Sentencia nº 1241 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 29 de marzo de 2006, la ciudadana M.L.G.D.V., titular de la cédula de identidad N° 2.144.217, mediante la asistencia de los abogados J.D.R.H. y L.L.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.187 y 2.698, respectivamente, intentó, ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra el ciudadano Almirante R.O.M.F., en su condición de Ministro de la Defensa, por cuanto a partir del mes de diciembre del pasado año 2005, dejó de percibir remuneración alguna de la Agregaduría Aérea en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, con sede en la ciudad de Washington, D.C., donde presta o prestó servicios como Secretaria Grado I, siendo sustituida en sus funciones, sin notificación del motivo de tal situación, para cuya fundamentación denunció la violación de los artículos 49, 51, 80, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del 89, 91, 92, 93, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la accionante, como infringidos los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al derecho de petición y oportuna respuesta, a la seguridad social, a la libertad del trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, y, en tal sentido, alegó:

Que “(…) (es) viuda del ciudadano Capitán (AV) J.E. VIVAS (…) (y que) ostentaba desde el día 31 de octubre de 1980 y hasta el mes de diciembre de 2005, la condición de Secretaria Grado I, asignada a la Agregaduría Aérea de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Washington, D.C., en los Estados Unidos de Norteamérica (…)”.

Que desde el mes de diciembre de 2005, “(…) ha dejado de percibir la remuneración (…) sin motivación ni explicación de ninguna índole, pues no ha sido notificada oficialmente hasta la presente fecha de la causa ni el motivo de ello, pese a haberlo ella solicitado ante el Ministerio de la Defensa y ante el componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional, a través de la Agregaduría Aérea de la Embajada (…)”.

Que “(p)or información extraoficial (…) la misma habría sido jubilada del servicio pero sin que se le notificase personalmente y (sin) que se le hubiesen concedido los medios necesarios para el debido regreso a la patria, (…) pudiendo ser injustamente deportada de ese país, por contar con una situación de migración anómala (…)”.

Que en la actualidad ha quedado desprovista de seguro médico así como de los medios para “(…) tramitar las exoneraciones de impuesto de sus bienes muebles y vehículos para repatriar sus enseres y trasladarse a la República Bolivariana de Venezuela que es su país de origen (…) a lo que tiene derecho como funcionario civil que labora en el exterior en misión o dependencia oficial, perdiendo toda posibilidad de pago de los viáticos o compensaciones correspondientes para regresar (…)”.

Que la situación antes descrita constituye, a su decir, “(…) violaciones de derechos y garantías constitucionales, imputables al Ministro de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela,(…) a quien corresponde la suprema dirección del Ministerio, siendo por ende a éste imputable toda infracción constitucional por impartir u omitir directrices conforme a las normas jurídicas vigentes (…)”.

Que se violentó, en su criterio, el debido proceso y el derecho a la defensa “(…) ya que en el Ministerio de la Defensa se ha tramitado de manera irregular todo el procedimiento administrativo para designarla, trasladarla y ahora ordenar sin ninguna justificación o motivación, el cese de pagos y de funciones (…) todo lo cual (…) hace presumir que se trata de una presunta remoción o destitución (…) sin haber sido notificada de ningún modo de los cargos, en caso de existir, ni oída con las garantías debidas (…)”.

Que se vulneró, igualmente su derecho de petición y oportuna respuesta, ya que “(…) a pesar de haber solicitado al Ministerio de la Defensa, directamente y mediante sucesivas comunicaciones remitidas a través del Agregado Aéreo de la Embajada (…) las resoluciones, nombramientos, certificación de registro de cargos, ascensos y remuneraciones correspondientes a (la actora) jamás ha recibido las respuestas formales ni oficiales (…) en su lugar ha sido víctima de vías de hecho, como lo son el cese de los pagos y el relevo de sus funciones (…)”.

Que “(…) al haber cesado –de hecho por cuanto no medió ningún acto administrativo que lo aclare, motive o justifique en sus funciones como personal civil en la Agregaduría Aérea de la Embajada (…) bien sea por efecto de una remoción, destitución o jubilación –lo que a la presente fecha no se ha esclarecido- le corresponde no sólo una explicación de su situación, sino en caso de haber terminado la relación laboral, por cualquier causa, los derechos y beneficios laborales; entre otros una indemnización, que hasta el momento ni ha recibido (…)”.

Que al haber sido suspendida todo tipo de remuneración “(…) se dejó sin recursos para cubrir sus necesidades básicas, con lo que (se le) violentó el derecho al salario, contemplado en el artículo 91 de la Constitución (…)”.

Que al no informársele oportunamente los motivos del cese de sus remuneraciones, se violentó, su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la obligación de actuar con celeridad, eficacia y transparencia en el ejerció de la función pública, al no habérsele informado de los hechos suscitados pese a las distintas solicitudes realizadas.

Finalmente, la parte actora solicitó que sea admitida la presente acción de amparo constitucional y, una vez declarada con lugar, se acuerde:

(…) de ser el caso, se (le) provea del pasaje aéreo para el regreso al país al final de la misión, se ordene la cancelación de la tasa aeroportuaria y asignaciones de viáticos y compensaciones debidas así como el traslado de sus bienes muebles y demás enseres al final de la misión.

(…) (S)e restablezca de inmediato el pago de sus salarios dejados de percibir durante los meses de Diciembre de 2005 y Enero, Febrero y Marzo de 2006, (…) con la cobertura de seguros correspondientes, hasta tanto se tramite y materialice, de ser el caso, el regreso al país (…).

(…) (S)e asegure la condición de empleada civil ante la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de América, para evitar posibles medidas por parte de autoridades migratorias de ese país (…).

(…) (S)e condene en costos y costas procesales al Ciudadano Almirante R.O.M.F. (…) en su condición de Agraviante en el presente procedimiento constitucional

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, observa:

En el presente caso, si bien la accionante señala directamente como agraviante al Ministro de la Defensa, lo cual originaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala fuese la competente para conocer del asunto; se desprende de los hechos alegados y de las actas que cursan en el expediente, que el presunto agravio -el otorgamiento de boletos, compensaciones, las gestiones tendentes al traslado al país de sus enseres y el pago de sus salarios - no se origina directamente del Ministro como alto funcionario que goza de un fuero especial, sino de una situación de hecho cuya responsabilidad recae en la Dirección de Personal o de Recursos Humanos del Ministerio de la Defensa.

Ahora bien, en un caso similar al presente, esta Sala estableció en su sentencia No. 3646, del 6 de diciembre de 2005, caso: J.R.Z.B., lo siguiente:

Ahora bien, advierte esta Sala, que si bien en el caso bajo estudio, se interpuso el amparo contra la Fiscalía General de la República en la persona del ciudadano I.R., (…) no obstante, se desprende de los hechos alegados y de las actas que cursan en el expediente, que lo ordenado en la P.A. dictada el 19 de diciembre de 1991 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, corresponde cumplirlo es una dirección o dependencia interna de la Fiscalía General de la República -que si bien no fue indicada por el accionante indiscutiblemente es la Dirección de Recursos Humanos de dicho organismo

(Subrayado del presente fallo).

Atendiendo a lo expuesto, y por cuanto el fuero especial que asegura que el control de la constitucionalidad de los actos emanados de los más altos funcionarios del Estado, debe ser ejercido por este M.T., no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, considera esta Sala, que al presente caso no le es aplicable el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

De esta forma, y a fin de determinar el juzgado competente para el conocimiento de la presente acción, se observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala un criterio atributivo de la competencia en amparo, que responde en primer lugar al grado (referido al tribunal como órgano jurisdiccional), en segundo lugar a la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y por último al territorio (entendido como el lugar donde hubiese ocurrido el acto, actuación u omisión inconstitucional).

Visto lo anterior, pasa la Sala a analizar el derecho transgredido y así poder determinar la materia a fin, y a tal efecto evidencia que, la accionante ataca presuntas vías de hecho, constituidas por el cese en los pagos de su salario, así como por la omisión en que se realizaran los trámites correspondientes para el relevo de sus funciones y el regreso a su país de origen.

Ello así, advierte la Sala, que es al Ministro a quien corresponde la realización de la gestión pública, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “(l)a gestión de la función pública corresponderá a (…). 2. Los ministros o ministras”, no obstante, ésta se realiza con la ayuda de dependencias internas de cada Despacho, y en lo relativo al manejo del personal es a la Oficina de Recursos Humanos a quien concierne la ejecución de las decisiones que dicte el Ministro en esta materia, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 10 eiusdem, al señalar “(s)erán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional: 1. Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública”.

Observa asimismo la Sala que, a decir de la accionante, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo constituirían acciones tales como el otorgamiento de los boletos y compensaciones por haber culminado su labor en la Agregaduría Militar, así como las gestiones tendentes al traslado al país de sus enseres y el pago de sus salarios en caso de no haber culminado su relación con dicho ente, acciones estas cuya ejecución dependen de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de la Defensa.

Debe precisar esta Sala, que la accionante, señaló en el escrito de amparo, que mantenía una relación de empleo público con la administración pública nacional, estando asignada a la Agregaduría Aérea de la Embajada de Venezuela en lo Estados Unidos de América, ostentando el cargo de Secretaria Grado I.

En atención a lo expuesto, a criterio de la Sala, lo interpuesto por la parte actora es una acción de amparo constitucional de carácter funcionarial, y, en los términos de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia de los “amparos funcionariales” la tienen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales.

Tal aspecto es reforzado por la norma contenida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

(Subrayado del presente fallo).

De conformidad con lo anterior, esta Sala Constitucional constata que la presente causa se ciñe a las características de un “amparo funcionarial”, en virtud, primordialmente del vínculo existente entre la quejosa y el ente accionado, así como del contenido de la pretensión interpuesta, por lo que resulta incompetente para conocer de la misma, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el expediente para su distribución. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana M.L.G.D.V..

2- Que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la presente acción de amparo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M. Magistrado

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA

Exp 06-0450 MTDP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR