Sentencia nº 00117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0034

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2012 el abogado J.A.R.C. (INPREABOGADO Nº 52.651), actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.P.R. y H.G.A. (cedulados con los números 5.609.839 y 3.436.905), interpuso ante esta Sala recurso de hecho en virtud de la presunta omisión de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de pronunciarse respecto a la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2011 contra la sentencia número 2011-0136 de fecha 08 de febrero de 2011 dictada por el aludido órgano jurisdiccional.

En fecha 12 de enero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el recurso de hecho.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

I ANTECEDENTES

Se constató de las actas procesales lo siguiente:

Que en fecha 08 de febrero de 2011 la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado J.A.R.C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.J.P.R. y H.E.G.A., propietarios del Fundo denominado “La Coromoto”, constituido por un lote de terreno con una superficie de quinientas una hectáreas con doce áreas (501,12 Has.), del Asentamiento Campesino Mesa de Merey-Sector Coloradito, Parroquia Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Que la representación judicial actora se dio por notificada del referido fallo el 11 de abril de 2011 y en esa misma fecha apeló la decisión. Que en fechas 25 de abril y 09 de mayo del mismo año fue ratificado el aludido recurso.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El abogado J.A.R. CHACÓN fundamentó el recurso de hecho en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 08 de febrero de 2011, lo que a su decir:

…debe traducirse en una negativa absoluta de oír el recurso. En consecuencia, me veo en la necesidad de recurrir; como en efecto recurro de hecho en este acto ante esta honorable Sala, con el encarecido ruego de que se sirva exhortar a la Instancia a quo en el sentido de que admita la apelación en ambos efectos; y por consiguiente, remita el identificado Expediente a conocimiento de la Instancia Superior…

. (Negrillas del texto).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se advierte que la parte accionante interpuso recurso de hecho en virtud de la “negativa absoluta” de oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia número 2011-0136 de fecha 08 de febrero de 2011 dictada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado J.A.R.C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.P.R. y H.G.A., propietarios del Fundo denominado “La Coromoto”, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A..

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra lo siguiente:

…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, esta Sala ha sostenido que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, ab initio, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado (la apelación) al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Vid. entre otras sentencias 00333, 00721 y 0092 del 28 de abril, 14 de julio de 2010 y 26 de enero de 2011 respectivamente).

Observa la Sala que el recurrente de hecho alegó que el 11 de abril de 2011 se dio por notificado y apeló de la sentencia número 2011-0136 de fecha 08 de febrero de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso que fue ratificado en fechas 25 de abril y 09 de mayo del mismo año y que la mencionada Corte no se ha pronunciado al respecto.

Advierte este M.T. que la presente acción no se interpuso contra la negativa del a quo de admitir el recurso de apelación, ni tampoco porque se haya admitido dicho recurso en el solo efecto devolutivo, en el caso de que procediera su tramitación en ambos efectos; por lo que en criterio de esta Sala no están cumplidos los extremos previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para recurrir de hecho del fallo número 2011-0136 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de febrero de 2011, por cuanto el recurso de hecho no es procedente para controlar la falta de pronunciamiento, presunta o evidente, de un órgano jurisdiccional ante la interposición de un recurso de apelación. Así se declara.

Conforme a lo expuesto, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto. Así se determina.

Finalmente, advierte la Sala que al momento de incoarse este recurso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo todavía no se había pronunciado sobre la admisión de la apelación, razón por la cual considera que para entonces había transcurrido el tiempo suficiente para cumplir con esa obligación judicial.

IV DECISIÓN En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 11 de enero de 2012, por los ciudadanos M.P.R. y H.G.A., en virtud de la presunta omisión de la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de pronunciarse respecto a la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2011 contra la sentencia número 2011-0136 de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el aludido órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00117.

La Secretaria,

S.Y.G.

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