Sentencia nº 0018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que, por privación de patria potestad, sigue la ciudadana M.J. BERROETA GONZÁLEZ, representada por el Defensor Público José Francisco Tiape Marcano, contra el ciudadano F.A.J. VENEGAS LÓPEZ, sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 19 de octubre de 2009, declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el a quo, de fecha 22 de julio de 2009.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Hasta ahora se ha venido admitiendo el recurso de casación en los juicios de privación de patria potestad, sin embargo, esta Sala considera necesario revisar la doctrina sobre el alcance de dicho medio de impugnación, en virtud el tratamiento dado a los recursos en el procedimiento ordinario en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, el artículo 489 de la mencionada Ley dispone:

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil.

(…)

Según la disposición transcrita, el recurso de casación se puede proponer, en asuntos de contenido no patrimonial, contra las sentencias dictadas en juicios que versen sobre estados familiares y capacidad de las personas, así como en los que tengan por objeto el establecimiento de un nuevo estado civil, por lo que es menester determinar con precisión cuáles son los supuestos de admisibilidad del recurso de casación a la luz de la disposición legislativa comentada.

En relación con las acciones de estado, la doctrina suele diferenciar entre acciones de estado lato sensu y acciones de estado strito sensu o propiamente dichas, comprendiendo dentro de las primeras a todas las que se refieren de alguna manera al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y dentro de las últimas a las que tienen por objeto hacer declarar, modificar, o extinguir un estado familiar cualquiera. Asimismo, suelen clasificarlas en constitutivas, que son las que tienden a lograr un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado desde la fecha de la sentencia, y declarativas, que son las que tienden a obtener un pronunciamiento que reconozca un estado preexistente o niegue la existencia de un estado.

De manera que, para la doctrina las acciones de estado propiamente dichas son las que tienen por objeto hacer declarar, modificar o extinguir un estado familiar, entendiendo éste como el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona, relativas a su posición frente a una familia.

En el ámbito legislativo, el Código Civil, en su artículo 507, al regular los efectos de las sentencias pronunciadas en materia de estado civil y capacidad de las personas, y de los decretos de adopción, establece:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

  1. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

  2. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. (…)

La disposición legal transcrita se refiere a todas las sentencias recaídas en juicios de estado, entendidos en su forma amplia, que comprende, además del estado familiar, el estado individual y la capacidad de las personas.

Engranando lo dispuesto en el ámbito legislativo con lo expuesto por la doctrina, se pueden identificar tres diferentes tipos de juicios en materia de estado civil y capacidad de las personas, a saber: 1) juicios sobre estado familiar: reclamación de estado, impugnación de estado, inquisición de maternidad, inquisición de paternidad, desconocimiento de paternidad, impugnación de reconocimiento, nulidad de reconocimiento, solicitud de adopción, nulidad de adopción; 2) juicios sobre capacidad: interdicción, inhabilitación y extinción de patria potestad; y 3) juicios sobre estado individual: divorcio, separación de cuerpos contenciosa y nulidad de matrimonio.

Esta clasificación guarda correspondencia con lo dispuesto en el literal b) del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual diferencia entre juicios en materia estado familiar, de capacidad y de establecimiento de un nuevo estado civil, obviando en este último caso la discusión que existe a nivel de doctrina sobre si la sentencia que anula el matrimonio es o no constitutiva de un nuevo estado civil, y entendiendo que cuando el dispositivo legal se refiere a estado civil está aludiendo a estado individual.

De allí que, considera esta Sala, las sentencias contra las cuales es admisible el recurso de casación, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las de última instancia que ponen fin a los juicios sobre inquisición de maternidad, inquisición de paternidad, desconocimiento de paternidad, impugnación de reconocimiento, nulidad de reconocimiento, solicitud de adopción, nulidad de adopción, reclamación de estado, impugnación de estado, divorcio, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio, interdicción, inhabilitación y extinción de patria potestad.

Ahora, en el caso concreto se trata de un juicio sobre privación de patria potestad, el cual, a la luz del criterio aquí establecido, está excluido de los supuestos de admisibilidad del recurso. Además de ello, entre la privación y la extinción de patria potestad existen notables diferencias que las hacen merecer un tratamiento diferente en cuanto a recursos extraordinarios de impugnación se refiere. Esas diferencias son: 1) los efectos de la extinción son definitivos por cuanto afectan a la titularidad de la patria potestad, en cambio, los de la privación no lo son, pues afectan sólo el ejercicio de la patria potestad y no la titularidad, es por ello que el titular afectado por la privación puede solicitar que se le restituya el ejercicio; 2) la privación puede ser presupuesto para la extinción, pues una de las causas de ésta es la reincidencia en cualquiera de las causales de aquella.

De manera que la extinción constituye una figura de mayor entidad que la privación, dado que afecta a la institución de la patria potestad en forma definitiva, a diferencia de la privación que es temporal.

El que se admitiese el recurso de casación contra las sentencias recaídas en ambos juicios -de privación y de extinción de patria potestad- podía justificarse antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que dicho recurso era el único medio con el que contaban las partes para la impugnación de las sentencias de última instancia. Ahora, existiendo, además del de casación, el recurso de control de la legalidad, y dadas las diferencias anotadas, esta Sala considera que el recurso de casación podrá proponerse contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios sobre extinción de patria potestad, siendo inadmisible contra las sentencias recaídas en los juicios sobre privación de patria potestad, contra las cuales se puede proponer el recurso de control de la legalidad. Así se establece.

Esta conclusión es comparable, mutatis mutandi, con la regulación existente para las sentencias recaídas en los juicios en materia patrimonial, según la cual el recurso de casación sólo es admisible en los juicios de mayor entidad.

La doctrina jurisprudencial aquí establecida es aplicable sólo en las causas iniciadas después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, por razones obvias, no puede aplicarse en las causas iniciadas con anterioridad.

Por todas las razones precedentes es inadmisible el recurso de casación propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, dictada por el Juez Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Particípese dicha remisión al Juez Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario Temporal,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2009-0001381 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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