Decisión nº 0885-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 16 de Octubre de 2015.

Años: 205º y 156º

Exp. Nº 6208-15.

ASUNTO PRINCIPAL: SOLICITUD DE INHABILITACIÓN.-

PARTE SOLICITANTE: M.F.D.B., C.I. V-3.946.780.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. Z.R.V., Jueza del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

NARRATIVA

Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 13 de Octubre de 2015, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada Z.R.V., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la solicitud de Inhabilitación, seguida por la ciudadana M.J.F. de Brito, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.780, en el Expediente distinguido con el Nº 0028-2014 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-

Por auto de esa misma fecha 13/10/2015, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándole Nº 6208-15 y fijando los Tres (3) días siguientes para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abogada Z.R.V., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en acta de fecha 02 de Octubre de 2015, se inhibió de conocer, de la solicitud de Inhabilitación, seguida por la ciudadana M.J.F. de Brito, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.780, en el Expediente distinguido con el Nº 0028-2014 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, “en virtud de que en su carácter de Jueza Temporal dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la solicitud de Inhabilitación, procediéndose a enviarle al Juzgado Superior para su respectiva consulta el 29 de abril de 2015. Este juzgado Superior, dicta sentencia en fecha 10 de Agosto de 2015, en la que ordena reponer la causa al estado de nueva admisión y anula la referida sentencia sometida a consulta por cuanto ese tribunal incurrió en dos infracciones a saber; en el auto de admisión no se ordenó la Notificación del Ministerio Público y la publicación del Edicto...”

Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, lo hace acogiendo para ello las siguientes consideraciones:

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de fecha 02 de Octubre de 2015, mediante la cual la Ciudadana Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual planteo su inhibición en los siguientes términos:

…Esta Juzgadora, al haber dictado sentencia en la presente causa, conoció de la solicitud propuesta por la actora, por lo cual en mi opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho, discerniendo la causa al fondo y fijando un criterio en el juicio; por lo que, estimo que me encuentro incursa en la causal de inhibición incluida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y siendo la función de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela la Administración de Justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuáles decidirá. Por lo antes expuesto, a los fines de garantizar la equidad y la justicia, así como la independencia y autonomía del Poder Judicial al haber emitido opinión al fondo en la presente solicitud de Inhabilitación y dictar Sentencia me Inhibo, sin posibilidad de allanamiento, para conocer del presente asunto; todo de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin esperar que se me recuse....

Ahora, se conoce la Inhibición, como el medio por el cual un funcionario judicial pretende separarse del conocimiento de un asunto en particular el cual se encuentra bajo su jurisdicción y competencia para su decisión, alegando como motivo alguna o algunas de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; causales éstas que vienen a conformar la llamada competencia subjetiva del Juez para poder conocer o no de un asunto al cual esta llamado a dirimir por su condición de árbitro. Siendo en consecuencia la Inhibición un deber del funcionario dirimente, para garantizar de esta forma el principio de la imparcialidad en el asunto que se está discutiendo, aplicando de esta manera una sana administración de justicia, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos, 26 y 49.-

De esta manera deducimos, que es responsabilidad exclusiva del Juez, que al estar comprometida su imparcialidad en su condición de árbitro para sustanciar y decidir algún asunto bajo su dirección, el deber de separarse o no del conocimiento del mismo, sin esperar a ser recusado por alguna de las partes interesadas en el proceso, evitando de esta manera sanciones sobrevenidas, aplicando así lo preceptuado en el Artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil.-

En este estado, observa este Juzgador que la Jueza Inhibida fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el numeral 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.-

Ahora bien, respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia Nº 2140, dejó establecido lo siguiente:

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)...

...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

También nuestro más Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia Nº 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:

…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)

.-

En este sentido, resulta por demás oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Así tenemos, que de los alegatos esgrimidos por la Jueza Z.R.V., de los recaudos anexos a su acta de inhibición y por el hecho notorio judicial de este Juzgado Superior a quien le correspondió decretar la nulidad de la sentencia en referencia y reponer la causa al estado de nueva admisión se desprende que ésta por haber dictado sentencia en la referida solicitud de inhabilitación, conoció y decidió la solicitud propuesta por la actora, por lo cual en opinión de quien aquí juzga, la jueza inhibida ciertamente se encuentra incursa en la causa de inhibición contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Así las cosas, considera este juzgador de instancia superior, que la sola declaración de la Jueza, es suficiente prueba para que se declare procedente la inhibición planteada y por cuanto la ley y la justicia exigen que los asuntos traídos a los órganos Jurisdiccionales deben ser sustanciados y decididos por sus jueces naturales idóneos e imparciales, es por lo que se debe declarar procedente la inhibición planteada en el presente asunto por la Jueza Z.R.V..- Así se decide

Consiguientemente, da este juzgador por demostrado dicho impedimento que compromete la competencia subjetiva de la identificada Jueza. Así se decide. -

DISPOSITIVA

En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR: La Inhibición planteada por la Abogada Z.R.V., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal de la solicitud de inhabilitación presentada por la Ciudadana M.J.F. de Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.946.780, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre que por distribución le corresponda. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.S.C.J.d.E.S., librándose oficio para tales efectos; y archívese el presente expediente en los archivos de este Tribunal Superior en la oportunidad correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: Se hace constar que en esta misma fecha Dieciséis de Octubre de Dos mil Quince (16/10/2015), siendo las 2:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Exp. Nº 6208-15.-

ORMB/NMG

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