos alegado por el Contrato Colectivo.

o Cuando ellos transan, ellos transan todos los conceptos menos el que se le debe corresponder por la Cámara de la Construcción pero transan el bono de asistencia que aparece en el libelo de demanda; no es bono de asistencia que aparece en la Ley Orgánica del Trabajo, entonces dijera otro tipo de bono, una bonificación, otro concepto, pero no bono de asistencia y eso es lo estipula solamente el contrato colectivo. Si se puede observar el 133 no me habla por ningún lado de eso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/06/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos:

  1. La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

  2. La validez jurídica de la P.A.N..- 040-2008, de fecha 08/02/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.55 al 64 de la I pieza).

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido las demandadas tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando como hecho nuevo referente a la inaplicabilidad de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado; corresponde a ésta la carga de probar tal circunstancia. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Copia de la planilla de liquidación prestaciones sociales (F.53 de la I pieza).

Con referencia a la prueba antes descrita, éste a quem, siendo que la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada, no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento. Así se valora.

 Copias fotostáticas certificadas de la P.A.N..- 00040-2008, contenida en el expediente Nro.- 029-2007-05-00005, incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) contra CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. (F.55 al 67 de la I pieza).

Con relación a éste medio probatorio; quien sentencia, dado que la misma es un documento administrativo público, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en la reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuyo fin demostrativo se establecerá en la sección siguiente denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se determina.

 Copias certificadas de la P.A. Nº 0208-2007 contenida en el expediente Nº 029-2007-05-00005, incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) CONTRA CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. (F.69 al 72 de la I pieza).

Con referencia a la prueba antes descrita, éste a quem, siendo que la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada, no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento. Así se valora.

Informes

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub-agencia Guanare).

A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

Probanzas que éste juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA MARJOCA C.A.

Documentales

Liquidación y pago de prestaciones socales correspondiente al periodo desde el 31/10/2005 hasta el 31/12/2006, por la cantidad de Bs. 2.723,41 (F.16 al 17 de la II pieza).

Liquidación y pago de prestaciones socales correspondiente al periodo desde el 08/01/2007 hasta el 15/12/2007, por la cantidad de Bs. 4.244,44 (F.18 al 20 de la II pieza).

Recibo de pago de 60 días de Bonificación de fin de año y utilidades del año 2006, y 15% de Utilidades del año 2005, por la cantidad de Bs. 1.436,36 (F.21 de la II pieza).

Solicitud de adelanto de la prestación de antigüedad de fecha 12/12/2006, por la cantidad de Bs. 1.420,00 (F.22 de la II pieza).

Recibo de pago por concepto de préstamo identificado con el Nº 2.377 de fecha 26/04/2006, por la cantidad de Bs. 500,00 (F.23 de la II pieza).

Recibo de pago por concepto de préstamo identificado con el Nº 4.968, de fecha 31/03/2007, por la cantidad de Bs. 200,00 (F.24 de la II pieza).

Acta Constitutiva Estatutaria de CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 10/02/2003 y anotada en el tomo Nro.- 1-A, Nro.- 44 (F.25 al 38 de la II pieza).

Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., celebrada en fecha 07/02/2004 (F.39 al 49 de la II pieza).

Autorizaciones expedidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Ambiental Portuguesa, distinguido con los oficios Nros.- 032, 246, 328, 495, 073 y 486, de fechas 26/01/2005, 18/07/2005, 29/09/2005, 20/12/2005, 02/03/2006, 08/08/2006 (F.50 al 70 de la II pieza).

Solicitudes y autorizaciones de fechas 17/02/2005, 13/03/2007, 12/12/2005, 23/06/2006 y 28/08/2006 respectivamente, para la explotación de minerales no metálicos (arena y grava del tipo industrial) expedido el Ministerio de Infraestructura, por la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare (F.71 al 79 de la II pieza).

Acta de asamblea de la empresa extraordinaria de la empresa Inversiones y Transporte Guanare, de fecha 30/07/2007 (F.80 al 84 de la II pieza).

Recibo de notificación efectuada al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, Oficina Guanare hecha por CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., de fecha 08/01/2008 (F.133 de la II pieza).

Recibos de pago (F.85 al 132 de la II pieza).

Oficio Nro.- 4.409 de fecha 16/07/2007 (F.134 de la II pieza).

Documento escrito de fecha 23/07/2007 (F.135 de la II pieza).

Informes

o Al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, sede Guanare,

o A la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, Unidad de Minas,

o Al Ministerio de Infraestructura, Dirección Centro Regional de Coordinación del estado Portuguesa,

o A la Dirección Municipal Agroambiental de la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Guanare,

o Prueba extraordinaria de Informe a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare.

Medios probatorios que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA AGREGADOS RIO GUANARE C.A.

Testimoniales

 R.A.R.S.,

 V.M.R.A.,

 Yoleida Viera,

 L.B.L.R.,

 B.M.P.P.,

 F.Y.A.,

 Enni C.U.,

 T.L.,

 F.M. y

 C.M..

Declaraciones que ésta alzada no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

DE LA PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Se desprende de las actas procesales que la jueza recurrida, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ordenar las pruebas de informe al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a la Cámara Venezolana de la Construcción, a la Cámara Bolivariana de la Construcción y a nivel Regional a la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa.

Con referencia a la prueba ante descrita, éste a quem, les confiere pleno valor probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia que ninguna Organización Sindical, Federación o Confederación de Trabajadores de la Construcción, ha solicitado la extensión obligatoria de la Convención Colectiva por rama de actividad suscrita en la Reunión Normativa Laboral para la actividad de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares y que ninguna de las co-demandadas se encuentran inscritas ni en la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara Bolivariana de la Construcción. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el primer punto controvertido explanado por la representación judicial de las accionadas, consistente en verificar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

En tal sentido, la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.

Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, éste sentenciador considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:

a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.

c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral

. (Fin e la cita).

En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 508 L.O.T.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

Las Disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En concordancia a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…).

En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, éste sentenciador observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las empresas que se encuentran afiliadas a la Cámara Venezolana de la Construcción y/o a la Cámara de la Industria de la Construcción, por cuanto la misma no ha sido de extensión obligatoria por Decreto Presidencial para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción. Así se señala.

En consecuencia, siendo que de autos se evidencia claramente que ninguna de las sociedades mercantiles accionadas, CONSTRUCTORA MAJORCA C.A. y AGREGADOS RÍO GUANARE, no se encuentran afiliados a las referidas Cámaras, no suscribieron la referida Convención Colectiva, no han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama; ésta superioridad declara que a las empresas co-accionadas no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

En cuanto al segundo punto controvertido esgrimido por las recurrentes, referente a la validez jurídica de la P.A.N..- 040-2008, de fecha 08/02/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.178al 187 de la I pieza); quien juzga observa que es un documento emanado de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y suscrita por el Inspector Jefe adscrito a dicho ente público, la cual, sin lugar a dudas, reviste características que le atribuyen la condición de documento público administrativo. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que a tal efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

En este sentido, en sentencia Nro.- 1307, de fecha 22/05/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…Omissis…

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

. (Fin de la cita).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, en relación al documento administrativo, ha establecido:

…Omissis…

el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos

. (Fin de la cita).

Ahora bien, sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos a la referida p.a., nos encontramos frente a un acto administrativo emanado de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, acto éste que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismo la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado.

Con respecto a las Providencias Administrativas gestadas en las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia patria al asegurar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos.

De las decisiones arriba explanadas, se deduce, claramente, la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad. Así se establece.

Ahora bien, a.d.e. referido instrumento público, se percata quien sentencia que la parte accionante es el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS DE MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTO DE TIERRA, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINROMOTVIAL), quien no forma parte de la Reunión Normativa Laborales a la que hace referencia la accionante, aunado al hecho que entre las partes intervinientes en el procedimiento administrativo y en el presente asunto, no existe identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto de autos no se evidencia que el actor esté afiliado al mismo Asimismo, dicha p.a., no puede ser valorada por ésta alzada, en virtud que la misma ni tiene la misma naturaleza atribuida a las providencias administrativas emanadas con ocasión a las solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos. Así se resuelve.

Ahora bien, a.d.e. referido instrumento público, percata quien sentencia en el particular quinto se señala: “SE ESTABLECE QUE La sociedad mercantil, Constructora Marjoca c.a. debe hacer las cancelaciones de prestaciones sociales, para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacciones y constreñimiento alguno, de conformidad al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (…). Ante tal eventualidad, quien suscribe considera de vital importancia referirse a que ha sido el criterio reiterado por la doctrina, que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción.

Ahora bien, la competencia por la materia en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta superioridad).

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha expresado que los actos administrativo, a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas de los Órganos de la Administración Pública; por tanto, considera quien a aquí se pronuncia que, la P.A.N..- 00040-2008, contenida en el expediente Nro.- 029-2007-05-00005, incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) contra CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., es un acto administrativo cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo y no a ésta Jurisdicción laboral.

Es decir, dicho instrumento público contiene pronunciamientos sobre asuntos contenciosos del trabajo, pues no se corresponden a la conciliación y al arbitraje; por lo que, siendo ello así, incumbe a ésta sede jurisdiccional y no a la administrativa, determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado. De igual manera es oportuno enfatizar en que la defensa ejercida por la demandada contra la referida decisión administrativa fue la correcta, ya que así lo prevé el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se estima.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jorgicel S.T.O., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante-recurrente; Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yumary L.H.E. y A.J., contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa. Con sede en Guanare; Se Revoca, la decisión in comento; en consecuencia se declara Sin Lugar la acción interpuesta por el demandante-recurrente L.E.G.C. contra la sociedad mercantil Constructora Marjoca C.A., Agregados Rio Guanare C.A. y los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D.; No Hay Condenatoria En Costas, para la demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni para la co-demandada-recurrente, por la naturaleza del fallo. Dada la naturaleza del fallo, ésta alzada no entrará a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante, por cuanto la misma versa sobre la decisión que fue revocada por quien aquí sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JORGICEL S.T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 127.551, fundamentado en la audiencia de apelación por la abogada J.F.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 72.253, en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandante-recurrente ciudadano L.E.G.C., por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YUMARY L.H.E. y A.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 62.849 y 63.268, en su orden, y fundamentado por el abogado A.J., identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 63.268 contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa. Con sede en Guanare.

TERCERO

SE REVOCA, la decisión de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. En consecuencia declara SIN LUGAR la acción interpuesta por el demandante-recurrente L.E.G.C. contra CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., AGREGADOS RIO GUANARE C.A. y los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, para la demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la co-demandada-recurrente NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

En igual fecha y siendo las 08:41 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.Y.C.

OJRC/SYC/clau.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR