Sentencia nº 185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2008-000068

I

En fecha 22 de octubre de 2008, la abogada S.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.732, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.P.G., titular de la cédula de identidad número 4.537.656, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto identificado como CE.469-2008 dictado en fecha 8 de octubre de 2008, por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, que declaró improcedente el recurso administrativo interpuesto contra el acto de totalización y adjudicación de votos del candidato a Secretario, en el proceso de elecciones celebrado en la referida Casa de Estudios los días 10 y 17 de julio de 2008, así como del acto de proclamación del Secretario, llevado a cabo el día 22 de julio de 2008.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, se acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a fin de que se emita el pronunciamiento correspondiente.

Mediante sendos escritos presentados el 29 de octubre y el 3 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de La Universidad del Zulia, abogado J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.917, formuló alegatos respecto a la improcedencia de la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente y expuso una relación de los hechos relacionados con la presente causa, respectivamente.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial de la recurrente inicia su escrito señalando que la legitimación de su representada deriva del hecho de que es miembro de la comunidad universitaria de La Universidad del Zulia (LUZ), candidata a la Secretaría para el período 2008-2012 de esta Casa de Estudios, y “UNIVERSITARIA CON DERECHO A VOTO en el proceso electoral 2008”, así como que ha sido directamente afectada por el acto administrativo emanado de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, signado con el No. CE.469-2008, de fecha 08 de octubre de 2008, que dio respuesta al recurso en el que solicitó la declaratoria de “NULIDAD DEL ACTO DE TOTALIZACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE VOTOS DEL CANDIDATO A SECRETARIO de fechas 10 de julio y 17 de julio de 2008 producidas en las elecciones de la Universidad del Zulia, así como el acto de PROCLAMACIÓN DEL SECRETARIO de fecha 22 de julio de 2008, documentos y actos emanados de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia” (sic).

Seguidamente, en el capítulo sobre la narración de los hechos, explica que las normas aplicables al proceso electoral 2008, de acuerdo con la convocatoria realizada por la Comisión Electoral, son las contenidas en la Ley de Universidades, vigente desde el año 1970 y el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, de fecha 14 de diciembre de 1999, las cuales deben impedir la "ultractividad de la ley", por cuanto, una vez convocado el proceso de elecciones bajo el imperio de una normativa determinada, informada adecuadamente (con la debida antelación al proceso y por el medio público idóneo) que establece las condiciones jurídicas y fácticas en las cuales se desenvolverán las distintas fases de la elección, éstas tendrán plena y absoluta aplicación por su vigencia hasta tanto se celebre el proceso convocado.

Luego de citar el contenido de los artículos 30, numeral 2, de la Ley de Universidades, 13 y 14 numeral 2 del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, señala que este último, sancionado en 1999, “se adecua a la previsión constitucional que elimina la votación de segundo grado de los estudiantes”, prevista en la Ley de Universidades de 1970, al establecer que el voto de todos los estudiantes regulares de La Universidad del Zulia será la materialización del "...derecho al voto universal, directo, secreto y proporcional...".

Continúa explicando que, luego de la convocatoria a elecciones, el C.U. deL.U. del Zulia, en su sesión ordinaria de fecha 2 de Julio 2008 (es decir, a menos de 8 días de la celebración de la primera vuelta de los comicios universitarios y a 15 días de la segunda vuelta) y ante un recurso de reconsideración presentado por una representación estudiantil, relacionado con el quórum mínimo de votación estudiantil para determinar la forma de cálculo del valor del voto de los estudiantes, acordó "desaplicar parcialmente los artículos 13 y 14 del Reglamentos de Elecciones", pero sólo en lo que respecta al cálculo del factor de equivalencias o valor de la votación estudiantil, interpretándolo, a su juicio, en concordancia con los principios consagrados en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Advierte que tal decisión le fue comunicada a la Comisión Electoral mediante oficio número CU 04274.2008, de fecha 4 de julio de 2008, cuyo contenido no se corresponde con lo tratado y aprobado por el C.U. en la referida sesión de fecha 2 de julio de 2008, y que ello se traduce en la nulidad de las actas de totalización y adjudicación de votos.

Luego de transcribir el contenido del oficio número CU 04274.2008, de fecha 4 de julio de 2008, insiste en la inexistencia de concordancia entre el acto administrativo de "desaplicación" de normas dictado por el C.U. deL.U. del Zulia y lo dispuesto en los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades, pues en la decisión de aquél se establece como factor divisor en la fórmula creada "el número de votos depositados en las urnas" y la Ley de Universidades se refiere "al total de alumnos regulares de la universidad". Agrega que dicha concordancia sí existe entre los citados artículos de la Ley de Universidades y los artículos 13 y 14 del Reglamento de Elecciones del año 1999 de La Universidad del Zulia, cuya desaplicación se decidió, pues en estas normas se alude a "los estudiantes regulares" y al "número total de estudiantes del claustro".

Aduce que el acto administrativo de desaplicación, a pesar de configurar una modificación del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, no fue publicado en la Gaceta Universitaria, conforme lo establece la Ley de Universidades, ni fue notificado a los candidatos a los cargos sujetos a elección, y sólo fue notificado por la Secretaría de La Universidad del Zulia a la Comisión Electoral de ésta.

Argumenta que el órgano administrativo se adjudicó una facultad que la ley le atribuye exclusivamente a los jueces y únicamente en los supuestos de normas inconstitucionales (artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual, el C.U. violó el procedimiento de modificación del Reglamento y el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se refiere a los límites temporales para realizar cambios en la ley electoral. Alega que con ese proceder, el C.U. incurrió en desviación de poder, usurpación de funciones, violación al debido proceso y en los vicios de nulidad absoluta a que se contraen los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, alega que en las actas de totalización y adjudicación de votos del proceso electoral, se evidencia que la Comisión Electoral no aplicó la fórmula de conversión del voto estudiantil prevista en el Reglamento de Elecciones vigente de 1999, que utiliza como factor divisor "el universo total de estudiantes del claustro" o alumnos regulares. Añade que, contra el acto administrativo de fecha 22 de Julio de 2008, se interpuso un recurso de reconsideración ante dicha Comisión Electoral, solicitando la declaratoria de nulidad del acto de totalización, adjudicación y proclamación para el cargo de Secretario, por no haber aplicado la fórmula vigente prevista en el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia del año 1999, en concordancia con las normas previstas en la Ley de Universidades, el cual fue declarado improcedente en fecha 8 de octubre de 2008.

Seguidamente, pasa a explicar cuáles son, en su criterio, las consecuencias jurídicas derivadas de la no aplicación de la fórmula legal contenida en el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, y en tal sentido expresa que, de haberse aplicado lo previsto en el aludido Reglamento de Elecciones vigente, relacionado con la fórmula para determinar el factor de conversión del valor del voto estudiantil a los resultados del proceso electoral 2008, su representada, profesora M.P., debió ser quien resultara electa como Secretaria de La Universidad del Zulia para el período 2008-2012; en cambio, al aplicar la Comisión Electoral la fórmula creada por el C.U. deL.U. del Zulia, los resultados fueron diferentes, favoreciendo a otro de los candidatos.

Explica gráficamente y de manera profusa, la forma en que la aplicación de la fórmula normativa, prevista en el Reglamento de Elecciones de 1999, en concordancia con la Ley de Universidades y la Constitución, revierte absolutamente el resultado para el cargo de Secretario elegido para el período 2008-2012, publicado por la Comisión Electoral, y determina que la Secretaria electa para el período 2008-2012 es la profesora M.P.G..

Narra todas las incidencias del recurso administrativo que introdujo ante la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, el cual fue desestimado, así como de la forma en que fue desechada la solicitud de medida cautelar que introdujo en sede administrativa.

En capítulo aparte, solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2008, que desestimó el recurso administrativo interpuesto contra los actos de totalización, adjudicación y proclamación del Secretario de La Universidad del Zulia, en el que, a decir de la recurrente, la Comisión Electoral incurre en absoluta imprecisión, con una muy escasa o nula técnica narrativa y ausencia de técnica de interpretación jurídica, por las razones siguientes:

  1. Admite que aplicó al proceso electoral de julio de 2008 la Ley de Universidades y el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia, muy especialmente lo que respecta al numerador de la fórmula para la determinación del valor del voto estudiantil, referido al número total de profesores e investigadores por el 25%. Nada dice sobre el denominador de esa fórmula. No es contundente al expresar de forma inequívoca cuál fue la fórmula utilizada. Tal como hizo en el aviso oficial que indica un factor (parte inferior izquierda, 0,06465) y debe deducirse o presumirse por descarte matemático la fórmula aplicada.

  2. No valora las pruebas promovidas y evacuadas en la sustanciación administrativa. Tan sólo se limita a considerarlas "impertinentes" de modo genérico, tal como se expuso ut supra.

  3. Aun cuando el órgano comicial "dice" que aplicó las normas contenidas en los artículos 13 y 14 del Reglamento de Elecciones, es evidente que tácticamente no fue así. Que imperó la decisión del C.U. del 2 de julio de 2008, y que tanto la Comisión Electoral como el C.U., además, violentaron la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra expresa: "Ningún acto administrativo podrá violar .lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general". Es explícito que el Reglamento de Elecciones es de superior jerarquía que la decisión de C.U. de fecha 02 de julio de 2008 y/o el criterio de la Comisión Electoral de modificar el denominador de la fórmula para la determinación del valor del voto estudiantil, en la fórmula prevista en el citado Reglamento de Elecciones. Por otra parte, en el referido C.U. de fecha 02 de julio de 2008, se trató un asunto de efectos particulares (resolvió un recurso de reconsideración interpuesto por representantes estudiantiles, entendiendo éste como un acto administrativo de carácter particular); en consecuencia, esta decisión no puede vulnerar lo establecido en el Reglamento de Elecciones la cual es una disposición administrativa de carácter general. Y aun cuando la Comisión Electoral pretendió solapar en su decisión de fecha 08 de octubre de 2008 esta relación evidente entre su decisión de cambiar la fórmula antes dicha y la decisión de C.U. de fecha 02 de julio de 2008, notificada en fecha 08 de julio de 2008, mediante oficio No. CU 04274.2008, de fecha 04 de julio de 2008, a la Comisión Electoral, ésta quedó absolutamente probada en la sustanciación administrativa”.

    Seguidamente, expresa la apoderada de la recurrente que las normas jurídicas violentadas por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, acarrean la nulidad del acto administrativo de totalización y adjudicación de votos del candidato a Secretario de fechas 10 de julio y 17 de julio de 2008, obtenidas en el proceso electoral de dicha Universidad del Zulia, así como el acto administrativo de fecha 08 de octubre de 2008. Tales normas, en su criterio, son las siguientes:

    1) Artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “que prevé la prohibición de innovación electoral en un lapso menor a 6 meses de la celebración de elecciones”; toda vez que la Comisión Electoral, tal como se evidencia del acto administrativo de fecha 08 de octubre de 2008, que resuelve el recurso de impugnación interpuesto, cambió una de las normas electorales, al no aplicar la fórmula contenida en el Reglamento de Elecciones vigente; cambio este que se informa a la sociedad mercantil La Sociedad del Saber C.A., en fecha 08 de julio de 2008, indicándose la fórmula que deberá ser programada en el “software” para la determinación del valor del voto estudiantil, prueba que corre inserta a los folios 130 y 131 del expediente administrativo.

    2) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso), al materializar un cambio electoral sin que medie notificación oficial alguna, a los fines de poder ejercer los recursos propios de un Estado de Derecho; mas aún, publicando los resultados definitivos del proceso electoral en fecha 27 de julio de 2008, tal como se probó en la sustanciación del recurso de impugnación, mostrando un factor de conversión aislado, pretendiendo ocultar la fórmula aplicada por la Comisión Electoral, teniendo que recurrirse a despejes matemáticos para extraer los elementos que conformaron dicha fórmula (folio 56 del expediente administrativo). Señala que la Administración (Comisión Electoral) no probó lo contrario, consignando avisos oficiales y notificaciones personales a la entonces candidata, de haber cumplido con su obligación como órgano electoral, al faltar a los principios constitucionales de imparcialidad, honestidad, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3) Artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, que prevé el principio de prohibición de “innovación jurídica” en materia electoral.

    4) Artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades, por cuanto para la fórmula de cálculo del factor de conversión del voto estudiantil, se tomó como denominador el número de estudiantes votantes efectivos, y no el total de integrantes del claustro estudiantil.

    5) Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al pretender la Comisión Electoral cambiar una disposición administrativa general y de mayor jerarquía como lo es una norma del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, mediante un acto administrativo de carácter particular, que es de menor jerarquía, conformado por una decisión proveniente del C.U. y/o de decisiones entre los miembros de la Comisión Electoral. Agrega que el Reglamento de Elecciones sólo puede ser modificado por una reforma materializada siguiendo el procedimiento previsto para ello, no cumplido para este proceso electoral de julio de 2008.

    6) Artículos 13 y 14 del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, vigentes desde el año 1999, por cuanto no se aplicó la fórmula de conversión del voto estudiantil prevista en dichas normas; modificando el resultado que legalmente debe obtenerse en cuanto al valor del voto estudiantil.

    Cierra esta parte de su escrito solicitando, en cuanto al fondo del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y que se disponga lo siguiente:

    1. LA NULIDAD DEL ACTO DE TOTALIZACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE VOTOS DEL CANDIDATO A SECRETARIO de fechas 10 de julio y 17 de julio de 2008, obtenidas en el proceso electoral de la Universidad del Zulia, y por vía de consecuencia,

    2. La NULIDAD DEL ACTO DE PROCLAMACIÓN DEL SECRETARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, efectuada de (SIC) fecha 22 de julio de 2008.

    3. Como consecuencia de lo anterior, solicito se proceda a aplicar a los resultados aritméticos de sumatoria o totalización de votos del claustro estudiantil la fórmula constitucional, legal y reglamentariamente aplicable para determinar el factor de conversión del voto estudiantil (…)

    4. SE ORDENE a la Comisión Electoral de LUZ, proceda a realizar los cálculos definitivos para el cargo de Secretario aplicando la fórmula prevista en el Reglamento de Elecciones de LUZ del año 1999, artículos 13 y 14 (SIC) y como consecuencia de ello se DECLARE GANADORA A LA PROFESORA M.P.G. PARA EJERCER EL CARGO DE SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA PARA EL PERIODO 2008-2012 y se ajuste el cómputo del lapso de cuatro años para ocupar dicho cargo, a partir del día siguiente a su juramentación.

    5. Que SE ORDENE a la Comisión Electoral proclame a la Profesora M.P.G., como SECRETARIA ELECTA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA para el periodo 2008-2012, y se ajuste el cómputo del lapso de cuatro años para ocupar dicho cargo, a partir del día siguiente a su juramentación.

    6. Que se le tome el juramento de Ley a la Profesora M.P.G., como SECRETARIA ELECTA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA para el periodo 2008-2012, y se ajuste el cómputo del lapso de cuatro años para ocupar dicho cargo, a partir del día siguiente a su juramentación.

    En relación con la solicitud de medida cautelar innominada, la apoderada de la parte recurrente, pide que se suspenda del ejercicio de las funciones como Secretario de La Universidad del Zulia, al profesor R.A., juramentado por la Comisión Electoral de esa Universidad en fecha 1º de octubre de 2008, para el referido cargo de autoridad universitaria, correspondiente al período 2008-2012. Dicha solicitud la fundamenta en los términos siguientes:

  4. - En cuanto a la presunción de buen derecho, expresa que se deriva de haber realizado la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, la totalización y adjudicación de los votos emitidos por el Claustro profesoral y el Claustro estudiantil conforme a una fórmula para la determinación del valor del voto estudiantil, diferente a la prevista en el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, del año 1999, aplicado de modo inconstitucional e ilegal por este órgano comicial, en el proceso eleccionario de autoridades rectorales, celebrado los días 10 y 17 de julio de 2008; menoscabando el derecho de su representada como candidata para ocupar el cargo de Secretaria de La Universidad del Zulia y a su vez el derecho de los electores y de los otros candidatos que participaron en la contienda convocada bajo el régimen normativo antes explicado. Agrega que existe una correcta relación entre la magnitud del vicio (cambio de la fórmula para la determinación del valor del voto estudiantil por parte de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia) y la alteración del resultado traducido en cifras o factor numérico (no es electo el profesor R.A. como Secretario de La Universidad del Zulia -período 2008-2012- sino su mandante, la profesora M.P.G.).

  5. - En cuanto el "periculum in mora", considera que el hecho de que el profesor R.A. continúe en el ejercicio del cargo de autoridad como Secretario de La Universidad del Zulia, no habiendo obtenido la mayoría de los votos, acarreará daños de difícil o imposible reparación para su representada, “pues a quien ocupe el cargo le corresponde designar en su Despacho y Dependencias adscritas a funcionarios y/o asesores de su confianza, quienes en conjunto toman decisiones relacionadas con las funciones que de acuerdo a la Ley le competen; además de no poder iniciar el plan y programa propuesto por la profesora PRIMERA para su gestión como autoridad, aceptado por la mayoría de las voluntades que la eligieron”. Añade que, de continuar en el ejercicio del cargo de Secretario de La Universidad del Zulia quien no ha sido electo para el desempeño del mismo, se genera inestabilidad en los asuntos universitarios y se perjudica a la comunidad universitaria (quienes han ejercido el “sufragio pasivo” y a quienes se ha vulnerado su decisión). Por otra parte, aduce que el ejercicio del cargo de autoridad es por un tiempo determinado y se perjudica a su representada por no poder ejercer el cargo y quedar reducido el período para el cual ha sido electa; menoscabándole el derecho de participar en el desarrollo de las actividades académicas propias del cargo de Secretaria.

    III

    ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

    Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2008, la representación judicial de La Universidad del Zulia realizó un conjunto de consideraciones en torno a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente conjuntamente con el recurso contencioso electoral contra el acto administrativo de la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios, de fecha 8 de octubre de 2008, el cual declaró improcedente el recurso administrativo interpuesto por la ciudadana M.C.P.G., recurrente en la presente causa y candidata a Secretaria de La Universidad del Zulia, en contra del acta de totalización y adjudicación de votos para el cargo de Secretaría de dicha institución y del acto de proclamación del profesor R.A. como Secretario, efectuado por la Comisión Electoral el 22 de julio de 2008.

    En tal sentido, expresa el apoderado de La Universidad del Zulia que las medidas cautelares innominadas son inoperantes para la suspensión de efectos de actos administrativos por dos razones, a saber:

    1) Una de tipo formal, como lo es el carácter especial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Código de Procedimiento Civil. Explica que el artículo 19, párrafo segundo de la referida Ley establece que las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen supletoriamente en los procedimientos que cursen ante esta M.T., lo cual implica una “doble obligación”, en el siguiente sentido: a) que en aplicación del ordenamiento remitido no pueden alterarse los principios y postulados del ordenamiento remitente; y b) que el ordenamiento remitido no puede ser alterado en sus principios y postulados. Ello significa, en su criterio, que el ordenamiento remitido (Código de Procedimiento Civil) sólo puede ser aplicado en aquellos casos en que el ordenamiento remitente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no establezca una regla expresa aplicable al caso concreto. De lo anterior, el apoderado deriva que no es posible acudir a la legislación supletoria como lo es, en este supuesto, el Código de Procedimiento Civil, dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece una regla expresa para regular la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares.

    2) La segunda, de carácter material, a saber: las medidas innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, se agotan mediante autorizaciones o prohibiciones a favor o en contra de una de las partes, para evitar que el daño se actualice, y en el supuesto de ser continuo, pueda cesar esa continuidad. Agrega que estas previsiones no encuadran en una “suspensión” de un acto administrativo, pues lo que puede obtenerse mediante la cautela innominada es una autorización para el solicitante de actuar en contra del contenido del acto administrativo y, por otro lado, una prohibición de una actuación concreta derivada de un acto administrativo.

    Concluye el punto afirmando que la medida cautelar solicitada en el caso de autos es improcedente, al pretender la suspensión de los efectos de un acto administrativo.

    Seguidamente, el apoderado de La Universidad del Zulia afirma que la parte recurrente, al hacer uso de una medida cautelar innominada, pretende preterir el cumplimiento, pacíficamente establecido, de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, “amén de su obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

    Igualmente, afirma que es evidente que en el caso de autos no se cumplen los extremos “taxativamente exigidos por la ley para enervar la fuerza ejecutoria que dimana del acto administrativo impugnado”, por lo que en obsequio del principio <> se debe declarar su improcedencia.

    Luego de realizar algunas referencias conceptuales sobre el fumus boni iuris y el periculum in mora, señala que en el derecho venezolano y según jurisprudencia patria “no se presume que la demora en los juicios es lo suficientemente capaza (sic) como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar, sino que, por el contrario, el elemento peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona respecto de la cual se dicte la medida puede causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida, y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme”.

    Posteriormente, señala que el periculum in damni, está establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y que, conforme a esa norma, el solicitante debe cumplir estrictamente con el requisito allí previsto cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    Explica el apoderado de La Universidad del Zulia que la parte recurrente mal puede afirmar, como sustento del periculum in mora, que el cargo de Secretario lo ejerce alguien que carece de legitimidad, por cuanto ése es precisamente el thema decidemdum. Asimismo, señala que la recurrente no puede afirmar que el ejercicio del cargo de Secretario por parte de la persona que fue proclamada, genera inestabilidad en los asuntos universitarios, por cuanto es sabido que todos los actos que se dicten estarán amparados por la presunción de legitimidad que dimana de haber sido dictados por una autoridad competente y que la procedencia de la acción de nulidad incoada no puede afectar derechos subjetivos de terceros.

    Añade que la situación jurídica de la recurrente puede ser restablecida de prosperar su pretensión, mediante la declaratoria de nulidad del acto impugnado y el restablecimiento de la situación a través de la proclamación del candidato que según la decisión judicial resulte vencedor de los comicios.

    Finalmente, solicita a esta Sala Electoral que la petición de medida cautelar innominada sea desestimada por “INOPERANTE E IMPROCEDENTE”.

    IV

    INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO PRESENTADO POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

    Explica la representación judicial de La Universidad del Zulia, que conforme a lo dispuesto en la Ley de Universidades y en el artículo 53 del Reglamento Electoral de La Universidad del Zulia, la Comisión Electoral de esa Casa de Estudios convocó el proceso electoral para elegir las autoridades rectorales para el período 2008-2012, y las autoridades decanales para el período 2008-2011, cuyos actos de votaciones se verificaron los días 10 y 17 de julio de 2008 (primera y segunda vueltas).

    Indica que dicha normativa establece que el Claustro Universitario está integrado por el personal docente y de investigación de La Universidad del Zulia con derecho a voto, los egresados y los estudiantes, señalando que “el voto estudiantil debe representar un veinticinco por ciento (25%) de los profesores que conforman el claustro universitario o la asamblea, dependiendo del caso.”

    Expresa que el 14 de diciembre de 1999, el C.U. de esa Casa de Estudios aprobó la reforma de su Reglamento Electoral, cambiando lo relativo a la votación estudiantil indirecta por una votación directa, para adaptarlo a los principios consagrados en la Constitución de 1999, con lo cual se estableció que la equivalencia del voto estudiantil se determinaría “aplicando el factor producto de la multiplicación de 0.25 de los profesores que conforman el claustro o la asamblea, dividido entre el número de estudiantes con derecho a voto.”, fórmula esta que desvirtuó el porcentaje fijado en la Ley para la representación del voto estudiantil , el cual “en nuestra realidad era muy inferior al 25% dispuesto en la Ley.”.

    Seguidamente, el apoderado de La Universidad del Zulia acota que, con la fórmula en cuestión, el valor del voto estudiantil nunca representó el veinticinco por ciento (25%) de los profesores que integran el claustro o la asamblea, tal como lo preceptúan los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades, dada la abstención del sector estudiantil en la participación de las elecciones universitarias. Continúa narrando que la Comisión Electoral presentó un informe al C.U. el día 14 de febrero de 2006, en el que explica que para la determinación del factor de equivalencia del voto estudiantil, se debía tomar en cuenta el número de votantes que concurrieran efectivamente a votar y no el número de estudiantes con derecho a voto, porque de lo contrario no se cumplía con lo previsto en la Ley de Universidades, a lo que añade que el sector estudiantil solicitó reiteradamente al C.U. la revisión del valor del voto estudiantil, en el sentido aquí señalado.

    Prosigue indicando que a instancia del sector estudiantil, el C.U. designó una comisión para el estudio del problema planteado, la cual produjo un informe en el que se reconoce que La Universidad del Zulia, en anteriores procesos electorales, no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades, ni en los artículos 13 y 14 del Reglamento de Elecciones de esa Universidad, porque el voto estudiantil no representaba lo previsto en tales normas. Ante ello, la aludida Comisión propuso que se fijara “un quórum mínimo de votación estudiantil de un 30% de los estudiantes con derecho a voto, para que se tomara en cuenta el número de votantes efectivo de estudiantes y no el número de estudiantes con derecho a voto, considerando que de esa manera se cumplía con lo dispuesto en la Ley y al mismo tiempo se procuraría incentivar la participación de (sic) sector estudiantil en los procesos eleccionarios.”

    Explica el apoderado judicial de La Universidad del Zulia que, sobre la base del referido informe, el C.U. decidió en su sesión del 30 de abril de 2008 que “el factor para determinar la equivalencia del voto estudiantil, sería tomando en cuenta el número de estudiantes que ejercieron el derecho a voto efectivamente, sólo si votaba un número igual o superior al 30 % de los estudiantes con derecho a voto y que para el caso de no lograrse dicho quórum de votación, el factor para determinar el factor del voto estudiantil, se tomaría en base al numero (sic) de estudiantes con derecho a voto.”, añadiendo que tal decisión fue recurrida por el sector estudiantil por cuanto ese quórum no se hallaba previsto en la Ley de Universidades y por tanto el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad por estar basado en un falso supuesto.

    Afirma que la Ley de Universidades no podía establecer un quórum para la validez del voto estudiantil, por cuanto lo que previó ese instrumento fue una elección de segundo grado, lo que condujo al C.U. a reconsiderar su decisión en el sentido de la inviabilidad del quórum en cuestión para garantizar el cumplimiento del porcentaje estudiantil, pero, al entender dicho cuerpo colegiado que la fórmula reglamentaria para determinar la equivalencia del voto estudiantil no cumplía con el mandato previsto al respecto en la Ley de Universidades, procedió a interpretar “en forma correcta” los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades y el 13 y 14 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia “de manera que el voto estudiantil representara un 25% de los profesores que conforman el claustro o la asamblea según el caso”.

    Indica que en sentencia de esta Sala Electoral de fecha 7 de julio de 2008 (recurso de interpretación de los artículos 30 y 53 de la Ley de Universidades) se dejó sentado que “el voto estudiantil debía representar el 25% de los profesores del claustro o la asamblea, independientemente del número de estudiantes que ejercieran su derecho al voto”, y que ante esta decisión, conforme al criterio que venía sosteniendo la Comisión Electoral, ese órgano electoral procedió a aplicar la Ley de Universidades, por ser un instrumento de rango superior al reglamento electoral, interpretando correctamente los artículos 13 y 14 del Reglamento de Elecciones de esa Universidad, garantizando que el voto del sector estudiantil represente un veinticinco por ciento (25%) del voto profesoral en el proceso electoral en el cual participaron veintitrés (23) candidatos de las diferentes facultades y quince (15) para autoridades rectorales.

    Señala que el día 10 de julio de 2008 (votación en primera vuelta) resultaron favorecidos los siguientes candidatos: Rector: J.P. y R.N.; Vicerrectora Académica: J.A. deD. y A.M.; para Vicerrector Administrativo: M.G.N. y P.V.; y para Secretario: R.A. y M.P..

    Agrega que, tanto en esa oportunidad como en la segunda vuelta, se calculó el valor del voto estudiantil tomando en consideración el número de votantes efectivos del sector estudiantil, “de lo cual estaba consciente la profesora Primera, quien participó en la segunda vuelta sin haber hecho objeción alguna en las actas de totalización de votos de la primera vuelta, tal como lo dispone el Reglamento de Elecciones de LUZ”.

    Precisa que, en la segunda vuelta, resultaron ganadores los profesores: J.P., J.A. deD., M.G.N. y R.A..

    Agrega que, efectuada la publicación de los resultados y la proclamación de los candidatos electos, la profesora M.P. impugnó la elección, alegando la supuesta violación de los artículos 298, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 y 53 de la Ley de Universidades y 13 y 14 del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, por cuanto se habría modificado el Reglamento Electoral cuando se convocaron las elecciones en cuestión, al haberse considerado para el cálculo del factor del voto estudiantil, el número de votantes efectivos y no el número de votantes con derecho a voto.

    Posteriormente -afirma- la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia declaró la improcedencia de la impugnación realizada por la profesora M.P. contra el acto de totalización y adjudicación de votos, así como la impugnación del acto de proclamación del profesor R.A. como Secretario, de fecha 22 de julio de 2008, por estimar que no se verificó ninguna modificación de las normas reglamentarias, en el entendido de que dicho órgano electoral aplicó correctamente lo previsto en los artículos anteriormente citados, es decir, que el voto estudiantil fuera equivalente al veinticinco por ciento ( 25% del voto profesoral).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y al efecto se observa que, ante la inexistencia de desarrollo legislativo de las correspondientes normas constitucionales que instauran la jurisdicción contencioso electoral, este órgano judicial ha venido estableciendo su ámbito de competencias a través de su doctrina jurisprudencial.

    En efecto, esta Sala procedió a examinar, en sentencia Nº 77 del 27 de mayo de 2004 (caso J.N. vs Universidad Nacional Experimental Politécnica "A.J. deS."), lo relacionado con su competencia respecto a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de un examen concatenado de las referidas disposiciones a la luz de los principios constitucionales atinentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la participación ciudadana en los asuntos públicos, así como de la instauración del Poder Electoral y la consiguiente creación de la jurisdicción contencioso electoral, concluyó que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas de esta Sala y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de:

    “2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

    A partir de las anteriores premisas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su competencia, y a tal efecto observa que en este caso se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra el acto identificado como CE.469-2008 dictado en fecha 8 de octubre de 2008, por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra el acto de totalización y adjudicación de votos del candidato a Secretario, en el proceso de elecciones celebrado en la referida Casa de Estudios los días 10 y 17 de julio de 2008, así como del acto de proclamación del Secretario, llevado a cabo el día 22 de julio de 2008.

    En el contexto de las premisas esbozadas en este fallo, debe observarse, ante todo, que se trata de una pretensión de nulidad de los actos de totalización, adjudicación de votos y proclamación del candidato a Secretario de La Universidad del Zulia para el período 2008-2012, dictado por la Comisión Electoral de la mencionada Universidad.

    De allí se deriva que se está ante un acto de evidente naturaleza electoral, ya que el recurso se refiere a la impugnación de la escogencia de una autoridad universitaria. Por consiguiente, resulta evidente para este órgano judicial que el conocimiento de dicho recurso es de la competencia de esta Sala Electoral, de conformidad con lo criterios antes expuestos. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer del presente recurso, y así se decide.

    Declarada como ha sido la competencia de este órgano judicial para conocer de la presente causa, y ante la solicitud con carácter de urgencia de un pronunciamiento con relación a la medida cautelar innominada peticionada, la Sala, con fundamento en criterio contenido en el fallo número 131 de fecha 9 de septiembre de 2004 (caso J.M.D.Q. y J.L.D.R. vs Universidad de los Andes), dado que se denuncian hechos lesivos a los derechos de la parte recurrente, estima que en el presente se justifica emitir un pronunciamiento cautelar, aun cuando a la fecha no ha habido un pronunciamiento formal del Juzgado de Sustanciación sobre la admisión del recurso principal, ello como mecanismo para garantizar el derecho del recurrente a obtener decisión oportuna, en resguardo del derecho fundamental a un proceso judicial sin dilaciones indebidas. Así se decide.

    Bajo las anteriores premisas, la Sala se pronuncia de seguidas con relación a la admisión del recurso y, a tal efecto, observa que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 18 y 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia, lo admite. Así se decide.

    Admitido así el recurso interpuesto, la Sala Electoral observa que la parte recurrente ha pedido se acuerde solicitud de medida cautelar mediante la cual se suspenda del ejercicio de las funciones como Secretario de La Universidad del Zulia, al profesor R.A., juramentado por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia en fecha 1º de octubre de 2008, para el referido cargo de autoridad universitaria, correspondiente al período 2008-2012, así como “…se ordene al C.U. de laU. del Zulia, designe un Secretario encargado para que continúe ejerciendo el cargo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso”.

    A su vez, cursa en autos escrito presentado por la representación judicial de La Universidad del Zulia, en el cual se hacen una serie de consideraciones en torno a la solicitud de medida cautelar pedida en la presente causa. En ese sentido, cabe concluir que, al resultar objeto de la pretensión interpuesta en el presente caso los actos emitidos por un órgano de La Universidad del Zulia, como lo es la Comisión Electoral de ésta, la actuación de la referida Casa de Estudios se sustenta en la defensa de sus intereses propios en la presente causa, que podrán ser afectados por las resultas de la misma. De allí que resulta procedente calificar la intervención de la aludida Universidad como tercero “verdadera parte”, calificación que resulta conforme a los criterios que sobre el particular ha expuesto la doctrina jurisprudencial de esta Sala Electoral (Véase la sentencia Nº 16 del 10 de marzo de 2000, doctrina reiterada por este órgano judicial).

    En consecuencia, se admite la intervención de la representación judicial de La Universidad del Zulia en su condición de “tercero verdadera parte”. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este órgano judicial a continuación a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar planteada en la presente causa:

    De los términos en que se expone la solicitud de tutela cautelar, se evidencia entonces que la misma no se limita a una petición de suspensión de efectos del acto impugnado, sino que incluye la imposición de mandatos positivos a las autoridades universitarias. De allí que cabe concluir que se está en presencia de una solicitud de medida cautelar innominada, por lo que deben desestimarse los argumentos expuestos por la representación judicial de La Universidad del Zulia en cuanto a la inidoneidad de la solicitud planteada, sustentados en que la misma no lo habría sido en términos de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

    Esta conclusión resulta además corroborada -sin menoscabo de que se está en presencia en el caso de autos de una solicitud de cautelar innominada- al considerarse que, ante las exigencias de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental, el órgano judicial ostenta plenas potestades para calificar la medida cautelar que se solicite sobre la base de lo que en ella efectivamente se pretenda, sin tener que limitarse a la denominación que le haya dado el accionante a la medida. De hecho, dependiendo del caso concreto, el juez podría hasta apartarse de lo planteado por el solicitante si considera que la tutela cautelar debe ser concedida en términos distintos a los pedidos, en obsequio a su idoneidad y proporcionalidad, dando primacía a la eficacia de la cautela como instrumento de garantía de la ejecución cabal del hipotético fallo definitivo antes que a los términos en que haya sido pedida ésta.

    De allí que tales exigencias determinan que no resulta posible que el juez se limite a desestimar una petición en el sentido de que se acuerde una medida cautelar, por meras razones formales o de inadecuado uso de los términos por parte del peticionante de la misma, pues tal proceder atenta contra el principio de justicia material y no ritualista que informa la concepción del proceso en el artículo 257 constitucional.

    En todo caso, se insiste, al haberse planteado en el caso bajo análisis una solicitud de tutela cautelar a través de una providencia cuyos efectos irían más allá de la mera suspensión de efectos del acto objeto de la impugnación, se concluye que se está en presencia de una solicitud de medida cautelar innominada, y por tanto, el tratamiento procesal que se le dará a la misma será el acorde con su naturaleza. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se evidencia que ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001, Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E., y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

    De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 19, primer y décimo apartes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, lo procedente es pasar a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

    Bajo las anteriores premisas conceptuales, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre el requisito concerniente a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, invocada por la recurrente, y en ese sentido observa que en relación con tal requisito la parte recurrente expresa que se deriva de haber realizado la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, la totalización y adjudicación de los votos emitidos por el Claustro profesoral y el Claustro estudiantil conforme a una fórmula para la determinación del valor del voto estudiantil, diferente a la prevista en el Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia, del año 1999, aplicado -según expresa- de modo inconstitucional e ilegal por este órgano comicial, en el proceso eleccionario de autoridades rectorales, celebrado los días 10 y 17 de julio de 2008; menoscabando el derecho de su representada como candidata para ocupar el cargo de Secretaria de La Universidad del Zulia y a su vez el derecho de los electores y de los otros candidatos que participaron en la contienda convocada bajo el régimen normativo antes explicado. Agrega que existe una correcta relación entre la magnitud del vicio (cambio de la fórmula para la determinación del valor del voto estudiantil por parte de la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia) y la alteración del resultado traducido en cifras o factor numérico (no es electo el profesor R.A. como Secretario de La Universidad del Zulia período 2008-2012 sino su mandante, la profesora M.P.G.).

    Así las cosas, de una revisión preliminar de los recaudos aportados por la parte recurrente, se observa que corren insertos en los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y seis (176), copia certificada de la comunicación enviada por el C.U., fechada 4 de julio de 2008, al Presidente de la Comisión Electoral, en la que se desaplican los artículos 13 y 14 del Reglamento de Elecciones de La Universidad del Zulia en lo que respecta al cálculo del factor de equivalencia de la votación estudiantil, fijando una nueva fórmula para el cálculo de éste.

    Tal acto de desaplicación de la normativa electoral establecida en el reglamento de elecciones de La Universidad del Zulia, tomado en el curso de un proceso electoral, pareciera contravenir el principio de inderogabilidad singular de los actos administrativos de efectos generales, en tanto que se estaría derogando un acto de efectos generales, como lo es un reglamento, mediante un acto administrativo que resuelve un recurso administrativo y que, por tanto, su naturaleza resultaría ser de efectos particulares, al margen de la falta de cumplimiento de los requisitos formales de publicidad que deben tener los actos administrativos de efectos generales, como lo son los Reglamentos.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala que en el presente caso existen indicios suficientes que permiten presumir el buen derecho de la parte recurrente, en tanto que el cambio hecho al Reglamento Electoral de La Universidad del Zulia, aparentemente de forma írrita, habría a su vez incidido en los resultados del proceso de elección del cargo de secretario de La Universidad del Zulia, por lo que queda demostrado el fumus boni iuris del recurso interpuesto. Así se declara.

    Una vez determinada la existencia del fumus boni iuris, corresponde a esta Sala entrar a analizar la exigencia del periculum in mora, y a tal efecto observa que la parte recurrente considera que el hecho de que el profesor R.A. continúe en el ejercicio del cargo de autoridad como Secretario de La Universidad del Zulia, no habiendo obtenido la mayoría de los votos, acarreará daños de difícil o imposible reparación para su representada, “pues a quien ocupe el cargo le corresponde designar en su Despacho y Dependencias adscritas a funcionarios y/o asesores de su confianza, quienes en conjunto toman decisiones relacionadas con las funciones que de acuerdo a la Ley le competen; además de no poder iniciar el plan y programa propuesto por la profesora PRIMERA para su gestión como autoridad, aceptado por la mayoría de las voluntades que la eligieron”. Añade que, de continuar en el ejercicio del cargo de Secretario de La Universidad del Zulia quien no ha sido electo para el desempeño del mismo, se genera inestabilidad en los asuntos universitarios y se perjudica a la comunidad universitaria (quienes han ejercido el sufragio pasivo y a quienes se ha vulnerado su decisión). Por otra parte, aduce que el ejercicio del cargo de autoridad es por un tiempo determinado y se perjudica a su representada por no poder ejercer el cargo y quedar reducido el período para el cual ha sido electa; menoscabándole el derecho de participar en el desarrollo de las actividades académicas propias del cargo de Secretaria.

    En cuanto a este requisito, considera la Sala que las precisiones realizadas por la parte recurrente en torno al posible perjuicio derivado del transcurso del tiempo necesario para la emisión del fallo definitivo, no pueden llegar a configurar de manera categórica el periculum in mora, dado que de llegar a ser declarado con lugar el recurso en la definitiva, la situación no sería irreparable, por cuanto la accionante se incorporaría al ejercicio del cargo para el cual habría sido electa.

    No obstante ello, ha sostenido la Sala en otras ocasiones la posibilidad de atemperar la exigencia de la concurrencia de todos los requisitos exigidos para acordar una medida cautelar, ante circunstancias excepcionales en las cuales la presencia de uno de los dos elementos lo justifique (Véase al respecto sentencias números 155 del 29 de octubre de 2001, 114 del 3 de septiembre de 2001, 60 del 6 de junio de 2005, 47 del 26 de abril de 2007, 47 del 26 de abril de 2007 y 119 del 31 de julio de 2007).

    Así por ejemplo, en sentencia número 114 del 3 de septiembre de 2001, esta Sala indicó lo siguiente:

    Por último, considera necesario reiterar esta Sala que, si bien en el presente caso el incumplimiento del requisito del periculum in mora determina la improcedencia de la declaratoria de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, ello no menoscaba que en otros casos, ante las circunstancias peculiares de las controversias planteadas y la necesidad de acordar protecciones cautelares en sede constitucional, este órgano judicial considere conveniente atemperar la exigencia de la concurrencia de todos los requisitos exigidos para ello, siempre y cuando el interés público o la presunción de violación de derechos constitucionales así lo exija para una adecuada tutela judicial efectiva, como lo ha venido señalando en reiterada jurisprudencia.

    Aplicando este criterio al caso de autos, se observa que ante la existencia de una fuerte presunción de buen derecho, debe atenuarse la exigencia de configuración del periculum in mora para acordar la medida cautelar innominada solicitada.

    En vista de lo anterior, es forzoso para este órgano jurisdiccional declarar PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente y, en consecuencia, se ordena la desincorporación del ciudadano R.A. del cargo de Secretario de La Universidad del Zulia. Por tal razón, esta Sala ordena al C.U. de esa Casa de Estudios que, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 numeral 15 de la Ley de Universidades, designe a quien habrá de cubrir la falta temporal, con la advertencia de que el escogido deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para ocupar ese cargo. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ASUME LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

ADMITE el presente recurso contencioso electoral.

TERCERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con recurso contencioso electoral por la abogada S.C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.P.G., contra el acto identificado como CE.469-2008 dictado en fecha 8 de octubre de 2008, por la Comisión Electoral de La Universidad del Zulia, que declaró improcedente el recurso administrativo interpuesto contra el acto de totalización y adjudicación de votos del candidato a Secretario, en el proceso de elecciones celebrado en la referida Casa de Estudios los días 10 y 17 de julio de 2008, así como del acto de proclamación del Secretario, llevado a cabo el día 22 de julio de 2008.

CUARTO

Ordena la desincorporación inmediata del ciudadano R.A. del cargo de Secretario de La Universidad del Zulia.

QUINTO

Ordena al C.U. de esa Casa de Estudios que, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 numeral 15 de la Ley de Universidades, designe a quien habrá de cubrir la falta temporal del Secretario, con la advertencia de que el escogido deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para ocupar ese cargo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magis-…/…

…/…trado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2008-000068

En once (11) de noviembre de 2008, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 185.-

La Secretaria Acc.,

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