Decisión nº 763 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Tres (03) de Agosto de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana M.C.B.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.207.575, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, contra el ciudadano H.R.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.918.320, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre M.V.M.B..

Al efecto la demandante alegó: que en fecha treinta de Octubre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.R.M.S.; que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre M.V.M.B.; que su prenombrado cónyuge mantenía con su persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión; que se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar con su cónyuge, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, exceso de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra; que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común; que debido a que su unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de su cónyuge, una tarde al regresar al apartamento que compartían, ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio N° B-2, apartamento N° 08, Maracaibo Estado Zulia, el cual señala como su último domicilio conyugal, no permitió que ingresara al apartamento que compartían, y que este hecho ocurrió exactamente el día 4 de Julio de 2004; que ese mismo día se trasladó para la casa de su madre para imponerla de la conducta que estaba asumiendo su legítimo cónyuge, y ella se trasladó con ella y otras personas que las acompañaron nuevamente al apartamento antes identificado y su cónyuge les profirió a todas las personas que allí estaban, palabras obscenas, especialmente a su persona, ya que decía que era adultera, que ella andaba con otro hombre que no la quería ver mas, y que en ese apartamento no iba a entrar mas, y otras palabras denigrantes a la persona humana; que ese mismo día tiró en sus pies todos sus efectos personales, y cortando toda relación con su persona, incluso llegando al punto de no querer dialogar con ella, sino que en todo momento le dirige el mensaje de que debe comunicarse a través de su abogada con quien tampoco ha logrado llegar a entendimiento alguno; que su cónyuge vive en el susodicho apartamento, y a ella le tocó refugiarse con su hija en la casa de su progenitora, ubicada en la urbanización La Paz, calle 96D N° 55A-90, en Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

Asimismo, alega la parte solicitante, que a la luz de los hechos antes narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona encaja en la figura consagrada por el legislador en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil de las causales taxativas de divorcio; que a los fines de subsumir los hechos aquí narrados, en el derecho, cometidos por su cónyuge contra su persona, expone que los maltratos que ha recibido por su parte, la falta de atención, la maldad, la premeditación con la que actúo al impedirle el acceso a su hogar conyugal, el salvajismo y ensañamiento que demuestra, constituyen sinonimias de la sevicia a la que de un tiempo ha estado continuamente expuesta, ya que su cónyuge, tenía una actitud de discordia manifiesta en su contra, llegando incluso a decirle que es una mujer fácil y de paso adultera; que además le dice que ya no lo satisfacía como hombre, hecho éste que denigra y afecta su honor y reputación ante sus familiares y amigos ante quienes con su actitud se vio expuesta de forma pública y reiterada; que en lo que respecta a los excesos, en el entorno del hogar, no existía respeto alguno hacia su persona, ni hacia sus efectos personales, dado a que su cónyuge se ausentaba hasta altas horas de la noche; que el propio hecho de la sevicia, ensombreció el entorno del hogar tornándolo en hostil, haciendo insostenible la vida en común; que en consecuencia, con la actitud asumida por su cónyuge quedan plenamente satisfechos los extremos de las injurias graves por su cónyuge, causal esta que aparece enmarcada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge basándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 17 de Agosto de 2004, la ciudadana M.C.B.L., confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Agosto de 2004, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre:

  1. El cincuenta por ciento (50%) del Salario Integral, Utilidades o Bono de Fin de año, Bono Vacacional, Vacaciones, Bonos Presidenciales o Contractuales y cualquier otro bono que perciba el ciudadano H.R.M.S., como trabajador al Servicio de PDVSA.

  2. El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano H.R.M.S., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; de conformidad con el artículo 191 del Código Civil.

En fecha 19 de Agosto de 2004, el ciudadano H.R.M.S., confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, AUDIO ROCCA TERUEL y K.C.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.431, 51.656 y 83.222, respectivamente.

Mediante escrito de la misma fecha el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.B.L., solicitó a este Tribunal decrete Medida Cautelar de Secuestro sobre un vehículo con las siguientes características; Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Año 2001, Color VERDE, Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z91V309209, Placa MCT-23M; según consta en el Título de Propiedad de Vehículos Automotores de fecha 12 de Junio de 2001, y que pertenece al demandado, ciudadano H.R.M.S..

A través de sentencia interlocutoria de fecha 20 de Agosto de 2004, este Tribunal negó la Medida Cautelar de Secuestro solicitada.

Mediante diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.M.S., Apeló de la decisión de este Tribunal de fecha 18 de Agosto de 2004.

Por auto de fecha 25 de Agosto de 2004, este Tribunal oyó la Apelación en un solo efecto, y ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copias certificadas de todo el expediente signado con el N° 5437.

En diligencia de fecha 31 de Agosto de 2004, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.B.L., apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de Agosto de 2004.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal negó la apelación por ser extemporánea.

En fecha 14 de Septiembre de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 16 de Septiembre de 2004, fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha 05 de Octubre de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, a las diez de la mañana, compareciendo la ciudadana M.C.B.L., asistida por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, y el ciudadano H.R.M.S., asistido por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, no llegando a ninguna conciliación, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes; y se ordenó oficiar al Coordinador del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que designaran un Psicólogo del Equipo Multidiciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo realiza.T.F. entre los ciudadanos M.C.B.L. y H.R.M.S., y un examen psicológico a la niña M.V.M.B..

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2004, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.M.S., consignó copia de oficio N° 3162, de fecha 05 de Octubre de 2004, dirigido al Coordinador del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual consta el recibo del mismo en fecha 02 de Noviembre de 2004.

En fecha 22 de Noviembre de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana M.C.B.L., asistida por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, y no estando presente la parte demandada ciudadano H.R.M.S., el Tribunal vista la insistencia de la demandante de la continuación del presente Juicio, emplazó las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.M.S., consignó Control de Cita, a nombre de la ciudadana M.C.B.L., parte actora en el presente juicio, elaborado por el Departamento de Psicología, del Servicio Auxiliar de la LOPNA, en el cual se fija fecha y hora para la comparecencia de dicha ciudadana, por orden de este Tribunal, ante este Departamento de Psicología, a los fines de que este Control de Cita sea debidamente entregado o retirado por dicha ciudadana a los fines legales pertinentes.

Por auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana M.C.B.L., a fin de informarle que debe asistir al Departamento de Psicología, del servicio Auxiliar de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día jueves 13 de Enero de 2005, a las nueve de la mañana a fin de llevar a cabo la orientación familiar ordenada por este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2004.

En fecha 30 de Noviembre de 2004, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.M.S., presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la ciudadana M.C.B.L., por Divorcio, basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°.

Por diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.B.L., dejó constancia de su presencia al acto de contestación de la demanda e insistió en la continuación del presente juicio.

Mediante diligencia de la misma fecha, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.B.L., expuso: “Por cuanto la Reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, adolece de los requisitos de forma a que se contrae el artículo 455 de la LOPNA, ya que en el texto de la reconvención no se índica ninguna prueba que sustente los hechos afirmados por el demandado, es por lo que solicitó al Tribunal no admitiera la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte accionada, y en consecuencia ordenara la subsanación de los requisitos formales del escrito donde se propone la Reconvención, en el lapso de tres (03) días de Despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 465 de la L.O.P.N.A en concordancia con los artículos 455, 459 y 461 Ejusdem”.

En la misma fecha, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.B.L., presentó escrito de hechos nuevos de conformidad con los artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó corregir el escrito de Reconvención por carecer de los requisitos exigidos en los literales “a”, “d”, “e”, “f” y “g”, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió a la parte demandada reconviniente un lapso de tres días de despacho.

A través de auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano H.R.M.S., y/o a sus Apoderados Judiciales, a fin de informarle que debía comparecer ante la Sala de Juicio de éste Órgano Jurisdiccional al día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del tribunal (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el escrito de fecha 30 de Noviembre de 2004, suscrito por el Abogado M.P., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.B.L., de igual forma este Tribunal ordenó recibir las pruebas contenidas en el referido escrito para ser evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.M.S., presentó escrito de corrección de la reconvención.

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por el ciudadano H.R.M.S., en contra de la ciudadana M.C.B.L., emplazándose a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, al quinto día de Despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.M.S., dejó constancia de su presencia al acto de contestación de la reconvención.

Mediante diligencia de fecha 21 de Diciembre de 2004, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.B.L., expuso: “Como quiera que la Reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano H.R.M.S., quedó contradicha por virtud de la Ley, solicitó se fijara el acto para la Evacuación Oral de Pruebas, en consecuencia debía el Tribunal fijar día y hora para la comparecencia de las partes a dicho acto”.

Por auto de la misma fecha, este Tribunal fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo día de Despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana.

Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 2005, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.M.S., dio contestación al escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2004.

En diligencia de fecha 18 de Enero de 2005, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.B.L., solicitó a este Tribunal le fueran devueltos los siguientes documentos: 1) Título de Propiedad, Folio N° 14. 2) Constancia de cancelación y de liberación de Reserva de Dominio, Folio N° 15. 3) Planilla de pago de derechos arancelarios, Folio N° 16. 4) Contrato de Venta a crédito, Folios Nos. 17 y 18. 5) Registro de Vehículo, Folio N° 19. 6) Factura de Venta, Folio N° 20. 7) Contrato de Venta a crédito, Folios Nos. 21 y 22; y que los mismos quedaran certificados en las actas procesales.

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2005, este Tribunal ordenó devolver originales de los folios 14 al 22, que corren insertos en el presente expediente, previa certificación en actas de los mismos.

En fecha 25 de Enero de 2005, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal en virtud del exceso de trabajo resolvió diferirlo para el tercer día de Despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana.

En fecha 01 de Febrero de 2005, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte demandante reconvenida ciudadana M.C.B.L., y su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante reconvenida hizo sus alegatos y conclusiones.

Mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2005, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.M.S., expuso: “en fecha 30 de Noviembre de 2004, la parte actora reconvenida produjo ante este Tribunal escrito mediante el cual, de conformidad con el artículo 469 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando nuevos hechos y solicitando que los mismos fuesen admitidos, promoviendo la testimonial de las ciudadanas S.J.C. y L.V., con el correspondiente interrogatorio.

Asimismo alegó que en fecha 06 de Diciembre de 2004, el Tribunal mediante auto emplaza, a través de Notificación, a la parte demandada o a su apoderado judicial comparecer para exponer lo que bien tenga sobre el escrito presentado por la parte demandante reconvenida; y que en fecha 18 de Enero de 2005, en nombre de su representado H.R.M.S., se dio por notificado, tal como se indicó en el auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, se procedió, en fecha 19 de Enero de 2005, a darle contestación al referido escrito de alegatos de nuevos hechos, traídos a juicio por la parte actora reconvenida. Ahora bien, Ciudadano Juez, alegó que el uso del Artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la resolución admitiendo o negando la solicitud deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Esta etapa Judicial, de obligatorio cumplimiento, no se realizó por el hecho de que la parte reconvenida, a los fines de confundir intencionalmente, tal como lo logró, mediante diligencia inserta en acta, solicita del Tribunal se fije la oportunidad para el acto oral de Evacuación de Pruebas. Acto Oral al cual no comparecí en razón de que al hacerlo hubiese convalidado la irregularidad promovida por la parte actora reconvenida, razón por la cual solicito del Tribunal Reponer la causa al estado de procederse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Febrero de 2005, se decidió no admitir los nuevos hechos alegados por la parte actora en escrito de fecha 30 de Noviembre de 2004. De igual forma se repuso el presente juicio de divorcio al estado de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, y en consecuencia, se anuló el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día primero de febrero del 2005, y subsanado el debido proceso, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, (10.30a.m.), contados a partir de la última notificación de las partes, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas; y se ordenó notificar a las partes y a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la presente decisión, informándoles que el acto oral de evacuación de pruebas tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última Notificación, librándose asimismo las respectivas boletas de notificación.

En auto de fecha 28 de Febrero de 2005, se ordenó oficiar al Departamento de Psicología de los servicios judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitieran la información sobre los resultados de la orientación familiar que se ordenó realizar a los ciudadanos M.C.B. y H.R.M., y a la niña M.V.M.B., y se ofició bajo el N° 547.

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2005, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.M.S., negó, rechazó y contradijo lo expuesto en la diligencia de fecha 07 de Marzo de 2005, por no ser ciertos los hechos narrados, por tal razón solicitó del Tribunal emplazara a las partes a comparecer ante este Tribunal, con la presencia de la niña M.V.M.B., a los fines de sostener entrevista con el Juez.

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2005, se negó lo solicitado en la diligencia antes mencionada, por cuanto la niña de autos sólo tiene tres años, en consecuencia este Tribunal resolvió esperar las resultas de la orientación familiar y del examen psicológico que se ordenó realizar este Juzgado a la niña M.V.M.B..

En diligencia de fecha 04 de Abril de 2005, el ciudadano H.R.M.S., asistido por la Abogada S.B.A.D.B., solicitó se le expidieran copias certificadas de todo el expediente, incluyendo las de la pieza principal, de medidas y de guarda; y que a su vez le expidan copias simples de las mismas.

Visto los escritos de fechas 02 de Febrero y 01 de Marzo de 2005, el auto de fecha 03 de Marzo de 2005 y la diligencia de fecha 08 de Marzo de 2005, cuyas actuaciones son pertenecientes a la pieza de medidas del presente expediente N° 5437; el Tribunal a través de sentencia interlocutoria de fecha 06 de Abril de 2005, negó la solicitud de que se le reintegre al ciudadano H.R.M.S., las cantidades de dinero recibidas por la ciudadana M.C.B.L., correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero de 2005, por cuanto dichas cantidades de dinero ya habían sido consumidas por la ciudadana antes nombrada, conjuntamente con la niña M.V.M.B..

Asimismo ordenó oficiar a la Empresa PDVSA, para que el treinta por ciento (30%) del cincuenta por ciento (50%) embargado en la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Agosto de 2004, sean remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1; toda vez de que fueron embargadas para garantizar la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos H.R.M.S. y M.C.B.L., en consecuencia deben ser resguardadas hasta tanto se resuelva la correspondiente partición de comunidad conyugal.

Mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2005, los ciudadanos M.J.L.D.B., y J.B., cónyuges, quienes son respectivamente la madre biológica y el padre de crianza de la parte demandante, ciudadana M.C.B.L., asistidos debidamente por la Abogada S.B.A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, por medio del cual desvirtuaron todos los hechos alegados en la solicitud de Divorcio intentada por su hija, la ciudadana M.C.B.L., alegando que fue ella la que abandonó el hogar conyugal por haberse ilusionado con otro ciudadano que no es su cónyuge actual, a saber el ciudadano L.B., que según alega es el ciudadano con el que actualmente vive a la luz pública y notoria, sin importarle para nada su reputación, su moral, sus buenas costumbres y sobre todo, lo más importante, el bienestar de su bebé M.V.M.B..

Por diligencia de fecha 26 de Abril de 2005, el ciudadano H.R.M.S., le confirió poder apud acta a la Abogada S.B.A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548.

A través de escrito de fecha 02 de Mayo de 2005, la Abogada S.B.A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se ratificara el oficio 547, de fecha 22 de Febrero de 2005, que riela en el folio N° 128 de la pieza principal del presente expediente N° 5437. En auto de fecha 03 de Mayo de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado; y se ofició bajo el N° 1491.

En fecha 02 de Mayo de 2005, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P., y la boleta fue agregada a las actas de este expediente en fecha 04 de Mayo de 2005.

Mediante escrito de fecha 16 de Mayo de 2005, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.B.L., indicó que la testigo MARGENY J.M., por cuanto se graduó de médico cirujano y se encontraba haciendo la rural para el Amazonas, a la misma se le hacía imposible comparecer a rendir testimonio en el acto oral de evacuación de pruebas; asimismo indicó que por cuanto el ciudadano J.B., había cometido perjurio contra su representada, al haber suscrito en el escrito de fecha 13 de Abril de 2005 una cantidad de hechos falsos en contra de su representada, razón por la cual no puede atestiguar en el presente juicio, e indicó nuevos testigos a fin de demostrar los hechos alegados en la demanda, y promovió a los testigos: K.C.R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.441.164 y a la ciudadana A.E.C.G., titular de la cédula de identidad N° 12.308.480, alegando que fueron testigos presenciales de los hechos alegados en la demanda, y solicitó al Tribunal que acordara escuchar los testimonios de ambas ciudadanas.

A través de escrito de fecha 18 de Mayo de 2005, la Abogada S.B.A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, actuando con el carácter acreditado en actas, indicó que era falso que la ciudadana MARGENY J.M., se había graduado de médico cirujano y se encontraba haciendo la rural para el Amazonas, por cuanto indicó que la mencionada ciudadana nunca había estado en el Amazonas, haciendo su rural, y que la misma las había hecho en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que si iba a dar su testimonio. De igual forma indicó que el ciudadano J.B., no había cometido ningún perjurio y que por lo tanto si atestiguaría, y que sólo había dicho la verdad como también lo ha dicho su esposa M.J.L.D.B., progenitora de la parte actora, ciudadana M.C.B.L.; indicando además que los testigos que pretenden hacer valer en el presente juicio, y que fueran escuchados en el acto oral de evacuación de pruebas eran falsos, y que no tenían conocimiento alguno de lo que haya o no podido ocurrir entre la pareja MORA BOSCAN.

En fecha 18 de Mayo de 2005, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de Divorcio, en el cual estuvieron presentes las dos partes intervinientes en el presente Juicio, parte demandada reconviniente y la parte demandante reconvenida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante reconvenida, ciudadana M.C.B.L., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha treinta de Octubre de 1999, contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.R.M.S.; que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre M.V.M.B.; que su prenombrado cónyuge mantenía con su persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión; que se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar con su cónyuge, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, exceso de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra; que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común; que debido a que su unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de su cónyuge, una tarde al regresar al apartamento que compartían, ubicado en el Conjunto Residencial Gallo Verde, Edificio N° B-2, apartamento N° 08, Maracaibo Estado Zulia, el cual señala como su último domicilio conyugal, no permitió que ingresara al apartamento que compartían, y que este hecho ocurrió exactamente el día 4 de Julio de 2004; que ese mismo día se trasladó para la casa de su madre para imponerla de la conducta que estaba asumiendo su legítimo cónyuge, y ella se trasladó con ella y otras personas que las acompañaron nuevamente al apartamento antes identificado y su cónyuge les profirió a todas las personas que allí estaban, palabras obscenas, especialmente a su persona, ya que decía que era adultera, que ella andaba con otro hombre que no la quería ver mas, y que en ese apartamento no iba a entrar mas, y otras palabras denigrantes a la persona humana; que ese mismo día tiró en sus pies todos sus efectos personales, y cortando toda relación con su persona, incluso llegando al punto de no querer dialogar con ella, sino que en todo momento le dirige el mensaje de que debe comunicarse a través de su abogada con quien tampoco ha logrado llegar a entendimiento alguno; que su cónyuge vive en el susodicho apartamento, y a ella le tocó refugiarse con su hija en la casa de su progenitora, ubicada en la urbanización La Paz, calle 96D N° 55A-90, en Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

Asimismo, alegó la parte demandante reconvenida, que a la luz de los hechos antes narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona encaja en la figura consagrada por el legislador en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil de las causales taxativas de divorcio; que a los fines de subsumir los hechos aquí narrados, en el derecho, cometidos por su cónyuge contra su persona, expone que los maltratos que ha recibido por su parte, la falta de atención, la maldad, la premeditación con la que actúo al impedirle el acceso a su hogar conyugal, el salvajismo y ensañamiento que demuestra, constituyen sinonimias de la sevicia a la que de un tiempo ha estado continuamente expuesta, ya que su cónyuge, tenía una actitud de discordia manifiesta en su contra, llegando incluso a decirle que es una mujer fácil y de paso adultera; que además le dice que ya no lo satisfacía como hombre, hecho éste que denigra y afecta su honor y reputación ante sus familiares y amigos ante quienes con su actitud se vio expuesta de forma pública y reiterada; que en lo que respecta a los excesos, en el entorno del hogar, no existía respeto alguno hacia su persona, ni hacia sus efectos personales, dado a que su cónyuge se ausentaba hasta altas horas de la noche; que el propio hecho de la sevicia, ensombreció el entorno del hogar tornándolo en hostil, haciendo insostenible la vida en común; que en consecuencia, con la actitud asumida por su cónyuge quedan plenamente satisfechos los extremos de las injurias graves por su cónyuge, causal esta que aparece enmarcada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda por Divorcio a su cónyuge basándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Asimismo, el Abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.4312, actuando como apoderado judicial del demandado reconviniente, ciudadano H.R.M.S., presentó los siguientes alegatos: que es cierto que en fecha 30 de Octubre de 1999, su poderdante contrajo matrimonio con la parte demandante, y que era cierto que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre M.V.M.B..

De igual forma indicó que no era cierto que su mandante le haya causado reiteradas agresiones verbales, injurias graves, exceso de toda índole a su cónyuge, ni que situación alguna fue empeorando cada día, ni que la insultara ni la ofendiera personalmente delante de vecinos, amigos y familiares, ni que dicha situación se hiciese constante, menos aún que su poderdante se expresara con palabras soeces y denigrantes en contra de la ciudadana M.B., que no era cierto que ningún hecho de la persona de H.M., formaran un ambiente de hostilidad que produjera una situación imposible e insostenible para la vida en común entre H.M. y M.B.; que no era cierto que su representado tuviese conducta agresiva en contra de su cónyuge y menos cierto es que éste no le permitiera el ingreso a M.B. al apartamento que compartían, indicado en el escrito libelar como último domicilio conyugal, ni que ese hecho ocurriese el día 04 de Julio de 2004, menos cierto es que ese día su mandante profiriera palabras obsenas, ni a su cónyuge ni a persona alguna, ni referencias injuriosas en contra de su cónyuge, menos aún que tirase objeto alguno a los pies de M.B..

En este mismo orden de ideas, a su vez indicó que al señalar que tuvo que refugiarse en la casa de su progenitora, está confesando un abandono voluntario al separarse de la residencia común, violando este hecho de separarse de la residencia común, según lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, ya que en el presente Juicio de Divorcio no se ha presentado prueba alguna de que la ciudadana M.B., haya obtenido autorización alguna de un Juez de Primera Instancia en lo Civil, para separarse temporalmente del hogar común, en base a una justa causa plenamente comprobada, tal como lo impone el artículo 138 del Código Civil referido.

De igual forma manifestó que no era cierto que conducta alguna de H.M. configure la causal de divorcio del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en razón de que no ha causado en contra de su cónyuge ni excesos, ni sevicia y menos aún injurias graves que hagan imposible la vida en común con su cónyuge.

Ahora bien, expresó que en cuanto al señalamiento de subsumir los hechos en el derecho, en el escrito libelar, realizó las siguientes consideraciones: que esos señalamientos expuestos en contra de su representado, como maltratos, falta de atención, la maldad, la premeditación de impedir la entrada de su cónyuge al hogar, el salvajismo, ensañamientos, señalamientos ofensivos en contra de M.B., para tratar de enmarcarlos como sevicia, constituyen el delito de difamación y de la injuria, dispuesto en el artículo 444 del Código Penal, por lo que en nombre de su representado indicó que se reservaba el derecho de ejercer las acciones penales correspondientes en contra de la ciudadana M.C.B.L., ya que todos esos señalamientos que le imputan a su representado formalmente son rechazados, tal como lo indica el articulo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al señalamiento de los excesos, también hizo la siguiente consideración: se hace repetitivo los señalamientos de falta de respeto hacia la ciudadana M.B. y sus efectos personales, hogar hostil, la insostenibilidad del hogar, lo cual a estos señalamientos imputados a su mandante en forma igual son rechazados formalmente.

En cuanto a las pruebas testimoniales, formalmente las impugnó, ya que su representado ha manifestado no conocer a ninguna de las personas indicadas como testigos en el escrito libelar, desconociendo la procedencia de estos, así como también impugnó el interrogatorio expuesto en dicho libelo de la demanda. De Igual forma, con respecto a lo atinente a los fundamentos de derecho, invocados por la parte actora, en el señalamiento de los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 191 del Código Civil; 185 Ordinal 3° del Código Civil; 356 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalmente son rechazadas de conformidad con la Ley.

Referente a la confesión de M.C.B.L., en abandonar el hogar, de conformidad con lo establecido en el articulo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Abogado Audio Rocca Osorio actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano H.R.M.S., aclaró: que es cierto que en fecha 30 de Octubre de 1999, su representado H.R.M.S., contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.B.L., con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, unión matrimonial evidenciada en el Acta de Matrimonio inserta en las actas procesales del presente Juicio de Divorcio. De la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre M.V.M.B., de tres (03) años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento inserta en actas; y que el último domicilio conyugal de los cónyuges Mora-Boscan, se fijó en la siguiente dirección: conjunto residencial Gallo verde, Edificio N° B-2, apartamento N° 8, de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

A todo evento, expresó que el artículo 185 del Código Civil, entre otras causales, señala en el ordinal segundo “El Abandono Voluntario”, la ciudadana M.B., confeso en su escrito libelar que ésta se refugiada con su hija en la casa de su progenitora, indicando que esta ubicada en la Urbanización la Paz, calle 96D N°55-90, en la Jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., es decir que voluntariamente abandonó el hogar que tenía constituido con H.M., en la dirección anteriormente mencionada, que es totalmente diferente a la indicada donde esta refugiada; en consecuencia visto que la demandante reconvenida no tenía una autorización previa para retirarse del hogar común, tal como lo prevee el artículo 138 del Código Civil, como se mencionó con anterioridad, y visto que la misma ha confesado que se refugia en la casa de su progenitora, por lo cual se evidencia que abandonó voluntariamente el hogar y consecuencialmente todas y cada una de las obligaciones conyugales que le asisten a las personas que han contraído matrimonio, y A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA, razón por la cual en fundamento a la confesión de abandono voluntario y en fundamento al artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, en nombre de su representado, procedió formalmente a reconvenir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el lapso legal para contestar la reconvención, sólo se hizo presente la parte demandada reconviniente, quedando éste hecho como contradicción del escrito de reconvención en todas sus partes, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

  1. Acta de Matrimonio Nº 231, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., la cual indica que en fecha 30 de Octubre de 1999, los ciudadanos H.R.M.S. y M.C.B.L., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Partida de Nacimiento Nº 1971, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña M.V.M.B., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña M.V.M.B., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - La ciudadana MARGENY J.M., venezolana, de veintinueve años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.436, residenciada en la Urbanización La Paz, Avenida 56, No. 96B.62, en del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

    Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.M. y a la ciudadana M.C.B.. Contestó: De vista y de trato. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que presencio todas las ofensas que le profirió el ciudadano H.R.M. a la ciudadana M.C.B.L.. Contestó: No, no me consta, en realidad no me consta porque yo no estuve presente en los hechos y sobre las agresiones del señor HUGO hacia MARJORIE, nunca estuve presente. 3) Diga el testigo, si conoce el lugar donde ocurrieron los hechos, y si se acuerda de la hora en que ocurrió. Contestó: No, porque este en realidad a mi me dijeron para yo dar el primer testimonio que di, el primer testimonio que di yo fue falso, yo vine hoy a decir la verdad hoy, mi primer testimonio en realidad fue falso a mi me dijo el abogado un día antes con la demandante, para que dijera el día que me tocara atestiguar, ella me pidió un favor porque quería que el divorcio le saliera rápido. Mi primer testimonio fue falso y yo vine para acá a decir la verdad, no me consta nada de los hechos, y ese día no estuve presente ni nada, se la hora porque ellos me lo dijeron. 4) Diga la testigo como se entero que hoy día 18 de mayo de 2005, a las 10:30 de la mañana se iba a efectuar este acto. Contesto: Porque a mi me notificaron por medio de la abogada del señor HUGO, el abogado en el expediente dijo que yo estaba haciendo mis pasantías en el amazonas, primero eso es falso porque yo hice mis pasantías en la cañada y duraron 12 semanas, y yo vine para acá a decir la verdad y para aclarar todo. 5) Diga la testigo por que entonces el día 1 de febrero del presente año estando bajo juramento legal declaro todo lo contrario a lo afirmado en este acto. Contesto: Primero ya lo conteste, y segundo la señora M.B., fue a mi casa y me pidió el favor de que le sirviera como testigo, me pidió mi nombre completo y mi numero de cédula, eso fue un favor que le hice porque quería que le saliera el divorcio rápido, una noche antes fui a la casa del abogado PELEY, para que me dijera todo lo que yo tenia que decir en ese acto, y todo lo que dije en ese acto fue falso y si vine hoy para acá fue para decir la verdad, el señor Abogado también me dijo que no había problema en que yo dijera ese testimonio porque el señor H.M., había dicho una vez que el no conocía al testigo, entones fue por eso que me dijo que uno podía decir todo lo que mas le convenía a la parte demandante. 6) Diga la testigo desde que tiempo conoce a los ciudadanos H.M. y M.B.. Contesto: A la señora MARJORIE de vista y de trato desde niñas, y al señor HUGO, de vista y de trato desde que se hizo novio de la señora MARJORIE. 7) Diga la testigo porque entonces el ciudadano H.M., dice en su contestación de demanda que el a usted no la conoce. Contesto: Yo lo conozco a el desde que se hizo novio de su esposa, pero no se si en el expediente dijo eso, no tengo acceso al expediente, la conozco a ella desde niña y a el desde que se empató con ella lo conozco, y usted mismo me dijo que podía dar un testimonio falso porque el dijo que no me conocía pero no me consta de que el haya dicho eso en el expediente. 8) Diga la testigo desde que año exactamente el ciudadano H.M., se hizo novia de la ciudadana MARJORIE. Se deja constancia de que la parte demanda se opuso a la anterior pregunta. Este Tribunal ordena a la ciudadana a que responda a fin de lo que resolverá en la Sentencia dictada por este Tribunal. Contesto: El año como desde 1997 o 1998, que se hicieron novios o hasta el 1999, en esos tres años fue. 9) Diga la testigo si por ante la Sala No. 2 del Tribunal de Protección, yo fui su abogado asistente en un proceso alimentario en contra de su pareja actualmente. Se deja constancia de que la pregunta realizada no se contesto. En este estado la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo: 1) Diga la testigo si en algún momento alguna persona en particular le profirió amenazas para que en la fecha del día de hoy 18 de mayo de 2005, se presentara ante este Tribunal a manifestar lo contrario a lo que anteriormente manifestó en su declaración que rindió por ante este mismo Tribunal la fecha del día 01 de febrero del presente año. Contesto: En realidad no hubo amenazas, pero yo tengo conocimiento de que cuando hay un testimonio falso eso es penado y me dijeron entonces que tenia que decir la verdad porque iban a actuar en contra de mi, porque yo tenia que tener pruebas para decir lo que dije, por eso fue que yo accedí hoy para decir la verdad aquí. 2) Diga la testigo si la suscrita S.B.A.D.B., en algún momento se presentó a su residencia y la amenazó conjuntamente con el ciudadano H.M., para que usted se presentara hoy ante este Tribunal a declarar como ha declarado. Contesto: No, nunca yo quise venir para acá porque yo quise, por mi voluntad. 3) Diga la testigo usted al responder a la primera pregunta que la suscrita le formulara manifestó que a usted le habían dicho que el declarar falsamente era penado y que por lo tanto estaba acá para decir la verdad, diga al Tribunal quien se lo dijo. Contesto: La señora abogada. 4) Diga la testigo en que momento, en que fecha y donde le manifestó la suscrita S.B.A.D.B., a usted lo respondido a la pregunta anterior, aclare. Contesto: En realidad fue una confusión de la pregunta en ningún momento ella me dijo eso, pero si se que eso esta penado con la ley, y estoy consciente de que lo que hice fue un mal aparte de que yo no estoy interesada en ninguna de las partes, además que el día del testimonio yo escuche eso y mucha gente me lo ha dicho, gente que ni siquiera es abogada

  4. - El ciudadano J.B., venezolano, de cuarenta y cinco años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.708.043, residenciado en Urbanización La Paz, calle 96D, No. 55A-90 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al cual al momento de que se examinó al testigo sobre las generales de Ley contenidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las penas en las que incurriría el testigo si declara falsamente; se dejó constancia de que el ciudadano J.B., es padrastro de la ciudadana M.B., y por lo tanto no se le tomó la declaración.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    La Abogada S.B.A., tanto en el escrito de Reconvención, como en el Acto oral de Evacuación de Pruebas celebrado en fecha 18 de Mayo de 2005, haciendo referencia a las pruebas que debía aportar en el presente Juicio, expuso lo siguiente: invocó el merito favorable que arrojan de autos las actas del presente juicio en favor de su representado H.R.M.S., y que dichas pruebas se encontraban insertas en las actas del presente expediente N° 05437. Por otra parte ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado por su representado en la contestación ala demanda donde expuso sobre la confesión expresa que hace la ciudadana M.B., en su escrito libelar cuando manifiesta al Tribunal que tuvo que refugiarse en casa de su progenitora confesando expresamente un abandono voluntario por su parte al separarse de la residencia común establecida en la dirección por ella aportada en dicha demanda como conjunto residencial Gallo Verde, edificio No. B2, apartamento 8 de esta Ciudad, contraviniendo con ello lo expresamente establecido en el articulo 138 del Código Civil, ya que de autos no cursa autorización expresa que le haya sido otorgada a M.B. por un juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para abandonar voluntariamente el hogar, lo cual demuestra que su representado H.M.S., nunca hecho de su lado a su cónyuge M.B..

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo MARGENY J.M., titular de la cédula de identidad No. 12.305.436, se evidencia de la declaración presentada el día 18 de Mayo de 2005, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma en el primer acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 01 de Febrero de 2005, el cual fue revocado en la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Febrero de 2005, prestó falso testimonio, a pesar de haber sido juramentada en aquella oportunidad a los efectos de que debía decir la verdad, y donde la misma indicó que no se encontraba incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y a su vez fue informada de las sanciones en las que podría incurrir en caso de prestar falso testimonio, lo cual se desprende de la declaración presentada en la nueva audiencia de acto oral de evacuación de pruebas celebrada en fecha 18 de Mayo de 2005, cuyo testimonio se transcribe textualmente a continuación:

    “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.M. y a la ciudadana M.C.B.. Contestó: De vista y de trato. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que presencio todas las ofensas que le profirió el ciudadano H.R.M. a la ciudadana M.C.B.L.. Contestó: No, no me consta, en realidad no me consta porque yo no estuve presente en los hechos y sobre las agresiones del señor HUGO hacia MARJORIE, nunca estuve presente. 3) Diga el testigo, si conoce el lugar donde ocurrieron los hechos, y si se acuerda de la hora en que ocurrió. Contestó: No, porque este en realidad a mi me dijeron para yo dar el primer testimonio que di, el primer testimonio que di yo fue falso, yo vine hoy a decir la verdad hoy, mi primer testimonio en realidad fue falso a mi me dijo el abogado un día antes con la demandante, para que dijera el día que me tocara atestiguar, ella me pidió un favor porque quería que el divorcio le saliera rápido. Mi primer testimonio fue falso y yo vine para acá a decir la verdad, no me consta nada de los hechos, y ese día no estuve presente ni nada, se la hora porque ellos me lo dijeron. 4) Diga la testigo como se entero que hoy día 18 de mayo de 2005, a las 10:30 de la mañana se iba a efectuar este acto. Contesto: Porque a mi me notificaron por medio de la abogada del señor HUGO, el abogado en el expediente dijo que yo estaba haciendo mis pasantías en el amazonas, primero eso es falso porque yo hice mis pasantías en la cañada y duraron 12 semanas, y yo vine para acá a decir la verdad y para aclarar todo. 5) Diga la testigo por que entonces el día 01 de febrero del presente año estando bajo juramento legal declaro todo lo contrario a lo afirmado en este acto. Contesto: Primero ya lo conteste, y segundo la señora M.B., fue a mi casa y me pidió el favor de que le sirviera como testigo, me pidió mi nombre completo y mi numero de cédula, eso fue un favor que le hice porque quería que le saliera el divorcio rápido, una noche antes fui a la casa del abogado PELEY, para que me dijera todo lo que yo tenia que decir en ese acto, y todo lo que dije en ese acto fue falso y si vine hoy para acá fue para decir la verdad, el señor Abogado también me dijo que no había problema en que yo dijera ese testimonio porque el señor H.M., había dicho una vez que el no conocía al testigo, entones fue por eso que me dijo que uno podía decir todo lo que mas le convenía a la parte demandante. 6) Diga la testigo desde que tiempo conoce a los ciudadanos H.M. y M.B.. Contesto: A la señora MARJORIE de vista y de trato desde niñas, y al señor HUGO, de vista y de trato desde que se hizo novio de la señora MARJORIE. 7) Diga la testigo porque entonces el ciudadano HH.M., dice en su contestación de demanda que el a usted no la conoce. Contesto: Yo lo conozco a el desde que se hizo novio de su esposa, pero no se si en el expediente dijo eso, no tengo acceso al expediente, la conozco a ella desde niña y a el desde que se empató con ella lo conozco, y usted mismo me dijo que podía dar un testimonio falso porque el dijo que no me conocía pero no me consta de que el haya dicho eso en el expediente. 8) Diga la testigo desde que año exactamente el ciudadano H.M., se hizo novia de la ciudadana MARJORIE. Se deja constancia de que la parte demanda se opuso a la anterior pregunta. Este Tribunal ordena a la ciudadana a que responda a fin de lo que resolverá en la Sentencia dictada por este Tribunal. Contesto: El año como desde 1997 o 1998, que se hicieron novios o hasta el 1999, en esos tres años fue. 9) Diga la testigo si por ante la Sala No. 2 del Tribunal de Protección, yo fui su abogado asistente en un proceso alimentario en contra de su pareja actualmente. Se deja constancia de que la pregunta realizada no se contesto. En este estado la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo: 1) Diga la testigo si en algún momento alguna persona en particular le profirió amenazas para que en la fecha del día de hoy 18 de mayo de 2005, se presentara ante este Tribunal a manifestar lo contrario a lo que anteriormente manifestó en su declaración que rindió por ante este mismo Tribunal la fecha del día 01 de febrero del presente año. Contesto: En realidad no hubo amenazas, pero yo tengo conocimiento de que cuando hay un testimonio falso eso es penado y me dijeron entonces que tenia que decir la verdad porque iban a actuar en contra de mi, porque yo tenia que tener pruebas para decir lo que dije, por eso fue que yo accedí hoy para decir la verdad aquí. 2) Diga la testigo si la suscrita S.B.A.D.B., en algún momento se presentó a su residencia y la amenazó conjuntamente con el ciudadano H.M., para que usted se presentara hoy ante este Tribunal a declarar como ha declarado. Contesto: No, nunca yo quise venir para acá porque yo quise, por mi voluntad. 3) Diga la testigo usted al responder a la primera pregunta que la suscrita le formulara manifestó que a usted le habían dicho que el declarar falsamente era penado y que por lo tanto estaba acá para decir la verdad, diga al Tribunal quien se lo dijo. Contesto: La señora abogada. 4) Diga la testigo en que momento, en que fecha y donde le manifestó la suscrita S.B.A.D.B., a usted lo respondido a la pregunta anterior, aclare. Contesto: En realidad fue una confusión de la pregunta en ningún momento ella me dijo eso, pero si se que eso esta penado con la ley, y estoy consciente de que lo que hice fue un mal aparte de que yo no estoy interesada en ninguna de las partes, además que el día del testimonio yo escuche eso y mucha gente me lo ha dicho, gente que ni siquiera es abogada”. Subrayado y negritas del Tribunal.

    De igual forma ocurre con el testigo J.B., titular de la cédula de identidad No 7.708.043, por cuanto en el escrito de fecha 13 de Abril de 2005, el cual corre inserto en los folios Nos. 153 al 165 de las actas que conforman el presente expediente N° 05437, del análisis del mismo se puede inferir que también prestó falso testimonio, toda vez que en referido escrito el mismo junto a su cónyuge, la ciudadana M.J.L.D.B., desvirtuó todos los hechos alegados en la solicitud de Divorcio intentada por su hija, la ciudadana M.C.B.L., alegando que fue la parte demandante reconvenida la que abandonó el hogar conyugal por haberse ilusionado con otro ciudadano que no es su cónyuge actual, a saber el ciudadano L.B., que según alega es el ciudadano con el que actualmente vive a la luz pública y notoria, sin importarle para nada su reputación, su moral, sus buenas costumbres y sobre todo, lo más importante, el bienestar de su bebé M.V.M.B., con lo cual se desprende que en el testimonio presentado en fecha 01 de Febrero de 2005 es falso, por cuanto el ciudadano J.B. había declarado de tal forma que no contradijera los hechos alegados por la demandante en el escrito donde introdujo la demanda de Divorcio, y aposterirori desvirtúo todos los hechos expuestos en el líbelo de la demanda, e inclusive expresó no estar incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo, y en el escrito que introdujo el 13 de Abril de 2005, indicó que era el padre de crianza de la ciudadana M.C.B.L., lo que hace que el mismo no pueda prestar testimonio ni a favor, ni en contra de la parte demandante reconvenida.

    Ahora bien, una vez a.l.h.y.e. derecho anteriormente mencionados, este Tribunal no acoge la declaración presentada por los testigos entes mencionados, por cuanto, este Juzgador observa que hay contradicción entre los testimonios presentados en el primer acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 01 de Febrero de 2005, el cual fue revocado en la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Febrero de 2005, y el segundo acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 18 de Mayo de 2005, en el caso de la ciudadana MARGENY J.M., e inclusive de su testimonio se evidencia que la misma no era ni siquiera un testigo presencial, en todo caso; y en el caso del ciudadano J.B., con el escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2005, el cual corre inserto en los folios Nos. 153 al 165 de las actas que conforman el presente expediente N° 05437, junto a su cónyuge, la ciudadana M.J.L.D.B., tal y como se indicó anteriormente, y que ambos testigos incurrieron en un delito al prestar testimonio falso, tal y como lo establece el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 271: Quien dé testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley será penado con presión de seis (6) meses a dos (2) años…

    … Parágrafo Tercero: La retractación opera conforme al Código Penal.

    En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    Vistos los hechos antes mencionados, este Tribunal ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que inicie las averiguaciones correspondientes si lo considera necesario, por cuanto los testigos promovidos y evacuados en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, presentaron una declaración falsa en el acto oral de evacuación de pruebas. Así se establece.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intensión de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadana M.B., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano H.M.S., conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, no logrando demostrar ni la supuestas reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole que le acreditó al referido ciudadano, no logrando demostrar tampoco la supuesta situación que fuese empeorando cada día, tampoco logró demostrar que el demandado reconviniente ofendiera y la insultara personalmente delante de vecinos, amigos y familiares a la ciudadana M.B., ni tampoco logró demostrar que dicha situación se hiciere constante, ni mucho menos pudo probar que el demandado reconviniente se expresara con palabra soeces y denigrantes en contra de su cónyuge M.B., no demostrando tampoco que ningún hecho de la persona de H.M., como lo dice en su libelo formara en un ambiente de hostilidad que produjera una situación insostenible para la vida en común entre ambos y menos aun no ha demostrado ni probado que no le permitiera a M.B., el ingreso al apartamento que ambos compartían indicado en el escrito libelar como último domicilio conyugal, tampoco ha demostrado que ese hecho ocurriese el día 04 de Diciembre de 2004, tampoco demostró que el mismo profiriera palabras obscenas a su cónyuge, ni a persona alguna, así como tampoco referencias injuriosas en contra de su cónyuge ni mucho menos que tirase objeto alguno a los pies de M.B..

    Asimismo, se puede evidenciar, que los testigos promovidos por la ciudadana M.B., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar fueron desechadas sus declaraciones por este Tribunal, por considerar que los mismos contradijeron la declaración que presentaron en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 01 de Febrero de 2005, lo cual se pudo constatar en la declaración presentada en el segundo acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 18 de Mayo de 2005, en el caso de la ciudadana MARGENY J.M.; y en el caso del ciudadano J.B., con el escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2005, el cual corre inserto en los folios Nos. 153 al 165 de las actas que conforman el presente expediente N° 05437, junto a su cónyuge, la ciudadana M.J.L.D.B., por cuanto en el mismo desvirtuó todos los hechos alegados por la referida ciudadana en el escrito libelar, aún cuando en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 01 de Febrero de 2005, había testificado a favor de la ciudadana M.B., ratificando los hechos invocados por ella.

    Ahora bien, el Abogado M.P. alegó que en la pieza de Guarda que se aperturó con motivo de la presunta retención indebida de la niña identificada en autos, por parte del ciudadano H.M., cuyas actas policiales constan en la aducida pieza; sin embargo este Tribunal observa que en las actas judiciales antes mencionadas, las cuales corren insertas en los folios del veintiséis (26) al treinta y seis (36), no hay ningún indicio que compruebe los excesos de sevicia e injurias graves alegados por la parte demandante reconvenida, por cuanto lo que establecen es lo referente a la medida de restitución de guarda decretada por esta Sala de Juicio en fecha 08 de Marzo de 2005, y en las cuales inclusive no se evidencia ningún tipo de oposición por parte del ciudadano H.M.S. al momento de hacer entrega material de la niña de autos a los funcionarios policiales.

    En consecuencia, se evidencia que la parte demandante reconvenida no demostró la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegados en el escrito de solicitud del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana M.C.B.L.; y así debe declararse, por cuanto la misma no logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    Asimismo, vista la situación actual en la que se encuentra la niña M.V.M.B., con respecto a la inasistencia a clases, tal y como se evidencia en la comunicación recibida en fecha 11 de Mayo de 2005, emanada de la Unidad Educativa Dr. J.M.V., este Tribunal insta al ciudadano H.M.S., a que realice la denuncia correspondiente ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente. Así se establece.

    III

    RECONVENCION

    Visto el escrito de fecha 30 de Noviembre de 2004, suscrito por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.M.S., el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana M.C.B.L., donde el ciudadano H.M.S., reconviene a la demandante, ciudadana M.C.B.L., por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el Tribunal en auto de fecha 13 de Diciembre de 2004.

    A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    . (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, podemos observar, tal y como lo señala la norma anteriormente transcrita, que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.

    En el caso de autos, la parte demandada reconviniente, ciudadano H.M.S., en su escrito de fecha 30 de Noviembre de 2004, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana M.C.B.L., en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en una parte la Reconvención; y aún cuando en el auto de fecha 02 de Diciembre de 2004 se ordenó subsanar la demanda por carecer de los requisitos establecidos en los literales “a”, “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero una vez subsanada la misma mediante escrito de fecha 08 de Diciembre de 2004, se le dio curso de ley en el auto de fecha 13 de Diciembre de 2004; evidenciándose de esta manera que la demandada donde solicitó la reconvención por Divorcio esta conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otra parte, asimismo se observa que la parte demandante reconvenida no contestó la demanda donde se plantea la reconvención por parte del demandado reconviniente, quedando éste hecho como contradicción del escrito de reconvención en todas sus partes, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se puede observar que ni en el escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada reconviniente reconviene a la parte demandante reconvenida por la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, ni en el acto oral de evacuación de pruebas promovió testigos, ni otro medio de prueba que sustentara sus alegatos, sino que se apegó únicamente al medio de prueba de la confesión de parte, cuando indica que “A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA”.

    En este sentido, antes de entrar a decidir, es indispensable realizar algunas aclaraciones atinentes al medio de prueba de la confesión de parte y su aplicación en el Juicio de Divorcio:

    Para resolver, este Juzgador observa que la Doctrina y la Jurisprudencia han determinado que existen dos tipos de confesión, la confesión judicial, que es aquella hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente (Art. 1.401 del CC); y la extrajudicial, que es aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o también a un tercero ( Art. 1.402 del CC). Si bien por su naturaleza presentan las distintas confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

    Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración.

    Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).

    En el caso de autos, este Tribunal debe aclarar que en materia de Divorcio no opera como medio de prueba la confesión de parte, por cuanto un cónyuge no puede alegar o expresar hechos que puedan perjudicarlo, o que pueda de alguna manera aceptar o dar un indicio de que él mismo se encuentra incurso en una de las causales previstas en la Ley para que pueda proceder el Divorcio, no obstante aún cuando la parte demandada reconviniente alega que la parte demandante reconvenida confiesa que ella abandonó el hogar conyugal, y por ende sus deberes conyugales, este Tribunal no puede acoger tal criterio, por ser el Juicio de Divorcio un Juicio especial establecido en la Ley, en el cual inclusive no opera la confesión ficta, sino que lo único que establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 758 que en caso de que no conteste la demanda la parte demandada se entenderán como contradichos todos los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.

    En este mismo sentido, la confesión que alega la parte demandada reconviniente se presume de lo alegado en las actas del presente expediente, a las cuales se hizo referencia precedentemente, y al no existir otras pruebas que sustenten el presunto abandono voluntario del hogar conyugal por parte de la ciudadana M.C.B., este Tribunal no puede dar ningún valor probatorio al medio de prueba alegado por la parte demandada reconviniente, la cual indica que “A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA” , porque en materia de Divorcio, ninguno de los cónyuges puede confesar en su contra.

    Por las razones antes expuestas, y como quiera que la parte demandada reconviniente no demostró la causal invocada del ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil en su escrito de reconvención; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por el ciudadano H.R.M.S. ; y así debe declararse.

    IV

    Ahora bien, en cuanto a las medidas de embargo decretadas en la presente causa en sentencia interlocutoria de fecha 18 de Agosto de 2004, sobre: El cincuenta por ciento (50%) del Salario Integral, Utilidades o Bono de Fin de año, Bono Vacacional, Vacaciones, Bonos Presidenciales o Contractuales y cualquier otro bono que perciba el ciudadano H.R.M.S., como trabajador al Servicio de PDVSA, y el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano H.R.M.S., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; este Tribunal mantiene vigente por el lapso de tres meses el veinte por ciento (20%) de los conceptos antes referidos, por cuanto fueron decretados para garantizar la pensión alimentaría de la niña M.V.M.B.; con respecto al treinta por ciento (30%) restante, decretado para garantizar los bienes de la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos M.C.B. y H.R.M.S., dichas medidas deben suspenderse por cuanto la presente demanda fue declarada sin lugar, por lo tanto el vínculo matrimonial permanece vigente, y en consecuencia la comunidad de bines se encuentra vigente y no hay nada que liquidar; y a tal respecto ofíciese a la Empresa PDVSA. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.B., en contra del ciudadano H.M.S., ya identificados.

  2. SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano H.M.S., en contra de la ciudadana M.B..

  3. INSTA al ciudadano H.M.S., a que realice la denuncia correspondiente ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, vista la situación actual en la que se encuentra la niña M.V.M.B., con respecto a la inasistencia a clases, tal y como se evidencia en la comunicación recibida en fecha 11 de Mayo de 2005, emanada de la Unidad Educativa Dr. J.M.V..

  4. ORDENA oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que inicie las averiguaciones correspondientes si lo considera necesario, por cuanto los testigos promovidos y evacuados en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, presentaron una declaración falsa en el acto oral de evacuación de pruebas.

  5. ORDENA oficiar al Director de Recursos Humanos de PDVSA (MARACAIBO), a fin de informarle que este Tribunal ordenó mantener vigente por el lapso de tres meses el veinte por ciento (20%) de los conceptos embargos en la presente causa en sentencia interlocutoria de fecha 18 de Agosto de 2004, sobre: El cincuenta por ciento (50%) del Salario Integral, Utilidades o Bono de Fin de año, Bono Vacacional, Vacaciones, Bonos Presidenciales o Contractuales y cualquier otro bono que perciba el ciudadano H.R.M.S., como trabajador al Servicio de PDVSA, y el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano H.R.M.S., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, por cuanto fueron decretados para garantizar la pensión alimentaría de la niña M.V.M.B.; con respecto al treinta por ciento (30%) restante, decretado para garantizar los bienes de la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos M.C.B. y H.R.M.S., dichas medidas se ordenaron suspender por cuanto la presente demanda de Divorcio Ordinario fue declarada Sin Lugar, por lo tanto el vínculo matrimonial permanece vigente, y en consecuencia la comunidad de bines se encuentra vigente y no hay nada que liquidar.

  6. Se condena en costas a ambas partes por vencimiento recíproco, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince días del mes de Junio de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 763. Asimismo se ofició bajo el Nº 2119, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 05437

HRPQ/sv*

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