Sentencia nº RC.00885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000046

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios intentado por M.G.R., representado judicialmente por los abogados J.A.S.C., E.J.R.G., J.A.V.T. y C.B.T., contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y RECUPERADORA GUAYANA, patrocinada judicialmente por los abogados A.R. y R.A.L.E.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2007, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar las demanda por daños morales, sin lugar la demanda por daños materiales, revocando la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada el 5 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda y finalmente condenó a la actora al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de inmotivación, por contradicción en los motivos.

Al respecto, el hoy recurrente alega:

“…El Sentenciador (sic) de Alzada (sic) declaró la procedencia de los daños morales intentados por el ciudadano: M.G.R. en contra de mi mandante, aunque el Juez (sic) de Alzada (sic) expresó en la parte motiva de su sentencia las siguientes consideraciones, que dieron razón a este recurso extraordinario de casación, al expresar lo siguiente:

Al folio 610, de la parte motiva de la sentencia expresó:

II

DEL DAÑO CAUSADO AL DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la demanda, el actor indicó que sufrió daños patrimoniales y morales en virtud del estallido de un artefacto explosivo que le ocasionó lesiones que describe y que aparecen reflejados en el informe médico emitido por la Medicatura Forense, que corre al folio 40 y que forma parte de las copias fotostáticas certificadas de la causa penal N° “10C-2685”, documento fundamental en el que el actor sustenta su demanda.

Ahora bien, las pruebas antes señaladas no fueron desvirtuadas por la parte demandada, por lo que al haber sido emitidas por funcionarios (sic) público autorizado para hacerlo, este Tribunal (sic) le otorga pleno valor probatorio, considerándose en consecuencia, como ciertas las lesiones sufridas por el actor, coincidiendo así con la valoración que el a quo le otorgó, esto es, a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara…

(Subrayado y negrillas propias)

De este extracto transcrito se puede determinar, que el juzgador le otorgó pleno valor probatorio a las copias certificadas del expediente penal, exp. 10C-2685 (instrumento fundamental).

Pero si leemos detenidamente al folio 616, de la parte motiva de la misma sentencia, el ciudadano Juez (sic), expresó también lo siguiente:

…En el presente caso, el instrumento fundamental de la demanda, esto es, la copia certificada tantas veces referida en esta decisión (causa N° “10C 2685”) precisó que allí hubo un sobreseimiento, por lo que no hubo responsable que castigar, indicando solo (sic) que sería el Estado Venezolano pues es éste quien tiene bajo su guarda ese tipo de implementos de guerra y que por otra parte, el demandado en esta causa civil no emergió en ningún momento como posible imputado, solo figuró en calidad de testigo, razón por la que pretender trasladar el valor probatorio de lo acontecido allí resulta improcedente por lo antes expuesto, en razón a que no tuvo ocasión ni aún menos pudo controlar o bien contradecir los medios probatorios allí desplegados, con lo que se pone de manifiesto la autoridad de la sentencia penal absolutoria…” (Subrayado y negrillas propias)

Del extracto de la sentencia antes transcrito se puede leer, que quien juzga concluye determinar improcedente otorgar valor probatorio a las copias certificadas del expediente penal, exp. 10C-2685 (instrumento fundamental), motivado a que quien demandan en la presente causa no pudo controlar los medios de prueba y por ende no se puede trasladar el valor probatorio.

Ciudadanos Magistrados; de los aspectos antes transcritos de la sentencia que hoy se recurre con el presente recuso (sic) extraordinario de casación queda evidenciado sin lugar a dudas la contradicción imperante entre los distintos considerandos de la parte motiva (contradicción entre los motivos), con lo que a todo evento se impone una confusión en todo el fallo, especialmente en los párrafos anteriormente transcritos y a la vez con el dispositivo del fallo, puesto que el Juez (sic) de Alzada (sic) lejos de brindar discernimiento sobre los hechos planteado (sic) en relación al instrumento fundamental, que lo llevaron a declarar en su dispositivo la procedencia los daños morales; lo que hace es generar una situación indescifrable pues de manera indistinta, le otorga al principio de la parte motiva del fallo recurrido pleno valor probatorio a el instrumento fundamental y luego unas páginas adelante consideró improcedente darle pleno valor probatorio. Por lo que no se puede entender, cómo pudo quien juzga condenar al pago de daños morales sufridos, si el instrumento fundamental ni tiene y si tiene pleno valor probatorio según el Juez (sic) de Alzada (sic).

Por lo antes expresado y teniendo claro que el fin de toda sentencia en su motivación es llevar al ánimo de las partes a la Justicia (sic) de lo decidido y permitir el control de la legalidad en caso de error, por lo que Ciudadanos Magistrados no se puede pasar por alto la situación que planteo en mi escrito, donde ha resultado evidentemente la contradicción en los motivos del fallo que he alegado, ya que tratan en el mismo objeto y se destruyen entre sí, e inciden directamente en el dispositivo de la sentencia recurrida, queda la duda si el instrumento fundamental tiene o no pleno valor probatorio…

. (negritas y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, sin embargo, del desarrollo de la denuncia se evidencia que la misma está dirigida a delatar el error en la valoración o apreciación de la prueba, ya que sus alegatos están enfocados en contra de la valoración de la prueba fundamental constituida por las copias certificadas del expediente penal, exp. 10C-2685, y si la misma tiene o no pleno valor probatorio.

Ahora bien, el formalizante no debió mezclar ambas denuncias, pues la contradicción en los motivos está referida a los vicios por defecto de actividad denunciables con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y el error en la valoración de la prueba debe ser delatado como una infracción de ley.

De modo que, no puede el formalizante cuestionar la valoración de las pruebas proporcionada por la sentencia impugnada, sin fundamentar la misma en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en alguno de los motivos atinentes a la suposición falsa o a la infracción de normas jurídicas expresas para el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas, que le permitan a la Sala descender a un control sobre la valoración de las pruebas por parte del juez superior.

Respecto a la técnica para formular este tipo de denuncias, esta Sala entre otras sentencias, en fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg De Ghetea, contra I.G.G., con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:

…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...

. (Paréntesis de la Sala).

Por lo que, de conformidad a lo antes expuesto y en aplicación a la jurisprudencia ut supra transcrita, es evidente que en la presente denuncia el formalizante no cumple con la técnica para la formalización de este tipo de delaciones, razón por la cual la misma debe desestimarse. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12, 506, 509 y 510 del mismo Código, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante fundamenta su delación de la siguiente manera:

“…Ciudadanos Magistrados, la recurrida viola el principio de exhaustividad que debe revestir toda sentencia, ya que el juzgador no sólo debe decidir conforme a lo alegado por las partes sino a lo probado por ellas.

Puesto que corresponde a quien ejerce la labor de juzgamiento apreciar y valorar las respectivas probanzas, ateniéndose a las normas de derecho sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de ellas.

En el caso Sub-judice (sic) como lo explica en la parte motiva de la sentencia al folio 616, expresó:

…En el presente caso, el instrumento fundamental de la demanda, esto es, la copia certificada tantas veces referida en esta decisión (causa N° “10C 2685”) precisó que allí hubo un sobreseimiento, por lo que no hubo responsable que castigar, indicando solo (sic) que sería el Estado Venezolano pues es éste quien tiene bajo su guarda ese tipo de implementos de guerra y que por otra parte, el demandado en esta causa civil no emergió en ningún momento como posible imputado, solo figuró en calidad de testigo, razón por la que pretender trasladar el valor probatorio de lo acontecido allí resulta improcedente por lo antes expuesto, en razón a que no tuvo ocasión ni aún menos pudo controlar o bien contradecir los medios probatorios allí desplegados, con lo que se pone de manifiesto la autoridad de la sentencia penal absolutoria…” (Subrayado y negrillas propias)

En razón de esto, se puede evidenciar que no existió un control de la prueba y no se le puede otorgar ningún tipo de valor probatorio y mucho menos pensar trasladar la misma en razón, que jamás a mi representado se le permitió el control de la misma para ejercer las correspondientes defensas que la ley le garantiza. Mal pudo entonces el Juzgador (sic) de Alzada (sic) valorar algún medio probatorio.

Con tal violación infecto de nulidad el fallo recurrido por haber dado por probado el hecho que constituyó el sustento para condenar el daño moral que condenó en su dispositivo, sin que efectivamente se hubiere probado, afirmaciones de los hechos denunciados con lo cual se vició por incongruencia negativa la sentencia que se recurre, ya que la misma no se dictó con arraigo a lo probado y alegado a los autos, sino que sacó elementos de convicciones fuera de ellos violando una vez más el principio de exhaustividad de la sentencia; pido en consecuencia que se case el fallo por el vicio denunciado…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia delata el vicio de incongruencia negativa, sin embargo, del desarrollo de la misma no logra entender la Sala que es lo pretendido con ésta pues, por un lado señala que “no existió un control de la prueba y no se le puede otorgar ningún tipo de valor probatorio y mucho menos pensar trasladar la misma…” y más adelante señala “…Con tal violación infecto de nulidad el fallo recurrido por haber dado por probado el hecho que constituyó el sustento para condenar el daño moral que condenó en su dispositivo, sin que efectivamente se hubiere probado…”.

De lo anterior se observa que lo pretendido por el formalizante pareciera estar dirigido a delatar un error de juzgamiento en la valoración y apreciación de la prueba, al señalar como normas infringidas los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal vicio denunciable como una infracción de ley con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no como un defecto de actividad bajo la figura de incongruencia negativa, tal como lo hizo el formalizante.

Así, en relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, esta Sala ha expresado, entre otras decisiones, Esta Sala en sentencia N° 374 de fecha 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A. contra Retazos Pilis, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:

…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

De modo que, la Sala observa que es de tal imprecisión la denuncia, como se expresó precedentemente, que se ve imposibilitada de ejercer la función excepcional de extremar sus funciones conforme a los postulados establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el conocimiento de la presente denuncia, ya que ésta carece de la técnica requerida en su fundamentación, pues no cuenta con las explicaciones básicas que permitan entender el vicio delatado, cómo, cuándo y por qué estima el formalizante que la recurrida infringió las normas denunciadas, razón por la cual la presente denuncia se desecha. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del mismo Código, por considerar el formalizante “...que el sentenciador de Alzada (sic) incurre en el vicio de incongruencia al tergiversar defensas en la litiscontestación…”.

El hoy recurrente apoya su denuncia de la siguiente manera:

…Ciudadanos Magistrados, la recurrida viola el principio de exhaustividad que debe revestir toda sentencia, ya que el juzgador no sólo debe decidir conforme a lo alegado y todo lo alegado por las partes.

Ahora bien en la sentencia recurrida, el juzgador tergiversa los hechos planteados en la presente causa, al mencionar en su texto en diferentes oportunidades lo siguiente:

Al folio 610, de la parte emotiva expresó:

…II

DEL DAÑO CAUSADO AL DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la demanda, el actor indicó que sufrió daños patrimoniales y morales en virtud del estallido de un artefacto explosivo que le ocasionó lesiones que describe y que aparecen reflejados en el informe médico emitido por la Medicatura Forense, que corre al folio 40 y que forma parte de las copias fotostáticas certificadas de la causa penal n° “10C-2685”, documento fundamental en el que el actor sustenta su demanda.

Ahora bien, las pruebas antes señaladas no fueron desvirtuadas por la parte demandada, por lo que al haber sido emitidas por funcionarios (sic) público autorizado para hacerlo, este Tribunal (sic) le otorga pleno valor probatorio, considerándose en consecuencia, como ciertas las lesiones sufridas por el actor, coincidiendo así con la valoración que el a quo le otorgó, esto es, a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se declara… (Negrillas y subrayados propios)

Al folio 611, de la parte motiva de la decisión expresó:

…Así, tal como se precisó anteriormente, la explosión ciertamente está demostrada bien porque consta en la copia certificada de las actas de la causa penal N° “10C-2685”, instrumento fundamental acompañado en la oportunidad de proponer la demanda y que no fuera impugnado por el contrincante,… (Negrillas y subrayados propios)

Pero como consta en el escrito de oposición a las (sic) admisión de las pruebas de la parte demandante asimismo; del escrito de informes en primera y en segunda instancia se realizó la impugnación del instrumento fundamental (copias certificadas del expediente penal, exp. 10C-2685), aduciendo que era contrario a derecho la admisión del instrumento fundamental por cuanto era manifiestamente ilegal, al pretender traer al proceso civil, actas de investigación penal en la (sic) cuales mi patrocinado no tuvo el control y contradicción de las pruebas por no ser parte de la investigación. Por lo que la recurrida al falsear tal hecho, cuando afirma en su texto que no se impugnó las copias certificadas del expediente penal, incurre desatino y esto incide directamente en el dispositivo de la sentencia, por no atenerse a las pretensiones deducidas y alegaciones de las partes. Lo cual como consecuencia infringir los artículos 243, ordinal 5 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a quien decide a circunscribirse a lo alegado y todo lo alegado por las partes...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurre en el vicio de incongruencia al tergiversar defensas en la litiscontestación, sin embargo, del desarrollo de la denuncia, la cual fue transcrita íntegramente para constatar que no se logra comprender lo delatado, ni su fundamento, pues, los alegatos están dirigidos a acusar la forma con que el juez apreció y valoró los documentos fundamentales de la demanda.

Así, respecto al vicio de tergiversación de los alegatos de las partes esta Sala en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 caso: T.S.D.L., Viuda de J.M.L., contra P.J.A. y Ednar J.A.M., estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual se configura cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionados con la confesión ficta y otras similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Ahora bien, respecto al predicho vicio la Sala ha señalado de manera constante, pacífica y reiterada, que también lo conforma la distorsión o tergiversación por parte del juez de los alegatos o defensas alegadas por las partes en las oportunidades correspondientes para hacerlo, libelo de demanda o contestación al fondo…

. (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, lo delatado por el formalizante no se corresponde con lo establecido por esta Sala para que pueda configurarse el vicio de incongruencia por tergiversación, pues, el fundamento de la denuncia no comprende la tergiversación de alegatos o argumentos establecidos en la demanda o en su contestación, sino que está dirigida a la apreciación y valoración hecha por el juez respecto a los documentos fundamentales de la demanda.

Así pues, lo expuesto por el formalizante no concierne a una denuncia por defecto de actividad, y por tanto no debió ser delatada como tal, sino como una infracción de ley por error en el establecimiento o valoración de las pruebas, con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace evidente el desconocimiento por parte del formalizante de la técnica requerida por esta Sala para la formalización de este tipo de denuncias, razón suficiente para desechar la presente delación.

INFRACCIÓN DE LA LEY

ÚNICA

El formalizante en su denuncia expresa:

“…Quebrantamiento u omisiones a que se refiere el ordinal “2” del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada (sic) incurre en el vicio de suposición falsa, por atribuir al instrumento fundamental (copias certificadas del expediente penal, exp. 10C-2685), menciones que no contiene.

Ya que el fallo recurrido, contiene sin lugar a duda un vicio configurativo de un error de hecho propiamente dicho, independientemente de la infracción de la norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

En efecto Ciudadano (sic) Magistrados, el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en un vicio de juzgamiento respecto a la contemplación o matiz de la prueba en que fundó su fallo debiendo esta Sala extender su exámen (sic) al establecimiento o valoración de los hechos, para lo cual expongo lo siguiente:

  1. - La recurrida llego (sic) a la conclusión de que (folio 618 y 619):

…Considera quien juzga que, de acuerdo a lo visto y analizado, la indemnización reclamada por el daño moral padecido y debida por el demandado al actor, producto del hecho ilícito de tener bajo su guarda una granada que, pensándose que era desperdicio o chatarra, se activó y explotó por manipulación inapropiada e imprudente por parte de un empleado a su cargo, a los fines de enmendar de algún modo el mal causado, entendiéndose que la reparación debe ser estimable en dinero con base en la apreciación de los hechos ocurridos, la misma debe ser fijada en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 80.000.000,00), en virtud de las limitaciones físicas a las que se ve sometido de por vida, impidiéndole llevar una vida plena y normal acorde con su edad, a la labor diaria que bien pudiera hoy realizar, amén de todo ese padecimiento de índole interno o psíquico que no se ve ni es cuantificable, razones por lo que en atención a todo lo antes narrado se concluye que el recurso de apelación resulta parcialmente procedente y como tal debe cumplirse con lo acordado. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:…

…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por daños morales intentada por el ciudadano M.G.R. en contra del fondo de comercio Inversiones y Recuperadora Guyana inscrita en Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 2000, bajo el numero (sic) 75, Tomo 7-B, domiciliada en la avenida Guyana calle 2 bis frente al mercado La Guayana, San C.E.T. representada por su propietario ciudadano D.A.M.Z., en consecuencia se ordena a pagar a la parte demandada la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) al ciudadano M.G. Rodríguez…

(Subrayado y negrilla propias)

Circunstancia ésta que constituye un hecho positivo. Singular y concreto que dio por demostrado sin el apropiado respaldo de acervo probatorio, la recurrida llegó a esta inferencia porque atribuyó al instrumento fundamental (copias certificadas del expediente penal, exp. 10C-2685), pero de la lectura no se lee por ninguna parte, ni se infiere que exista el hecho que según la Alzada (sic) constituyó el nexo causal que determinó efectivamente la responsabilidad de mi mandante, pues bien no existe el silogismo al que está obligado a analizar el Juez (sic).

La sentencia que recurro, no analizó lo presentado en el acto conclusivo de la representación fiscal (jurisdicción militar) según copia fotostática certificada inserta desde el folios (sic) 355 al 375, en donde se solicitó el sobreseimiento, al no poder individualizar un responsable de tales y lamentables hechos, y, que por el contrario se manifestó que la responsabilidad era del Estado Venezolano tal y como lo determinó la Fiscalía Militar encargada de la investigación penal que concluyó que el aparato explosivo era procedente de la Fuerza Armada Nacional, y por tanto el responsable por guarda de la cosa.

Así mismo, el Tribunal Militar dictó el sobreseimiento de la causa y determinó que la procedencia de la granada era de la Fuerza Armada Nacional, según copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Penal Militar competente, anteriormente referida, y por el contrario se demostró que la obligación de guarda era del Estado Venezolano a través de la Fuerza Armada Nacional.

Con lo cual infringe la Ley cuando aplica falsamente el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al no adminicular la totalidad de las actas presentadas y que conforman el expediente penal, 10C-2685, llevándolo al falso supuesto, y declarado la procedencia de los daños morales, por la guarda de la Granda (sic), la cual se determinó que correspondía a la Fuerza Armada Nacional.

Por lo antes expuesto pido se case la sentencia por la infracción de ley denunciada.

Por último solicito que el presente escrito de formalización del Recurso Extraordinario de Casación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se case la sentencia identificada.

Justicia en Caracas a la fecha de su presentación…”. (Negritas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el vicio de suposición falsa al haber el ad quem según sus dichos, atribuido al instrumento fundamental (Expediente penal, ex. 10C-2685) menciones que no contiene.

Asimismo se observa, que el formalizante pretende delatar la infracción del artículo 510 del Código Adjetivo, al no adminicular la totalidad de las actas presentadas que conforman el expediente penal 10C-2685, llevándolo al falso supuesto, siendo el referido artículo la norma que regula la apreciación de los indicios.

Respecto a la técnica para denunciar tal vicio, esta Sala en sentencia Nº 607 de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Banco Latino y Otra contra Inversiones Fococam, C.A. y Otros, expediente N° 05-142, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

“…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, se constata que el hoy recurrente no cumplió con la técnica establecida por esta Sala para este tipo de delaciones, pues sólo mencionó que la alzada incurrió en el vicio de suposición falsa, al haber atribuido al instrumento fundamental (copias certificadas del expediente penal, exp. 10C-2685), menciones que no contiene, sin indicar exactamente el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de la supuesta falsa suposición.

Asimismo, el formalizante omitió las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia, además de no concretar lo pretendido con su denuncia, pues más adelante arguye que “…La sentencia que recurro, no analizó lo presentado en el acto conclusivo de la representación fiscal (jurisdicción militar) según copia fotostática certificada inserta desde el folios (sic) 355 al 375…”, lo cual pareciera que lo pretendido es un silencio de prueba.

De modo que, del desarrollo de la denuncia se observa que el formalizante incumple con la técnica exigida para un planteamiento de esta naturaleza, razón por la cual la misma debe ser desechada por carecer de la técnica requerida para la formalización de este tipo de denuncias. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 2007.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2008-000046

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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