Sentencia nº 1691 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA

CONSTITUCIONAL

Expediente N° 15-0837

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 16 de julio de 2015, el abogado I.E.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.226, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas M.D.J.N.D.A. y L.J.N.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.967.242 y 5.223.119, respectivamente, interpuso ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo contra la decisión dictada el 4 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta ejercida por la ciudadana R.D.M.R., titular de la cédula de identidad N° 11.198.791, contra las hoy accionantes en amparo.

El 13 de noviembre de 2015, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 1392, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta.

El 20 de noviembre de 2015, el abogado I.E.R.G., mediante diligencia consignada por Secretaría solicito aclaratoria del anterior fallo.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACLARATORIA

Señaló la parte accionante en amparo, en su escrito de aclaratoria lo siguiente:

“(…) Vista la decisión del 13 de noviembre de 2015, solicito aclaratoria de dicho fallo, en los siguientes términos: al folio 15, consta llamado de atención a esta representación judicial, en relación a las múltiples distribuciones que tuvo el juicio principal. En ese sentido, considero que la Sala ha incurrido en un error –involuntario- respecto de los autores de la conducta contraria a la probidad profesional, lo que pido sea corregido a los fines de salvaguardar la imagen profesional. El acto de distribución como se sabe es un acto exclusivo de la parte actora, no de la representación de las codemandas”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto de la aclaratoria presentada, a cuyo fin observa:

Corresponde a esta Sala analizar la tempestividad de la solicitud de “aclaratoria y ampliación” presentada. En tal sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. De allí que, habiéndose formulado la solicitud de “aclaratoria o ampliación”, resulta aplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma transcrita supra establece el derecho que le asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

Sin embargo, tal como lo ha advertido esta Sala Constitucional (Vid. sentencia N° 1837 del 26 de agosto de 2004 caso: Blancic Video C.A.), es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. En caso contrario, como sucedió en el presente caso, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día en que el solicitante haya tenido conocimiento de la sentencia, bien por notificación expresa o bien mediante notificación tácita o al día siguiente de verificarse ésta. Siendo ello así, esta Sala Constitucional estima que, habiendo sido dictada la sentencia objeto de la presente solicitud fuera de lapso correspondiente, la fecha en la cual la parte solicitante requiere la “aclaratoria o ampliación”, a saber 20 de noviembre de 2015, es la misma oportunidad en que se dio por notificado de forma tácita de la decisión, razón por la cual la aclaratoria o ampliación de autos debe considerarse oportuna y como tal se admite.

Ahora bien, corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la pretensión de ampliación y aclaratoria del acto jurisdiccional Núm. 1392 que dictó esta Sala, el 13 de noviembre de 2015. Al respecto observa:

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede una de las partes solicitar aclaratoria o ampliación de un fallo al Tribunal que lo dictó, no obstante existe la imposibilidad de que el tribunal de cuya sentencia se solicita aclaratoria o ampliación revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Debe sin embargo considerarse que el Legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

Así las cosas, y revisado lo alegado por la parte solicitante, observa esta Sala:

En efecto la sentencia N° 1392 dictada por esta Sala Constitucional el 13 de noviembre de 2015, cuya aclaratoria se solicitó, expresó en la parte final de su motiva que:

En igual sentido, no puede dejar pasar por alto esta Sala, la denuncia efectuada con relación a la cantidad de veces en que fue presentado para distribución el libelo de demanda de la causa que originó el presente amparo, por lo que se le hace un llamado a los abogados H.J.G.G. e I.E.R.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 28.519 y 137.226, respectivamente, a fin de que se abstenga en lo sucesivo de desplegar este tipo de conducta que pudiese atentar contra los principios de lealtad y probidad que rigen nuestro debido proceso

.

Siendo el caso, que de los anexos que acompañan la presente causa, especialmente, la copia del libelo de demanda originario presentado, se identifica a los abogados que ejercieron como apoderados judiciales de la parte actora, siendo lo correcto que sus nombres sean M.T.M., I.B.L. y H.S.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.

Ello así, esta Sala corrige el error en el que incurrió al dictar la decisión mencionada, y a tal fin declara que en la parte motiva de la sentencia donde se leía el llamado de atención a los abogados H.J.G.G. e I.E.R.G., deberá leerse que corresponde a los abogados M.T.M., I.B.L. y H.S.V., quedando así corregido el error material advertido. Así se decide.

En mérito de lo anterior y en los términos expuestos, se declara procedente la solicitud de corrección de error material peticionada por el abogado I.E.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante en amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria propuesta por el abogado I.E.R.G., actuando como apoderado judicial de las ciudadanas M.D.J.N.D.A. y L.J.N.A., respecto de la decisión N° 1392 dictada por esta Sala el 13 de noviembre de 2015.

En consecuencia, en el fallo aclarado donde se hizo un llamado de atención en la parte motiva a los abogados H.J.G.G. e I.E.R.G., esta Sala corrige el error, en el sentido de que dicha advertencia se hace “a los abogados M.T.M., I.B.L. y H.S.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente”.

Publíquese y regístrese. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 1392 publicada el 13 de noviembre de 2015. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vice-Presidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0837 MTDP/

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