Marjore Alexandra Veitia Volweider, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo contra Reyna Margarita Alemán Marín, Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda

Número de resolución1013
Número de expediente15-649
Fecha21 Octubre 2016
PartesMarjore Alexandra Veitia Volweider, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo contra Reyna Margarita Alemán Marín, Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de nulidad de partida de nacimiento del niño S A (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada en fecha 7 de enero de 2013, identificada con el N° 2 del libro 1 llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, que sigue la ciudadana MARJORE A.V.V., titular de la cédula de identidad número V-6.751.015, representada por el abogado M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°, 45.724, contra la DIRECTORA DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada por la abogada S.J.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 174.850, tercero interviniente ciudadana J.A.R.G., representada por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada H.V.U., el Juzgado Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, conociendo por apelación de la parte demandada y de la Defensora Pública Décima en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Norbelys Baez, quien actúa en representación del niño, en sentencia publicada el 6 de mayo de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación diferido propuesto por la parte actora contra los autos de fechas 21 de febrero y 26 de junio de 2014, dictados por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial; sin lugar los recursos de apelación propuestos contra la sentencia definitiva de primera instancia; improcedente la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana J.R., confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 20 de enero de 2015, que declaró con lugar la demanda de nulidad.

Contra esta decisión de Alzada, la Defensora Pública Primera con Competencia para actuar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien actúa en representación del niño de autos, y la ciudadana J.A.R. González anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

El 28 de julio de 2016, a las 9:30 a.m. se celebró la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas las formalidades legales, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el artículo 489-G eiusdem, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA PARA ACTUAR ANTE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 489-A y 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denunció el formalizante la infracción del artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por error de interpretación.

Después de citar y transcribir el referido artículo 27, el formalizante expone lo siguiente:

De la norma antes señalada se establece el reconocimiento voluntario por parte del padre ante el Registro Civil, indicando la norma que se debe expedir nueva acta de nacimiento, la cual sustituirá la que fue levantada solo con la madre, indicando la norma citada en su único aparte que el padre podrá solicitar ante el Registro Civil la Experticia de (ADN), siendo potestativo del mismo solicitar la práctica de la referida prueba heredobiológica, alegándonos en la sentencia que hoy es objeto de censura que es de carácter obligatorio la práctica de la prueba para poder pasar a realizar la nueva acta de nacimiento, sin embargo en el caso que ocupa nuestra atención el reconocimiento se realizó de manera voluntaria, acudiendo el ciudadano E.L. hasta las instalaciones del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y realizar de manera voluntaria el reconocimiento, atendiendo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, parte el juzgador de una situación que no pudo ser verificada, que no es más que la madre o padre negaren la paternidad, en este caso se podría solicitar la práctica de la prueba, sin embargo, no nos encontramos en presencia de este caso, toda vez que se realizó el reconocimiento de manera voluntaria. Se verifica pues, del texto de la sentencia como el juzgador aunque aplica la norma correcta le da un sentido distinto al querer darle un sentido obligatorio a una situación que entraña un contenido de carácter potestativo, privando a final de cuentas la filiación que fuere determinada entre el ciudadano E.L. y su menor hijo, no tomándose en consideración ese interés superior del niño que en definitiva debe ser supremo y prevaleciente ante cualquier otro conflicto o interés legítimo. Darle un sentido distinto a la norma en discusión cercena el sagrado derecho a la defensa ya que se deja en minusvalía a la parte afectada al no darle el estricto sentido que contiene la ley, máxime cuando nos encontramos en presencia de un juicio en el cual en vez de salvaguardar los derechos del niño otorgándole la posibilidad de conocer a su familia paterna e interactuar con esta, se le priva de ese derecho, restándole la convivencia familiar que conlleva la filiación paterna que se encuentra definida en el acta de fecha 7 de enero de 2013.

Aduce quien recurre que la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) no es obligatoria en el supuesto de realizarse el reconocimiento voluntario; que el hecho que el ciudadano E.L. no haya sido señalado por la madre del niño como el padre no significa que aquel no pudiese efectuar el reconocimiento en forma voluntaria; que el Juez de alzada desvirtuó el sentido del precepto delatado al interpretar que la práctica de la prueba heredobiológica es obligatoria.

Concluye el formalizante señalando que debe, en atención al interés superior del niño, otorgarse pleno valor al reconocimiento voluntario y, de existir dudas, ordenar lo conducente a fin de que sea revelada la filiación biológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

La Sala observa:

El artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, incardinado en el Capítulo IV que trata “Del Reconocimiento de la Paternidad”, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá a la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido.

En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación paternal en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre.

Con la finalidad de ilustrar sobre la interpretación que la Alzada efectuó del precepto transcrito, es necesario transcribir parcialmente la sentencia recurrida en los términos siguientes:

Si bien es cierto, la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 95, regula el reconocimiento voluntario de paternidad, sin más exigencia que la presencia del padre reconocedor y de dos testigos; pues se trata de un procedimiento muy ambiguo e impreciso, que no da certeza de la filiación biológica. Fue muy sabio el legislador al implantar con la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, un procedimiento que además de una filiación legal, otorgue certeza en cuanto a una filiación biológica.

Para un mejor entendimiento del asunto planteado, traemos a colación una sentencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES, en la cual interpreta los artículos 56 y 76 de los (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren al sagrado Derecho a la Identidad (sic); a saber:

(Omisis)

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.443, con Ponencia (sic) de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

(Omisis)

En base al criterio que antecede, considera este Tribunal Superior que en el supuesto expresado por la sentencia, consideró la Sala Constitucional, que se inicia el procedimiento a la parte señalada como padre del niño, si la persona señalada como padre reconoce la paternidad, se dejará constancia de ello en el expediente abierto y en el Libro de Actas de Nacimientos respectivo, debiendo el funcionario competente expedir una nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la anterior, en la cual no se (sic) contendrá mención alguna del presente procedimiento; mutatis mutandis, en el caso en particular que hoy nos ocupa, al presentarse el supuesto padre a reconocer voluntariamente al niño, sin haber sido señalado como progenitor del mismo, ha debido la Registradora Civil, notificar a la madre para que esta expresara su conocimiento o no; debió aplicar el procedimiento establecido en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; y no justificarse en lo estipulado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Registro Civil, presumiendo -como lo alegó- de la buena fe del presunto padre reconocedor, profiriendo (sic) salvaguardar el derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes.

En observancia al procedimiento aplicado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, resurge una gran inquietud entonces ¿puede cualquier persona acudir ante un Registro Civil y manifestar su deseo de reconocer voluntariamente a un niño, niña o adolescente, y proceden inmediatamente a estampar la nota marginal de tal reconocimiento, y posteriormente a dejar sin efecto el acta original, levantando un acta nueva? ¿Están salvaguardando el derecho a la identidad establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional, el cual dispone: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad” ¿Dónde está la función investigativa que otorga el estado? (sic) ¿Por qué a sabiendas de que existe un procedimiento que otorga más certeza en cuanto a la filiación, el mismo no se aplicó?.

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen (sic) lo siguiente:

(Omisis)

Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

(Omisis)

Tanto la norma de rango Constitucional (sic) como la Ley especial, tienden a proteger el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y la familia como componente fundamental en la sociedad; no se trata de que un interés prive sobre otro, sino que es necesario lograr una conjunción armoniosa entre ambos. Considera este Tribunal Superior que la Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, al emitir una nueva acta de nacimiento, sin notificar a la madre del niño, sin importar siquiera tener certeza de la filiación biológica del mismo; no tuvo como norte el interés superior del niño, ni el resguardo a las relaciones familiares. Y así se establece.-

(Omisis)

En el presente caso, la Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a sabiendas que no tenía certeza de la filiación biológica entre el niño de autos y el padre reconocedor, tenía dos opciones; la primera, no anular el acta primigenia, por cuanto no se había cumplido con el procedimiento establecido en la ley para ello; y la segunda, remitir al supuesto padre reconocedor al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que incoara una demanda de filiación. Es así como se iba a garantizar el Interés Superior del Niño, y el sagrado Derecho a la Identidad (sic) establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el la Ley Orgánica de (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-

Por otro lado, la parte recurrente alegó que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dio una interpretación errónea del artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; al respecto esta Juzgadora considera que fue claro el legislador al establecer que “…En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación parental en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presenta capítulo…”, sobre este particular, hay que resaltar que el verbo facultativo “podrá” esta directamente enlazado con ese deseo de querer reconocer al niño o niña, con la certeza de su paternidad a través de la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN); toda vez que esta es de carácter obligatorio para todo aquel que desee reconocer a un niño o niña, si la madre al ser notificada no lo reconoce como padre. Tanto así, que el legislador en dicha norma le otorga una consecuencia inmediata a las resultas de dicha experticia, saber: (sic) “…de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre”, pues indica que se procederá a redactar el acta de nacimiento si y solo si resultare positiva el resultado de la experticia. Y se declara.-

Como puede observarse, según la decisión transcrita, en el supuesto que un hombre interesado en reconocer a un niño o una niña, sin que haya sido señalado como padre por la madre del niño o niña en el certificado médico de nacimiento, acuda ante el Registro Civil a reconocerlo o reconocerla, el Registrador deberá ordenar la notificación de la madre a fin de que lo reconozca o no como padre; de no reconocerlo, surge obligatoria la práctica de la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), sin lo cual no se procederá a redactar una nueva acta de nacimiento, si es que el resultado es positivo.

A los fines de precisar el alcance de la disposición del artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se debe tener presente, en primer lugar y como consideración primordial, que en la aplicación e interpretación de las leyes que regulan de alguna manera situaciones que involucren a niños, niñas y adolescentes, el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento; de allí que se erige como piedra angular para la adecuada interpretación no solo del artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sino del Capítulo IV de dicha Ley, el cual trata Del Reconocimiento de la Paternidad y regula el procedimiento administrativo a seguir ante el Registro Civil para efectuarlo.

En efecto, el interés superior del niño es consagrado como principio rector que informa la doctrina de protección integral de niños, niñas y adolescentes en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1999 en los términos siguientes:

Artículo 3

  1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

    Cumpliendo con el mandato consagrado en la Convención, la Constitución de la República en su artículo 78 dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”

    En ese mismo sentido, de una manera más precisa, el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra al interés superior del niño como un principio de interpretación y aplicación del la Ley en los términos siguientes:

    Artículo 8.- Interés Superior del Niño.

    El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

    De manera que, cualquier decisión judicial que involucre o afecte a niños, niñas y adolescentes debe estar orientada por el interés superior del niño como premisa fundamental, lo que implica darle preeminencia a los derechos de los niños niñas y adolescentes.

    Así lo ha interpretado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, cabe mencionar en ese sentido lo establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.176 del 16 de noviembre de 2007, en la que dejó sentado que el interés superior del niño es un instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento en materia de niños, niñas y adolescentes, expresó en esa oportunidad la Sala Constitucional lo siguiente:

    Al respecto, considera esta Sala que el Juez a quo constitucional efectuó un somero análisis de la situación, sin atender a los principios rectores que dominan la materia relativa a niños y adolescentes, y que deben servir de guía en la labor jurisdiccional de aquellos jueces que ejercen tan delicada competencia.

    En ese sentido, no existe por ejemplo, en el fallo apelado ningún tipo de ejercicio argumentativo que refleje que se haya tomado en cuenta el interés superior del niño, instrumento de interpretación que debe ser aplicado y evaluado en todo momento que se conozca una causa en la que deba decidirse algún procedimiento en materia de niños y adolescentes.

    Tanta es la trascendencia del interés superior del niño, que excluye la libertad de establecer y perseguir fines individuales, así lo advierte la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1.917 del 14 de julio de 2003 (caso: J.F.C.A. contra R.M.S.d.A.)

    Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

    Todo esto significa, que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, otro interés que el que este derecho especial tutela, como es el de los niños, las niñas y los adolescentes, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal.

    El interés superior del niño es un principio jurídico garantista en cuanto obliga a que cualquier medida que se tome o cualquier interpretación que se haga debe tender a la protección de los derechos del niño. No consiste en lo que se crea o se juzgue más conveniente o beneficioso para el niño en una situación particular, sino en la prevalencia de sus derechos y garantías, entre los que se encuentra el derecho a la identidad, que es el que eventualmente resultaría afectado en el caso de autos, puesto que en definitiva se trata es de darle, o no, efectividad al acto de reconocimiento de la paternidad, en cuanto determinante de la filiación del niño.

    El derecho a la identidad -consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República- es inherente a la persona humana y de él no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento definidor de su conducta y desarrollo individual y diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad.

    Este derecho lleva consigo o implica el derecho al nombre, el cual se configura por dos elementos, a saber, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por estos, pero el nombre de familia o apellido no es disponible, sino que se trasmite a los descendientes por efecto de la filiación.

    En el caso concreto, lo que en definitiva se pretende con la acción de nulidad de la partida de nacimiento es soslayar los efectos de la filiación del niño establecida mediante el reconocimiento de la paternidad, lo que, obviamente, afecta su derecho a la identidad.

    De esta manera, teniendo el reconocimiento voluntario importancia primordial en el establecimiento del vínculo filiatorio extramatrimonial, como sucede en el caso de autos, cualquier interpretación que se haga sobre las disposiciones legales que regulan dicho acto debe propender a facilitarlo; ello en virtud de que la protección del interés supremo en la filiación del niño es la protección de su derecho a la identidad y, consecuencialmente, al respeto y consagración de sus otros derechos constitucionales. Tanto más en el caso concreto, en el que la filiación establecida mediante el reconocimiento no está en pugna con otra, pues la madre no hizo mención en el certificado de nacimiento de quién es el padre del niño y tampoco hay evidencia de que se haya impugnado el reconocimiento ni de que se haya instaurado algún procedimiento judicial que tenga por objeto la inquisición de la paternidad respecto de otro hombre.

    En segundo lugar, es menester fijar la naturaleza del reconocimiento como determinante de la filiación extramatrimonial, con especial referencia al reconocimiento voluntario de paternidad, que es el supuesto del caso que ocupa la atención de la Sala.

    En este sentido, debe recordarse que la filiación extramatrimonial resulta de su reconocimiento, que consiste en el acto jurídico mediante el cual el hijo adquiere el título de su filiación y puede ser voluntario o judicial. En el primero la filiación se establece de manera espontánea, en el segundo resulta de una sentencia que la declara.

    El reconocimiento voluntario expreso de la paternidad consiste en una declaración espontánea hecha con las formalidades exigidas por la ley, de la cual resulta un vínculo de filiación entre la persona que la hace (padre) y la que señala como hijo. De modo que el reconocimiento voluntario, de la misma manera que el judicial, es declarativo de filiación, ello porque es una afirmación de la cual deriva el vínculo jurídico de la filiación extramatrimonial.

    Es decir, que, si bien el nexo biológico que existe entre el padre y el hijo no resulta del reconocimiento, solo este lo pone de manifiesto, puesto que la relación jurídica entre el padre extramatrimonial y su hijo, y, por tanto, la prueba de la filiación derivan del reconocimiento.

    El reconocimiento voluntario expreso se forma y perfecciona, como antes se señaló, con la simple declaración de la paternidad hecha con las formalidades exigidas por la ley, esto siempre será así y no admite excepción ni aun en los casos en los que se exige el consentimiento o aceptación del reconocimiento, como los considerados en el artículo 220 del Código Civil. Solo que, cuando se requiere la aceptación, los efectos de la declaración de la filiación paterna quedan en suspenso hasta que se produzca el consentimiento o aceptación.

    De lo antedicho, se deriva el carácter irrevocable del reconocimiento de la paternidad, pues sería contrario al orden público y a la seguridad jurídica que la subsistencia del estado familiar que se crea con esa declaración de voluntad dependa de lo que pueda posteriormente decidir el padre reconociente.

    Corolario de lo anterior, es que lo que señale o deje de señalar la madre en la partida de nacimiento sobre el padre reconociente de su hijo, no impide ni le resta eficacia al reconocimiento; de allí que el artículo 212 del Código Civil establezca que “la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad”. La declaración de la paternidad pierde eficacia solo cuando ha sido efectuada en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del Derecho, es decir, sin cumplir con la formalidades exigidas por la ley; o si se realizó en contradicción con la verdad material; siempre que tal ineptitud sea declarada en el respectivo juicio de nulidad, en el primer caso, o de impugnación, en el segundo; de esta manera, mientras no haya sido declarada judicialmente la ineficacia del reconocimiento, este produce todos sus efectos.

    Cuando el reconocimiento es efectuado en contradicción con la verdad, esto es, cuando el sujeto pasivo o reconocido no es hijo de quien lo reconoce, sin importar si en la declaración hubo falsedad consciente o equivocación involuntaria, el único medio con que cuenta quien se considere afectado para que sea declarada la falsedad es la impugnación judicial del reconocimiento. Para lo cual puede hacer valer en el juicio todos los medios de prueba que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, incluida la experticia del Ácido Desoxirribonucleico (ADN), medio este que, por efecto de los avances tecnológicos, se ha convertido en la prueba por excelencia en este tipo de juicios, así como en los de inquisición de paternidad, en los cuales lo que se persigue es determinar o establecer la filiación real o biológica.

    De manera que, puede sostenerse que, así como el marido se presume padre biológico del hijo nacido dentro del matrimonio, salvo que en juicio se demuestre lo contrario, mutatis mutandi, en el reconocimiento voluntario el reconocido se presume hijo biológico de quien lo reconoce, salvo que en el juicio respectivo de impugnación se demuestre lo contrario.

    Esto impone la necesidad de precisar, en tercer lugar, la naturaleza y alcance de la nombrada prueba heredobiológica.

    En ese orden de ideas, es menester recordar que la determinación de la filiación biológica de un niño o de una niña es un asunto esencialmente contencioso -artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- y como tal debe ser conocido por los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, y tramitarse a través del procedimiento ordinario regulado en el Capítulo IV de la citada Ley.

    En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 2.491 del 21 de diciembre de 2007 (caso: B.M.), en la que anuló, por violación del orden público constitucional, todo lo actuado con ocasión de una prueba heredobiológica que se solicitó fuese practicada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria; estableciendo lo siguiente:

    Sin embargo, de la revisión minuciosa de las actuaciones que integran el expediente, la Sala evidencia que en el presente caso se cometió una inexcusable violación al orden público constitucional, por cuanto se tramitó por jurisdicción voluntaria -a través de una solicitud de autorización judicial para la práctica de una prueba de ADN- lo que es un asunto esencialmente contencioso, como es la determinación de la filiación de un niño, materia esta que, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tramitarse a través del procedimiento contencioso en Asuntos de Familias y Patrimoniales, previsto en el Capítulo IV de la referida ley especial, normativa que atañe al orden público, en razón de lo cual no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, ni por los auxiliares de justicia y mucho menos por los órganos jurisdiccionales.

    En abundancia, esta Sala hace suyos los motivos expuestos en el voto concurrente de la parcialmente transcrita decisión, emitido por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

    Así, el supuesto padre de la niña, dudando de la paternidad, condicionó su reconocimiento a la práctica y efectivo resultado de la prueba heredobiológica; condición que halló eco en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara quien ordenó la práctica de la mencionada prueba. En criterio de quien suscribe, dicha orden, librada en tales términos, invade la esfera particular de la ciudadana M.d.C.S. y trastoca su derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, pues, con ocasión de la simple contumacia del señalado como padre, se expone innecesariamente al ámbito público la fase más reservada de la vida privada de cualquier individuo: sus relaciones sentimentales de pareja; las cuales ni siquiera el Estado tiene la potestad de cuestionar o increpar.

    Del texto transcrito, infiere esta Sala de Casación Social que el caso decidido por la Sala Constitucional es muy similar al supuesto previsto en el único aparte del artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en ambos casos el sujeto activo condiciona el reconocimiento de la paternidad a la práctica y resultado de una prueba heredobiológica, solo que en el caso conocido por la Sala Constitucional para la práctica de la experticia se solicitó autorización a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, mientras que en el supuesto de la Ley, la solicitud de la experticia se hace ante el Registro Civil. Es por ello que, se puede aplicar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional al supuesto previsto en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y concluir que no puede el hombre que deseare el reconocimiento voluntario de una niña o de un niño, condicionarlo a la práctica y resultado positivo de la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN).

    De la misma manera, tampoco puede condicionarse el reconocimiento al consentimiento de la madre del niño o niña, mucho menos exigírsele al reconociente que, en el caso que la madre no consienta el reconocimiento, se someta en forma obligatoria a la experticia, quedando en este caso el acto de declaración de la paternidad condicionado al resultado positivo de la prueba.

    Lo determinado hasta ahora, se erige como premisa fundamental para la adecuada interpretación no solo del artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sino del Capítulo IV de dicha Ley, el cual trata Del Reconocimiento de la Paternidad y regula el procedimiento administrativo a seguir ante el Registro Civil para efectuarlo. En virtud de ello, esta Sala de Casación Social, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, atendiendo al interés superior del niño, establece que en el procedimiento para el reconocimiento voluntario de la paternidad no puede el Registrador Civil ordenar la práctica de la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; en consecuencia, cuando la persona señalada como presunto padre en la partida de nacimiento, negare la paternidad, la madre o quien tenga interés deberá acudir al órgano jurisdiccional competente a demandar la inquisición; y cuando no se hubiese señalado a persona alguna como presunto padre, el hombre que deseare el reconocimiento de la paternidad solo tendrá que acudir ante el Registro Civil y declarar su voluntad en ese sentido cumpliendo con las formalidades legales exigidas, de lo cual se notificará a la madre, no con el propósito de que dé su consentimiento, sino para que esté en conocimiento de la filiación establecida respecto a su hijo o hija, y de no corresponderse esta con la verdad real o material, proceder a su impugnación.

    De manera que, el Juzgado Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó una interpretación del artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad contraria al orden público al establecer que al presentarse el supuesto padre a reconocer voluntariamente al niño, sin haber sido señalado como progenitor del mismo, ha debido la Registradora Civil, notificar a la madre para que esta expresara su conocimiento o no; y, en caso de negativa, ordenar la práctica de la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), toda vez que esta es de carácter obligatorio para todo aquel que desee reconocer a un niño o niña, si la madre al ser notificada no lo reconoce como padre.

    Por las razones expuestas, la denuncia se declara procedente. Así se decide.

    Al ser declarada la procedencia de la denuncia, resulta inoficioso el examen del recurso anunciado y formalizado por la tercera interesada ciudadana J.A.R.G..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    La demandante alega que después de 5 años del nacimiento de su hijo, cuya partida de nacimiento fue asentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil, se ha incoado un juicio de fijación de régimen de convivencia familiar por una ciudadana que dice ser su abuela paterna, quien para probar el aludido parentesco presentó una nueva partida de nacimiento, desconociendo la partida originaria que fue asentada bajo el N° 112 del libro 1 llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1 de febrero de 2008; que la partida presentada por la referida ciudadana es de fecha 7 de enero de 2013, fue asentada bajo el N° 2 del libro 1 llevado por la misma Oficina de Registro Civil y en ella se omiten datos y formalidades que son requisitos necesarios por ser de orden público, lo que la hace nula.

    Continúa señalando, que, con ocasión de la nueva partida de nacimiento, la Oficina de Registro Civil dejó sin efecto el acta de nacimiento N° 112, libro 1, de fecha 1° de febrero de 2008; que los hechos y fundamentos expuestos en la segunda partida de nacimiento son falsos, ya que el niño no fue presentado y se omitió el hecho que ya había un asentamiento de partida anterior, lo que obligaba al Registrador a no asentar ninguna otra partida, sino a dar cumplimiento a las disposiciones de orden público contenidas en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil y no a asentar una nueva partida creando una duplicidad.

    Aduce que uno de los requisitos que debe tener la partida de nacimiento es la identificación del certificado médico de nacimiento, con número, fecha y autoridad que lo expide, lo cual no contiene la partida N° 2 del 7 de enero de 2013 y no lo contiene porque en dicho certificado médico no está señalado el padre, lo cual hace nula la referida partida de nacimiento; que el fundamento utilizado por la Directora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda para dejar sin efecto la partida de nacimiento de fecha 1° de febrero de 2008, N° 112 del libro 1 llevado por la nombrada Oficina de Registro no es correcto, puesto que para que sea aplicable el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad el padre, además de efectuar el reconocimiento voluntario, debe aparecer identificado en el certificado médico de nacimiento.

    Con base en estos hechos demanda la nulidad de la partida de nacimiento de fecha 7 de enero de 2013, asentada bajo N° 2 del libro 1 llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

    La demandada aduce que la demandante incurrió en un error de técnica argumentativa al señalar de forma genérica que el acta impugnada está viciada de nulidad absoluta, sin indicar a qué vicios en particular se refiere; que esa falta de precisión y ambigüedad impide determinar con claridad las razones en las cuales fundamenta la demandante la pretensión de nulidad; afirma que el acta de nacimiento impugnada es un acto administrativo dictado por un órgano de la Administración Pública Municipal; que los artículos 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil ordenan la redacción de una nueva acta de nacimiento como consecuencia de un reconocimiento posterior; que el acta impugnada no resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, puesto que la filiación del niño respecto de ambos progenitores no quedó establecida de manera definitiva al momento de su presentación ante el Registro Civil el 1° de febrero de 2008, debido a la ausencia de su padre en esa oportunidad; que la filiación paterna fue establecida con posterioridad como consecuencia de la declaración de voluntad del ciudadano E.L., la cual fue recogida en Acta de Reconocimiento posterior de fecha 7 de enero de 2013, y una vez verificada dicha declaración el Registro Civil procedió a emitir la partida de nacimiento impugnada en autos; que el acta de nacimiento en cuestión fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta por ser la competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

    Señala que, no es cierto que la partida de nacimiento impugnada cambie la filiación del niño, puesto que la filiación paterna quedó legalmente establecida no por el hecho de la emisión de aquella, sino porque se verificó la declaración voluntaria del progenitor de querer reconocer al niño como su hijo; que el acta de nacimiento no debe contener mención de la declaración del padre reconociendo la paternidad, esta fue recogida en el Acta de Reconocimiento Posterior N° 1 del libro 1 de fecha 7 de enero de 2013, suscrita por el declarante, dos testigos y la Registradora Civil, e inmediatamente, el Registro Civil procedió a redactar la nueva partida de nacimiento que aquí se impugna; que el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad dispone que la nueva acta asentada luego de un reconocimiento voluntario, no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo, llevado a cabo para el reconocimiento.

    Continúa exponiendo que el citado artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad sí es aplicable al caso de autos; que una vez realizado el reconocimiento de la paternidad por parte del ciudadano E.L., lo cual se efectuó en la misma Oficina de Registro Civil, se procedió a estampar la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento original; que la Ley Orgánica Registro Civil y su Reglamento no hacen referencia a las formalidades que deben seguirse para la emisión de la nueva partida luego del reconocimiento, por lo que para colmar este vacío se aplica lo dispuesto en el citado artículo 27.

    Agrega que, ningún precepto jurídico establece que la falta de mención del certificado médico de nacimiento acarrea la nulidad del acta; que el hecho que se haya verificado un reconocimiento posterior cambia sustancialmente la situación que se había establecido respecto a la filiación del niño y los efectos previstos en el artículo 238 del Código Civil, es decir, que si bien el 2008 se estableció la filiación solo respecto de la madre, trayendo como consecuencia que el hijo adquiriera los apellidos de esta, quedando abierta la posibilidad de que se estableciese posteriormente la filiación paterna, lo cual ocurrió con el reconocimiento voluntario, produciéndose todos los efectos que ello derivan, como el que el hijo adoptase el apellido del padre.

    Por último, señala que el caso de autos no se subsume en el supuesto previsto en el cardinal 3 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, porque la partida objeto de impugnación no constituye una doble inscripción, puesto que era previsible que la situación declarada en la primera partida de nacimiento podía ser modificada como consecuencia de un reconocimiento posterior, que de efectuarse, como en efecto se realizó, necesariamente debía redactarse una nueva acta de nacimiento en la que se evidenciara la doble filiación, tanto materna como paterna.

    En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, se observa que la controversia se circunscribe a determinar si la partida de nacimiento de fecha 7 de enero de 2013, asentada bajo el N° 2 del libro 1 llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, debió ser emitida o no, y, en caso afirmativo, si se emitió cumpliendo con las formalidades legales. A tal efecto, se procederá valorar las pruebas que cursan en autos

    PRUEBAS

    Cursan en autos los documentos públicos siguientes:

    Copia certificada de la partida de nacimiento de fecha 1° de febrero de 2008, asentada bajo el N° 112 del libro 1, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en la que consta el registro del nacimiento del niño (se omite su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fuera presentado por la madre ciudadana Marjore Veitia Volweider.

    Copia certificada del acta de reconocimiento de fecha 7 de enero de 2013, asentada bajo el N° 1, del libro 1, llevado por la misma Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, en la cual consta que el ciudadano E.J.L.R. reconoció como su hijo al niño a que se refiere la partida de nacimiento N° 112 arriba mencionada.

    Copia certificada del acta de nacimiento de fecha 7 de enero de 2013, redactada con ocasión del reconocimiento efectuado por el ciudadano E.L. en la misma fecha, asentada bajo el N° 2 del libro 1, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Acta esta que es el objeto de la acción de nulidad a que se contrae el caso de autos.

    Ninguno de estos instrumentos fue cuestionado por las partes, por lo que mantienen toda su eficacia probatoria.

    Precisado lo anterior, esta Sala procederá a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para fundamentar su pretensión la demandante aduce que se omitió el hecho que ya había un asentamiento de partida anterior, lo que obligaba al Registrador a no asentar ninguna otra partida, sino a dar cumplimiento a las disposiciones de orden público contenidas en los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil y no a asentar una nueva partida creando una duplicidad.

    Sostiene que uno de los requisitos que debe tener la partida de nacimiento es la identificación del certificado médico de nacimiento, con número, fecha y autoridad que lo expide, lo cual no contiene la partida N° 2 del 7 de enero de 2013 y no lo contiene porque en dicho certificado médico no está señalado el padre, lo cual hace nula la referida partida de nacimiento; que el fundamento utilizado por la Directora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda para dejar sin efecto la partida de nacimiento de fecha 1° de febrero de 2008, N° 112 del libro 1 llevado por la nombrada Oficina de Registro no es correcto, puesto que para que sea aplicable el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad el padre, además de efectuar el reconocimiento voluntario, debe aparecer identificado en el certificado médico de nacimiento.

    Aprecia la Sala que, más allá de aseverar que existe una duplicidad de actas de nacimiento por cuanto la N° 2, cuya nulidad pretende, no debió emitirse, sino que la Directora del Registro Civil debió limitarse a recibir la declaración de voluntad del ciudadano E.L. reconociendo su paternidad sobre el niño y asentarla en acta, de conformidad con los dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil, la demandante no expone ningún otro argumento para sustentar su pretensión de nulidad.

    Empero, dada la importancia de los intereses involucrados en este asunto y el eminente carácter de orden público del que se reviste la materia debatida, se procederá a un examen minucioso de la situación, con la finalidad de evitar que se lesione el interés superior del niño de autos y de salvaguardar el orden público.

    En este sentido, se observa que la madre del niño ciudadana Marjore Veitia Volweider lo presentó ante el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1° de febrero de 2008, lo cual se hizo constar en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 112 del libro 1, llevado por dicha Oficina.

    Posteriormente, en fecha 7 de enero de 2013, el ciudadano E.J.L.R. reconoció, ante la misma Oficina de Registro, su paternidad respecto al niño, declaración de voluntad que fue recogida en el acta de reconocimiento N° 1 del libro 1. En esta misma fecha, se redactó una nueva partida de nacimiento, que es la impugnada en el caso de autos, en la cual se deja constancia de la filiación materna del niño como de la paterna establecida mediante el reconocimiento voluntario del ciudadano E.J.L.R..

    Ahora, la figura del reconocimiento voluntario como medio para establecer la filiación, en este caso la paterna, está regulado en cuanto a las formalidades que deben cumplirse para la manifestación de la declaración de la voluntad del reconociente y al contenido del acta de reconocimiento, en los artículos 95 al 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así se establece que el Registrador solo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento y la de dos testigos; y que las actas de reconocimiento deben contener:

  2. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.

  3. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.

  4. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.

  5. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.

  6. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos.

    Pero no regula la mencionada Ley, el procedimiento a seguir para efectuar el reconocimiento, ni cómo se resuelven las situaciones como las del caso concreto en el que el reconocimiento de la paternidad es posterior al de la maternidad, por lo que debe atenderse a las previsiones de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, para examinar estos aspectos.

    En este orden de ideas, debe reproducirse aquí lo establecido por la Sala sobre el procedimiento para el reconocimiento voluntario de la paternidad, al decidir el recurso de casación; allí se dejó sentado que cuando la persona señalada como presunto padre en la partida de nacimiento, negare la paternidad, la madre o quien tenga interés deberá acudir al órgano jurisdiccional competente a demandar la inquisición; y cuando no se hubiese señalado a persona alguna como presunto padre, el hombre que deseare el reconocimiento de la paternidad solo tendrá que acudir ante el Registro Civil y declarar su voluntad en ese sentido cumpliendo con las formalidades legales exigidas, de lo cual se notificará a la madre no con el propósito de que de su consentimiento, sino para que esté en conocimiento de la filiación establecida respecto a su hijo o hija, y de no corresponderse esta con la verdad real o material, proceder a su impugnación.

    En el caso concreto, se observa que el reconocimiento se efectuó cumpliendo con el procedimiento y las formalidades legales antes señaladas, establecidas en los artículos 95 al 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y, si bien la madre tuvo conocimiento del mismo no porque haya sido notificada, sino como consecuencia de un procedimiento judicial de fijación de régimen de convivencia familiar, esto no afecta la legalidad del reconocimiento, puesto que, como se señaló antes, la notificación se habría efectuado con la finalidad de que la madre estuviese en conocimiento de la filiación establecida respecto a su hijo. Además, nada de lo que hubiese manifestado en el procedimiento de reconocimiento habría tenido efecto alguno sobre el reconocimiento, por tanto, sobre la filiación paterna, pues la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.

    En cuanto a la alegada duplicidad de actas de nacimiento, es necesario atender a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, según el cual, efectuado el reconocimiento, la autoridad civil redactará nueva acta de nacimiento que sustituirá a la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva partida contendrá la identidad del padre, pero no hará mención del procedimiento administrativo de reconocimiento.

    Observa la Sala, que en el caso sub iudice, la Oficina de Registro Civil, una vez recibida y registrada la declaración de voluntad de reconocimiento de la paternidad el 7 de enero de 2013, en la misma fecha procedió a emitir la nueva partida de nacimiento que sustituyó a la asentada el 1° de febrero de 2008.

    De manera que, no se trata de una doble inscripción en el Registro Civil, a la que se le pueda atribuir el efecto previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pues el acta registrada después del reconocimiento sustituye a la asentada con la presentación de la madre; es oportuno aclarar que este efecto sustitutivo se produce aunque el acta sustituta no lo diga expresamente, este se da en forma automática con la emisión de la partida en virtud de que en esta agrega el nuevo estado familiar del niño, dato que no contiene la sustituida.

    Considera oportuno la Sala, precisar que, así como la presunción de que el hijo concebido y nacido dentro del matrimonio se tiene como hijo del cónyuge de la madre tiene ínsita una finalidad social de protección al hijo, ya que, ante la posible falta de parentesco paterno, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento de una identidad legal, plena y expedita, de la misma manera, al establecer el legislador que el reconocimiento es declarativo de filiación -artículo 221 del Código Civil- está estableciendo una protección al niño de gozar inmediatamente al momento del reconocimiento de una identidad legal, plena y expedita.

    Siguiendo el mismo orden, debe destacarse que en caso de controversia que verse sobre el reconocimiento el ordenamiento jurídico contempla las acciones de impugnación y nulidad del mismo, según sea el caso, lo cual no implica un menoscabo del derecho a la identidad que debe asegurarse al niño.

    En adición a lo anterior debe la Sala señalar que las decisiones que se dictan en situaciones en que se encuentran involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, persiguen principalmente vigilar que no resulten lesionados los intereses de éstos, conforme al principio del interés superior del niño, y no dirimir los intereses controvertidos de los progenitores como si de bienes patrimoniales de tratara. De tal modo que las decisiones no tienen por objeto favorecer a una de las partes, antes por el contrario benefician a los niños, niñas y/o adolescentes, fortaleciendo la institución familiar.

    De manera que, en este asunto no se trata de determinar cuál de los progenitores resulta favorecido por lo que aquí pueda decidirse, sino de brindarle la protección adecuada al niño.

    Es por ello que, en criterio de esta Sala, de resultar anulada el acta impugnada, esto en nada afectaría el reconocimiento de la paternidad efectuado por el ciudadano E.L., que, por ser declarativo de filiación, despliega todos sus efectos mientras no sea impugnado o anulado por los procedimientos establecidos en la ley.

    En definitiva, con la nulidad de la partida de nacimiento se estaría afectando el interés superior del niño puesto que se vería limitado su derecho a la identidad consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República, tanto más en cuanto que la filiación establecida por el reconocimiento de autos no está en controversia con otra, pues la madre del niño no señaló en el certificado de nacimiento quién es el padre y tampoco hay evidencia de que se haya instaurado algún juicio de inquisición de paternidad respecto de otro hombre ni de que se haya impugnado el reconocimiento.

    En consecuencia, se declara sin lugar la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la Defensora Pública Primera con Competencia para actuar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien actúa en representación del niño de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, publicada el 6 de mayo de 2015; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido; y, TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de partida de nacimiento intentada por la ciudadana Marjore A.V.V., contra la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

    No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

    La Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _____________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Magistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2015-000649.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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