Sentencia nº RC.00013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000544

Ponencia de la Magistrada. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el Juicio de Rendición de Cuentas intentado por la ciudadana M.Á., representada judicialmente por las abogadas K.B. y Luigia Passariello, contra los ciudadanos E.R.P., en su condición de co-propietario de la sociedad mercantil The Machine Profesional, C.A., asistido judicialmente por el abogado J.C.T. E, y J.L. LINAREZ GIL, en su carácter de administrador de la citada sociedad mercantil, representado judicialmente por el abogado Jhoen J.B.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 5 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de todas las actuaciones y ordenó declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. De esta manera, la sentencia dictada en alzada declaró sin lugar la demanda de rendición de cuentas.

Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial de la demandante anunció recurso de casación, el cual al ser admitido por el tribunal superior en fecha 20 de junio de 2007, fue ordenada la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no se consignó el escrito de formalización.

Cumplidos los trámites de sustanciación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2007, comparece ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, la parte demandante ciudadana M.Á.S., representada por su apoderada judicial la abogada K.B. y, asistida en este acto por el abogado C.M., solicitando la reapertura del lapso para formalizar el recurso de casación, con fundamento en los siguientes argumentos:

...Por medio del presente escrito SOLICITO SE CONCEDA REAPERTURA DEL LAPSO O TÉRMINO PAR LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO CORRESPONDIENTE EN EL CASO QUE NOS OCUPA EN EL ASUNTO: AA20-C-2007-544, conforme a los siguientes fundamentos y alegatos: Es así el caso su excelentísima Magistrada, que por causa no imputable a mi persona, me encontré en circunstancias que fueron imprevistas e imprevisibles, razones por las cuales me fue imposible introducir la Formalización respectiva dentro del lapso o término que establece la Ley mas el término de distancia. Tales razones fueron de fuerza mayor, ya que mi apoderada se encontraba en estado de gravidez, bajo reposo restrictivo prenatal y post-natal, que aunado a esto mis precarias condiciones económicas para pagar los servicios de otro abogado me imposibilitaron aún más, el introducir dicha Formalización, dada la circunstancia en la que el litigio del caso que nos ocupa es sobre bienes que son parte de mi patrimonio y por no tener yo bienes de fortuna que me permitan pagar gastos de honorarios profesionales, además ciudad Magistrada, es importante que usted observe que yo resido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, estando mi domicilio ubicado en la calle 12, carreras 2 y 3, número 12, barrio Santa Isabel, y me es costoso y difícil trasladarme a la ciudad de Caracas. Por tanto, es por lo que a continuación alego y expongo:

…Omissis…

Cuya finalidad y pertinencia en el caso que nos ocupa es la necesidad de reaperturar el lapso que ya se encuentra vencido el término, ya que, por razones de Fuerza Mayor, mi apoderada judicial Abogada K.B., ya identificada, se encontraba de reposo pre-natal y post-natal, que hizo imposible poder Formalizar dentro del Lapso establecido en el C.P.C. en su artículo 317; dicho reposo pre-natal, comienza el día veintidós de Junio del año dos mil siete (22/6/07) por embarazo de alto riesgo, practicándosele CESAREA el día diecisiete de Julio del año dos mil siete (17/7/07), presentando hipertensión arterial, hemoglobina baja entre otros síntomas; razones por las cuales su médico tratante indicó guardar reposo post-natal absoluto hasta el día tres de Agosto del año dos mil siete (3/8/07) por lo que pido a su competente autoridad se valore la presente solicitud y sea procedente conforme a la Ley…

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Para decidir, la Sala observa:

Según el artículo 432 del derogado Código de Procedimiento Civil, si el recurrente no presentaba el escrito de formalización dentro del lapso legal fijado para ello, la Sala declaraba perecido el recurso, a menos que probara que no pudo hacerlo en tiempo hábil por habérselo impedido una causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible.

Al interpretar la Sala el citado artículo, expresó que no debía concederse la prórroga o la reapertura del lapso, sino en los casos verdaderamente graves, que realmente hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización, pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa a la seriedad de los procesos, facilitando la prórroga o la reapertura de los lapsos, por causas que ciertamente no lo justifican.

El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 202, en relación a la reapertura de los lapsos procesales, establece claramente lo siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

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Se advierte de la anterior cita, como el legislador eliminó la posibilidad de reapertura de los lapsos procesales, dejando únicamente a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de reabrirlos, cuando se demuestre la existencia de una causa no imputable a la parte que solicita la reapertura o prórroga.

Bajo tal premisa, esta Sala ha venido analizando cada caso concreto en el cual se solicita prórroga o reapertura, con el propósito de resolver afirmativa o negativamente si se está en presencia de una causa no imputable a la solicitante, que amerite la reapertura o prórroga de determinado lapso o término.

Teniendo presente la base legal de la solicitud formulada ante esta Sala, es preciso diferenciar lo que se entiende por prórroga y reapertura, pues de ello dependerá la idoneidad y tempestividad de la solicitud que se formula.

La solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado; mientras que la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha culminado, por tanto, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; en cambio, la solicitud de reapertura deberá formularse luego de vencido ya el lapso o término.

En el caso de autos, se constata del cómputo practicado por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, que cursa al folio quinientos siete (507) de la segunda pieza que conforman el presente expediente, que el día siguiente al último de los diez (10) días que se conceden para anunciar el recurso de casación, fue el día 20 de junio de 2007, por tanto, desde tal fecha comenzó a correr el lapso de cuarenta (40) días más el término de distancia de cuatro (4) días, que disponía la solicitante de la reapertura para formalizar el recurso de casación en el presente juicio y, en consecuencia, el día 2 de agosto de 2007 venció el lapso para consignar ante la Secretaría de esta Sala el escrito de formalización, consignación que hasta la presente fecha no ha ocurrido.

De acuerdo con lo antes precisado, esta Sala estima, que tal como fue formulado por la solicitante, lo conducente en este caso era solicitar la reapertura del lapso para formalizar, en vista de que dicho lapso ya había fenecido para el momento en que se presentó la solicitud, esto es, el 9 de agosto de 2007.

Ahora bien, la parte demandante ciudadana M.Á.S., representada por su apoderada judicial la abogada K.B., y asistida por el abogado C.M., solicita en esta oportunidad ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación, en virtud de que su apoderada judicial se vio imposibilitada de presentar el escrito de formalización, a causa de una grave enfermedad que padeció en los días del lapso para formalizar y, al hecho, de que el último día del lapso para consignar la formalización, ocurrió un accidente de tránsito en “la bajada de Tazón” con una colisión múltiple que le obstruyó el paso para llegar a tiempo a la sede del tribunal en Caracas.

Para constatar el fundamento de hecho de la presente solicitud, esta Sala aprecia que cursa al folio quinientos dos (502) de los que conforman el presente expediente, una constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 22 de junio de 2007, donde se expresa que la abogada K.B., apoderada judicial de la solicitante de la reapertura, amerita reposo absoluto de un mes, por presentar placenta previa con un embarazo de treinta y siete (37) semanas de gestación. Adicionalmente consiga una constancia emanada del Hospital “Pastor Oropeza Riera”, en la cual se evidencia que la citada abogada ingresó a ese centro asistencial en fecha 17 de julio de 2007 y egresó el día 19 del mismo mes y año.

Asimismo, se aprecia que la solicitante consignó ante la Secretaría de esta Sala, unos artículos de prensa en los cuales se evidencia que el día 2 de agosto de 2007, ocurrieron dos accidentes con choques múltiples en la bajada de tazón en ambas direcciones Maracay-Caracas y Caracas-Maracay, en los cuales se vieron involucrados (26) vehículos.

Ahora bien, no obstante que esta Sala, en todo momento presume la buena fe de los argumentos expresados por las partes en aquellas actuaciones como la presente, así como la recta procedencia de las constancias, certificados, documentos o cualquier medio de prueba que se acompañen a solicitudes como la presente, que sirvan de soporte a dichos argumentos; se observa de las actas del presente expediente específicamente al folio treinta (30) que la parte demandante ciudadana M.Á. otorgó poder para su representación en juicio a las abogadas K.B. y Luigia Passariello titulares de las cédulas de identidad números V-7.972.304 y V-10.511.355 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 46.472 y 38.257 respectivamente, sin que conste en las actas del expediente que la abogada mencionada en segundo término, haya renunciado a la representación judicial de la demandante. Por tanto, ambas abogadas tienen la representación judicial de la ciudadana M.Á. y la obligación de representarla en todas las incidencias del juicio.

En consecuencia, observa la Sala que la demandante tiene constituidas dos apoderadas judiciales que están en la obligación de procurar diligentemente la defensa de sus derechos en juicio y, no exclusivamente la abogada que necesitó reposo médico. Además, se constató de una revisión del listado de abogados habilitados para actuar ante esta Sala, que las dos profesionales de derecho, antes identificadas, no cumplen con el requisito exigido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, pues no se encuentran inscritas en el listado de abogados habilitados para actuar en casación, por lo cual, independientemente de las excusas médicas que han sido presentadas en este caso, respecto a una de las dos abogadas, ninguna de ellas estaba en capacidad de presentar el escrito de formalización. Luego, es obvio, que debieron tomar, con suficiente antelación las medidas necesarias para que otro abogado habilitado presentara el escrito de formalización, o si reunían los requisitos, inscribirse para poder actuar en la Sala de Casación Civil.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala de Casación Civil que no resultan suficientes los alegatos del abogado recurrente para justificar una excepcional reapertura del lapso para formalizar, por no haber tomado las medidas necesarias para que el recurso no pereciera por falta de formalización, en razón de lo cual debe declarar improcedente la solicitud de reapertura del lapso de formalización de dicho recurso y por ende perecido el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido presentado el escrito de formalización dentro del plazo previsto en el artículo 317 eiusdem. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I ÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de reapertura del lapso para formalizar, presentada por el abogado C.M., en representación judicial de la parte actora; 2) PERECIDO el recurso de casación por falta de formalización de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido presentado el escrito de formalización dentro del plazo previsto en el artículo 317 eiusdem, anunciado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000544

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