Sentencia nº 271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2002

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana M.J.G.G., representada judicialmente por los abogados M.B.U. y C.A.R., contra el ciudadano G.A.P., representado judicialmente por los abogados H.A.V.B. y Afunsión J.M.M.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 1° de agosto de 2001, declarando con lugar la demanda y con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, revocando en consecuencia la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual había declarado sin lugar la demanda.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 3 de agosto de 2001, anunció recurso de casación el abogado H.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Admitido el recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

En fecha 30 de octubre de 2001 se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de noviembre de 2001 el abogado H.V.B. consignó escrito de formalización del recurso de casación. El escrito de impugnación fue presentado el 22 de noviembre de 2001 por el abogado M.B.U.. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, pasa esta Sala a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 244 y 243 ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de contradicción en los motivos, destruyéndose recíprocamente.

Argumenta el formalizante que la recurrida determinó en primer lugar, que el documento reconocido que demostraría la disolución y liquidación amistosa de la comunidad concubinaria, constituye plena prueba de los hechos narrados en él. La sentencia impugnada dio como válido el contenido del referido documento, y aceptó que a través del mismo quedaba demostrado que la actora recibió Bs. 15.000.000,oo por concepto de la partición amistosa, constituyendo el referido documento un finiquito de las obligaciones existentes.

Por otra parte, se sigue alegando que la recurrida estableció que a pesar de existir el referido finiquito contenido en el mencionado documento, y que esa documental constituía plena prueba de todos los hechos narrados en ella, si bien era capaz de demostrar la existencia del concubinato, no era posible establecer de ella verdaderamente un finiquito, pues no existía prueba en autos que demostrase que la actora tuviese conocimiento de otros bienes a partir, y por tal motivo declaró que de ese documento no podía entenderse una liquidación y partición de la comunidad concubinaria, declarando con lugar la demanda por partición de bienes. Que la recurrida se contradice en sus motivos, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 243, ordinal 4° y del artículo 244 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación por ser incongruentes o contradictorios los motivos del fallo.

El Sentenciador de alzada, en la decisión recurrida expresa textualmente:

...en el documento cursante al folio doce (12) del expediente, el cual por no haber sido impugnado ni tachado de manera alguna por la demanda, ha quedado plenamente reconocido y por ende este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor de plena prueba ...’ (Folio 248).

Pues bien, en el caso de autos, cursa al folio doce (12) el documento en el cual quedó plasmada la ‘partición amistosa’, habida entre los concubinos litigantes en el presente juicio. De dicho documento puede leerse que, efectivamente la parte actora recibió una cantidad de dinero y las partes declararon que tal documento contentivo de su manifestación de voluntad constituía finiquito de la partición amistosa pretendida, sin embargo, de ese documento no se desprende objetivamente que, la parte actora en el presente juicio, haya tenido real y efectivo conocimiento, respecto de la existencia de otros bienes, distintos a los documentos mencionados en el documento en cuestión. (Folio 253).

‘Ahora bien, en este sentido, este Juzgado Superior considera que en el caso de autos, no es justo ni legal, tomar como definitivo el documento que trata de dar por cumplida la partición de los concubinos, señalando como monto único la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo) por lo que se asigna a la actora la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo) que ella recibió mediante cheque de gerencia, pues de tomarse como liquidación o partición definitiva de la comunidad tal documento, se estaría convalidando un ilícito económico, conocido en derecho como ‘lesión en la partición.’ Esta lesión debe ser reparada por vía jurisdiccional... (Folio 250).

En este caso el sentenciador hace un quebrantamiento de los principios de lógica jurídica, cuando manifiesta que el documento reconocido cursante en el folio 12, hace plena prueba por no haber sido impugnado ni tachado de manera alguna por la demandada. Es de hacer notar que la esencia del referido documento es ‘disolver y liquidar’ la comunidad de bienes puesto que la unión concubinaria se disuelve de hecho con la separación de los concubinos. Pues bien, el formalizante no se explica cómo el documento en cuestión prueba la existencia de la comunidad concubinaria pero no hace prueba en relación con la ‘disolución y liquidación’ de la comunidad ordinaria de bienes, sin que este documento haya sido tachado, ni anulado en todo o en parte como lo deja ver el propio sentenciador. En este respecto hemos señalado y resaltado la manifestación del propio juez quien dice lo siguiente: ‘...De dicho documento puede leerse que, efectivamente la parte actora recibió una cantidad de dinero y las partes declararon que tal documento contentivo de su manifestación de voluntad constituía finiquito de la partición amistosa pretendida...’ Pues bien señores magistrados, con el debido respeto del Sentenciador, el formalizante no entiende tal contradicción, por una parte se reconoce que hubo un finiquito de la partición amistosa de la comunidad concubinaria, documento al cual la alzada atribuye valor de plena prueba y por la otra el Sentenciador infiere que la parte actora no tenía conocimiento de la existencia de los bienes de la comunidad...

Para decidir, la Sala observa:

Ciertamente la recurrida, por una parte señaló que al documento de partición voluntaria o amistosa de la comunidad concubinaria, así como a otras documentales “...les atribuye valor de plena prueba, en razón de que la parte demandada no las impugnó o tachó en su oportunidad legal...” y luego de darles el carácter de plena prueba, la sentencia impugnada concluyó señalando que “...les atribuye el mérito probatorio que de ellas dimana y tiene como ciertos los hechos cuya demostración se pretende acreditar...”

De acuerdo a lo expresado por la sentencia, el documento de partición amistosa acompañado por la actora se le dio el valor de plena prueba, demostrativo de los hechos expresados en él. Luego, la recurrida determinó que de este documento de partición voluntaria o amistosa, se desprende la existencia del concubinato. En efecto, la recurrida señaló lo siguiente:

...Hecho este comentario, se deduce que impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, lo cual ha quedado demostrado, fundamentalmente del reconocimiento efec-tuado por la parte demandada en el documento cursante al folio doce (12) del expediente...

Seguidamente, la recurrida mencionó que el documento de partición amistosa expresa la recepción de una cantidad de dinero por parte de la actora, y una declaración de las partes manifestando “...el finiquito de la partición amistosa pretendida...” En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

...Pues bien, en el caso de autos, cursa al folio doce (12) el documento en el cual quedó plasmada la ‘partición amistosa’, habida entre los concubinos litigantes en el presente juicio. De dicho documento puede leerse que, efectivamente la parte actora recibió una cantidad de dinero y las partes declararon que tal documento contentivo de su manifestación de voluntad constituía finiquito de la partición amistosa pretendida, sin embargo, de ese documento no se desprende objetivamente que, la parte actora en el presente juicio, haya tenido real y efectivo conocimiento, respecto de la existencia de otros bienes, distinto a los documentos mencionados en el documento en cuestión.

(Negritas de la Sala).

Finalmente, la recurrida determinó que no logró probarse en juicio, que la parte actora tenía conocimiento de otros bienes del demandado al momento de firmar el finiquito, y en consecuencia, determinó que la parte actora debe participar de la liquidación de aquellos bienes cuya partición desconocía.

Resulta un contrasentido de la recurrida el afirmar, por una parte, que el documento de partición amistosa acompañado por la actora constituye plena prueba y demuestra claramente los hechos expresados en ese documento, entre ellos, la existencia de un finiquito como expresión de voluntad de ambas partes; y por la otra, que ese documento prueba la existencia del concubinato, pero no es demostrativo del finiquito que también se expresa en el documento, como medio para dar por terminada cualquier obligación recíproca.

Sin entrar la Sala a emitir opinión alguna sobre el valor probatorio del documento de partición, pues tan sólo está examinando una denuncia por defecto de actividad, sí debe indicar que no es coherente la motivación dada por el Juez de alzada, pues no puede atribuírsele valor de plena prueba al documento y señalar que es demostrativo de todos los hechos narrados en él, para luego determinar que el documento prueba el concubinato, pero no el finiquito que la recurrida señala, está expresado en ese documento.

Los motivos de la sentencia impugnada son contradictorios, infringiendo así el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ello la presente denuncia debe declararse procedente. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano G.A.P., contra la sentencia de fecha primero de agosto de 2001, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en el quebrantamiento señalado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta ( 30 ) días del mes de mayo de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 01-766.

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