Sentencia nº 103 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000068

En fecha 22 de octubre de 2008, la abogada S.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.732, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, interpuso ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a la Comisión Electoral Central de La Universidad del Zulia, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa. Así mismo, visto que el presente recurso contencioso electoral fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 29 de octubre de 2008, el abogado J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.917, actuando como representante judicial de La Universidad del Zulia, consignó escrito en el presente expediente, en el cual se opuso a la solicitud de medida cautelar. Así mismo, en fecha 03 de noviembre de 2008, consignó los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha 06 de noviembre de 2008, la parte accionante consignó observaciones al informe presentado por la representación judicial de La Universidad del Zulia.

Mediante sentencia número 185, del 10 de noviembre de 2008, esta Sala se declaró competente para decidir la presente causa, admitió el recurso contencioso electoral, declaró procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenó la desincorporación del candidato proclamado como Secretario de la referida Universidad, en el proceso electoral cuestionado. Así mismo, ordenó al C.U. de la prenombrada Casa de Estudios, que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 26, del artículo 15 de la Ley de Universidades, “…designe a quien habrá de cubrir la falta temporal del Secretario, con la advertencia de que el escogido deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para ocupar ese cargo.”

En fecha 19 de noviembre de 2008, el abogado E.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 89.848, actuando con el carácter de apoderado judicial de La Universidad del Zulia, consignó escrito en el presente expediente, mediante el cual se opuso a la medida cautelar acordada.

En fecha 02 de diciembre de 2008, la abogada K.R.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.488, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.F., R.E., Yoelkis Narváez, M.C., M.L.C., C.U., B.P., Á.R., D.J., J.M., F.L., H.F., J.M., S.A., N.G., J.C.B. y C.M., titulares de la cédulas de identidad números 19.529.422, 15.957.992, 19.831.737, 18.287.471, 19.844.015, 19.212.059, 14.863.098, 16.355.553, 19.766.985, 18.317.716, 17.331.934, 17.697.815, 18.925.320, 18.522.365, 18.260.300, 18.200.908 y 17.098.751, respectivamente, quienes actúan con el carácter de estudiantes de la referida Universidad, consignó escrito a los fines de adherirse a los argumentos expuestos por la parte actora.

En la misma fecha, la abogada M.M.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 34.107, actuando como representante judicial de los ciudadanos M.G., A.T., E.M.Q., L.D.V.F., J.A., A.M., A.M.M., Ricaute Salóm Gil, M.P., J.S., R.G., A.D.B., Arnedo Arteaga, C.G., M.B. de Fernández y J.R.F.P., titulares de las cédulas de identidad números 2.873.949, 3.564.808, 7.793.333, 5.049.230, 9.729.610, 1.091.763, 1.639.392, 1.068.576, 4.763.474, 4.517.428, 6.746.876, 7.822.128, 4.149.748, 4.150.935, 5.839.228 y 1.828.794, respectivamente, quienes actúan con el carácter de profesores de la referida Universidad, consignó escrito a los fines de manifestar el interés de sus representados en la causa y adherirse a los argumentos expuestos por la parte actora.

El 03 de diciembre de 2008, el abogado E.S.B., antes identificado, presentó escrito de oposición al recurso contencioso electoral incoado.

En fecha 04 de diciembre de 2008, se abrió un período de cinco (5) días de despacho, a los fines de la promoción de pruebas.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado R.J.B.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.923, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito consignado el 15 de diciembre de 2008, la abogada S.C.M., antes identificada, se opuso a la admisión “…del medio probatorio conformado por la experticia matemática…” promovida por la representación de La Universidad del Zulia.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible por impertinente, la prueba de “…experticia matemática…” promovida por la representación de La Universidad del Zulia.

Mediante diligencia consignada el 17 de diciembre de 2008, el abogado R.J.B.H., apeló del referido auto.

En la misma fecha, los ciudadanos N.E.N.M., E.G.G., A.G. y U.R.R.P., titulares de las cédulas de identidad números 17.294.205, 12.443.033, 7.965.486 y 12.648.583, respectivamente, actuando con el carácter de estudiantes de la aludida Universidad, asistidos por el abogado N.E.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 105.256, consignaron escrito en el expediente a los fines de constituirse como parte y opositores al recurso incoado.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de decidir la apelación incoada.

Mediante sentencia número 01, de fecha 14 de enero de 2009, esta Sala Electoral declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de diciembre de 2008.

En fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano R.A.A.P., titular de la cédula de identidad número 7.605.386, actuando con el carácter de candidato electo al cargo de Secretario de La Universidad del Zulia, asistido por el abogado A.J.F.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.674, consignó escrito a los fines de constituirse como tercero adhesivo a los argumentos de La Universidad del Zulia.

Mediante sentencia número 05, del 21 de enero de 2009, esta Sala declaró sin lugar la oposición ejercida contra la medida cautelar acordada en sentencia número 185, del 10 de noviembre de 2008.

En fecha 26 de enero de 2009, la abogada S.C.M., antes identificada, consignó escrito de informes relacionados con la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2009, el abogado R.J.B.H., antes identificado, consignó escrito con las conclusiones atinentes al presente caso.

En la misma fecha, la abogada S.C.M., nuevamente consignó escrito de informes relacionados con la causa.

En fecha 29 de enero de 2009, se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines del pronunciamiento correspondiente al mérito de la controversia.

En fecha 12 de mayo de 2009, se reasignó la ponencia al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA.

En fecha 18 de junio de 2009, se reconstituyó la Sala debido a la ausencia temporal del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de fundamentar su pretensión, la representación judicial de la ciudadana M.C.P.G., antes identificada, alegó que en fecha 22 de enero de 2008, la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, publicó en el diario “La Verdad” la convocatoria para la elección del Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo, Secretario, Consejo de Apelaciones y Decanos para el período 2008-2012, en la cual se indicó que las normas aplicables al proceso serían la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia.

Estimó, que la Comisión Electoral, como órgano encargado de la dirección y organización del proceso, debe impedir la “…ultractividad de la ley (…) por cuanto una vez convocado el proceso de elecciones bajo el imperio de una normativa determinada, informada inadecuadamente (con la debida antelación al proceso y por el medio público idóneo) que establece las condiciones jurídicas y fácticas en las cuales se desenvolverán las distintas fases de la elección, éstas tendrán plena y absoluta aplicación por su vigencia hasta tanto se celebre el proceso convocado.”

Con base en esto, afirmó que las normas aplicables al proceso electoral debían ser las que estaban vigentes para el momento de esa convocatoria, las cuales fueron señaladas en el aviso publicado en prensa, específicamente el artículo 30 de la Ley de Universidades, concatenado con los artículos 13 y 14 del Reglamento de Elecciones.

Explicó, que las normas contenidas en el Reglamento Electoral se adecuan tanto a la Ley de Universidades como a la Constitución, ya que eliminan el sistema de segundo grado de votación y establecen que para la determinación de la incidencia de cada voto estudiantil debe computarse el veinticinco por ciento (25%) “…del personal docente y de investigación entre el número total de electores del Claustro Estudiantil con cinco cifras decimales…”

Señaló, que luego de la convocatoria a elecciones y con ocasión de un recurso de reconsideración ejercido por un grupo de estudiantes, el C.U. acordó desaplicar parcialmente los artículos 13 y 14 del aludido Reglamento, en lo que respecta al cálculo de la incidencia del voto estudiantil, determinando que para efectuar el cómputo, debe tomarse en cuenta el total del personal docente y de investigación que integra el Claustro y el número de votos depositados por los estudiantes, lo cual fue notificado a la Comisión Electoral el 08 de julio de 2008, mediante comunicación CU 04274, de fecha 04 de julio de 2008.

Al respecto, destacó que no existe concordancia “…entre el acto administrativo de ‘desaplicación’ de normas dictado por el C.U. deL.U. del Zulia y lo dispuesto en los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades, pues en la decisión de aquél se establece como factor divisor de la fórmula creada ‘el número de votos depositados en las urnas’ y la Ley de Universidades se refiere ‘al total de alumnos regulares de la Universidad’. Por el contrario, dicha concordancia si (sic) existe entre, los citados artículos de la Ley de Universidades y los artículos 13 y 14 del Reglamento de Elecciones del año 1999 de la Universidad del Zulia, cuya desaplicación se decidió, pues en estas normas se alude a ‘los estudiantes regulares’ y al ‘número total de estudiantes del claustro’”.

Estimó, que esa desaplicación es inconstitucional, en vista que se modificó la norma reglamentaria sin utilizar los mecanismos procesales previstos en la Constitución y la Ley, cuyo conocimiento está reservado a los jueces de la República, incurriendo con ello en desviación de poder, usurpación de funciones, violación al debido proceso y en los vicios de nulidad absoluta preceptuados en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además, afirmó que esa modificación no fue publicada en Gaceta Universitaria, conforme lo establece la Ley de Universidades, y sólo fue notificada por la Secretaría de La Universidad del Zulia a la Comisión Electoral, sin informarle a los candidatos a los cargos sujetos a elección.

Manifestó, que con la aplicación de las normas contenidas en los artículos 13 y 14 del Reglamento Electoral, su representada resultaba favorecida en la totalización y adjudicación de los votos, sin embargo, con la aplicación de la fórmula adoptada por el C.U., en el acto administrativo de fecha 02 de julio de 2008, se modificó el resultado y no fue proclamada como Secretaria de La Universidad del Zulia.

Agregó, que el C.U. no respetó el lapso de seis (6) meses previos al acto de votación, preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para modificar la norma que reguló el proceso electoral.

Seguidamente, explicó mediante gráficos, la manera en que su representada resultó perjudicada en la totalización de los votos, reflejando en consecuencia, que con la aplicación del Reglamento Electoral resultaba electa como Secretaria de la Universidad, por una diferencia a su favor de diecinueve (19) votos, pero con el método que en definitiva aplicó la Comisión Electoral, el resultado le fue adverso.

Por otra parte, relató las incidencias relativas a la impugnación y la “…medida cautelar…” ejercidas en sede administrativa contra la Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente, las cuales fueron declaradas improcedentes por la Comisión Electoral en fecha 08 de octubre de 2008, lo cual está contenido en la comunicación CE.469-2008, objeto del presente recurso.

Respecto a este acto, la parte actora adujo que la Comisión Electoral “…incurre en absoluta imprecisión, con una muy escasa a nula técnica narrativa y ausencia de técnica de interpretación jurídica…”, por cuanto, no expresa claramente cual fue la fórmula utilizada para determinar el factor de conversión del valor del voto estudiantil a los resultados del proceso electoral, no valoró las pruebas promovidas y evacuadas en la sustanciación del recurso, y “[a]ún cuando el órgano comicial ‘dice’ que aplicó las normas contenidas en los artículos 13 y 14 del Reglamento de Elecciones, es evidente que tácticamente no fue así. Que imperó la decisión del C.U. del 2 de julio de 2008, y que tanto la Comisión Electoral como el C.U., además, violentaron la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra expresa: ‘Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general’. Es explícito que el Reglamento de Elecciones es de superior jerarquía que la decisión de C.U. de fecha 02 de julio de 2008 y/o el criterio de la Comisión Electoral de modificar el denominador de la fórmula para la determinación del valor del voto estudiantil, en la fórmula prevista en el citado Reglamento de Elecciones. Por otra parte, en el referido C.U. de fecha 02 de julio de 2008, se trató un asunto de efectos particulares (resolvió un recurso de reconsideración interpuesto por representantes estudiantiles, entendiendo éste como un acto administrativo de carácter particular); en consecuencia, esta decisión no puede vulnerar lo establecido en el Reglamento de Elecciones la (sic) cual es una disposición administrativa de carácter general. Y aun cuando la Comisión Electoral pretendió solapar en su decisión de fecha 08 de octubre de 2008 esta relación evidente entre su decisión de cambiar la fórmula antes dicha y la decisión del C.U. de fecha 02 de julio de 2008, notificada en fecha 08 de julio de 2008, mediante oficio No. CU 04274.2008, de fecha 04 de julio de 2008, a la Comisión Electoral, ésta quedó absolutamente probada en la sustanciación administrativa”.

Así las cosas, denunció la violación del artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que las normas electorales pueden ser modificadas hasta seis meses antes de las votaciones y en el presente caso, la Comisión Electoral cambió la fórmula para el cómputo del voto estudiantil el mismo mes de realizado el acto de votación. Igualmente, alegó la violación del artículo 49 eiusdem, en vista que se realizó la modificación del Reglamento Electoral sin que los actores del proceso electoral pudieran ejercer los recursos “…pertinentes propios de un Estado de Derecho…”, así como del artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “…que prevé el principio de prohibición de innovación jurídica en materia electoral…”; y de los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades, por cuanto se utilizó como base para el cómputo del voto estudiantil el número de votos depositados por los estudiantes “…y no el total de integrantes del claustro estudiantil…”; el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…al pretender la Comisión Electoral cambiar una disposición administrativa general y de mayor jerarquía como lo es una norma del Reglamento de Elecciones de Universidad de Los Andes, mediante un acto administrativo de carácter particular…” y, los artículos 13 y 14 del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, en vista que no se aplicó la fórmula que contemplan dichas normas, lo que conllevó a que se modificara el resultado y se perjudicara a su representada.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

  1. - La nulidad del acto de Totalización de fecha 10 de julio de 2008 y la Adjudicación de fecha 17 de julio de 2008.

  2. - La nulidad del acto de Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fecha 22 de julio de 2008.

  3. - Se ordene a la Comisión Electoral que realice nuevamente el cómputo, con base en la fórmula contenida en el Reglamento Electoral, el cual establece que para determinar el factor de conversión del voto estudiantil, se debe utilizar como base el veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integra el Claustro, y el número total de electores estudiantiles que integran el registro de electores.

  4. - Se ordene a la Comisión Electoral que proclame y juramente como Secretaria de La Universidad del Zulia a la ciudadana M.P.G. “…y se ajuste el cómputo del lapso de cuatro años para ocupar dicho cargo, a partir del día siguiente a su juramentación.”

    Por último, se observa que en el escrito de conclusiones presentado por la representación judicial de la accionante, se reprodujeron los alegatos expuestos en el libelo recursivo, sin embargo, añadió que la intervención del ciudadano R.A., quien actúa con la condición de profesor y candidato electo como Secretario de La Universidad del Zulia, fue efectuada fuera del lapso de comparecencia de los interesados contemplado en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    II

    ALEGATOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

    La representación judicial de La Universidad del Zulia, alegó que conforme a lo dispuesto en la Ley de Universidades y en el artículo 53 del Reglamento Electoral de La Universidad del Zulia, la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios convocó al proceso comicial destinado a elegir las autoridades universitarias para el período 2008-2012, cuyo acto de votación se realizó los días 10 y 17 de julio de 2008, la primera y segunda vuelta respectivamente.

    Señaló, que en la convocatoria publicada en prensa la Comisión Electoral informó que el proceso electoral se regiría por la normativa contenida en la Ley de Universidades y en el Reglamento de Elecciones, las cuales establecen que el Claustro Universitario está integrado por el personal docente y de investigación, los egresados y los estudiantes, agregando que el voto de estos últimos “…debe representar un 25% de los profesores que conforman el claustro (sic) universitario o la asamblea (sic), dependiendo del caso…”.

    Sostuvo, que el 14 de diciembre de 1999 el C.U. de esa Casa de Estudios reformó el Reglamento Electoral, sustituyendo el “…sistema de votación indirecto…” por el “…sistema de votación directo…”, y estableciendo que la incidencia del voto estudiantil se debe determinar con base en el “…factor producto de la multiplicación de 0.25 de los profesores que conforman el claustro o la asamblea, dividido entre el número de estudiantes con derecho a voto.”

    Al respecto, manifestó que esa fórmula preceptuada en el Reglamento de Elecciones, altera y disminuye el porcentaje de representación estudiantil contemplado en la Ley de Universidades, lo cual fue advertido en varias oportunidades por los estudiantes, quienes solicitaron “…al C.U. la revisión del valor del voto estudiantil, de manera que el mismo representara en la realidad, el porcentaje establecido en la Ley, para lo cual se debía tomar en cuenta el número de votos estudiantiles depositados en urnas y no el número de estudiantes con derecho a voto.”

    Expuso, que con ocasión de las solicitudes presentadas por los estudiantes, fue designada una comisión encargada de analizar la situación, la cual emitió un informe en el que reconoce que “…La Universidad del Zulia, en otros procesos eleccionarios no había dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 30 y 53 de Ley de Universidades, ni en los artículos 13 y 14 del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, pues el voto estudiantil no representaba lo indicado en las normas antes referidas y en virtud de ello, propone que se fije un quórum mínimo de votación estudiantil de un 30% de los estudiantes con derecho a voto, para que se tomara en cuenta el número de votantes efectivo de estudiantes y no el número de estudiantes con derecho a voto, considerando que de esa manera se cumplía con lo dispuesto en la Ley y al mismo tiempo se procuraría incentivar la participación del sector estudiantil en los procesos eleccionarios…”.

    Continuó relatando, que con fundamento en ese informe el C.U. decidió en sesión ordinaria de fecha 30 de abril de 2008, que para determinar el factor de conversión del valor del voto estudiantil en los resultados del proceso electoral, debe computarse la cantidad de votos depositados por los estudiantes, “…sólo si votaba un número igual o superior al 30% de los estudiantes con derecho a voto y que para el caso de no lograrse dicho quórum de votación, el factor para determinar el valor del voto estudiantil, se tomaría en base al número de estudiantes con derecho a voto.”

    Refirió, que de esta decisión recurrió el sector estudiantil, alegando que estuvo fundamentado en un falso supuesto, por cuanto “…dicho quórum no estaba establecido en la Ley de Universidades.”

    En consonancia con este argumento formulado por los estudiantes, la representación de La Universidad del Zulia admitió que es cierto que la Ley de Universidades no podía establecer un quórum para la validez del voto estudiantil, por cuanto la misma sólo establece un sistema de votación de segundo grado, lo que motivó que el C.U., fundamentándose en “…la doctrina de esta Sala Electoral…” y conciente de que los artículos 13 y 14 del aludido Reglamento no cumplen con el precepto de la Ley de Universidades, reconsideró su decisión e interpretó dichas normas en el sentido de que “…el voto estudiantil representara un 25% de los profesores que conforman el claustro o la asamblea según el caso”.

    Como sustento de ello, invocó la sentencia de esta Sala Electoral número 103, de fecha 7 de julio de 2008, en la que se interpretaron los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades y se estableció que el voto estudiantil debe representar el 25% de los profesores del Claustro Universitario “…independientemente del número de estudiantes que ejercieran su derecho al voto”. Así las cosas, adujo que con base en esas premisas la Comisión Electoral aplicó la Ley de Universidades, dada la superioridad jerárquica de este instrumento ante el Reglamento de Elecciones y a los fines de garantizar la justa proporción del voto estudiantil.

    Por otra parte, relató que el 10 de julio de 2008 se efectuó la primera vuelta de las elecciones, pasando a la segunda vuelta los ciudadanos J.P. y R.N. para el cargo de Rector; J.A. deD. y A.M. para el cargo de Vicerrector Académico; M.G.N. y P.V. para el cargo de Vicerrector Administrativo y, R.A. y M.P. para el cargo de Secretario.

    Destacó, que en ambas oportunidades se determinó la incidencia del voto estudiantil con base en la cantidad de votos depositados por los estudiantes “…de lo cual estaba consciente la profesora Primera, quien participó en la segunda vuelta sin haber hecho objeción alguna en las actas de totalización de votos de la primera vuelta, tal como lo dispone el Reglamento de Elecciones de LUZ”.

    Indicó, que una vez obtenidos los resultados de la segunda vuelta y proclamados los profesores J.P., J.A. deD., M.G.N. y R.A., la profesora M.P. impugnó la elección, alegando la supuesta violación de los artículos 298, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 y 53 de la Ley de Universidades y 13 y 14 del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, ya que, según su opinión, desde la convocatoria al proceso eleccionario se había modificado el Reglamento Electoral, al tomar en cuenta para el cálculo de la incidencia del voto estudiantil “…el número de votantes efectivos y no el número de votantes con derecho a voto.”

    Continuó manifestando, que la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia declaró improcedente la impugnación ejercida por la profesora M.P., contra el acto de Totalización, Adjudicación y la Proclamación del profesor R.A. como Secretario de dicha Casa de Estudios, fundamentando para ello, la correcta aplicación de la Ley de Universidades y el respeto al porcentaje de participación de los estudiantes.

    Por lo antes expuesto, afirmó que el proceso electoral celebrado en La Universidad del Zulia, estuvo ajustado a derecho “…y en consecuencia el acto de totalización también se realizó conforme a la Ley de Universidades y el Reglamento Electoral respectivo.”

    Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, el 03 de diciembre de 2008, dentro del lapso para la comparecencia de los interesados que contempla el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, compareció el abogado E.S.B., actuando como representante judicial de La Universidad del Zulia, consignando escrito de oposición al recurso contencioso electoral incoado, en el cual argumentó lo siguiente:

    Precisó, que el acto objeto del presente recurso contencioso electoral es el que dictó la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, mediante el cual declaró improcedente la impugnación ejercida ante esa instancia electoral por la ciudadana M.P. (parte actora en el presente recurso), contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de esa Casa de Estudios, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente, “…comunicado a la recurrente mediante oficio No. CE.469-2008, que contiene la decisión tomada en la sesión ordinaria No. 50 de dicho órgano electoral en fecha 7 de octubre de 2008.”

    Afirmó, que en vista que existe una “…antinomia…” entre la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones, la Comisión Electoral debe efectuar una interpretación que permita determinar el “…derecho aplicable…”.

    Así las cosas, alegó que en ejercicio de la competencia que le atribuyen al Poder Electoral los numerales 1 y 5 del artículo 293 de la Constitución, lo preceptuado en la sentencia de la Sala Constitucional número 2.341, del 25 de agosto de 2003, y en ejercicio de la autonomía universitaria, también reconocida constitucionalmente, la Comisión Electoral resolvió “…las dudas y vacíos que se han suscitado, respecto a la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos electorales en los procesos comiciales universitarios.”

    Luego de efectuar un análisis teórico del término “antinomia”, concluyó que “…desde la reforma del reglamento de La Universidad del Zulia, promulgado el 14 de diciembre de 1999, ha venido generado (sic) su aplicación, con la lamentable consecuencia de vulnerar flagrantemente la participación que al sector estudiantil garantiza la Ley de Universidades dentro del claustro universitario (sic), reforzada por los principios de participación política que orientan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Admitió, que con la aplicación de la fórmula contenida en el Reglamento de Elecciones resultaba favorecida la ciudadana accionante pero, por otra parte, se hubiera afectado la participación de los estudiantes, diminuyéndose ese veinticinco por ciento (25%) contemplado en la Ley de Universidades, a un ocho punto cuarenta y ocho por ciento (8,48%).

    Continuó disertando sobre las posibilidades de resolver su alegada “antinomia jurídica”, y al respecto, invocó doctrina y jurisprudencia de las extintas Corte Federal y de Casación, Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Adicionalmente, manifestó que motivado al rango sublegal del Reglamento de Elecciones, la Comisión Electoral estaba en la obligación de aplicar de manera preferente la Ley de Universidades y así lo expresó en el acto impugnado. Igualmente, “…garantizando no sólo la votación universal, directa y secreta de todos los estudiantes, sino –además- que dicha votación tenga un peso fundamental en la elección de las autoridades y en la determinación del proyecto político que las Universidades Nacionales habrán de desarrollar.”

    Asimismo, refutó los argumentos expuestos por la parte actora, referentes a la supuesta usurpación de funciones y desviación de poder de la Comisión Electoral, destacando que dicho órgano electoral no modificó la norma reglamentaria, sino que, al presentarse una colisión entre el Reglamento de Elecciones y la Ley de Universidades, debió aplicar la de mayor rango, ejerciendo con ello el control de la constitucionalidad.

    Respecto a la violación del debido proceso, alegado por la parte accionante, el representante de La Universidad del Zulia refirió que por cuanto no fue modificada la norma reglamentaria, no pudo haber un procedimiento para ello, sino que, la decisión del C.U. de desaplicar el aludido Reglamento se tomó con ocasión de un recurso de reconsideración ejercido por un grupo de estudiantes, sin atribuirse facultades reservadas a los tribunales de la República, ya que al realizar la interpretación de las normas aplicables y verificar que la de menor rango afectaba la participación de los estudiantes, optó por la única solución jurídicamente aceptable, la cual, según su criterio, era desaplicar el Reglamento y aplicar de forma prioritaria la norma contenida en la Ley de Universidades. Añadió, que el acto del C.U. no contradice el principio de inderogabilidad singular de los actos de efectos generales, por cuanto “…en materia reglamentaria no se levanta como una valla que obstaculiza la tarea de interpretación correctiva que puede desarrollar el órgano ejecutivo para evitar la infracción de la Ley o de la propia Constitución…”, además, que esta Sala, en sentencia número 84, del 19 de julio de 2000, estableció “…la perfecta posibilidad de que se conciban fórmulas matemáticas para el cálculo del voto estudiantil cuando el resultado de ellas no contravinieren la expresa disposición del artículo 30, ordinal 2do, de la Ley de Universidades, diezmándole a ese sector la incidencia porcentual de participación en los procesos eleccionarios.”

    Destacó, que ese criterio fue reiterado por esta Sala en sentencia número 103 de fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual se definió claramente los parámetros para el cálculo de la incidencia del voto estudiantil en los procesos de elecciones de las autoridades universitarias.

    Denunció, que la parte recurrente se limitó a señalar que la fórmula aplicada por la Comisión Electoral la perjudicó en el resultado de las elecciones, pero nada alega sobre la afectación de la participación de los estudiantes con la aplicación de la fórmula contenida en el Reglamento de Elecciones.

    Añadió, que la Comisión Electoral no manipuló fórmula alguna para la totalización de los votos, sino que, aplicó correctamente el precepto contenido en la Ley de Universidades, el cual es reconocido por las sentencias dictadas por esta Sala Electoral, y establece que “…para determinar el factor del voto estudiantil, se tomará como denominador el número de estudiantes que efectivamente sufragaron y no el total de estudiantes con derecho a voto.”

    Estimó, que aceptar la interpretación esbozada por la recurrente, sería igual que aceptar la superioridad, en el orden jerárquico, del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia frente a la Ley de Universidades. Como sustento de esta afirmación, invocó la sentencia número 122, de fecha 11 de agosto de 2008, la cual estableció que el porcentaje de la representación estudiantil contemplado en el artículo 30 de la Ley de Universidades, no puede ser modificado por una norma reglamentaria.

    Por todo lo antes expuesto, el representante judicial de La Universidad del Zulia, solicitó que el presente recurso contencioso electoral sea declarado sin lugar y se condene en costas a la parte recurrente.

    III

    ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

    A.- Del escrito presentado por la abogada K.R.S.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.F., R.E., Yoelkis Narváez, M.C., M.L.C., C.A., B.P., Á.R., D.J., J.M., F.L., H.F., J.M., S.A., N.G., J.C.B. y C.M.:

    Inició su escrito alegando que sus representados son estudiantes regulares de La Universidad del Zulia, en virtud de lo cual, tienen legitimidad para intervenir en el presente proceso.

    Sostuvo, que con su intervención pretenden adherirse a la pretensión esgrimida por la parte accionante y con estos fines, relató que con motivo de un recurso de reconsideración ejercido por un grupo de estudiantes de la referida Universidad, el C.U. acordó desaplicar parcialmente los artículos 13 y 14 del Reglamento de Elecciones, “…sólo en lo que respecta al cálculo del factor de equivalencias o valor de la votación estudiantil, interpretándolo, a su juicio, en concordancia con los principios consagrados en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficiando a la Comisión Electoral de LUZ mediante comunicación NO. CU 04274.2008, de fecha 04 de julio de 2008, recibido por la Comisión Electoral en fecha 08 de julio de 2008…” (resaltado del original).

    No obstante, afirmó que el contenido del citado oficio no concuerda con la decisión tomada por el C.U. en sesión de fecha 02 de julio de 2008, además, la Comisión Electoral modificó la ley electoral sin aplicar los mecanismos procesales legalmente establecidos, cuya competencia corresponde exclusivamente a los jueces de la República.

    Sostuvo, que la fórmula aplicable al proceso electoral en referencia es la preceptuada en el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, lo cual favorecería a la ciudadana accionante.

    Destacó, que el Reglamento Electoral concuerda con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Universidades, en vista de que establece un sistema de votación de primer grado y “…la división se realiza no entre el número de representantes de los alumnos sino entre el número total de estudiantes del claustro, pero conservando la proporcionalidad prevista en la Ley, con respecto al numerador (es decir, al 25% del total de profesores del claustro).”

    Señaló, que la modificación efectuada al Reglamento Electoral no fue publicada en Gaceta Universitaria, tal como lo establece la Ley de Universidades, sino, que fue notificada por la Secretaría de la Universidad a la Comisión Electoral mediante oficio CU.04274-2008 de fecha 04 de julio de 2008, recibido el 08 de julio de 2008, “…apenas 2 días antes de la celebración de los comicios universitarios.”

    Agregó, que “…una vez expuestos los resultados con la fórmula ilegal, cabe destacar que se evidencia expresamente que los resultados que produce esta fórmula no corresponden con la realidad de los hechos y la normativa que ha debido ser aplicada, como anteriormente fue expuesto; por lo que al ser aplicada por la Comisión Electoral una fórmula diferente para el cálculo del factor de conversión de voto estudiantil, dará como resultado que la ciudadana M.P. no sea proclamada como ganadora para ocupar el cargo de Secretaria de La Universidad del Zulia para el período 2008-2012.”

    Con fundamento en lo anterior, solicitó que esta Sala declare la nulidad de los actos de Totalización y Adjudicación, de fechas 10 y 17 de julio de 2008, y se ordene a la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, “…la aplicación de la fórmula legal prevista en el Reglamento de Elecciones vigente, por cuanto su contenido no fue sometido a los trámites de reforma jurídica previsto en la normativa interna de La Universidad del Zulia, violentando las normas constitucionales, legales y reglamentarias.”

    B.- Escrito presentado por la abogada M.D.C., actuando como representante judicial de los ciudadanos M.G., A.T., E.M.Q., L.D.V.F., J.A., A.M., A.M.M., Ricaute Salóm Gil, M.P., J.S., R.G., A.B., Arnedo Arteaga, C.G., M.B. de Fernández y J.R.F.P.:

    A los fines de fundamentar la legitimación de sus representados para intervenir en la presente causa, la referida abogada alegó que son “…profesores ordinarios en distintas Facultades de La Universidad del Zulia, con diferentes categorías y escalafones, activos unos, jubilados otros…”, por lo tanto, se adhieren “…en todos y cada uno de los términos al recurso contencioso electoral de nulidad…”.

    Así las cosas, señaló que con la modificación del referido Reglamento, se desconoció la temporalidad para la modificación de las normas electorales, y la Comisión Electoral se atribuyó funciones que están reservadas para los jueces de la República.

    Explicó, que el cambio sustancial de la norma reglamentaria, tuvo como consecuencia una variación en el resultado de las elecciones, por lo que, “…se hace preciso determinar cuál fórmula para el cálculo del voto estudiantil es la legal, vigente y procedente.”

    Destacó, que el cambio del Reglamento por parte del órgano administrativo electoral ocasionó inseguridad jurídica y un “…caos legal…” en el proceso comicial celebrado en La Universidad del Zulia, es por ello, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva el control difuso a los jueces de la República.

    Por esta razón, afirmó que la fórmula que debió aplicarse a los referidos comicios debió ser la que contiene el Reglamento Electoral de La Universidad del Zulia. Añadió, que la representación de dicha Casa de Estudios admite en sus alegatos que la Comisión Electoral debió aplicar esa fórmula, pero además, realiza una interpretación errada de la sentencia de esta Sala número 103, del 07 de julio de 2008, ya que, según su criterio, de la misma se desprende que “…el valor del voto no dependerá del número de estudiantes que participen en el proceso electoral sino de los miembros del personal docente y de investigación que integren el claustro universitario” (subrayado y resaltado del original).

    Finalmente, solicitó que esta Sala ordene a la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, que realice una nueva Totalización, con base en la fórmula contenida en el aludido Reglamento y restablezca los derechos de la ciudadana M.P., parte accionante en el presente caso.

    C.- Escrito presentado por los ciudadanos N.E.N.M., E.G.G., A.G. y U.R.R.P., asistidos por el abogado N.E.N.M.:

    Iniciaron su escrito alegando que motivado a su condición de estudiantes de La Universidad del Zulia, tienen un interés personal, legítimo y directo, que los califica como partes en el presente proceso.

    Seguidamente, expresaron que los días 10 y 17 de julio de 2008, se celebraron la primera y segunda vuelta, respectivamente, de los comicios para elegir las autoridades de la aludida Casa de Estudios.

    Estimaron, que el método utilizado por la Comisión Electoral para la Totalización de los votos se corresponde con la interpretación efectuada por esta Sala en sentencia 103, de fecha 07 de julio de 2008, en la cual, se estableció expresamente que las fórmulas contenidas en los Reglamentos Electorales de las Universidades debían respetar el contenido de los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades.

    Afirmaron, que la parte accionante pretende desconocer los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades, así como el mandato proferido por esta Sala Electoral. Adicionalmente, adugeron que la prohibición contemplada en el artículo 298 constitucional, el cual establece que la legislación electoral no puede ser modificada en el lapso comprendido entre la elección y los seis meses anteriores a la misma, no aplica a los Reglamentos, sino, en el caso concreto, afecta a la Ley de Universidades.

    Al respecto, destacaron que la decisión del C.U. recayó sobre el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, mas no sobre la Ley de Universidades.

    Resaltaron, que de aceptar esta Sala los alegatos de la accionante, se crearía un precedente perjudicial a los derechos de los estudiantes y a la institución universitaria “…toda vez que se sustentaría en un falso supuesto por cuanto la norma es clara y precisa y ya fue interpretado, y lo que es más importante, la Comisión Electoral aplicó la fórmula conforme a lo dispuesto en la sentencia del 07 de julio de 2008.”

    Estimaron, que en el presente caso deben prevalecer los principios de tutela judicial efectiva, justicia social y derecho a la no discriminación; adicionalmente, resaltaron que los derechos de los estudiantes son irrenunciables, por lo tanto, esta Sala debe ser consecuente con las interpretaciones que ha efectuado en anteriores casos, en los que se ha discutido el mismo asunto.

    Como sustento de ello, invocaron el contenido de la sentencia (sin número) del 15 de diciembre de 2008, en la cual se reiteró el criterio contenido en el fallo del 07 de julio de 2008, declarando la Sala en esa oportunidad la nulidad del artículo 66 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, por no respetar el porcentaje preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Universidades, en lo atinente al cálculo del factor que determina la incidencia del voto estudiantil.

    En definitiva, solicitaron que esta Sala declare sin lugar el recurso contencioso electoral incoado.

    D.- Escrito presentado por el ciudadano R.A.A.P., asistido por el abogado A.J.F.N.:

    Dicho ciudadano manifestó estar legitimado para intervenir en la presente causa, en vista que es profesor activo de La Universidad del Zulia y resultó electo en el cargo de Secretario, en los comicios cuestionados en este caso, por lo tanto, se autocalifica como tercero adhesivo a los alegatos de La Universidad del Zulia.

    Así las cosas, invocó el contenido de la sentencia de esta Sala Electoral número 103, de fecha 07 de julio de 2008, para afirmar que en esa oportunidad se estableció claramente la fórmula para determinar la incidencia del voto estudiantil, la cual, a tenor de lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Universidades, debe ser proporcional al veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario.

    Afirmó, que la parte recurrente pretende tergiversar la decisión de esta Sala y descalificar la fórmula aplicada por la Comisión Electoral, la cual estuvo acorde con los postulados legales y constitucionales que garantizan la participación de los estudiantes en las elecciones universitarias.

    Calificó de incoherentes los argumentos formulados por la parte accionante, e ilegal su interpretación de la sentencia y las leyes aplicables al caso, por cuanto pretende imponer una interpretación propia, acorde con sus intereses, haciendo prevalecer una norma de carácter sublegal, como lo es el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, ante la Ley de Universidades.

    Fundamentándose en las sentencias de “…la Sala Constitucional del 19 de julio de 2001 (…) 3057/2007 (…) 366/2007 y 2490/2007…”, realizó una disertación sobre la naturaleza vinculante del recurso de interpretación, refiriéndose al fallo dictado por esta Sala número 220, del 15 de diciembre de 2008, para concluir que “…el conteo de los votos estudiantiles en el claustro universitario, debía realizarse de conformidad con la intelegibilidad que de la fórmula de cálculo y totalización realizó dicho fallo, de tal manera que la pretensión de nulidad (…) adolece de cualquier fundamento legal…”.

    Hizo énfasis, en que ya esta Sala en sentencias número 84, del 19 de julio de 2000 y número 103, del 07 de julio de 2008, estableció expresamente que “…el porcentaje determinante para establecer la participación estudiantil en el proceso electoral es el veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integra el Claustro”, por lo tanto, existe la expectativa legítima de que ese criterio debe ser aplicado al presente caso, y al pretender la accionante que se adopte un criterio distinto, se estaría violentando el principio de confianza legítima (subrayado del original).

    Añadió, que los actos impugnados están revestidos de la presunción de legalidad de los actos administrativos, los cuales le generaron la expectativa de ejercer el cargo para el cual fue electo, como Secretario de La Universidad del Zulia.

    Por lo anteriormente expuesto, solicitó que esta Sala admita su intervención en el proceso y declare sin lugar el recurso incoado.

    IV

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe la Sala pronunciarse respecto a la legitimidad de los intervinientes para actuar en el proceso y en ese sentido, se observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    (omissis)

    3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

    .

    Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

    Artículo 381- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

    Así mismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

    En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

    La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

    Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

    De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

    .

    Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

    Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala pasa a analizar la intervención de los antes mencionados interesados en la presente causa, de la manera siguiente:

    A.- Legitimidad para intervenir de los ciudadanos O.F., R.E., Yoelkis Narváez, M.L.C., C.U., B.P., Á.R., D.J., J.M., F.L., H.F., J.M., S.A., N.G., J.C.B. y C.M.:

    Se observa, que dichos ciudadanos actúan en la presente causa con el carácter de estudiantes de La Universidad del Zulia.

    Al respecto, se aprecia que en los folios trescientos ochenta y siete (387) al cuatrocientos ocho (408) de la segunda pieza del expediente principal, cursan constancias de estudios expedidas por el Departamento de Control de Estudios de La Universidad del Zulia, en las que se identifica a dichos ciudadanos, como estudiantes regulares para el “…período 2008…”, de las Facultades de Ingeniería, Ciencias Jurídicas y Políticas, Humanidades y Educación, Medicina, Arquitectura y Diseño.

    Igualmente, se percata esta Sala que en su escrito respaldan la pretensión ejercida por la parte recurrente, en el sentido de que, según su criterio, el procedimiento para la determinación de los resultados electorales debe regirse por la fórmula contenida en el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, el cual, a su entender, respeta el porcentaje de participación estudiantil contemplado en el artículo 30 de la Ley de Universidades y en el presente caso, el acto administrativo impugnado tomó en cuenta una fórmula distinta a la prevista en dicha norma reglamentaria, la cual modificó los resultados de las votaciones, en perjuicio del voto estudiantil, motivo por el que solicitan la declaratoria de nulidad de los actos de Totalización y Adjudicación de fechas 10 y 17, respectivamente.

    Ahora bien, a juicio de esta Sala, es evidente su legitimación para intervenir en la presente causa con la condición de parte, dado que la discusión que se plantea en el presente caso afecta directamente su esfera jurídica, específicamente su derecho al sufragio activo y la selección de su preferencia en la oferta electoral, tomando en cuenta que en el presente caso la controversia gira en torno a la aplicación de una fórmula, ya sea la contenida en el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia o la aplicada por la Comisión Electoral en los actos impugnados, de lo cual depende la incidencia del voto estudiantil en los resultados electorales.

    En atención a lo antes expuesto, esta Sala admite su intervención con la condición de partes, en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

    B.- Legitimidad para intervenir de los ciudadanos M.G., A.T., E.M.Q., L.D.V.F., J.A., A.M., A.M.M., Ricaute Salóm Gil, M.P., J.S., R.G., A.B., Arnedo Arteaga, C.G., M.B. de Fernández y J.R.F.P.:

    Por su parte, los aludidos ciudadanos pretenden intervenir en el presente proceso como terceros coadyuvantes a la pretensión ejercida por la parte accionante y fundamentan su legitimidad, en su condición de “…profesores ordinarios en distintas Facultades de La Universidad del Zulia, con diferentes categorías y escalafones, activos unos, jubilados otros…”.

    En efecto, cursan insertas a los folios cuatrocientos diecinueve (419), al cuatrocientos treinta y cinco (435) de la segunda pieza del expediente principal, constancias de trabajo expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, de las cuales se desprende que dichos ciudadanos son docentes con diferentes categorías de dicha Casa de Estudios.

    En efecto, se desprende del expediente lo siguiente:

  5. - En el folio 421, consta que la ciudadana A.T. es docente jubilada regular, con la categoría de titular.

  6. - En el folio 422, consta que el ciudadano E.M.Q., es docente ordinario regular, con la categoría de asociado.

  7. - En el folio 423, consta que la ciudadana L.D.V.F., es docente ordinaria regular, con la categoría de asociado.

  8. -En el folio 424, consta que el ciudadano J.A., es docente ordinario regular, con la categoría de asociado.

  9. - En el folio 425, consta que el ciudadano A.M., es docente jubilado regular, con la categoría de agregado.

  10. - En el folio 426, consta que el ciudadano A.M.M., es docente jubilado regular, con la categoría de titular.

  11. - En el folio 427, consta que el ciudadano Ricaute Salóm Gil, es docente jubilado regular, con la categoría de titular.

  12. - En el folio 428, consta que la ciudadana M.P., es docente jubilada regular, con la categoría de titular.

  13. - En el folio 429, consta que el ciudadano J.S., es docente jubilado regular, con la categoría de titular.

  14. - En el folio 430, consta que el ciudadano R.G., es docente ordinario regular, con la categoría de asociado.

  15. - En el folio 431, consta que el ciudadano A.B., es docente ordinario directivo, con la categoría de asociado.

  16. - En el folio 432, consta que el ciudadano Arnedo Arteaga, es docente jubilado regular, con la categoría de titular.

  17. - En el folio 433, consta que el ciudadano C.G., es docente ordinario regular, con la categoría de agregado.

  18. - En el folio 434, consta que la ciudadana M.B. de Fernández, es docente jubilada regular, con la categoría de titular.

  19. - En el folio 435, consta que el ciudadano J.R.F.P., es docente jubilado regular, con la categoría de titular.

    Ahora bien, el numeral 1 del artículo 30 de la Ley de Universidades establece lo siguiente:

    Artículo 30: La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:

    1.- Por los profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados.

    2.- Por los representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25 por ciento de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;

    3.- Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Articulo 54.

    Se observa, que los ciudadanos antes referidos encuadran dentro de las categorías contempladas en el numeral 2 de la norma, que integran el Claustro Universitario, el cual es el órgano encargado de la elección del Rector, Vice-Rector Académico, Vice-Rector Administrativo y Secretario de La Universidad del Zulia, por lo tanto, es evidente el interés de los aludidos ciudadanos en que se aplique la fórmula correcta para la totalización de los votos por ellos ejercidos, la cual, según expresan, se encuentra contemplada en el Reglamento de Elecciones desaplicado por la Comisión Electoral.

    En consecuencia, esta Sala considera que los ciudadanos, A.T., E.M.Q., L.D.V.F., J.A., A.M., A.M.M., Ricaute Salóm Gil, M.P., J.S., R.G., A.B., Arnedo Arteaga, C.G., M.B. de Fernández y J.R.F.P., antes identificados, sí tienen un interés que los legitima para actuar en la presente causa, y en ese sentido, se admite su intervención como terceros coadyuvantes de la parte recurrente en la presente causa. Así se decide.

    Ahora bien, en lo referente al ciudadano M.G., en el folio cuatrocientos veinte (420), cursa constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad, en la que se desprende que el ciudadano “…pertenece al personal ADMINISTRATIVO JUBILADO PROFESIONAL desempeñando el cargo de MÉDICO JEFE…”.

    Como se observa, este ciudadano no se identificó como docente de la aludida institución universitaria, sino, del personal administrativo, por lo que, de conformidad con el citado artículo 30 de la Ley de Universidades, no tiene derecho al voto en la elección de las autoridades, en el caso específico, para la elección del Secretario de la Universidad. En consecuencia, el ciudadano M.G. no demostró interés que lo legitime para actuar en la presente causa y por ello, no se admite su intervención. Así se decide.

    C.- Legitimidad para intervenir de los ciudadanos N.E.N.M., E.G.G., A.G. y U.R.R.P.:

    Estos ciudadanos mencionados, alegaron que actúan en la presente causa con el carácter de estudiantes de La Universidad del Zulia.

    Así las cosas, se observa que en el folio quinientos uno (501) de la segunda pieza del expediente principal, cursa la copia simple de los carnets estudiantiles que los acredita como estudiantes de La Universidad del Zulia, “…para el año lectivo 2008.”

    Igualmente, se percata esta Sala que en su escrito se oponen a la pretensión ejercida por la parte recurrente, en el sentido de que, según su criterio, el procedimiento aplicado por la Comisión Electoral fue el correcto, ya que la fórmula contenida en el Reglamento de Elecciones disminuye la participación estudiantil en los comicios universitarios, por lo que, solicitan que el recurso contencioso electoral incoado sea declarado sin lugar.

    Ahora bien, al igual que los estudiantes cuya intervención fue analizada anteriormente, al discutirse en el presente caso la incidencia del voto estudiantil en los resultados electorales, es lógico que su esfera jurídica se encuentra directamente afectada, específicamente su derecho al sufragio activo, por lo tanto, esta Sala admite su intervención con la condición de partes, en el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

    D.- Intervención del ciudadano R.A.A.P.:

    Se observa, que dicho ciudadano pretende intervenir en el proceso con la condición de tercero adhesivo a los argumentos de La Universidad del Zulia, afirmando su legitimidad para actuar en su condición de profesor y candidato electo como Secretario de La Universidad del Zulia, para el período 2008-2012, cargo que reclama la parte accionante en su pretensión.

    Al respecto, la parte recurrente argumenta en su escrito de conclusiones que la intervención de este ciudadano fue realizada fuera del lapso de comparecencia a los interesados, preceptuado en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Así las cosas, se observa que al folio quinientos treinta y seis (536), de la segunda pieza del expediente principal, cursa constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, en la cual se evidencia su condición de “…DOCENTE ORDINARIO DIRECTIVO…”. Igualmente, consta al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente principal, copia certificada del Acta de Totalización, en la que se atribuye la mayoría de los votos a dicho ciudadano, para el cargo de Secretario de la referida Universidad.

    De forma tal que, dado que la discusión planteada en el presente caso afecta directamente su esfera jurídica, tomando en cuenta que el ejercicio del cargo para el cual fue electo, depende de la decisión que esta Sala dicte con ocasión del mérito de la controversia, se admite su intervención, con la condición de parte en el presente recurso contencioso electoral, por lo que, su intervención podía ser efectuada en cualquier estado y grado del presente proceso. Así se decide

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala pasa a decidir el fondo de la presente controversia y en tal sentido se observa, que la recurrente alega que la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, realizó la totalización de los votos utilizando como base para la conversión del voto estudiantil, el total del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario y el total de estudiantes con derecho a voto, desconociendo el contenido del artículo 14 del Reglamento Electoral interno, el cual contempla expresamente lo siguiente:

    Artículo 14.- A los fines de determinar el quórum reglamentario para las elecciones que se requiera, la Comisión Electoral procederá de la siguiente manera:

    1) Se determinará el 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro, a fin de establecer el aporte del Claustro Estudiantil en dicha elección, en el momento de publicación del Registro Electoral.

    2) El aporte de cada voto individual del Claustro Estudiantil será determinado por el cociente del 25% del personal docente y de investigación, entre el número total de electores del Claustro Estudiantil con cinco cifras decimales, aproximándolas de la siguiente manera: si la sexta cifra decimal es menor a cinco (5), no se realiza el ajuste, si es mayor o igual a cinco (5) la quinta cifra decimal se ajustará a la inmediata superior. Dicho valor debe informarse al momento de publicar el registro, sin que este valor pueda sufrir modificaciones por efectos de impugnaciones.

    Fórmula para obtener el Factor del Claustro Estudiantil (FCE):

    FCE=25% de los profesores, personal docente y de investigación del claustro

    No. total de estudiantes del Claustro

    3) El número total de votos depositados en las urnas del Claustro Estudiantil se multiplicará por el Factor de voto del Claustro Estudiantil obtenido por el procedimiento indicado en el punto anterior y se ajustará al número entero de acuerdo al siguiente procedimiento: si la primera cifra decimal es menor a cinco (5) no se realizará ningún ajuste, si es mayor o igual a cinco se ajustará la primera cifra entera a la inmediata superior.

    4) Posteriormente se sumarán los votos del Claustro Profesoral y de Egresados y los del Claustro Estudiantil ajustados de acuerdo al aparte 3 de este artículo

    .

    Esta norma refleja que para determinar la proporción de los votos estudiantiles y su incidencia en los resultados electorales, debe computarse el número total del personal docente y de investigación del Claustro Universitario y el total de los estudiantes electores. Ante esta disposición, el C.U. consideró que dicha fórmula afectaba la participación de los estudiantes, lo cual fue comunicado a la Comisión Electoral, quien decidió desaplicar dicha norma para las elecciones realizadas los días 10 y 17 de julio de 2008, primera y segunda vuelta respectivamente, y a los fines de conservar el porcentaje preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Universidades, modificó la fórmula para determinar la incidencia del voto estudiantil, prevista en dicho Reglamento, utilizando como base, el total del personal docente que integra el Claustro Universitario y sólo la cantidad de votos depositados por los estudiantes.

    Tanto la parte accionante, como los terceros adheridos a su pretensión, alegan que esa desaplicación es inconstitucional, en vista de que no se utilizaron los procedimientos ni los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para el control de la constitucionalidad, los cuales, a su entender, están reservados para los jueces de la República. Por ello, solicitan la declaratoria de nulidad del acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

    En oposición a lo antes expuesto, la representación de La Universidad del Zulia y las partes interesadas en respaldar sus argumentos, coinciden en que ante la disyuntiva de aplicar un Reglamento, que en su opinión cercena la participación de los estudiantes, en contraposición con una Ley que ya ha sido interpretada por esta Sala y se amolda a los postulados constitucionales, debe prevalecer esta última, tomando en cuenta su jerarquía normativa, en relación con un Reglamento que por su naturaleza es sublegal.

    Ahora bien, de los argumentos explanados por las partes en conflicto, se observa que el punto controvertido consiste en determinar la aplicabilidad del referido Reglamento de Elecciones al proceso electoral cuestionado en la presente causa.

    En efecto, en el acto impugnado la Comisión Electoral declaró que no desaplicó el Reglamento de Elecciones, sino, por el contrario, afirmó que tomando en cuenta el criterio de esta Sala Electoral relativo al porcentaje de participación estudiantil en los comicios universitarios, contenidos en las sentencias 84 del 19 de julio de 2000 y 122 del 11 de agosto de 2008, y conociendo el criterio del C.U. al respecto, aplicó literalmente el artículo 13 y el numeral 1, del artículo 14 del Reglamento de Elecciones, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Universidades.

    Aprecia la Sala, que tanto el artículo 13 como el numeral 1, del artículo 14 del Reglamento aludido se refieren al porcentaje que debe representar la participación estudiantil en los comicios, el cual debe ser proporcional al veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario, lo cual concuerda con el precepto contenido en el artículo 30 de la Ley de Universidades, que establece expresamente lo siguiente:

    Artículo 30.- La elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario se realizará dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del período de cuatro años correspondientes a dichas autoridades, por el Claustro Universitario integrado así:

    1.- Por los Profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados;

    2.- Por los Representantes de los alumnos de cada Escuela, elegidos respectivamente en forma directa y secreta por los alumnos regulares de ellas. El número de estos representantes será igual al 25% de los miembros del personal docente y de investigación que integran el Claustro. La representación estudiantil de cada Escuela será proporcional al número de alumnos regulares que en ella cursen, en relación con el total de alumnos regulares de la Universidad;

    3.- Por los representantes de los egresados a razón de cinco por cada Facultad, elegidos en la forma prevista en el Artículo 54.

    (resaltado de la Sala).

    Según manifestó la Comisión Electoral en el acto impugnado, estos preceptos fueron tomados en cuenta al momento de efectuar la Totalización y Adjudicación de los votos; sin embargo, para determinar el factor de conversión del voto estudiantil, la Comisión Electoral aplicó una formula distinta a la contenida en el numeral 2, del mismo artículo 14 del Reglamento, el cual establece la siguiente fórmula:

    Factor = N° del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25

    N° de estudiantes Electores

    En efecto, la Comisión Electoral aplicó el siguiente mecanismo:

    Factor = N° del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25

    N° de Alumnos que votaron

    Nótese que la diferencia entre ambas fórmulas radica en que la primera, contemplada en el Reglamento, establece que la división debe efectuarse tomando en cuenta el número de estudiantes electores y la segunda, aplicada por la Comisión Electoral, dispone que el cálculo debe realizarse utilizando el número de votos depositados por los estudiantes.

    Esto permite a la Sala concluir que la Comisión Electoral aplicó el artículo 13 y el numeral 1 del artículo 14 del referido Reglamento, pero desaplicó la normativa contenida en el numeral 2 del segundo artículo mencionado.

    Así las cosas, se observa que para ello dicho órgano electoral invocó las sentencias de esta Sala número 84 del 19 de julio de 2000 y 122 del 11 de agosto de 2008, en las que se discutió la compatibilidad de los reglamentos y actos dictados por los órganos electorales, con el precepto contenido en el artículo 30 de la Ley de Universidades, pero no fue sino hasta la sentencia número 220, del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año, que esta Sala estableció de manera categórica, que para la determinación del factor de conversión del voto estudiantil, debe aplicarse la fórmula siguiente:

    Factor = N° del Personal Docente y de Investigación que integra el Claustro X 0,25

    N° de Alumnos que votaron

    Se observa, que en esa oportunidad la Sala estableció claramente que para la determinación del factor de conversión del voto estudiantil, debe utilizarse como base para el cómputo, tanto el total del personal docente y de investigación que integra el Claustro Universitario como el número de votos depositados por los estudiantes, ello para perfeccionar, en la medida de lo posible, la compatibilización del artículo 30 de la Ley de Universidades, con el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que produciéndose ahora el voto estudiantil de manera directa como dicta la Carta Magna y no en segundo grado como estatuye la norma legal citada, debe la fórmula aplicable maximizar la aproximación del voto estudiantil al veinticinco por ciento (25 %) del número de profesores que integran el Claustro, y –no cabe duda- que multiplicar el número de profesores del Claustro por el factor 0,25 (numerador de la fórmula) para luego dividirlo entre la totalidad de estudiantes (denominador) arroja un resultado menor que hacerlo entre el número de estudiantes que participó en el proceso electoral, es decir, que efectivamente votó por cualquiera de las opciones de la oferta electoral. Y ello porque, sencillamente, cuando los votos obtenidos se dividen por un número mayor el resultado es menor que si se dividiese por un guarismo inferior. No es lo mismo dividir mil entre diez que mil entre veinte. En el primer caso el resultado es cien y en el segundo cincuenta y cien es mayor que cincuenta. Ocurre exactamente lo mismo cuando aplicamos este simple criterio aritmético a la fórmula que debe aplicarse para calcular el valor del voto estudiantil. Por ello, a mayor votación general de estudiantes será menor el resultado ponderado de la votación obtenida para cada parcialidad de la oferta electoral. Si se opta por tomar como denominador de la fórmula a la totalidad del padrón estudiantil, ab initio se está decretando una disminución injusta del valor del voto de los estudiantes, lo que lo aleja de la intención del legislador de validar un voto estudiantil por cada cuatro votos profesorales del Claustro o, lo que es lo mismo, que los votos estudiantiles siempre mantengan la proporción del veinticinco por ciento (25%) del voto profesoral en los términos indicados por el artículo 30 de la Ley de Universidades y su adaptación al artículo 63 constitucional.

    Además, en el primer caso se estaría involucrando en el proceso electoral en su fase de escrutinio y adjudicaciones de cargos, a un sector del electorado estudiantil que no participó en el mismo, se estaría valorando la abstención que no debe ni puede tener trascendencia a los fines de contabilizar resultados y adjudicar las posiciones electorales que se pusieron al arbitrio de los electores que, como en todo procedimiento comicial activo, tiene en la emisión del voto la única manera de participación.

    No obstante los señalamientos que anteceden, la Sala no puede dejar de observar que los actos de totalización, adjudicación y proclamación cuestionados en el presente recurso contencioso electoral, fueron efectuados antes de la fecha del aludido fallo. Efectivamente, los actos en referencia ocurrieron los días 10, 17 y 22 de julio de 2008, mientras que la sentencia que determinó la fórmula que acoge el factor de conversión del voto estudiantil, fue publicada el 11 de diciembre de 2008, por tanto, siendo la jurisprudencia una fuente de derecho resulta conducente que las doctrinas que le dan contenido queden limitadas por el principio universal de la irretroactividad. De forma tal que –ratio temporis- no puede aplicarse la sentencia comentada al caso de autos. Así se decide.

    Es necesario además citar el contenido del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que establece lo siguiente:

    Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general.

    Esta norma pone de manifiesto el principio de inderogabilidad de los reglamentos, haciendo uso de un acto de efectos particulares. En el presente caso, la Comisión Electoral incurre en ese supuesto cuando desaplica un acto normativo de efectos generales, como es el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia mediante el acto que decidió la impugnación ejercida por la ciudadana M.C.P.G., contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

    Ciertamente, la única forma de no aplicar un Reglamento vigente es mediante los medios procesales previstos en el ordenamiento jurídico, o a través de su derogatoria por otra norma del mismo rango o mayor. Por consiguiente, fundamentándonos en esa premisa, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que, a través de un acto administrativo de efectos particulares se desaplicó un acto de efectos generales (Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia), violentando el principio de inderogabilidad singular de los actos de efectos generales.

    A mayor abundamiento, se observa que en el presente caso, aún cuando formalmente no fue modificado el Reglamento Electoral, la Comisión Electoral decidió aplicar a la Totalización y Adjudicación de votos, realizadas en fecha 10 y 17 de julio de 2008, un acuerdo del C.U. de fecha 4 de julio de 2008, que sustancialmente cambió los lineamientos del proceso, ya que se utilizó una fórmula distinta a la que establece dicho Reglamento, lo que significa que no se brindó un lapso prudencial para que tal modificación fuere del conocimiento público de los factores intervinientes en dicho proceso electoral.

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara con lugar el presente recurso contencioso electoral. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala declara nulo el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual resolvió que era improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

    Igualmente, se declaran nulas las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente, y se le ordena a la Comisión Electoral que realice nuevamente estos actos, con base en la fórmula contemplada en el artículo 14 del Reglamento de Elecciones que rige en La Universidad del Zulia.

    Así las cosas, se exhorta al C.U. de la aludida Casa de Estudios, que a la brevedad posible modifique su normativa electoral y la adapte a la fórmula contenida en la doctrina vigente de esta Sala (vid sentencia 220 del 11 de diciembre de 2008, publicada el día 15 del mismo mes y año).

    Adicionalmente, se aprecia que la representación judicial de La Universidad del Zulia –parte perdidosa en el presente recurso- solicitó que se condene en costas a la parte accionante, no obstante, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.

    Tomando en cuenta que en el presente caso se declaró con lugar la pretensión esgrimida por la parte actora, se declara sin lugar la solicitud de condenatoria en costas solicitada en su contra. Así se decide.

    En vista de lo decidido anteriormente y en virtud del principio de continuidad administrativa, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, en virtud de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  20. - ADMITE la intervención de los ciudadanos O.F., R.E., Yoelkis Narváez, M.C., M.L.C., C.A., B.P., Á.R., D.J., J.M., F.L., H.F., J.M., S.A., N.G., J.C.B. y C.M., titulares de la cédulas de identidad números 19.529.422, 15.957.992, 19.831.737, 18.287.471, 19.844.015, 19.212.059, 14.863.098, 16.355.553, 19.766.985, 18.317.716, 17.331.934, 17.697.815, 18.925.320, 18.522.365, 18.260.300, 18.200.908 y 17.098.751, respectivamente.

  21. - ADMITE la intervención de los ciudadanos A.T., E.M.Q., L.D.V.F., J.A., A.M., A.M.M., Ricaute Salóm Gil, M.P., J.S., R.G., A.B., Arnedo Arteaga, C.G., M.B. de Fernández y J.R.F.P., titulares de las cédulas de identidad números 2.873.949, 3.564.808, 7.793.333, 5.049.230, 9.729.610, 1.091.763, 1.639.392, 1.068.576, 4.763.474, 4.517.428, 6.746.876, 7.822.128, 4.149.748, 4.150.935, 5.839.228 y 1.828.794, respectivamente.

  22. - INADMISIBLE la intervención del ciudadano M.G..

  23. - ADMITE la intervención de los ciudadanos N.E.N.M., E.G.G., A.G. y U.R.R.P., titulares de las cédulas de identidad números 17.294.205, 12.443.033, 7.965.486 y 12.648.583, respectivamente.

  24. - ADMITE la intervención del ciudadano R.A.A.P., titular de la cédula de identidad número 7.605.386.

  25. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, contra el acto CE.469-2008, dictado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, en fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nulidad ejercida contra los actos de Totalización, Adjudicación y Proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

  26. - NULAS las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fechas 10, 17 y 22 de julio de 2008, respectivamente.

  27. - ORDENA al C.U. deL.U. del Zulia, modificar su normativa electoral, de conformidad con la Constitución, la Ley de Universidades y la fórmula contenida en la doctrina de esta Sala Electoral.

  28. - SIN LUGAR la solicitud de condenatoria en costas formulada por la representación judicial de la referida Universidad, contra la parte recurrente.

  29. - En virtud de lo anterior, debe permanecer en el cargo de Secretario, quien haya sido designado como suplente temporal, con ocasión de la medida cautelar acordada en sentencia de esta Sala número 185, del 10 de noviembre de 2008, publicada el día 11 del mismo mes y año, hasta tanto se realice la nueva Totalización, Adjudicación y Proclamación del ciudadano que resulte electo conforme al nuevo cálculo, para lo cual se acuerda un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al C.U. deL.U. del Zulia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Presidente (E),

    L.M.H.

    El Vicepresidente (E),

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Ponente

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    …/…

    …/…

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. AA70-E-2008-000068

    FRVT.-

    En dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N°103.

    La Secretaria,

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