Decisión nº WP01-X-2010-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 22 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001391

ASUNTO : WP01-X-2010-000001

Vista la recusación interpuesta en fecha 29 de abril de 2010, por los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en contra de la Abogada M.D.A.S. y los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A., en la cusa seguida contra de los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem e ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primer y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. Esta Alzada a los fines de decidir, observa:

CAPITULO I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Del escrito de recusación, inserto en los folios 2 al 11 del presente cuaderno de incidencias, estos decisores observan que los recusantes señalan lo siguiente:

…Es el caso que el día 26 de abril de 2010, se encontraba fijado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la continuación del juicio Oral y Público constituido con escabinos en la causa signada bajo el nº 1391-09 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYRR DE J.H., por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, e ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primer y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios. En esta oportunidad se exhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el video donde se observa el ingreso de los seis acusados al país a través del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, específicamente donde se encuentra ubicada la maquina de rayos X del SENIAT, y una vez finalizada la evacuación de ese medio de prueba la Juez Presidenta M.d.A., concedió el derecho a las partes para que manifestaran lo pertinente en cuanto al video, donde no realizó consideración alguna, no obstante, esta representación Fiscal en vista de que las partes no podíamos ilustrar a los jueces acerca de la presencia de los acusados en las imágenes observadas ya que no estuvimos presente en el procedimiento de aprehensión, por ser necesario se procedió a solicitar al tribunal de conformidad con el artículos (sic) 13 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de la funcionaria…PERNIA R.A.…para señalara al Tribunal, cual de ese cúmulo de personas que se observaban en el video, son los acusados de autos, ya que ella es la funcionaria que encabezó el procedimiento donde se practicó la aprehensión de los acusados, indicando que su participación sería estrictamente con esa finalidad. Ante tal pedimento, la defensa se negó rotundamente a que fuera traída al juicio nuevamente la funcionario alegando que su testimonio ya había sido evacuado, la juez manifestó que de ese video, esta claro que no se puede determinar quienes son los acusados de autos, además que se puede observar del video en comento, que no hay ningún funcionario de la guardia para que comparezca al juicio y de fe que los acusados estaban ahí. Todo ello evidencia sin lugar a dudas que la Juez Presidenta del Tribunal Mixto, adelantó opinión en cuanto a este medio de prueba que fue evacuado, al indicar como se señaló, que no se puede determinar del cúmulo de personas que se observan en el video cuáles de ellos son los acusados, aún y cuando no es la persona calificada para arribar a tal convencimiento, ya que como lo manifestamos anteriormente, las partes y menos aún los jueces, profesional y escabinos, no estuvimos presentes en la aprehensión de los acusados, por ello el Ministerio Público consideró necesario solicitar la presencia de la funcionario Pernia R.A., para que señalara quienes eran los acusados, petición ésta que desecho la juez generando un estado de indefensión al Ministerio Público al impedir que ese medio de prueba surtiera los efectos pretendidos, que no eran otros que establecer que efectivamente los acusados ingresaron al país el 30 de marzo de 2009, a través del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” y donde además se podían observar las características del equipaje que cada uno de ellos portaba, en cuyo interior fueron localizadas las divisas extranjeras, omitiendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, a lo cual debe atenerse el juez al momento de adoptar una decisión, cosa que en el presente caso no sucedió. El mismo día 26 de abril de 2010, al finalizar con los medios probatorios de ese día, la juez tomó nuevamente la palabra y manifestó con mucha firmeza: “se recuerda a las partes que mañana martes termina este juicio oral y público, de tal manera que vénganse preparados con sus conclusiones, y por lo demás se le recuerda al Ministerio Público que a partir de mañana este Tribunal va a prescindir del resto de los testigos y funcionarios que falten por venir, porque mañana terminamos este juicio porque el Tribunal ya esta claro con los medios de pruebas que han sido evacuados, por ellos va a prescindir de los medios de pruebas restantes” tales afirmaciones de parte de la juez M.d.A. constituyen graves violaciones al debido proceso, en primer lugar porque manifestó que prescindiría de las pruebas testimoniales que no han sido evacuadas, omitiendo el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados el juez ordenará que sean conducidos por medio de la fuerza pública y agotada esta vía es que podrá prescindir de ellos. En el presente caso, no se dio cumplimiento a lo que dispone la mencionada norma, ya que en el expediente no constan las resultan de las citaciones dirigidas a la totalidad de testigos y expertos que faltan por evacuar, y además de ello la juez no ha procurado la comparecencia de estos a través de la fuerza pública, por el contrario, resolvió fijar las citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del mismo Código, lo cual no opera para expertos y testigos, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo presumir a estos representantes fiscales que tal premura sin cumplir con las exigencias de nuestro Código, lo que perseguía era culminar ese día martes 27 de abril de 2010, con el juicio oral dejando al Ministerio Público indefenso y para dictar una decisión adversa a nuestra pretensiones de condena por encontrarse a nuestro criterio plenamente demostrado los delitos por los cuales presentamos formal acusación. Por último, es de destacar que de lo manifestado por la juez, se evidencia un adelanto de opinión al manifestar que está clara con los medios de pruebas evacuados y por ello prescindiría del resto, encuadrando tal aseveración y las anteriores consideraciones en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la regulación de la causal ut supra, es necesario destacar que la misma está relacionada con el cumplimiento del principio de defensa e igualdad entre las partes, prevista en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal…se observa que la conducta desplegada por el juez de la presente causa durante la celebración del juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, obvia por completo la imparcialidad e igualdad que debe existir entre las partes, repercutiendo la misma perjudicialmente hacia el Ministerio Público como titular de la acción penal, habida cuenta, que al adelantar opinión sobre el video donde se observa el momento en que los acusados ingresaron al país a través del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” y al indicar que los medios de pruebas evacuados le son suficientes para decidir prescindiendo del resto, beneficia sin lugar a dudas a la defensa de los supra mencionados acusados. Ahora bien, la causal de recusación alegada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentamos de la siguiente manera: El 28 de abril de 2010, se recibió en la fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas memorando Nº 23-FSUP-0737-2010, de la misma fecha, emanado de la fiscalía Superior del estado Vargas, mediante el cual anexo copia de denuncia Nº ONA-SS-102, de fecha 27/04/2010, presentada ante la oficina Nacional Antidrogas a través del 088-ONA y remitida por el Coronel N.R., Director de la mencionada oficina...Indicando además que según el denunciante los nombres de los escabinos son “Mariana C.G.A. y Nelson Roberto Corro Acosta” El contenido de la denuncia compromete gravemente la imparcialidad con que deben obrar los miembros del tribunal al tomar sus decisiones lo cual de la misma manera evidencia que los hechos que nos motivaron a recusar conforme al numeral 7º (sic) del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, cobra fuerza nuestra presunción, de que la juez profesional y los jueces escabinos tienen un interés en dar por concluido el juicio sin importar que fuera violentado el debido proceso, pretendiendo prescindir de medios probatorios que son fundamentales para demostrar nuestra pretensión, transgrediendo normas de rango constitucional y legal. No conforme con todo esto, es en el día ayer 27-04-10, la ciudadana juez se presentó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas y en presencia de las ciudadanas fiscales del Ministerio Público, abogados I.M., YULIMAR VASQUEZ, M.A. Y BEREMIS RODRIGUEZ, entre otras personas, se dirigió en forma peyorativa en contra de estos representantes Fiscales, al punto de que dichas funcionarias notaron la total animadversión de la ciudadana Juez en contra de estos Fiscales, lo que constituye claro indicio de que se encuentra afectada su imparcialidad. Finalmente a criterio de estos fiscales se encuentra plenamente configura (sic) las causales de recusación señaladas en el ordinal (sic) 7 y 8 del Código Adjetivo Penal…”

CAPITULO II

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

La recusada de autos, alegó lo siguiente: “…A través del presente, rindo informe, conforme a lo previsto en el artículo 93, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido propuesta recusación en mi contra por los Abogados BRINER A.D.A. y G.A.G.R., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, en la Causa constituida con Tribunal Mixto, signada con el N° WP01-P-2009-001391, llevada hasta el día de presentación de la recusación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, el cual regento. Fundamentan los Representantes del Ministerio Público su recusación en las causales establecidas en el artículo 86, numerales 7 y 8, ejúsdem, por lo que paso de seguidas a establecer los argumentos de hecho y de derecho que van a llevar al convencimiento de esa Honorable Corte, de que los alegatos esgrimidos por aquellos carecen de base alguna para sustentarla. Comienza la representación fiscal haciendo alusión al juicio oral y público que estaba en progreso en la causa anteriormente mencionado…En el párrafo anterior, destaqué en letra cursiva la falsa aseveración que efectúan los representantes fiscales, acerca de que yo manifesté con ocasión de la incidencia planteada, que en el video no se podía ver o determinar quiénes eran los acusados y tal afirmación es fácilmente desvirtuable con la transcripción textual de la parte del registro de voz obtenido de la grabación que se realizó el día 26 de Abril de 2010, en la audiencia a la cual hace alusión el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Adjetivo Penal, que recoge la incidencia planteada por el Abogado G.G., quien fue el único representante de la Fiscalía asistente al acto ese día…En este sentido, quiero realizar tres consideraciones relevantes, las cuales permiten determinar, sin lugar a dudas, la falsedad maliciosa en la afirmación realizada por el Ministerio Público en cuanto al supuesto adelanto de opinión respecto al medio probatorio audiovisual evacuado. En primer término, causa extrañeza el hecho que ambos representantes fiscales afirmen lo anteriormente señalado cuando es un hecho notorio que el Abogado Briner Daboín no asistió a la audiencia celebrada el día 26 de los corrientes ni requirió ante el Juzgado la grabación efectuada o las actuaciones para corroborar lo que sin duda fue la versión de los hechos que le transmitió el Abogado G.G.. En segundo lugar, resulta insólito que al reconocer los recusantes que al finalizar la exhibición del video, le cedí la palabra a las partes para que expusieran lo pertinente en cuanto a su contenido, con ocasión a lo cual, elevó su petición el representante fiscal de que le fuese exhibido el video en cuestión a una funcionaria que había declarado en audiencias anteriores, señalen que los dejé en estado de “indefensión” al resolver la incidencia planteada, puesto que al replicar el representante fiscal la determinación tomada por el tribunal donde se le declaró sin lugar su solicitud, se le preguntó específicamente si estaba ejerciendo el recurso legal pertinente contra tal determinación judicial, que no es otro que el recurso de Revocación, manifestando el mismo que no, que simplemente quería dejar constancia de su opinión contraria a la del tribunal, se presenten ahora con una recusación alegando un supuesto adelanto de opinión de mi parte con respecto al medio de prueba evacuado, todo lo cual deriva en la certeza de que la recusación tiene carácter maliciosa, al no ser el recurso legal procedente contra la determinación del tribunal dictada en la audiencia del juicio oral y público. Por último, en cuanto a este punto, ¿cómo puede afirmar el Ministerio Público que la decisión dictada por el Tribunal con ocasión a la referida incidencia impidió que el video ofrecido como medio de prueba surtiera los efectos pretendidos, y no permitiera establecer la verdad de los hechos, si no hubo valoración del medio probatorio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de esta Juzgadora, al no culminar siquiera el debate probatorio y pasar este Tribunal a emitir Sentencia basada en esa valoración?. Debo referir igualmente que el Ministerio Público obvió señalar que ese mismo día, también se exhibió otro video donde se observaron los registros fotográficos del momento en el cual los funcionarios actuantes abren las maletas de los acusados y se observa la evidencia incautada, con lo cual, una vez que se hubiese valorado el acervo probatorio, se podía determinar, las características de los equipajes y de sus propietarios, lo cual funcionaría para satisfacer la “pretensión” del Ministerio Público en cuanto al particular que dice quería probar con la nueva comparecencia de la funcionaria señalada, solo que en ese momento y precisamente para no incurrir este Tribunal en un adelanto de opinión como el que ahora denuncia esa parte, no podía señalar el Tribunal nada al respecto para no hacer valoración previa de elementos probatorios. Continúan los Representantes Fiscales alegando…En este sentido, lo primero que destaco es el señalamiento que entre comillas realizan los Fiscales para referirse a una advertencia que realizó el Tribunal, haciendo ver que son las palabras textuales utilizadas por mí lo cual es incierto como se desprende de la grabación, para reiterar el anuncio que había efectuado desde las audiencias celebradas la semana anterior donde se le advirtió a las partes que a más tardar a principios de la semana que discurre se debía terminar el debate del juicio oral y público, toda vez que el día viernes 30 de Abril yo entregaría el Tribunal en virtud de haberme sido aprobado el disfrute de dos períodos vacacionales a partir del día 03 de Mayo y requería tener tiempo para publicar la motivación de la sentencia que se dictaría, amén de evitar que se pudiera interrumpir el debate por esta causa. Para entender la realidad de esta situación, la cual fue descontextualizada por el Ministerio Público para pretender sustentar su infundada recusación debo referirme a la actuación fiscal durante la realización de este juicio oral y público, el cual fue abierto en fecha 04 de Marzo de 2010, es decir, que a la data de realización de la última audiencia celebrada el día 26 de Abril de 2010 había transcurrido Un (01) mes y Veintidós (22) días desde su inicio. El día de la apertura, al Abogado G.G., único fiscal presente de las dos fiscalías comisionadas, notificado como estaba de la fijación del juicio, y a sabiendas el Tribunal que se encontraba en otro acto en la sede del Circuito, se le preguntó a través del cuerpo de Alguacilazgo si asistiría al mismo, manifestando que sí, motivo por el cual, el Tribunal tomó la determinación de esperarlo, siendo que al concluir con el otro juicio, manifestó este Fiscal que no abriría el debate sin dar explicación alguna a sabiendas que se le había esperado varias horas. Cuando el Tribunal se encontraba levantando la respectiva acta de diferimiento, recibo una llamada a mi teléfono celular efectuada desde la Dirección de Actuación Procesal de la Fiscalía General de La República solicitándome que no difiriera el inicio del juicio, que ya el Fiscal se presentaría al acto, a lo cual en principio me negué por lo avanzado de la hora, sin embargo, ante la insistencia de la persona que se comunicó, cuyo nombre no recuerdo pero manifestó ser la asistente del Director, alegando que había personas detenidas y que la defensa se había comunicado con ellos haciendo la respectiva denuncia, decidí darle inicio en aras de la celeridad procesal, respetando los deberes que me impone el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional, lo cual por demás acato y aplico en todos y cada uno de los juicios que tengo a mi cargo. Esta acotación la hago para ilustrar acerca del comportamiento asumido por el Ministerio Público desde el primer día de debate. En el transcurso del discurso de apertura fiscal, realizado por el mencionado Abogado, este manifestó, entre tantas cosas, que a lo largo del debate el Ministerio Público daría un “sorpresa”, dejo esto establecido porque más adelante me referiré al particular. Una vez que el Tribunal abrió formalmente el debate probatorio, se dejaron establecidas las reglas que regirían el debate, conforme a lo previsto el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando específicamente que en virtud de la cantidad de medios probatorios admitidos, tomando en consideración que el Tribunal estaba constituido con Escabinos, quienes evidentemente tienen otras ocupaciones, así como el número de Abogados y acusados, el horario restringido y la cercanía de mis vacaciones, se iban a realizar audiencias diarias para lo cual se solicitó cupo en los retenes policiales estadales a fin que permanecieran recluidos allí los detenidos para asegurar la comparecencia de los mismos al juicio, vista la dificultad que hay con la realización de los traslados hacia la sede del tribunal, para lo cual se comprometió el tribunal con las respectivas autoridades a culminar el juicio antes de finalizar el mes de abril puesto que los retenes policiales no están acondicionados para permanencia larga de los detenidos ni son lugares de reclusión adecuados. Todos estos factores hicieron a esta juzgadora tomar la determinación de hacer audiencias diarias atendiendo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, decisión que fue advertida desde ese momento a las partes y escabinos, para que tomaran sus previsiones en el sentido de que al haber dos representantes por cada una de ellas, se compartieran la responsabilidad y no hubiese retardo en la celebración de los actos por ausencia de alguna, directriz que no fue refutada por las partes. En este particular es importante resaltar que actué al amparo de lo previsto en el artículo 17 en concordancia con el artículo 335, encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios procesales de concentración y continuidad del debate, tomando en cuenta no solo todo los particulares específicos al caso que mencioné en el párrafo anterior, sino, con el fin de poder atender todas las demás obligaciones jurisdiccionales y juicios abiertos, habida cuenta de que tendría que haberlos terminado para el momento de disfrutar mis vacaciones pues de lo contrario la consecuencia era que no podría hacer uso de ellas siendo que ya había adquirido el pasaje y realizado el trámite pertinente para realizar un viaje al exterior, específicamente a Portugal, donde reside mi parentela. Refieren los recusantes que el día 26 de Abril, última audiencia celebrada en el juicio, manifesté según ellos, aunque insisto que a pesar de que el representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional, estuvo ausente suscribe la recusación en esos términos, con “mucha firmeza” que el juicio culminaría al día siguiente y que se prescindiría de las pruebas no evacuadas y que esa situación dejaba “…al Ministerio Público indefenso y para dictar una decisión adversa a nuestras pretensiones de condena por encontrarse a nuestro criterio plenamente demostrado los delitos por los cuales presentamos formal acusación…” sustentando una vez más su dicho en falsas afirmaciones cuando con una desfachatez sin límites afirman que el Tribunal no había cumplido con las formalidades para practicar las citaciones de los ausentes, y no agotó el uso de la fuerza pública para hacerlos comparecer. La verdad de los hechos, fácilmente corroborable con el contenido de las actas de debate suscritas por el Tribunal y con la grabación del juicio oral y público, fue que desde que se inició el debate, el tribunal libró citaciones a todos y cada uno de los testigos y expertos que fueron admitidos como medios de prueba por el tribunal de control respectivo y se le advirtió al Ministerio Público que las direcciones de los testigos presenciales no estaban reflejadas en las actas por lo cual, desde ese mismo momento, antes de culminar cada audiencia públicamente se le alertó a la Fiscalía de esa situación a los fines que suministraran las direcciones al tribunal o en su defecto sus representantes los ubicaran para lo cual se les entregó el juego de boletas en original y cuyos acuses de recibo por parte de ellos rielan anexos a las actas, así con el transcurrir de las audiencias, comparecieron la mayoría de esos testigos, faltando solamente dos personas que fueron ofrecidas en virtud de haber presenciado el procedimiento efectuado en el aeropuerto y que culminó con la detención de los acusados, solicitando el tribunal al Ministerio Público que consignara por escrito las resultas de las diligencias efectuadas por los cuerpos policiales por ellos comisionados para ubicarlos, y así proceder entonces con el uso de la fuerza pública, como ellos alegan que no hice, excusándose siempre los mismos, atribuyéndose la responsabilidad de la no presentación de tales resultas, uno con otro, pues según lo manifestado por ellos en las audiencias, se repartían esa función pero casualmente el encargado de traer las resultas cuando le correspondía, faltaba a la audiencia. Ante la falta de seriedad en esta consignación, tomó el tribunal en la audiencia celebrada el día XXXXXXXXXX, (sic) de fijar, como así lo establece nuestra ley adjetiva penal las boletas a la puerta del tribunal, conforme al artículo 181, ante el desconocimiento de las direcciones de los testigos, en ese momento el Abogado G.G., replicó ante tal determinación, sin ejercer el recurso de Revocación que era lo ajustado a derecho, alegando que después las consignaría por lo cual se le dijo que ya la decisión del tribunal había sido tomada habida cuenta de que el Ministerio Público no consignó resulta alguna de la búsqueda de los mismos pero que si las quería consignar lo hiciera. Efectivamente, al día siguiente, por ante la Unidad de Recepción de Documentos, se recibió un oficio emanado de la Fiscalía Sexta, donde consigna una hoja con el nombre de los testigos y sus direcciones, por lo que, al ser recibido en el Tribunal, se verificó que solo faltaban por comparecer dos ciudadanas de los allí señalados, siendo que con respecto a una, la dirección era totalmente escueta y con relación a la otra, simplemente no había dirección. El Tribunal, a pesar de que había ya fijado a las puertas las Boletas en virtud del artículo 181 del COPP, comisionó al Alguacilazgo para que efectuara la citación de de la persona que faltaba pero en virtud de lo escueta de la dirección fue consignada sus resultas por el cuerpo de alguaciles señalando que no se había podido realizar en virtud de que fue imposible hallar la dirección, este particular también fue notificado a las partes en sala de audiencias, pues acerca de las diligencias y resultas de las citaciones efectuadas por el Tribunal, se participaba, como ya lo dije anteriormente y así quedó reflejado en la grabación antes de finalizar cada audiencia. Llama mi atención que la hoja consignada por el Ministerio Público contentiva de las direcciones, pareciera ser una copia de un fax cuya fecha de transmisión es el 25 de Abril de 2009, entonces ¿por qué la fiscalía no había ubicado a los testigos o por lo menos consignado las resultas de su búsqueda, tal y como se lo exigió el tribunal, o en último caso, suministrado las direcciones al tribunal para el día 26 de Abril de 2010, si desde el inicio del debate probatorio se le entregaron por primera vez las Boletas de notificación para ellos?. En lo que respecta a los expertos y demás funcionarios que faltaban por evacuar, y de los cuales el Tribunal prescindiría si en definitiva siguiera su contumacia, cabe destacar que para ese día 27 que con tanto asombro para la fiscalía culminaría el debate, aún había oportunidad que comparecieran pues se dejó establecido que el Tribunal escucharía, como es su obligación, a todos aquellos testigos que comparecieran hasta culminar íntegramente el debate probatorio, lo que el Tribunal no permitiría era que el debate se extendiera en el tiempo injustificadamente habida cuenta que ya era la última semana antes de iniciar mi período vacacional y debía tener tiempo para publicar el texto íntegro de la Sentencia, situación esta que reitero fue alertada a las partes con antelación, los recusantes se refieren solo a que el día 26 yo anuncié que al día siguiente terminaría el debate pero ocultan que ese anuncio lo realicé desde la semana anterior, advirtiendo bajo los supuestos ya señalados que se prescindiría de aquellos testimonios cuyos deponentes para ese momento, no hubiesen comparecido. Ahora bien, refieren los recusantes que aún faltaban expertos y funcionarios por evacuar y el Tribunal había decidido prescindir de ellos sin estar los acuses de recibo de las citaciones que le fueron efectuadas, aseveración que igualmente es falsa, pues los mismos están anexos a la causa, lo que pasa es que el Ministerio Público, en el transcurso del debate, nunca revisó las actuaciones contenidas en la Causa, a pesar de que el Tribunal así se lo sugirió en una de las audiencias para que precisamente revisara cuales medios probatorios faltaban por evacuar y las razones de esa falta, sin embargo, debo resaltar que todas las experticias consignadas en actas y lo digo porque de la revisión de la Causa se observa que faltaban algunas por consignar a pesar de haber sido ofrecidas ante el Tribunal de Control, tan es así que una de ellas fue consignada por el Ministerio Público esa última audiencia, fueron ratificadas por al menos uno de sus realizadores, y los funcionarios restantes que faltaban habían sido dados de baja en la institución castrense, por lo cual el cúmulo probatorio testimonial evacuado, alcanzó aproximadamente un 95% de los medios ofrecidos, por lo cual, este Tribunal, perfectamente podía prescindir legalmente de los medios probatorios faltantes, según lo previsto en el artículo 198, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar ya esta Jueza Profesional, que con el cúmulo de pruebas evacuado, había suficiencia para sustentar su determinación judicial en cuanto a la sentencia que pronunciaría en el caso. En este sentido, cae por su propio peso el argumento de los recusantes acerca de su “presunción” de que la decisión que se dictaría sería adversa a su pretensión de condena pues si a su criterio se encontraban plenamente demostrados los delitos (aún cuando no se refieren a la culpabilidad de los acusados), es porque con los medios de prueba evacuados fue suficiente para arribar a esa conclusión, entonces ¿por qué atacar con una recusación la decisión legal del Tribunal de prescindir de unos medios probatorios que el Ministerio Público no comprobó con resultas escritas su diligencia en hacerlos comparecer?, si ya estaba desvirtuada para el Ministerio Público la presunción de inocencia de los acusados, entonces tuvo la razón el Tribunal en anunciar que se prescindiría, pues esto no llegó a ocurrir, de los pocos testimonios restantes. En conclusión, la premura que alega el Ministerio Público que tenía el Tribunal para culminar el juicio, y que para ellos es razón suficiente para recusarme por tener la presunción de que la decisión que se dictaría sería contraria a su pretensión, lo cual desde mi punto de vista es una grave aseveración porque de ser así, siempre que para el Ministerio Público haya una “presunción” de que una decisión jurisdiccional le va a ser adversa, procedería una recusación en contra del Juzgador y consecuencia de ello, inseguridad jurídica para los justiciables, quedó justificada con todos los argumentos que ya explané, donde mi actuación fue ajustada a derecho y garantista, mientras que la actuación fiscal, lo que demostró fue que era la representación fiscal quien tenía interés injustificado en demorar la realización del juicio, al punto que en su discurso de apertura, tal y como más arriba lo anuncié, dejó establecido que a lo largo del juicio iba a haber una “sorpresa”, y copio textualmente de la desgrabación obtenida “…una vez que concluya el debate público y oral que se traigan todos los medios probatorios se darán cuenta que no hay otra alternativa que condenar a estas personas por la comisión de los tres delitos antes señalados, seguramente la defensa ejerciendo su defensa correctamente como es el deber ser van decir que no está probado la Legitimación de Capitales pero a lo largo del presente si voy a probar que este dinero es producto de las sustancias prohibidas por parte de J.L.C. y se encontraran con una sorpresa a lo largo del presente debate donde si voy a probar efectivamente que ese dinero ilegal es producto de las ventas prohibidas donde J.L.C. que sobre pesa una orden de aprehensión es el dueño…”, ¿se habrá referido acaso a esta recusación injustificada, falsa y maliciosa? ¿O a la deliberada intención de no colaborar con el tribunal en la comparecencia de los órganos de prueba al juicio oral y público, como era su deber legal? Lo cierto es que no puede el Ministerio Público simplemente tratar de cuestionar de una manera tan burda, mi actuación judicial, pretendiendo hacer ver que por una “presunción” ellos tenían la certeza de cual decisión como Juez Profesional yo tomaría en definitiva como conclusión del debate pues hasta ese momento las providencias que había dictado eran consecuencia de mis facultades como Directora del debate que no tenían relación directa con la valoración que en definitiva iba a hacer de los medios probatorios. Continúa el Ministerio Público alegando que: “…se observa que la conducta desplegada por el Juez de la presente causa durante la celebración del Juicio Oral y Público seguido en contra de los ciudadanos anteriormente identificados, obvia por completo la debida imparcialidad e igualdad que debe existir entre las partes, repercutiendo la misma perjudicialmente hacia el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, habida cuenta, que el adelantar opinión sobre el video donde se observa el momento en que los acusados ingresaron al país a través del aeropuerto internacional “Simón Bolívar”, y al indicar que los medios de prueba evacuados le son suficientes para decidir prescindiendo del resto, beneficia sin lugar a dudas a la Defensa de los up supra mencionados acusados”. Según los recusantes, la decisión dictada por el tribunal con ocasión a la incidencia planteada por uno de ellos en la audiencia del 26 de Abril, constituyó un adelanto de opinión y perjudicó al Ministerio Público, cuyo representante como más arriba se dejó asentado, no ejerció recurso para revertirla si tan perjudicial le era, a pesar de que fue el Tribunal que le inquirió si lo ejercería, llegando al punto de afirmar que el Tribunal violentó los principios de imparcialidad e igualdad entre las partes y que la prescindencia de algunos testimonios, cosa que por demás no llegó a ocurrir, beneficiaría a la Defensa. De ser esto cierto, cuando en varias de las incidencias planteadas en el transcurso del debate se le dio la razón que le asistía al Ministerio Público, ¿estaba el Tribunal perjudicando a la Defensa y beneficiando al Ministerio Público y por tanto siendo parcial con este último?, sin lugar a dudas que no, estaba administrando justicia y dirigiendo un debate pues esa es la función del Juez, y ante una controversia, siempre una de las partes resulta favorecida en su pretensión a cuenta de la otra, este pequeño detalle es el que obvia el Ministerio Público, digo con contundencia y pruebas que jamás valoré el medio probatorio que alegan los Fiscales, no hice señalamiento alguno acerca de la presencia o no de los acusados en el referido video, no adelanté en el transcurso del juicio opinión alguna, tan es así, que la Fiscalía, solicitó en el debate, una vez que habían sido evacuados, que el experto que hizo el dictamen financiero en el cual basó su acusación para determinar que los fondos incautados eran de origen desconocido y otro experto ofrecido por la defensa para rebatir el contenido de esa experticia, realizar un careo entre ambos deponentes, lo cual se traduce en un cuestionamiento evidente por parte del representante fiscal del testimonio aportado por su experto y el Tribunal en esa oportunidad bajo el argumento de no poder valorar previamente, sin hacer esa valoración entrelazada con todos los demás medios de prueba así como de cuestionar el conocimiento científico por los expertos aportados, lo declaró sin lugar, de manera que, ¿cómo afirman los recusantes de una manera tan ligera que yo hice adelantos de opinión, perjudiqué y traté de manera desigual al Ministerio Público en el transcurso del debate?. Por último, en cuanto a este punto, señalan los recusantes que:“No conforme con todo esto, el día de ayer 27-04-10, la ciudadana Juez se presentó en la sala de juicio del Circuito Judicial del estado Vargas y en presencia de las ciudadanas fiscales del Ministerio Público, abogadas I.M., YULIMIR VASQUEZ, M.A. y BEREMIS RODRIGUEZ, entre otras personas, se dirigió en forma peyorativa en contra de los Representantes Fiscales, al punto de que dichas funcionarias notaron la total animadversión de la ciudadana juez en contra de estos fiscales, lo que constituye claro indicio de que se encuentra afectada su imparcialidad…”. Ahora bien, afirman por interpuesta persona, toda vez que no se encontraban presentes en el lugar indicado, que me dirigí en forma peyorativa hacia los recusantes, y que ello constituye un claro indicio de que se encuentra afectada mi imparcialidad, sin embargo, no señalan cuál o cuáles expresiones y gestos utilicé y dije para que puedan ser interpretadas en ese sentido por las funcionarias ofrecidas como testigos. De cualquier forma, es probable porque así lo expresé y mantengo, que aquellas hayan escuchado cuando dije en la Sala de Juicio, en presencia de los demás miembros del Tribunal, defensa, acusados y todos los que estuvieran pendientes, que el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien hizo acto de presencia en la mañana en la sala de juicio y por primera vez desde que se inició el juicio pidió algunas piezas de la Causa para revisarlas, a sabiendas que el tribunal solo estaba esperando porque se hiciera efectivo el traslado de las acusadas a la sede para convocar a las partes a la continuación del juicio, se retiró sin hacer ninguna manifestación por lo menos al Secretario del Juzgado de que no iba a acudir al llamado del Tribunal a tal fin, y se limitó a introducir una diligencia por la URDD participando que tenía una reunión en la Fiscalía General ese día y al siguiente y que el Fiscal Nacional tenía que atender otros actos importantes, de manera que como directora del debate consideré que había actuado de mala fe y con falta de ética profesional, conductas éstas que estoy en la obligación de vigilar en los juicios, actuación ésta de la que hoy más que nunca convencida estoy, incurrieron los recusantes cuando alegaron por escrito la realización de otras actividades y el verdadero motivo de su incomparecencia era para preparar la recusación en virtud que la misma se basa en un supuesto adelanto de opinión que según ellos, hice el día anterior. Con base a estos argumentos, solicito a la Corte que en el supuesto negado de admitirse la recusación, no admita los testimonios ofrecidos como medio de prueba de su pretensión pues no establecieron los recusantes la pertinencia de los mismos, al no individualizar y señalar lo que cada uno de ellos aportaría, limitándose a referir una supuesta animadversión que de mí hacia ellos percibieron las testigos, situación totalmente falsa pues como administradora de justicia íntegra y proba, ejerzo mi cargo amparada en la ética profesional y buena fe que siempre me ha caracterizado, sin personalizar conductas ni sentimientos hacia las partes de los debates que me corresponde dirigir. Igualmente, plantean los recusantes para soportar la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que según ellos, ampara una supuesta parcialidad de mi parte hacia la defensa, en una denuncia recibida ante la Oficina Nacional Antidrogas, fechada el día 27 de Abril de 2010, a las 3:47 horas de la tarde, de cuyo texto se desprende que quien la realizó anunció que “con la colaboración de los escabinos” pretendía liberar a los acusados. En primer término, observo que se valieron los recusantes de una denuncia de hechos falsos y cuyo contenido no ha sido investigado, como así solicitaré ante los Organismos correspondientes para que se corrobore la falsedad de la misma y por lo tanto no puedo debatir en este escrito sobre su contenido, pero lo que sí puedo señalar con propiedad, es que una vez que ya he dejado establecido y comprobado más arriba que el debate probatorio, hasta la última audiencia celebrada, se hizo al amparo de toda la normativa legal correspondiente, me causa suspicacia que a pesar de estar en conocimiento previo la representación fiscal que el juicio concluiría en el transcurso de la semana que discurre, y hago énfasis en este particular porque pretende hacer ver la Fiscalía que fue el día 26 de Abril que anuncié la conclusión del debate para el día siguiente, cuando desde la semana anterior advertí a las partes que se prepararan para exponer sus conclusiones puesto que a la semana siguiente concluiría el debate y que el Tribunal escucharía hasta el último momento del debate probatorio a todos los testigos que comparecieran, lo cual está debidamente registrado en la grabación de voz, fue solo hasta el día 26, cuando aún ni siquiera se había comenzado a incorporar las pruebas documentales, que “presumieron” que la decisión que se dictaría les sería adversa a su pretensión y al día siguiente, en horas de la tarde, cuando desde la mañana el Abogado G.G. se retiró de la sede del Tribunal evidentemente a preparar el escrito de recusación junto con el Abogado Briner Daboín, quien por cierto no estuvo presente en la audiencia en la que supuestamente se produjeron las causales, casualmente se recibió una denuncia que reiteraba, a juicio de sus representantes, la posición fiscal para recusarme. Insisto que en este escrito no corresponde establecer los múltiples argumentos de defensa con los que cuento para demostrar la falsedad de la denuncia interpuesta en cuanto a mi actuación, sin embargo, visto que ese hecho no ha sido investigado, no puede ser soporte de la recusación para permitir su admisibilidad, simplemente su presentación por parte de los Fiscales convence aún mas de la mala fe y temeridad de la recusación, pues en realidad, desde ningún punto de vista pudieron los fiscales presumir cual sería mi decisión al culminar el juicio oral y público, pues la misma no se basaría en presunciones ya que mi decisión sería dictada con base a una valoración congruente de todos los medios de prueba aportados y un convencimiento racional de los hechos para aplicar el derecho, como me corresponde no solo en este debate probatorio sino en todos los que sean elevados a mi conocimiento, sin que a lo largo del debate en cuestión yo hubiese adelantado opinión ni demostrado indicios de la decisión que sería dictada, la prueba de ello está vertida a lo largo del registro efectuado del debate. Culmino este particular señalando que la transparencia de mi actuación se evidencia al punto de no permitir que se realizara audiencia alguna sin utilizar el registro de voz, todo a fin de que quedara evidencia incuestionable de todos y cada uno de los argumentos de las partes y de los pronunciamientos del Tribunal, por lo cual, el planteamiento de los recusantes sobre una supuesta recusación sobrevenida, sin lugar a dudas, queda desvirtuado…SOLICITUD Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, solicito a esta d.C.d.A. lo siguiente: 1.- SE DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR LOS ABOGADOS BRINER A.D.A. y G.A.G.R., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de los miembros del Tribunal Mixto constituido para conocer la Causa número WP01-P-2009-001391, LLEVADO POR EL JUZGADO CUARTO DE JUICIO HASTA LA FECHA DE LA RECUSACIÓN, al no existir causal sobrevenida para sustentarla legalmente, ello conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- EN CASO DE CONSIDERAR PERTINENTE SU ADMISIBILIDAD, así como la de los medios de prueba ofrecidos por los recusantes, sean igualmente admitidos los medios probatorios ofrecidos por la parte recusada y una vez dirimida la misma, se declare sin lugar, acogiendo los argumentos de defensa aquí planteados y como consecuencia de ello, se estime la temeridad y mala fe de los recusantes la cual denuncié a lo largo de este escrito y se proceda a imponerles la sanción prevista en el artículo 103 ejúsdem (sic)…”

Por su parte, la escabina M.G., interpuso escrito en fecha 29 de abril de 2010, dirigido a la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional Abogada M.D.A. en la cual manifiesta: “…Por medio de la presente me dirijo a Usted para comunicarle mi descontento con respecto a la denuncia realizada a la ONA, donde se menciona que mi persona d.l. a un grupo de personas detenidas, cosa que no es así ya que esa decisión no había sido tomada porque el juicio no había terminado por tal razón no entiendo esa denuncia…” (Folio 15 del cuaderno de incidencias)

Por su parte, el escabino N.C., interpuso escrito en fecha 29 de abril de 2010, dirigido a la Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional Abogada M.D.A. en la cual manifiesta: “…Por medio de este escrito me dirijo a Ustedes (sic) para hacerle saber que nunca c (sic) confirmo la libertad de los ciudadanos L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., con tal de que el día de hoy fecha 29.04.2010, bino (sic) a la Oficina de Participación Ciudadana una fiscal que no tienen nada que ver en el juicio a buscarnos sin nosotros conocerla. La (sic) acusación del Fiscal es falsa…” (Folio 16 del cuaderno de incidencias)

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, recusaron a la Abogada M.D.A.S. y los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A., en la cusa seguida contra de los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 4 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem e ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primer y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, esta Alzada a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En cuanto a lo sustentado por los recusantes de autos, en relación a que en fecha 26 de abril de 2010, se encontraba fijado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la continuación del Juicio Oral y Público constituido con escabinos en la causa signada bajo el nº 1391-09 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.V.D.J. VEGAS Y ROMYRR DE J.H., por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, e ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primer y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; señalando que en esa oportunidad se exhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el video donde se observa el ingreso de los seis acusados al país a través del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, específicamente donde se encuentra ubicada la maquina de rayos X del SENIAT, y una vez finalizada la evacuación de ese medio de prueba la Juez Presidenta M.D.A., concedió el derecho a las partes para que manifestaran lo pertinente en cuanto al video, donde no realizó consideración alguna; no obstante, esa representación Fiscal en vista de que las partes no podían ilustrar a los jueces acerca de la presencia de los acusados en las imágenes observadas, ya que no estuvieron presentes en el procedimiento de aprehensión, se procedió a solicitar al Tribunal de conformidad con los artículos 13 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de la funcionaria PERNIA R.A., para señalar al Tribunal, cuál de ese cúmulo de personas que se observaban en el video, eran los acusados de autos, ya que ella era la funcionaria que encabezó el procedimiento donde se practicó la aprehensión de los acusados, indicando que su participación sería estrictamente con esa finalidad.

Señalando que ante tal pedimento, la defensa se negó rotundamente a que fuera traída al juicio nuevamente la funcionaria PERNIA R.A., alegando que su testimonio ya había sido evacuado, que la Juez manifestó que ese video estaba claro, que no se podía determinar quienes son los acusados de autos, además que se podía observar del video en comento, que no hay ningún funcionario de la Guardia Nacional para que compareciera al Juicio Oral y Público, y de fe que los acusados estaban ahí; que todo ello evidenciaba sin lugar a dudas que la Juez Presidenta del Tribunal Mixto, adelantó opinión en cuanto a ese medio de prueba que fue evacuado, al indicar que no se podía determinar del cúmulo de personas que se observan en el video cuáles de ellos son los acusados, aún y cuando no es la persona calificada para arribar a tal convencimiento, ya que las partes y menos aún los jueces, profesional y escabinos, no estuvieron presentes en la aprehensión de los acusados, por ello el Ministerio Público consideró necesario solicitar la presencia de la funcionario antes referida, para que señalara quienes eran los acusados, petición ésta que desecho la Juez generando a criterio de los recusantes un estado de indefensión al Ministerio Público al impedir que ese medio de prueba surtiera los efectos pretendidos, que no eran otros que establecer que efectivamente los acusados ingresaron al país el 30 de marzo de 2009, a través del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” y donde además se podían observar las características del equipaje que cada uno de ellos portaba, en cuyo interior fueron localizadas las divisas extranjeras, omitiendo que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, a lo cual debe atenerse el juez al momento de adoptar una decisión, cosa que en el presente caso no sucedió.

Al respecto, esta Alzada observa que la afirmación realizada por los recusantes de autos, es totalmente inexistente, ya que estos Juzgadores constataron del registro de voz obtenido de la grabación que se realizó en fecha 26 de Abril de 2010, en la audiencia llevada a cabo con ocasión a la continuación del juicio oral y publico seguido a L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que la juez se expreso en los términos siguientes:

JUEZ: “Nosotros en este caso debemos partir vista la solicitud de la fiscalía y lo alegado en contrario por la defensa, nosotros en este caso debemos partir del origen de la obtención de esa prueba y su incorporación a este debate, el contenido de ese CD deviene como soporte de una experticia que fue ofrecida que lleva por nombre experticia de reconocimiento Legal, Coherencia Técnica análisis Audiovisual y Fijación Fotográfica, ya el Tribunal la describió su número y la fecha en que fue realizada suscrita por unos expertos, uno de los expertos vino, depuso en esta audiencia sobre el conocimiento que se derivaba de esa experticia y cuál fue el trabajo que realizó con base a esa experticia ahora bien, esa experticia como tal el acta y por supuesto que contiene esa experticia y el CD que la soporta fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio conforme a lo establecido, dice en el escrito, en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de esa manera fue admitida por el Tribunal de Control que le correspondió conocer, ahora bien, evidentemente la manera como controlan las partes ese video, como bien lo dijo la defensa, es a través de su exhibición, a eso se refiere o a eso señala directamente el artículo 358, exhibición no solo a las partes sino a este tribunal que por supuesto desconoce su contenido hasta este momento, contenido que no debe haber sido desconocido ni por el Ministerio Público ni tampoco por la defensa, si le fue, si en su oportunidad tuvo la posibilidad de haberlo visto como era su derecho si fue ofrecido por el Ministerio Público y que por tanto en conocimiento previo las partes de cual era ese contenido que tenía ese CD, de haberlo requerido era entonces y a eso se refiere el artículo 358 cuando en su primer aparte señala que dicho objeto podrá ser presentado a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se le solicitará reconocer o informar sobre ello, no olvidemos que ya el experto depuso sobre la experticia como tal estamos hablando en este caso del contenido del CD en imágenes, si consideraban las partes ya en conocimiento de ese video que era necesario presentárselo a ese experto en todo caso que es quien va a deponer porque el objeto de la experticia según lo dejó establecido aquí, fue establecer precisamente en imágenes, en fijación fotográficas, si ese video de donde provenía el video de unas cámaras de seguridad del aeropuerto y si ese video había sido editado o su origen era el mismo que fue señalado que son esas cámaras de seguridad del aeropuerto, en conocimientos previo de ello, si las parte lo requerían y era necesario entonces en ese momento oportuno cuando estaba el experto deponiendo se le hubiese exhibido el contenido de ese CD, eso por una parte, eso no fue solicitado por el Ministerio Público en su momento, y por la otra parte dice el Ministerio Público o alega que es importante que los funcionarios o los testigos vengan a deponer sobre ese contenido o reconocer si las personas allí o el tumulto de personas que allí se observaron estaban los hoy detenidos o digamos definir quienes de esas personas que se encontraban allí eran los hoy detenidos, todos hemos escuchado aquí y hemos visto además en el video lo pudo ver este Tribunal que allí en ese video en especifico no están funcionarios ni de la Guardia Nacional, ni están ningunos testigos y de hecho eso fue lo que señalaron aquí en esta sala, que ellos no estaban, ese video pertenece según lo pudimos ver a las máquinas de rayos X del Seniat donde pasan los equipajes por revisión y se entregan las declaraciones de aduanas para poder salir en definitiva hacia el exterior del Aeropuerto de la Zona de Transito y allí no están, ciudadano Fiscal, no se observan funcionarios de la Guardia, ni se observan testigos que hayan presenciado ese procedimiento, toda vez que ellos manifestaron en esta sala que la detención que le practicaron a los ciudadanos se hizo una vez que ellos pasaron por ese control y salieron al Aeropuerto, sería inútil que este Tribunal, basado en esos argumentos, que este Tribunal pasara a exhibir ese CD a esas personas que en general el Ministerio Público mencionó sin particularizar ninguna, entiende este Tribunal que se refiere a los funcionarios que practicaron ese procedimiento y los testigos que los acompañaron de manera Dr., Yo le voy a dar la palabra como no, el Tribunal no considera pertinente ni necesaria la exhibición de este video a otras personas distintas a los aquí presentes el día de hoy y que además estamos presenciando su contenido…

FISCAL: Yo insisto en que sea presentado a esas personas ciudadana Juez, primero porque los funcionarios actuantes no están al cabo de saber a futuro de que se ha cometido un delito, una vez de que se consume el delito como tal de que son aprehendidos con apoyo a los videos que establece el Aeropuerto y ellos en su análisis precisamente se dieron cuenta de que esas personas pasaron por allí, los que actuaron allí en ese procedimiento de aprehensión sabían las características y como estaban vestidos y todos esos pequeños detalles que a simple vista desde aquí no se pueden percatar mas allá sino esas personas que actuaron en el procedimiento y los van a reconocer como siempre ha sucedido, porque nadie se puede adelantar a que se va a cometer un delito y va estar la guardia, los policías al lado del hecho que se está cometiendo sería algo como un pronóstico muy adelantado de muy avanzado saber cuándo se va cometer un delito como tal, yo insisto en eso y en que se deje constancia de mi solicitud y que se deje constancia nada más de la negativa del Tribunal en proceder no el Ministerio Público sino del artículo 13 del Código Adjetivo Penal que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos y no costaría nada que ese funcionario Pernía que realizó ese procedimiento de la aprehensión y quien más que ella puede de alguna manera concatenar y determinar si efectivamente reconoce a todas esas personas que posteriormente aprehendieron, de lo contrario si no los reconoce mejor para la defensa que puede ejercer su acción, de manera que ese no, es un no que no le da ventaja para el Estado ni para el Ministerio Público y hasta puede salir peor para esa funcionaria que no reconozca a las personas y no se determine su responsabilidad, es todo.

JUEZ: Dr. Yo quiero preguntarle porque evidentemente esto no forma parte de replica y contra replica las decisiones del Tribunal, yo le quiero preguntar si usted está ejerciendo formalmente un recurso de revocación contra la decisión que hace unos momentos tomó el Tribunal con base a los argumentos explanados o simplemente usted está argumentando un poco más allá de lo que usted estableció.

FISCAL: No estoy ejerciendo un recurso de revocación como tal, yo simplemente estoy fundamentando más aún mi solicitud de que sea exhibido y presentado a los funcionarios aprehensores… es todo. Defensa: oída la exposición fiscal así como los argumentos si bien es cierto el Representante Fiscal no presentó ningún recurso de revocación, mal puede el Tribunal verdad corregir su decisión, en qué sentido de que si estaba rectificando o revocando, si bien es cierto que la posición del Fiscal después de la decisión del Tribunal es argumentativa, no es menos cierto que posteriormente señaló no haber ejercido recurso de revocación que es la única forma o el único medio idóneo desde el punto de vista procesal al efecto de que sea revisada una decisión del Tribunal y cuando hace referencia a que se trata de una situación de mero trámite, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 444 y siguiente establece el régimen del recurso de revocación en principio dice que es para los autos de trámites que son por escrito en el curso de una causa, pero el recurso de revocación es el que se ejerce al efecto de corregir una decisión que está en audiencia como lo es en este caso, partiendo de esta situación legal, en principio el Ministerio Público primero para haber ejercido ese recurso primero tuvo que haber establecido el agravio que la decisión le cause y los efectos que le pudieron acarrear, en atención a esto y en atención a lo demás no se puede interpretar lo que la parte quiso decir, solicito que el Tribunal mantenga la decisión en los términos expuesto visto que no se ha ejercido ningún recurso en contra de la decisión dictada y a los efectos se continúe con el resto del debate en los términos en los cuales se venía llevando, es todo.

JUEZ: Fíjese ciudadano Fiscal por eso el Tribunal le preguntó y fue especifico en que si usted estaba ejerciendo algún tipo de revocación para entonces el Tribunal dictar decisión acerca de ese recurso con base a los argumentos que lo apoyaran, como quiera que usted argumentó de manera clara y tajante de que no estaba ejerciendo un recurso sino que estaba dejando ver su argumento sobre la necesidad de que usted considera y tiene de que la testigo vuelva a venir a la funcionaria que aquí ya declaró y que le sea exhibido el video, el Tribunal considera suficiente con el argumento anteriormente explanado, Negar su solicitud de que venga nuevamente esa funcionaria y deponga a la vista sobre el contenido de ese video. Continúan con las fijaciones fotográficas constantes de 20 ejemplares y las cuales también constan en la causa y se procede a su exhibición.

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De la anterior transcripción, se concluye que al aseverar los recusantes que: “…la juez manifestó que de ese video, está claro que no se puede determinar quiénes son los acusados de autos…” y que: “…Todo ello evidencia sin lugar a dudas que la Juez Presidenta del Tribunal Mixto, adelantó opinión en cuanto a este medio de prueba que fue evacuado, al indicar como se señaló, que no se puede determinar del cúmulo de personas que se observan en el video cuáles de ellos son los acusados…”, la misma resulta opuesta y falsa ya que la Juez recusada en ningún momento se expresó en tales términos razón por la que no se evidencia el adelanto de opinión de fondo invocada por los recurrentes, de lo que se determina a todas luces la falsedad maliciosa en la afirmación que hicieron los representantes del Ministerio Público respecto al medio probatorio audiovisual evacuado, situación ésta que mal pudo avalar el Fiscal Auxiliar Nacional BRINER DABOÍN, por cuanto se constata de la propia audiencia de continuación del juicio oral y público de fecha 26 de enero de 2010, que el referido abogado no asistió a dicha audiencia, desprendiéndose igualmente que tampoco consta que a los fines de verificar antes de suscribir el escrito de recusación, solicitara la grabación efectuada en la audiencia donde se genera este falso señalamiento; por lo que la razón no le asiste a los recusantes de autos, en cuanto al adelanto de opinión sustentado en el numeral 7 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta en cuanto a este alegato se refiere, por haberse determinado su falsedad. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO

Los quejosos de autos, señalaron que en la audiencia fijada por el Tribunal de Instancia de fecha 26 de abril de 2010, al finalizar con los medios probatorios, la Juez tomó nuevamente la palabra y manifestó con mucha firmeza: “…se recuerda a las partes que mañana martes termina este juicio oral y público, de tal manera que vénganse preparados con sus conclusiones, y por lo demás se le recuerda al Ministerio Público que a partir de mañana este Tribunal va a prescindir del resto de los testigos y funcionarios que falten por venir, porque mañana terminamos este juicio porque el Tribunal ya esta claro con los medios de pruebas que han sido evacuados, por ellos va a prescindir de los medios de pruebas restantes…” (Subrayado de la Corte), que tales afirmaciones por parte de la Juez M.D.A. constituían graves violaciones al debido proceso, por cuanto manifestó que prescindiría de las pruebas testimoniales que no han sido evacuadas, omitiendo el contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados el Juez ordenará que sean conducidos por medio de la fuerza pública y agotada esta vía es que podrá prescindir de ellos; que en el presente caso, no se dio cumplimiento a lo que dispone la mencionada norma, ya que en el expediente no constan las resultan de las citaciones dirigidas a la totalidad de testigos y expertos que faltan por evacuar, y además de ello la Juez no ha procurado la comparecencia de estos a través de la fuerza pública, por el contrario, resolvió fijar las citaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del mismo Código, lo cual no opera para expertos y testigos, incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo presumir a esos representantes fiscales que tal premura sin cumplir con las exigencias de nuestro Código, lo que perseguía era culminar ese día martes 27 de abril de 2010, con el juicio oral dejando al Ministerio Público indefenso y para dictar una decisión adversa a las pretensiones de condena por encontrarse a criterio de los quejosos de autos, plenamente demostrado los delitos por los cuales presentaron formal acusación.

Por último, destacaron los representante de la Vindicta Pública, que de lo manifestado por la Juez M.D.A., se evidencia un adelanto de opinión al manifestar que estaba clara con los medios de pruebas evacuados y por ello prescindiría del resto, encuadrando tal aseveración y las anteriores consideraciones en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; que en cuanto a la regulación de la causal ut supra, destacaron necesario acotar que la misma está relacionada con el cumplimiento del principio de defensa e igualdad entre las partes, prevista en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que observaron que la conducta desplegada por la Juez hoy recusada en la presente causa durante la celebración del Juicio Oral y Público seguido en contra de los ciudadanos L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., obvió por completo imparcialidad e igualdad que debe existir entre las partes, repercutiendo la misma perjudicialmente hacia el Ministerio Público como titular de la acción penal, habida cuenta, que al adelantar opinión sobre el video donde se observa el momento en que los acusados ingresaron al país a través del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” y al indicar que los medios de pruebas evacuados le son suficientes para decidir prescindiendo del resto, beneficiaría sin lugar a dudas a la defensa de los supra mencionados acusados.

Con respecto a este señalamiento, nuevamente se constata que resultan falsas tales afirmaciones, ya que si bien la Juez se expreso de tal manera, no menos cierto es que de la grabación del registro de voz, se desprende que la Juez M.D.A. desde audiencias celebradas con anterioridad, le advirtió a las partes que el día viernes 30 de abril de 2010, entregaría el Tribunal, en virtud de que le habían aprobado el disfrute de dos periodos vacacionales a partir del día 3 de mayo de 2010 y requería tener tiempo para publicar la motivación de la sentencia que se dictaría, además de evitar que se pudiera interrumpir el debate por esa causa.

Los factores aducidos por la Juez de Juicio, hicieron tomar la determinación de hacer audiencias diarias atendiendo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, decisión que fue advertida a las partes y escabinos para que tomaran sus previsiones, en el sentido que al haber dos representantes por cada una de ellas, se compartieran la responsabilidad y no hubiese retardo en la celebración de los actos por ausencia de alguna de las partes, directrices que no fueron refutadas por las partes; tal y como consta de los registros de voz llevados por la Juez de Instancia en las audiencias celebradas en el juicio oral y público que dio origen a la presente incidencia.

En cuanto a que la Juez emitió opinión de fondo al advertir que prescindiría de las pruebas restantes, por considerar que las ya evacuadas resultaban suficientes para emitir decisión, asegurando que faltaban por oír a expertos y funcionarios sin estar los acuses de recibo de las citaciones. Tal afirmación resulta ser falsa, ya que se comprobó que los mismos se encuentran insertos en el expediente original, el cual fue solicitado por esta Corte de Apelaciones a los fines de su revisión; así como se constató del registro de la grabación de voz.

Se observa igualmente, que se libraron oficios Nrs. 464, 489, 566, 577, 591, dirigidos al Fiscal Sexto del Ministerio Público, siendo recibido el Nº 577 por el Abogado BRINER DABOIN a los fines que practicaran las citaciones de los ausentes, advirtiéndose que consta en el expediente los acuses de recibo de tales oficios por parte de la Fiscalía; cursan también en el expediente original las resultas de las diferentes boletas de notificaciones, citaciones y los diferentes oficios enviados a los organismos competentes para hacer comparecer al juicio oral a los testigos o expertos en el presente caso.

Vale acotar en cuanto a este particular que cursa a los folios 153 de la 7º pieza del expediente original, acta levantada en relación a la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22 de abril de 2010, donde consta que la juez hoy recusada, señaló lo siguiente: “…Seguidamente la Juez Presidente le cedió la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público, a fin que informará acerca del resultado de las citaciones libradas a los testigos en el presente caso, quien manifestó al tribunal que el lapso para las mismas fue muy corto, por lo que el mismo no tiene hasta el momento respuesta alguna. En este caso se le hace entrega al fiscal 6º G.G., de un juego de las citaciones libradas a los medios probatorios que deben deponer en el presente caso, a fin de que colabore con la practica de las mismas, por cuanto el Tribunal no cuenta con la dirección de las mismas…”; además la Juez recusada a los fines de indagar sobre el resto de las personas que faltaban, dejó constancia en el expediente a través de acta levantada por el abogado L.D.G., secretario adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, que realizó llamada telefónica a la testigo S.Y.J. y no se ubicó a la testigo, ya que el número telefónico aportado no le pertenecía (folio 215 de la pieza Nº 8 del expediente original). Esta Alzada hace el señalamiento de esta testigo, en virtud de ser una de las promovidas por el Ministerio Público, cuyo testimonio faltaba por evacuar, por lo que la Juez de juicio le solicitó la colaboración al Fiscal para que la notificara.

A lo anteriormente señalado se le adminicula el contenido de las actas de debate suscritas y promovidas por la recusada, junto con las grabaciones del juicio oral y público seguido a los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., observándose que desde que se inicio el presente juicio oral, el Tribunal libró citaciones a todos y cada uno de los testigos y expertos que fueron admitidos como medios de prueba por el Tribunal de Control Circunscripcional, a quien le correspondió conocer sobre la audiencia preliminar respectiva, advirtiéndosele al Ministerio Público que las direcciones de los testigos presenciales no cursaban en el expediente; razón por la cual, la Juez de Juicio antes de culminar cada audiencia públicamente le advertía a la Vindicta Pública sobre la situación que se presentaba, para que éstos como garantes de la titularidad de la acción penal, suministraran las direcciones o en su defecto sus representantes los ubicaran, por lo que la Juez de Instancia les entrego el juego de boletas en original y cuyos acuses de recibos por parte de ellos cursan en el expediente original.

Igualmente, se constató que en las diversas audiencias celebradas por la Juez de Instancia, cuando el secretario del Tribunal dejaba constancia a viva voz de la presencia de las partes (verificado por estos juzgadores al momento de escuchar las grabaciones correspondientes), que comparecieron la mayoría de los testigos promovidos por las partes, faltando solamente dos personas que fueron ofrecidas en virtud de haber presenciado el procedimiento efectuado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que culminó con la detención de los acusados, solicitando el Tribunal de Juicio, al Ministerio Público que consignara por escrito las resultas de las diligencias efectuadas por los cuerpo policiales por ellos comisionados para ubicarlos, y así proceder entonces con el uso de fuerza pública, señalando la Juez recusada en su informe que los representantes de la Vindicta Pública, se excusaban constantemente, atribuyéndose la responsabilidad de la no presentación de tales resultas, uno con otro, según lo manifestado por los quejosos de autos en las diversas audiencias llevadas a cabo y los mismos faltaban a las audiencias al momento de traer las resultas cuando le correspondía, situación que se verificó al momento de escuchar las grabaciones de las audiencia de la continuación del juicio oral, constatando esta Alzada que la recusada agotó la vía de las citaciones y notificaciones, como se demostró anteriormente; razón por la cual la Juez de Instancia, en la audiencia de fecha 26 de abril de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó las boletas a la puerta del tribunal ante la infructuosa citación personal y ante la carencia de las direcciones.

En efecto, se observa que consta al folio 204 de la pieza 8 del expediente original, oficio Nº 23F6-0118, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante el cual consigna una hoja con el nombre de los testigos y sus direcciones, por lo que al ser recibido en el Tribunal, éste constató que solo faltaban por comparecer dos ciudadanas de los allí señalados, siendo que con respecto a una, la dirección era totalmente escueta y con relación a la otra, simplemente no había dirección.

Ante tal situación, la Juez recusada comisionó al Alguacilazgo para que efectuara la citación de la persona que faltaba, consignada sus resultas por el cuerpo de alguaciles señalando que no se había podido realizar, en virtud que fue imposible hallar la dirección, en relación a este particular, se observa que al folio 7 de la pieza 9 del expediente original, cursa boleta de notificación nº 838-10, dirigida a la ciudadana S.Y.J.E., en la cual se dejó constancia al vuelto del folio 7, lo siguiente: “…consigno la presente boleta sin firmar debido a que la dirección es errada e insuficiente para hacer efectiva la misma, ya que el Círculo Militar de Mamo de la Parroquia C.L.M. lo único que está cerca es la calle Carite y la calle Los Tubos de Mamo Abajo, y no hay una cancha de bolas, quedando así lejos del sector Piache, sin indicar la misma un numero de casa, comercio, calle o algún punto de referencia para hacer efectiva dicha boleta, observando también en la presente una doble dirección…”

Igualmente, señala que en lo que respecta a los expertos y demás funcionarios que faltaban por evacuar y de los cuales el Tribunal prescindiría si en definitiva siguiera su contumacia, destacó que para ese día 26 de abril de 2010, aún había oportunidad para que comparecieran, ya que se dejó establecido que el Tribunal escucharía a todos aquellos testigos que comparecieran hasta culminar íntegramente el debate probatorio, lo que el Tribunal no permitiría era que el debate se extendiera en el tiempo injustificadamente, circunstancia que fue advertida a las partes con antelación, los recusantes refieren solo que el día 26 de abril la juez de Juicio anunció que al día siguiente terminaría el debate, pero ocultan que ese anuncio lo realizó desde la semana anterior, advirtiendo bajo los supuestos ya señalados que se prescindiría de aquellos testimonios cuyos deponentes para ese momento, no hubiesen comparecido.

Por lo que evidentemente, la recusación planteada por los quejosos de autos, resultó falsa y temeraria, en cuanto a este punto se refiere.

Según los recusantes, la decisión dictada por el Tribunal con ocasión a la incidencia planteada en la audiencia del 26 de Abril, constituyó un adelanto de opinión y perjudico al Ministerio Público, cuyo representante como más arriba se dejó asentado, no ejerció recurso para revertirla sin tan perjudicial la consideraba, y no afirmar que el Tribunal violentó los principios de imparcialidad e igualdad entre las partes y que la prescindencia de algunos testimonios, beneficiaría a la defensa, menos aún cuando se trata de una facultad inherente a la actividad probatoria en fase de juicio en los términos establecidos en los artículos 357 ultimo aparte, en relación con el 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observó respecto al supuesto adelanto de opinión, basado en la negativa por parte de la recusada ante el pedimento de la fiscalía de realizar un careo entre el experto que hizo el dictamen financiero, en el cual basó el Ministerio Público su acusación para determinar que los fondos incautados eran de origen desconocido y otro experto ofrecido por la defensa para rebatir el contenido de esa experticia se traduce en un cuestionamiento evidente por parte del Representante Fiscal acerca de la declaración del experto por él promovido, ante lo cual la recusada DECLARÓ SIN LUGAR tal pedimento, a los fines de no realizar valoraciones entrelazada con todos los demás medios de prueba; así como de cuestionar el conocimiento científico por los expertos aportados, tal como consta en actas.

Por último, señalan los recusantes que “…No conforme con todo esto, es en el día ayer 27-04-10, la ciudadana juez se presentó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas y en presencia de las ciudadanas fiscales del Ministerio Público, abogados I.M., YULIMAR VASQUEZ, M.A. Y BEREMIS RODRIGUEZ, entre otras personas, se dirigió en forma peyorativa en contra de estos representantes Fiscales, al punto de que dichas funcionarias notaron la tal animadversión de la ciudadana Juez en contra de estos Fiscales, lo que constituye claro indicio de que se encuentra afectando su imparcialidad…”

Sobre este particular los recusantes de autos, promovieron como testigos a las ciudadanas I.M., YULIMIR VASQUEZ, M.A. Y BEREMIS RODRIGUEZ, quienes en fecha 25 de mayo de 2010, comparecieron ante esta Alzada y señalaron al respecto, lo siguiente:

M.A., expuso lo siguiente: “…Por cuales? los días que usted interpuso la recusación, voy a pues declarar como me entere, me entere que fui ofrecida como testigo de esta recusación, ya que me informaste en la sala del Fiscal, y te pregunte que en base a que me habías ofrecido como testigo de una recusación si ni siquiera sabía que juicio no sé que había sucedido y para que me habías ofrecido como testigo, señalaste que había una conversación, solamente puedo señalar si asocio la fecha y la proximidad de la fecha en la que interpusiste la recusación, es en cuanto a un día no fue en esta sala fue en la sala anterior en donde yo llego a la sala en virtud que había extraviado mi celular Beremig me lo tenia y me dice Beremig estoy en la sala no se cual es el numero de la sala, llegue ahí y e.I., Beremig y Julimir estaban en la ultima banca, cuando llego me entrega mi celular y me dicen quédate vamos a ver las conclusiones del Dr. G.L.C. la sala estaba toda revuelta y no se que, estaba la Dra. Celestina, estaba G.C., estaba no se que defensora Belkis equis, total que en eso como hace continuamente, se acerca la Dra. Marlene hasta donde estamos nosotras nos saludo, conversando manifiesta que si estamos haciendo barra porque siempre que el Ministerio Público pleno haciéndole barra al Dr. que va a tener sus conclusiones, pues en eso, no se manifiesta no se porque hablando de Gustavo, hablamos G.G. en la mañana había venido revisado el expediente y se había ido, eso es lo único que yo puedo saber, nos los comento todo y nos dijo que le parece que era falta de ética profesional por cuanto habías venido revisado el expediente te marchaste existiendo dos fiscales en esa causa, que no se cual es la causa okey pudo por lo menos haber entrado uno de los dos, eso es todo. PREGUNTA: Siendo así la cosa esa la ciudadana Juez le hizo esa pregunta a ustedes que estaban reunidas fue tal cual como usted lo establece en palabras llanas o tuvo una actitud contundente hacia el Ministerio Público. Esas expresiones que hizo la ciudadana Juez hacia ustedes, que señalo que el Ministerio Público se fue se retiro, en relación a mi persona ese día fueron unas palabras contundentes fuertes o simplemente hizo el comentario y se retiró? RESPUESTA: Eso fue un comentario okey de hecho nosotros terminados en ese momento señalando en ese momento, no se habla del ausente, vamos a ver el presente, porque el ausente esta, culminamos parte de las que estábamos ahí sentadas, eso como fiscal que soy de aquí de esta Jurisdicción es un comentario como lo ha hecho cualquier otro Juez en relación a la ausencia de un Fiscal para una continuación de Juicio. PREGUNTA: Como era la actitud de la Dra. Marlene cuando se acerco a ustedes en cuanto a ese punto en cuestión. Respuesta: Como dije ella se acerco a nosotros para saludarnos okey y aquí tratando de recordar ya que estábamos hablando de un Gustavo, G.L., ellas creo yo no se si era en ese momento que se estaba difiriendo el acto no se desconozco pero entonces señalo eso, que estaba uno presente y no se pudo realizar el acto. Pregunta: Cuando lo señalo, lo señalo molesta o en forma normal. CONTESTO: No estaba molesta ni tampoco feliz ni contenta, lo señalo y punto. PREGUNTA: Ni contenta como es eso que ni contenta. Respuesta: Bueno por supuesto que no estaba a gusto con el hecho de que no estuvieran ninguno de los dos por lo menos ya que había dos fiscales en esa causa para ese día dar la continuación del juicio. PREGUNTA: Tengo entendido que esta se retiro y quedaron un grupo de fiscales ahí es cierto: CONTESTÓ: Yo me retire me retiro exactamente a mis audiencias y las demás y quedaron YULIMIR, BEREMIG E INDIRA.- PREGUNTAS DE LA DRA. M.D.A.…PREGUNTA: Usted se comunico vía telefónica o por cualquier vía con los recusantes para manifestarle lo que ellos manifiestan en esta recusación que usted noto animadversión y términos peyorativos? CONTESTO: Tampoco. PREGUNTA: Usted considera Dra. partiendo del punto que usted me dice que usted escucho cuando yo le dije que el Fiscal actuó de mala fe y con falta de ética ciertamente, usted considera Dra. que son términos peyorativos? CONTESTO: En eso lo siguiente yo me voy al momento como tal okey y en el momento pude o puedo concluir que efectivamente como señale no había de su parte placer ni gusto porque no se había realizado el acto por ausencia de ellos, si no por el contrario la molestia pero como indico acá la molestia de los jueces cuando no esta el Fiscal para la realización del acto, es lo que puedo señalar al respecto. PREGUNTA: A parte de yo haber dicho y afirmado que los Fiscales actuaron precisamente en el marco de este juicio que se iba a llevar a cabo y del cual el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público se retiró sin avisarle al Tribunal pese a ver leído una pieza del expediente el otro Fiscal recusante igualmente no compareció a esa audiencia no estaba en el Circuito usted recuerda algún otro término que yo haya utilizado? No. PREGUNTA: Usted recuerda otro comentario? Usted… concluyó ese dialogo esa conversación diciendo que no se hablara del ausente. PREGUNTA: quien fue la persona que manifestó que dejáramos de hablar del ausente? CONTESTO: Usted. PREGUNTA: Dra. Cuanto tiempo tiene usted en esta jurisdicción: “Voy a cumplir cinco años. PREGUNTA: Dra. Usted a lo largo de estos cinco años le ha correspondido a representar al Ministerio Público en actos que yo he realizado como Juez de este Circuito. Contesto: Si por supuesto PREGUNTA: En distintas fases. CONTESTO: Si. PREGUNTA: Dra. Usted supo por mi o escucho que yo quizás en esta misma conversación que yo me iba de vacaciones a la semana siguiente: CONTESTO: Si. Pregunta: Por quien lo supo? CONTESTO. Por usted. Pregunta: En esta audiencia yo señale o usted recuerda si ustedes me preguntaron que pasaba si ese juicio no continuaba. CONTESTO: Si usted comento que se retiraba o se iba de vacaciones la semana siguiente, no recuerdo que día de semana hablamos, pues si no lo terminaba se perdía. PREGUNTA: Esa era la consecuencia: CONTESTO: Eso lo manifestó usted…PREGUNTA: horas de la conversación. CONTESTO: En horas de la mañana…”

Declaración de la ciudadana Fiscal JULIMIR VASQUEZ, quien expuso: “Lo único que nosotros estábamos Marvila, la Dra. Beremig y la Dra. Indira, nos fuimos a una sala de juicio que el Dr. G.L.C. iba hacer unas conclusiones en ese momento en esa sala, sale la Dra. Marlene y nos comenta el Ministerio Público en pleno, nosotros le dijimos que estábamos aquí para… escuchar unas conclusiones que iba a dar el Dr. L.C., posteriormente comenzamos a conversar cuestiones del ejercicio, la Dra. Comentó que tenia una causa con el Dr. Gustavo que le parecía un poco falta de ética profesional el hecho de que el Dr. Gustavo había llegado en la mañana reviso el expediente y se retiro después de ahí la Dra. Dijo: no sigamos hablando de los ausentes y todas dijimos: es verdad, el ausente esta y yo me quede hablando con la Dra. Beremig y la Dra. Se quedo conversando con la Dra. Marvila, eso fue todo lo que paso. PREGUNTA EL DR. G.G.: Sábe usted porque la ciudadana Juez le dirigió a usted ese comentario. CONTESTO: Mira nosotros estábamos conversando del trabajo diario y la Dra. lo que comentó que tenía un juicio con usted y que usted se había retirado y que le parecía falta profesional ya que el hecho que ese mismo día en la mañana usted había revisado el expediente y se había retirado. PREGUNTA: Posterior la ciudadana Juez en ese momento como fue su actitud cuando se refirió al Ministerio Público. Cuando la ciudadana Juez M.d.A. se le acerco a ustedes en esa sala en cuestión cuando usted estaba reunido con otros fiscales y se dirigió a ustedes haciendo énfasis que era una falta de respeto que el Fiscal se haya ido cual era su actitud cual era el tono. CONTESTO: No, ella no se dirigió a nosotros directamente, ella primero se dirigió a nosotros a saludarnos sonriendo como siempre; cómo está el Ministerio Público? en ningún momento yo no vi una actitud contraria, una actitud despreciativa hacia usted, no solamente comentó lo que ya dije. PREGUNTA: Ese comentario que hizo ella hacia una persona ausente. Es cónsono y ético que una Juez haga ese comentario o le falte el respeto hacia un funcionario comentarlo como se hizo donde había un grupo otras personas a parte de los Fiscales? CONTESTO. No es que se dirigió a nosotros estábamos nosotros en la parte de atrás, o sea, la Dra. En ningún momento se refirió a las demás personas, estaba hablando con nosotros como siempre se dirigía. PREGUNTA: Pero sin embargo es ético esa acción ese comentario hacia un funcionario cualquiera que sea el organismo que pertenece? Objeción. Continúa el Fiscal: ciudadana Julimir siendo una sala de Juicio, una sala pública es un lugar idóneo para ese tipo de comentario?. Objeción por parte de la recusada: sigue insistiendo el Ministerio Público. La Pregunta es si es el lugar idóneo para ese tipo de comentario. CONTESTO: Mira yo creo que la Dra. hizo comentario fue hacia nosotros las cuatro fiscales del Ministerio Público como lo ha hecho en otras oportunidades que nos comenta algo, cualquier circunstancia del trabajo diario. PREGUNTA: Aparte de usted, que otras personas se encontraban en esa sala?: CONTESTO: no lo se adelante se que estaba sentado el Dr. G.L.C. y no se quien mas de lo que no conozco, el Dr. Gustavo estaba en el estrado nosotros estábamos en el último banquillo. PREGUNTA: Recuerda usted si estaba la defensa privada de ese caso por el cual el Ministerio Público recusó? CONTESTO: Mira la verdad Dr. No sé porque yo no se quienes son las partes en la causa, no lo sé…pero allá donde nosotras estábamos no había ninguno, estábamos los Fiscales el Ministerio Público y la Dra. se acerco ha hablar con nosotros. PREGUNTA: Se acuerda usted si en esa sala se encontraba el Dr. Medina? Objeción. Cual es el objeto de la pregunta. El objeto de la pregunta es que si se encontraba la defensa privada en esa ocasión, esa es la pertinencia de la pregunta. CONTESTO: Dr. la verdad si le digo que lo conozco no se quien es el abogado, nunca he tenido ningún caso con ese señor. PREGUNTA: Tengo entendido Dra. Julimir y así me lo manifestó otra que va a declarar acá que usted manifestó y le dijo a la Dra. Natera que si usted tenia la oportunidad de hacerlo perder, lo haría como lo hizo perder G.G.. CONTESTO: A pero eso fue una cuestión que hicimos en el cubículo de los Fiscales no ahí o sea el sentido de que si usted tiene un juicio importante, así lo pienso yo, si tengo un juicio importante si tengo que retirarme yo me retiro, igual lo haría, igual pero eso se lo dije a otra persona en el cubículo no ahí. PREGUNTA: A quien se lo dijo: CONTESTO: Creo que a la Dra. Marisela le dije mira yo también haría lo mismo inclusive la Dra. Marisela dijo yo también, en ese sentido cuando tenemos juicio importante no es la primera vez que pueda ocurrir, claro no aparecemos por el Tribunal. PREGUNTA: No se encontraba la Dra. Indira cuanto usted hizo ese comentario? CONTESTO: En el cubículo había otra persona pero no recuerdo si era la Dra. Indira o la Dra. Beremig no lo recuerdo, Marisela y yo fuimos cónsonas en decir yo también pero en el cubículo de los Fiscales. PREGUNTA: Qué persona le llego a usted a decir o afirmar que si estuviesen en otras áreas. CONTESTO: Lo que le acabo de decir doctor cuando es un juicio importante y nosotros tenemos algunas circunstancias equis que no podamos traer al juicio de alguna manera podemos dejar que el juicio se pierda, y volverlo a iniciar por que la idea es demostrar lo que hicimos a través del escrito acusatorio, tampoco la idea es perjudicar el expediente sino nosotros como el Ministerio Público demostrar lo que plasmamos en el escrito acusatorio, había otra persona pero no recuerdo si era la Dra. BEREMIG u otra persona, no lo sé MARISELA y yo fuimos cónsonas en decirlo, pero fue en el cubículo de los fiscales. PREGUNTA: Que razón le llevo a usted, a decir eso? CONTESTÓ: lo que le acabo decir. Dr. Cuando hay un juicio importante y nosotros tenemos alguna circunstancia “X” de alguna manera, no podemos dejar que el juicio se pierda, porque la idea es demostrar lo que hicimos en el escrito acusatorio, que es la responsabilidad de los imputados, tampoco la idea es perjudicar el expediente, ese es mi criterio lo apoye en ese sentido. PREGUNTA: Debido a ese criterio, ignora las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público recusó? CONTESTÓ: No, Doctor yo me enteré que usted, interpuso el escrito de recusación, porque yo estaba en un Tribunal fui sorprendida porque paso un asistente que no recuerdo quien es, y comentó. “Julimir tu eres una de las testigos”, yo le dije: testigo de qué? Y me dijo: es que recusaron a la Dra. MARLENE. PREGUNTA: Repito la pregunta y quiero que la entienda muy bien, sabía usted, porqué el Ministerio Público recusó? CONTESTÓ: No, el contenido de la recusación no lo conozco. PREGUNTA: había algún comentario? CONTESTÓ: Supuestamente que la juez iba a decidir en contra del Ministerio Público, pero eso es lo que escuche del contenido de la recusación, mas no le estoy diciendo que en un caso particular yo lo escuché. PREGUNTA: Sabe usted, que le cantaron el cumpleaños a una de las escabinos? CONTESTÓ: No desconozco. PREGUNTA LA DRA.MARLENE: Dra. Usted, recuerda como se produjo ese encuentro, lo puede volver a recordar? CONTESTÓ: Usted, salió de la sala, de una manera amena como siempre lo hace, como esta el Ministerio Público en pleno y así llego y comenzamos a conversar, después no se porqué razón surgió la conversación que usted, tenia de una continuación con el Dr. GUSTAVO y le pareció que el Dr. GUSTAVO llegó a tempranas horas del día y pidió el expediente lo revisó y se retiró del tribunal, cuando fue convocado. PREGUNTA: puede recordar con quien estaba sentada y quienes estaban ahí? CONTESTÓ: En el último banco, estábamos la Dra. INDIRA, BEREMIG Y MARVILA. PREGUNTA: Yo me acerque hacia donde ustedes estaba sentadas? CONTESTÓ: Si. PREGUNTA: Y se conversó, ese fue el único tema de conversación? CONTESTÓ: No usted estaba echando cuentos. PREGUNTA: Es normal Dra., que yo me acerque a cada uno de los representantes del Ministerio Público o inclusive defensores públicos o privados que ustedes me vean delante de cualquier persona saludándolos. CONTESTÓ: Siempre lo ha hecho, tengo 6 años trabajando aquí, y siempre usted, como todos los jueces del circuito hemos tenido buena relación. PREGUNTA: Y donde lo hago en lugares públicos, como es la sala de audiencias? CONTESTÓ: En esa oportunidad si, siempre. PREGUNTA: Y en esa conversación quienes estaban involucrados habían aparte de ustedes, personas involucradas. CONTESTÓ: No incluso, usted se sentó en el banquito. PREGUNTA: Dra. como la corte me lo permitió anteriormente, en virtud que manifestó que no leyó el contenido de la recusación, yo le voy a leer textualmente lo que dice el contenido, en cuando a que los recusantes afirman que ustedes manifestaron que actué con animadversión hacia los Fiscales (Se deja constancia de la lectura de la recusación por parte de la Dra. M.A.). PREGUNTA: En vista de que usted, manifestó que se entero que fue promovida como testigo por un asistente de la recusación en mi contra. Usted, tuvo alguna conversación con el recusante o con ambos vía telefónicamente, o en persona del tema de conversación que sostuvimos aquí? CONTESTÓ: No de hecho hasta el día de hoy, no he conversado con el Dr. GUSTAVO de la recusación, sencillamente como le dije me entere por uno de los asistentes estaba yo sentada, y dijo: tu eres una de las testigos. PREGUNTA: Los recusantes afirman que ustedes en conjunto notaron animadversión de mi parte contra ellos. Usted, nos puede decir Dra. ya que eso plasma el juicio de valor que ustedes hicieron. Puede decirnos en esta sala que noto, en que gestos, en que palabra, en que termino utilice yo, que usted haya notado una animadversión mía hacia los recusantes o que términos peyorativos dije? CONTESTÓ: yo no escuche ningún término peyorativo, sencillamente lo que dijo fue lo que yo expuse aquí, que le parecía una falta de ética, que el Dr. había venido a revisar el expediente ese día y se retiró, sin avisar y después incluso dijo: No hablemos de los ausentes, y todas dijimos el ausente ausente está. PREGUNTA: Yo hice algún comentario en particular en ese expediente? CONTESTÓ: No para nada…”

Declaración de la ciudadana BEREMIG RODRIGUEZ: “bueno, no recuerdo la fecha exactamente, estábamos en la sala de al lado, esperando porque nuestro compañero G.L., iba a dar sus conclusiones con la Dra. CELESTINA, estábamos JULIMIR, INDIRA y mí persona, estábamos sentadas en el fondo y yo particularmente cargaba el teléfono de la Dra. MARVILA, ya que lo había dejado en la sala de los fiscales, y ella hizo una llamada, le dije que lo buscara que estábamos en la sala 2 creo; ella se incorpora con nosotros, estábamos esperando para las conclusiones del juicio, y se acerca la Dra. MARLENE y se sienta con nosotros, simplemente ella lo que manifestó fue que le parecía poco ético, poco profesional la conducta que tenía nuestro compañero GUSTAVO, porque él sabía que tenía sus conclusiones ese día, pidió el expediente y luego consignó esa diligencia, en eso hace entrada la Dra. CELESTINA y la Dra. dijo que no habláramos más del ausente, porque el ausente está, se paro y dijo eso lo que da es más trabajo porque tenía que hacer el informe y se retiró del Tribunal. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. PREGUNTA: Cuando la Dra. MARLENE se acercó y dijo que ese era un acto poco profesional del fiscal hacer eso, en que tono lo dijo, en que tonó lo manifestó? CONTESTÓ: No estaba molesta, ella solo dijo que le parecía poco ético, poco profesional, porque había pedido la causa en horas de la mañana y sabías que era la continuación de un juicio. PREGUNTA: usted, estaba presente cuando la Dra. lo manifestó? CONTESTÓ: estaba la Dra. Iindira, Julimir, Marvila y yo. PREGUNTA: había una persona aparte de ustedes? CONTESTÓ: había púbico, pero del juicio que iba haber. PREGUNTA: Se encontraba allí presente, el Dr. A.M.. CONTESTÓ: no lo conozco. PREGUNTA: Cuanto duro la conversación que sostuvo con la Dra. MARLENE? CONTESTÓ: Yo creo que ni 5 minutos. PREGUNTA: En esa conversación la Dra. MARVILA se retiro del lugar? CONTESTÓ: No me acuerdo, yo creo que no. PREGUNTA: hizo algún comentario la Dra. JULIMIR en cuanto a que haría lo mismo, si tuviese que estar en la situación que se encontraba el ministerio público para ese momento? CONTESTÓ: NO. PREGUNTA: Sabe usted, si ese día le cantaron el cumpleaños a una escabina que se encontraba en esa sala CONTESTÓ: No. PREGUNTA LA DRA.MARLENE: usted, recuerda como se produjo ese encuentro CONTESTÓ: estábamos sentadas allá, y usted se sentó con nosotras. PREGUNTA: Puede decirnos donde estaba ubicada? CONTESTÓ: Si, en el último banco PREGUNTA: Quienes estaban? CONTESTÓ: JULIMIR, INDIRA y posteriormente llega MARVILA a buscar su teléfono. PREGUNTA: Esa conversación Dra., se hizo pública, o era una conversación entre las cuatro fiscales. CONTESTÓ: Entre nosotras. PREGUNTA: Yo le voy a leer la recusación de lo que estableció el recusante para promoverlas como testigo. (Se deja constancia de la lectura por parte de la recusada) PREGUNTA: En base a esto usted tuvo comunicación, bien sea por vía telefónica, o personal con los recusantes. CONTESTÓ: No, PREGUNTA: usted manifestó a él, porque en esta recusación están hablando que yo me dirigí en forma peyorativa o con animadversión hacia ellos. CONTESTO: No en ningún momento. PREGUNTA: Esos términos que yo dije que a mi me parecía una falta de ética que el fiscal se presentó en esta sala, momentos antes que a sabiendas que tenía la continuación del juicio oral y público, donde yo manifesté que efectivamente el Fiscal había actuado de mala fe falta de ética. A parte de eso, yo establecí, dije o manifesté uno u otro término que pueda considerarse peyorativo. CONTESTO: No, a mi criterio no. PREGUNTA: Y, yo me referí única y exclusivamente a ese acto o yo manifesté que era la actuación en general? CONTESTÓ: fue en ese caso en particular. PREGUNTA: usted, supo por mí o por otra persona que yo me iba de vacaciones la semana siguiente? CONTESTÓ: Si. PREGUNTA: Yo tenía algún juicio en ese momento. CONTESTÓ: No. PREGUNTA: había terminado recientemente alguno. CONTESTÓ: no tampoco. PREGUNTA: Dra. Usted, recuerda como concluyó esa conversación, quien fue la persona que dijo que no se hablaba del ausente. CONTESTÓ: usted misma y nosotras le confirmamos que el ausente, ausente está…”

Declaración de la I.M., quien manifestó que: “Yo prefería que las partes me hagan preguntas directas”. PREGUNTA EL FISCAL: Sábe, usted, que el Fiscal del Ministerio Público recusó a la ciudadana Juez M.D.A. por el caso de unos Euros, supongo que conoce de ese caso en particular? CONTESTÓ: tengo conocimiento. PREGUNTA: Tiene conocimiento Usted, que ese día se llevaba la continuación de ese juicio, el ministerio público (mi persona) se presentó y luego consigno un escrito. Tiene usted, conocimiento del hecho? CONTESTÓ: No tengo conocimiento, de que día se refiere? PREGUNTA: El día que el fiscal se ausento junto con el fiscal nacional, el día martes, estaba usted reunida en la sala de al lado junto con otras fiscales, cuando se apersonó la ciudadana M.D.A. y de una manera peyorativa se dirigió hacia los Fiscales del Ministerio Público. CONTESTÓ: En ningún momento la Dra. Se dirigió de una manera peyorativa hacia los fiscales del Ministerio Público. PREGUNTA: No fue así? CONTESTÓ: De forma peyorativa no. PREGUNTA: No me dijo usted cuando hablo con mi persona por vía telefónica a raíz de ese problema, que a la Dra. MARLENE se le había notado en la cara no sólo el disgusto, sino que se había descubierto de alguna manera la estrategia en cuanto a la absolutoria. CONTESTÓ: En relación a la pregunta que formula el fiscal del Ministerio Público, la misma me parece que es subjetiva, pareciera que el fiscal desea que yo afirme la respuesta que el acaba de señalar; sin embargo yo le realice llamada telefónica, pero fue en el sentido que realmente como fiscales del Ministerio Público, debemos cumplir con nuestras funciones, y por supuesto, siendo Fiscales de Drogas, yo estuve trabajando sobre esa materia y sabemos lo delicado de que el juicio no se celebre por la a.d.M.P., lo llame y le comenté: GUSTAVO, qué sucede que no estás compareciendo al juicio, te van a levantar un informe, pero de allí a que eso sea peyorativo, eso es algo muy común en el circuito, en una oportunidad inclusive la Dra. hoy recusada envió un oficio a la representación fiscal porque llegue tarde a un juicio, y no por ello yo considero que exista enemistad manifiesta o que de alguna forma se me haya tratado de una forma peyorativa, simplemente ella cumplió con la función que tiene como juez; y en ese momento yo representante Fiscal lamentablemente por la cola que es común entre la sede del fiscalía y el Circuito, pues llegue tarde a la audiencia, no por ello considero que exista una enemistad manifiesta, realmente no entiendo el sentido que se le da a que la Dra. vaya a levantar un informe me parecía que era una falta de ética el retirarse de esa forma. PREGUNTA: No me llamó usted, en varias oportunidades en relación a ese caso en particular? CONTESTÓ: No recuerdo. PREGUNTA: No recuerda usted, que se le aconsejó que abriera la investigación penal en la sede de Macuto donde estaba los imputados? CONTESTÓ: Eso forma parte de una investigación penal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es reservado a las partes, por tanto no puede ser del conocimiento de terceros; por lo que no considero prudente ventilar esa información en esta sala. PREGUNTA: inaudible la pregunta del Dr. G.G.C.: Con el debido respecto Dr. A mi me fue asignada por el Fiscal Superior una investigación, (Toma la palabra la juez Presidente de la corte), y señala: Qué relación tiene el caso que la Dra. vaya allanar o no con esta recusación? Es una investigación aparte que no tiene nada que ver con la recusación? CONTESTÓ EL FISCAL: Si tiene que ver en relación con el Nº 8 del artículo 87 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia que tomó la palabra la Dra. N.S. y le pidió al recusante que leyera el contenido de la denuncia ante la ONA contra el Tribunal Mixto, advirtiéndole al recusante que la misma por la fase en que se encontraba no era causal de recusación, por cuanto se encontraba en trámite. Igualmente se deja constancia de la lectura del causal 8º del artículo 87 ejusdem. CONTESTÓ EL FISCAL: Esa denuncia corrobora la parcialidad del juez y todos los percances que se dieron en ese juicio oral, que había un interés en favorecer no solo la juez sino posiblemente eran los escabinos, ya hay muchos comentarios en cuanto a eso, de alguna manera esa denuncia lo corrobora. PREGUNTA: Cuantas veces, usted, ha llamado al fiscal BRINER DABOIN. CONTESTÓ: En relación a que? PREGUNTA: En relación al caso en que estamos ventilando? CONTESTÓ: No recuerdo. PREGUNTA: Usted, llamó al Fiscal Nacional? CONTESTÓ: Dr., le recuerdo que yo para ese momento estaba comisionada para una investigación. PREGUNTA: sabe usted, que el día martes cuando la ciudadana juez se le acercó con sus compañeras, usted llamó a BRINER DABOIN? CONTESTÓ: Yo recuerdo que lo llame a usted, ya lo señale anteriormente, y de que forma lo llamé y que le informé. PREGUNTA: El Dr. BRINER DABOIN cuando usted lo llamó y me llamó a mi, coincidimos los dos que usted nos dijo que efectivamente la ciudadana juez estaba en estado de animadversión contra el Ministerio Público. CONTESTÓ: Puede repetir la pregunta, porque yo no entiendo lo que quiere específicamente que yo responda. PREGUNTA: Cuando yo dije que Ministerio Público fundamentó la recusación en el ordinal (sic) 8º la genérica, fue por la iniciativa de su persona, de lo que usted nos dijo fue que el Ministerio público tomó ese elemento subjetivo para recusar a la ciudadana juez, que fue lo que usted le manifestó para que llegáramos a la conclusión de recusar a la juez por ese ordinal? CONTESTÓ: no recuerdo bien, lo que yo le pude manifestar es que porque no había comparecido al juico y lo que es más grave aún, que era interrumpir un juicio de drogas en esta Circunscripción judicial, le informe también que estábamos en esa Sala por casualidad, porque estábamos esperando las conclusiones de un juicio que tenía para ese momento G.L., recuerdo que era un juicio por homicidio que se acercó M.D.A. y la juez dijo que no se hable del ausente, y no se hablo mas del tema, y seguimos escuchando las conclusiones del Dr. G.L., ahora si eso constituye a su criterio animadversión, pero con el debido respeto que usted se merece, a mi criterio no lo es. PREGUNTA: no le manifestó usted que si usted estuviera en ese lugar, haría lo mismo. CONTESTÓ: No recuerdo nada de lo que usted esta señalando. PREGUNTA: No me manifestó usted, y al Dr. Briner Daboin que inclusive en esta sala le estaban cantando el cumpleaños a una escabina? OBJETO la recusada: Cual es la pertinencia de esa pregunta? respondió el fiscal: La pertinencia es que la escabina mujer, cuando llamó dijo que todo estaba tan evidente tan claro, que hasta el cumpleaños se lo cantaron, que estaba de alguna manera influenciando los escabinos para ese juicio. PREGUNTA: Usted manifestó a mi persona, por vía telefónica y a Briner Daboin que todo estaba evidente, tan claro, tan descarado que…tomó la palabra el Juez Laurens (inaudible) CONTESTO: Déjame contestar en relación con la investigación que para el momento cursaba en la fiscalía, ya yo exprese que de conformidad con el artículo 304, no se puede suministrar información en cuanto a la investigación. Interviene la Dra. RORAIMA, y señala. Deje que formule la pregunta y usted contesta. PREGUNTA EL FISCAL: El mismos día martes… usted manifestó a mi persona y al fiscal nacional e inclusive manifestó que era evidente para todas las personas que estaban ahí que inclusive JULIMIR dijo que si ella estuviese allí haría lo mismo, no sólo eso, sino que manifestó que era tan evidente la componenda que existía que hasta se le cantó cumpleaños a la escabina, esto es cierto o falso? CONTESTO: ES FALSO YO NO MANIFESTE ESO.-PASA DE SEGUIDAS A PREGUNTAS LA DRA. M.D.A.: PREGUNTA: Quienes se encontraban en esa reunión que hubo entre los fiscales. CONTESTO: No recuerdo, estábamos esperando las conclusiones del Dr. G.L.C., iba a entrar a leer sus conclusiones. PREGUNTA: En la reunión, en la conversación? No recuerdo exactamente la fecha estaba presente la Dra. MARVILA, BEREMIG, JULIMIR Y YO. PREGUNTA: Esa conversación Dra., era entre ustedes y yo o fue una conversación a viva voz y los comentarios se hicieron para todo el mundo? CONTESTÓ: No, fue entre nosotras nada más. PREGUNTA: usted, recuerda como se produjo ese encuentro? CONTESTO: Entramos a la sala porque íbamos a escuchar las conclusiones y recuerdo que usted, se acercó se produjo esa conversación? PREGUNTA: donde estaban ubicadas? CONTESTO: En el banco del público estábamos atrás, era el último del banco del público. PREGUNTA: Usted, ha tenido acceso a la investigación penal y me refiero a lo que usted dijo que llevo la investigación fue comisionada, no estoy pretendiendo con esto hable de esa investigación, presumo que en esa recusación debe estar consignada en esa investigación. Usted tuvo acceso a leer si fue así lo que discute el Ministerio Público, los recusantes mejor dicho y quiero aclarar con esto de que las recusaciones son personales, el Ministerio Público las hace como institución tuvo usted, acceso a la recusación donde se establece que yo me dirigí en forma peyorativa hacia los fiscales, que mostré animadversión. CONTESTO: Tuve acceso inclusive, recuerdo la fecha, fue el día 3 de mayo fue el cumpleaños de la fiscal superior, quien me suministro la recusación para que yo sacara copias y que solicite que me relevara del conocimiento de ese caso. PREGUNTA: Usted esta en conocimiento que los fiscales del Ministerio Público ustedes le dijeron a ellos que yo me dirijo en forma peyorativa y en total animadversión de mi persona hacia esos fiscales? Con respecto a eso Dra., desde su punto de vista cuales son los términos que yo utilicé, donde se notaban mis gestos, donde se notaba la animadversión mía hacia los fiscales en particular? Contestó: En efecto, yo no noté animadversión, fue una situación muy común en el circuito, para el fiscal se levanta un informe o se envía una comunicación al fiscal superior. PREGUNTA: Usted recuerda específicamente Dra., cuáles fueron los términos que yo utilice? CONTESTO: Recuerdo que usted dijo que era una falta de ética, que se haya retirado del Circuito, una vez que revisó el expediente. PREGUNTA. Dra., usted recuerda que yo haya hecho un comentario del caso en concreto? CONTESTO: No, de hecho en ese momento no recuerdo que estaban hablando de ese caso. PREGUNTA: Usted, recuerda como yo finalice esa conversación? CONTESTO. Recuerdo que dijo algo del ausente, que el ausente, ausente estaba, sencillamente no siguió hablando de la conversación. PREGUNTA: En esa pregunta se mencionó al Fiscal Nacional o específicamente se hablo del Dr., G.G., CONTESTO: se refirió el Abogado G.G.. PREGUNTA: Dra., usted por intermedio mío o por terceras personas, yo mencioné que yo me iba de vacaciones. CONTESTÓ: Si tenía conocimiento que se iba de vacaciones, porque días previos teníamos una apertura de juicio, no aperturamos justamente para que no se perdiera el juicio. PREGUNTA: Eso se le notifico? CONTESTO: El secretario notifico eso, que si tenía otro juicio que fuera, en virtud que no iba a abrir el juicio porque se perderías. PREGUNTA Dra. Como usted bien lo dejó asentado que se comunicó vía telefónica, se comunicó con ambos fiscales? CONTESTO: Para el momento recuerdo que me comunique con el G.G., debo haberme comunicado con ambos, en razón con la investigación. No recuerdo bien la fecha fue simultáneo, fue la investigación con el conocimiento que se tuvo de la interrupción del juicio. PREGUNTA: Dra., solo para aclarar un punto por una afirmación que hizo el ciudadano Fiscal, aquí en esa investigación que usted estaba comisionada. Usted, junto con el fiscal 6º del Ministerio Público de este estado. CONTESTO: No, solo fui comisionada con la Fiscal 9º del Ministerio Público, y después usted manifestó que estuvo comisionado otro Fiscal? CONTESTO: El Fiscal 15º a nivel nacional. PREGUNTA: Es decir, Dra., por lo que usted alego, el secreto que se debe guardar en las actas de esa investigación que esta obligada a realizar, los recusantes no tienen, o no tenían acceso a la investigación a esa acta y a esos elementos que haya recabado en base a esa denuncia? CONTESTO: de acuerdo con el artículo 304 es así...”

Del contenido de tales testimonios se desprende con meridiana claridad, entre otras cosas, que la recusada en ningún momento utilizó término alguno que permita concebir animadversión, expresiones peyorativas o despectivas que denoten enemistad o desprecio hacia los fiscales G.G.R. Y BRINER A.D.A., así como tampoco constituyen elemento alguno que demuestre que se encuentra afectada su imparcialidad.

Todo lo contrario de las declaraciones ut supra señaladas, quedó evidenciado que el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, hizo acto de presencia en la mañana de ese día en la Sala de Juicio, a sabiendas que el Tribunal de Juicio sólo estaba esperando porque se hiciera efectivo el traslado de los acusados a la sede, para convocar a las partes a la continuación del juicio oral y público, posteriormente se retiró sin hacer ninguna manifestación, por lo menos al secretario del Juzgado Cuarto de Juicio, de que no acudiría al llamado del Tribunal, limitándose a introducir una diligencia en la Unidad de Recepción de Documentos Penales, participando que tenía una reunión en la Fiscalía General ese día y al siguiente y que el Fiscal Nacional tenía que atender otros actos importantes, lo que evidencia que la actuación particularmente desplegada por el Abogado G.G., no es acorde con los deberes de los Fiscales del Ministerio Público y lo que es más grave, denota descontrol en su actuación en franca incompatibilidad con el deber de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud; tal como dispone el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual pudiera generar responsabilidad por el ejercicio inadecuado de su función.

Esta Alzada estima que al quedar demostrada la falsedad de las afirmaciones realizadas por los recusantes de autos, en cuanto a que la ciudadana Juez hoy recusada, se expresara en forma peyorativa hacia los quejosos de autos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación en cuanto a este punto se refiere.

Por último, los recusantes invocan el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe una supuesta parcialidad de parte de la Abogada M.D.A., en su carácter de Juez Cuarto de Juicio, con la defensa de los acusados de autos, debido a una denuncia recibida ante la Oficina Nacional Antidrogas, de fecha 27 de Abril de 2010 a las 3:47 horas de la tarde, de cuyo texto se desprende que quien la realizó anunció que: “…con la colaboración de los escabinos” la Juez Cuarto de Juicio Circunscripcional pretendía liberar a los acusados…”

Al respecto, esta Alzada reitera lo expresado en la audiencia de evacuación de las testimoniales; es decir, que resulta a todas luces infundado, por cuanto si bien existe tal denuncia interpuesta ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de fecha 27 de Abril de 2010 a las 3:47 horas de la tarde, copia que cursa al folio 13 de la presente incidencia, en la cual se señaló que con la colaboración de los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A., en la causa seguida contra los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., la Jueza Cuarta de Juicio Circunscripcional de nombre M.D.A., pretendía liberar a los acusados mencionado; no menos cierto es, que la denuncia referida no es un medio que por sí solo, demuestre la veracidad de su contenido y por ende surta los efectos pretendidos por los recusantes. Lo que si queda demostrado con tal pretensión, es la mala fe y temeridad de la recusación, por cuanto para ese momento mal podría surtir efecto jurídico alguno, la sola denuncia.

Así pues, ha verificado esta Corte de Apelaciones que los recusantes han demostrado una conducta controvertida, por cuanto se evidencia descontrol en su actuación en franca incompatibilidad con el deber de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, tal como dispone el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en aras de la sana administración de justicia y el respeto que recíprocamente se deben los integrantes del sistema de justicia, por cuanto quedó evidenciado que no solo fue temeraria la recusación planteada en contra de la abogada M.D.A.S., en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional y los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A., lo que quebranta el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que en su artículo 4 numeral 1, dispone: “...Son deberes del abogado: 1. actuar con probidad, honradez, discreción, eficacia, desinterés, veracidad y lealtad...”; así como, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relativo a los deberes y atribuciones del Ministerio Público, que señala: “...3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna…” (Negrillas de la Corte)

En razón de lo expuesto, considera oportuno esta Alzada traer a colación criterio que en este sentido ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T., al señalar que el proceso por su naturaleza y fines requiere que las partes, en este caso (Fiscal del Ministerio Público), así como apoderados y abogados, observen un adecuado comportamiento, siendo su deber insoslayable colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, debiendo actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, y se presume salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso.

Cabe señalar, en cuanto a la actuación de los Fiscales del Ministerio Público que intervinieron durante la realización de el juicio oral y público seguido a los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., cuyo acto de apertura se llevo a cabo en fecha 04 de Marzo de 2010, constatándose que la fecha de continuación del debate (26/04/2010) y habían TRANSCURRIDO UN (01) MES Y VENTIDOS (22) DÍAS desde su inicio, que de resultar una decisión adversa a la pretensión del Ministerio Público, dicha representación tenia la opción de ejercer el recurso de apelación, sin haberse adelantado a recusar a los jueces, incluso fuera de la oportunidad legal establecida en la ley, pues la recusación tiene por objeto separar al juez del conocimiento de la causa.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Penal decisión de fecha 21 de mayo de 2010, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, señalando entre otros puntos que:

“…la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez que viene conociendo del asunto.

Para esta Sala en la mayoría de los casos la instauración de pesados motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada.

En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el articulo 93 el Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando el juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida” pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal…”

Cabe señalar que esta Alzada comparte totalmente el criterio antes aludido, no obstante el mismo surge en fecha posterior a la de la admisión de la recusación que hoy nos ocupa, aunado al precedente que existe, ya que anteriormente este órgano colegiado conoció y decidió una recusación interpuesta en términos similares y en la misma fase de juicio, por el profesional del derecho E.R.T. en contra de la Juez Celestina Méndez Texeira, la cual fue admitida a los fines de establecer la veracidad de la gravedad de los hechos imputados o en su defecto como posteriormente ocurrió, como un mecanismo que al margen de su inadmisibilidad, permita sentar precedentes ante temerarias e infundadas recusaciones, a objeto de encausar a quienes de manera ligera utilizan tales ardides para separar a los jueces de una causa determinada en fase de juicio, lo que evidentemente satisface su pretensión, aunado a lo que tal como se explana en el criterio de la Sala Penal, representa para el Juez que de manera irresponsable se le endilguen actuaciones al margen de su deber institucional.

Con base a los razonamientos aquí expuestos, considera esta Alzada que los quejosos de autos han actuado al margen de la buena fe, realizando planteamientos dilatorios y en franco abuso de las facultades que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando de manera flagrante el contenido del artículo 102 de la normativa adjetiva en comentario, evidenciándose la ejecución de actos dolosos, mediante dichos o aseveraciones falsas en contra de la Jueza hoy recusada y realizando actos que obstaculizan una eficaz y rápida administración de justicia en la causa seguida a los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., quebrantando el deber institucional contenido en el artículo 5 del Código de Ética Profesional del Abogado, relativo a la indivisibilidad del honor de la abogacía, a la obligatoriedad de actuar con dignidad y decoro, pues lo contrario lesiona el patrimonio moral de todo el gremio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por los quejosos de autos, por no darse los supuestos legales contenidos en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con relación a la petición efectuada por la jueza recusada, abogada M.D.A.S., en el sentido que se decrete la temeridad de la recusación interpuesta en su contra; considera este Órgano Colegiado, que tal y como se desprende de las grabaciones del juicio oral y público seguido a los acusados de autos L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., se evidencia que los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, actuaron con mala fe y temeridad, pues se observa que la recusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, fue a los fines de evitar la conclusión del juicio seguido a los mencionados acusados y excluir a los miembros del Tribunal Mixto del conocimiento de la causa, sin existir una causal legal para ello, tal y como quedó demostrado en la presente incidencia.

En base a lo anteriormente expresado, este Superior Tribunal acuerda DECLARAR LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por los abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la Jueza Cuarta de Juicio M.D.A. y los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A., en consecuencia se ordena abrir un cuaderno separado, contentivo de las copias certificadas que integran la presente causa, a los fines de tramitar la sanción disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento indicado en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, expediente Nº 01-0588, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de escuchar a los afectados, ello a tenor de lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 2, en relación con el artículo 20 ambos del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, remitir sendas copias certificadas de las actuaciones a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, la Juez recusada, abogada M.D.A. en el escrito de contestación de la recusación, independientemente de su resultado, procedió a inhibirse, alegando que dada la implicación y motivos de la recusación incoada, es evidente que quedaría en las partes, la duda razonable acerca de su voluntad no viciada, de emitir sentencia con ajuste a la normativa legal vigente, manifestando que los señalamientos que en su contra fundamentan la recusación, incluida la denuncia recibida en la Oficina Nacional Antidrogas, refleja claramente el malestar y continuo ataque hacia su persona, razón por la que en aras de preservar una recta, clara y transparente administración de justicia procedió a inhibirse.

Ante el planteamiento efectuado por la Jueza Presidencia del Tribunal Mixto, es necesario advertir, que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, con motivo de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

En este sentido ha considerado esta Alzada, que hechos como estos influyen en el colectivo, ante lo cual debe imponerse el criterio de que la garantía de imparcialidad es de carácter bilateral, pues no sólo ampara al imputado, sino que alcanza a cualquier persona que procure una determinación judicial sobre sus derechos, de cualquier carácter que sea, expresión que abarca, sin duda, el derecho a la víctima y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia, que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho.

Evidenciándose en el presente caso, que aun cuando la Jueza inhibida estima que no existen razones que afecten su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, afirmación esta que debe tenerse como cierta por ser tal opinión estrictamente personal, quienes aquí deciden consideran que de las pruebas ofrecidas y admitidas como sustento de esta incidencia, surgen suficientes elementos que reafirman el argumento central del planteamiento por ella realizado, respecto a la necesidad de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, por cuanto en criterio de quienes aquí decidimos ha quedado plenamente demostrada la temeridad y mala fé evidenciadas de las afirmaciones esgrimidas por los recusantes, lo cual conlleva a una notoriedad judicial, que puede generar en el colectivo duda razonable acerca de la voluntad no viciada de aquella de decidir con ajuste a la normativa legal vigente de la pertinencia legal o no del pronunciamiento cuestionado, razón por la cual opera de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en esta causa y en todas aquellas causas en las que forman parte los recusantes, en consecuencia se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza M.D.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8º del mismo texto Adjetivo Penal, por lo que el Tribunal que actualmente conoce la causa deberá seguir con la misma. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la recusación efectuada por los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, en contra de la Abogada M.D.A.S. y los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A., en la cusa seguida contra de los acusados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem e ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 en su primer y segundo aparte, en relación con el artículo 5 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, por no darse los supuestos legales contenidos en la causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por los quejosos de autos, y en consecuencia se ordena abrir cuaderno separado contentivo de las actas que integran la presente causa, debidamente certificadas a los fines de tramitar la sanción disciplinaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el procedimiento indicado en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, expediente Nº 01-0588, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de escuchar al afectado, ello a tenor de lo pautado en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, SE ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 2 en relación con el artículo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, remitir sendas copias certificadas de las actuaciones a la Dirección de Inspección y Disciplina y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza M.D.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal que actualmente conoce la causa deberá seguir con la misma.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de recepción de Documentos para que a su vez lo remita al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, que actualmente conoce de la presente causa. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza recusada. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Estado Vargas y a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, remitiéndole anexo copias certificadas de la presente incidencia.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS N.S.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO

Asunto: WP01-X-2010-000001

RMG/NS/EL/joi

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