Decisión nº S2-251-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida por dicho Tribunal Superior en fecha 11 de noviembre de 2010, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen los ciudadanos G.J., M.J., O.J., E.A., J.G., J.S., L.A., R.J., J.L., G.B. y X.T.S.G. y MAGGALYS DEL C.S.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.535.894, 5.037.316, 5.170.486, 5.425.769, 7.824.941, 7.792.917, 9788.191, 11.281.989, 11.282.616, 9.788.155, 9.788.156 y 7.608.977 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana A.M.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.737.156, y de igual domicilio; y en virtud de haber sido declarado CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora, se declaró la nulidad del fallo recurrido, ordenando al tribunal superior que resulte competente dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida en dicho fallo.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En fecha 17 de enero de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA, sigue la parte recurrente contra la ciudadana A.M.V.U., en los términos seguidamente singularizados:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

(…Omissis…)

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 11 y 509 del mismo Código, que regulan el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas. Asimismo, indicó el formalizante, que la recurrida infringió los artículos 199 y 835 del Código Civil (…).

(…Omissis…)

No obstante, una lectura detenida de la denuncia permite a esta Sala advertir, que el sentido y alcance de la misma pretende evidenciar que la jueza de alzada infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 199 del Código Civil, por cuanto no examinó el acta de matrimonio y el testamento, pruebas éstas que fueron consignadas como instrumentos fundamentales de la demanda, las cuales en criterio del recurrente, le permitirían a la juzgadora de alzada establecer la cualidad de la parte actora, con lo cual, sus representados acreditaban su carácter de herederos y, por ende, la cualidad necesaria para solicitar la partición de la herencia de la mencionada causante.

(...Omissis...)

Por lo antes expuesto, la parte actora, recurrente en casación, señaló en su escrito de formalización que la sentencia recurrida no valoró el acta de matrimonio y el testamento recíproco respecto de las declaraciones en ellos contenidos respecto de que R.S. fue hija de J.P.S., medios probatorios con los cuales, a juicio del denunciante, la jueza podía fijar la filiación requerida para que la parte actora obtuviese la cualidad necesaria para solicitar la partición que pretende.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, la Sala examinará en primer lugar lo relacionado con el acta de matrimonio, luego se pronunciará sobre los alegatos relacionados con la otra prueba: el testamento celebrado por el causante.

(…Omissis…)

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que la jueza de alzada, en relación con el acta de matrimonio, expresó que dejó asentada la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.I.I. y R.S., lo cual en criterio de la juez de la recurrida, no es un tema debatido entre las partes, puesto que tal hecho fue admitido por la parte demandada, sin tomar en consideración el resto de los hechos que la prueba es capaz de demostrar, en particular la mención o declaración contenida en esa prueba respecto de “…que la ciudadana R.S.I., es hija de J.P. SOTO…”.

(…Omissis…)

La precedente transcripción evidencia que tal como lo invoca el formalizante, el acta de matrimonio contiene la mención referida a la filiación entre la causante y su madre, respecto de lo cual el juez de alzada no expresó nada, lo cual demuestra que esa prueba fue examinada parcialmente, dejando el juez de percibir hechos de la prueba que menciona, lo cual determina la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otra parte, respecto del testamento celebrado por la causante con su esposo, el formalizante además de sostener que dicha prueba silenciada respecto de la mención contenida sobre la filiación entre la causante y su madre, formula alegatos de mayor peso relacionados con la nulidad absoluta de ese acto jurídico, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 835 del Código Civil, por cuanto se trata de un testamento mancomunado o recíproco entre esposos, alegatos de derecho éstos que la Sala constata han sido denunciados desde el libelo, en el cual fue alegada expresamente la nulidad absoluta del mismo, lo que además ha sido reiterado por el hoy recurrente a lo largo del proceso –informes-, e incluso en el escrito de formalización.

Sobre ese particular, la Sala se permite señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

(…Omissis…)

Dichas normas demuestran la facultad de esta Sala para aplicar una norma de orden público, aun en el supuesto de que no haya sido denunciada.

Ahora bien, en el caso concreto el formalizante alega la infracción del artículo 835 del Código Civil, el cual establece que “…No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero…”. Como puede observarse del contenido de esta norma, en ella se consagra una prohibición, de lo cual se deriva su carácter imperativo.

En aplicación de lo expuesto al caso concreto, la Sala observa que en este juicio ha sido admitido que el testamento celebrado por la causante, fue hecho en forma simultánea y en un mismo acto, con aquél otorgado recíprocamente y en su beneficio por su propio cónyuge, lo cual determina que se trata de un testamento recíproco o mancomunado celebrado entre esposos.

Estos hechos admitidos en este juicio, encuadran perfectamente en la prohibición establecida en el artículo 835 del Código Civil, siendo evidente que la contravención a esta norma imperativa, deviene de su aplicación directa, en razón de la cual su infracción puede ser establecida incluso en el supuesto de que no hubiese sido denunciado por las partes.

(…Omissis…)

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que en el caso concreto debe ser declarada la nulidad del testamento, por haber sido celebrado entre esposos en forma recíproca y en el mismo acto, en contravención de la prohibición contenida en el artículo 835 del Código Civil, cuya infracción por falta de aplicación es declarada por esta Sala.

En atención a los razonamientos precedentemente señalados, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia de casación sobre los hechos, por la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, declara la infracción del artículo 835 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA seguido por los ciudadanos G.J., M.J., O.J., E.A., J.G., J.S., L.A., R.J., J.L., G.B. y X.T.S.G. y MAGGALYS DEL C.S.D.N., previamente identificados, por intermedio de su apoderado judicial abogado V.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.525, y de este mismo domicilio, contra la ciudadana A.M.V.U., también identificada con anterioridad, por medio de la cual, expone que sus representados son hijos de P.A.S., difunto, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 134.085, fallecido ab intestato en la ciudad de Maracaibo, en fecha 28 de noviembre de 2011, quien a su vez era hermano de la ciudadana R.S.D.I., fallecida ab intestato en fecha 21 de abril de 2001, ambos hijos de la ciudadana J.P.S., fallecida ab intestato en fecha 18 de noviembre de 1943.

Aducen que la ciudadana R.S.D.I. se encontraba casada con el ciudadano E.I.I., con el cual celebró en un mismo acto, y en total contravención con lo establecido en el artículo 835 del Código Civil, testamento recíproco mediante el cual ambos esposos se legaban en forma recíproca sus bienes para el momento en que alguno de ellos falleciese y el otro le sobreviviese. Manifiestan que posterior al fallecimiento de la mencionada ciudadana, el ciudadano E.I.I. contrajo nuevas nupcias con la ciudadana A.M.V.U. en fecha 28 de abril de 2001. Señalan que en fecha 19 de octubre de 2001 fallece ab intestato el referido ciudadano, dejando aparentemente como única heredera a su cónyuge.

De la relación de los hechos antes indicados, manifiestan que los únicos herederos de la ciudadana R.S.D.I., al momento de su muerte eran su esposo y los accionantes en la presente causa, y que una vez producido el deceso de la causante, su cónyuge no realizó la división de la comunidad hereditaria, efectuando en vida una declaración sucesoral de los bienes dejados por su difunta esposa, señalándose como único heredero; por ese motivo, realizaron las gestiones pertinentes para llevarse a cabo la liquidación de la comunidad hereditaria, siendo infructuosas las mismas, y después del fallecimiento de E.E.I., continuaron procurando dicha liquidación con la ciudadana A.M.V.U., siendo estas igualmente infructuosas.

Consecuencia de lo cual, demanda la partición de los bienes que a continuación se señalan:

• El cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble, formado por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la avenida 9, entre calles 60A y 60B, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de trescientos sesenta metros cuadrados aproximadamente (360m2), cuyos linderos se encuentras indicados en el escrito libelar; y que perteneció a la difunta según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el N°. 22, tomo 34, protocolo primero. Indica que les corresponde a sus representados la cuota de un veinticinco por ciento (25%).

• El cincuenta por ciento (50%) del valor total de una casa con su correspondiente solar (terreno), ubicado en el sitio denominado “Cerro Gordo”, en jurisdicción del municipio Cuicas, Distrito Carache del estado Trujillo, cuyos linderos se encuentran especificados en la demanda. Sobre dicho inmueble señalan que perteneció a P.A.S. y a R.S.D.I., por haberlo heredado de su madre J.P.S., con lo cual refieren, que les corresponde un cincuenta por ciento (50%) en representación de su difunto padre P.A.S., y el otro cincuenta por ciento (50%) perteneciente al acervo hereditario de R.S.D.I., les corresponde un veinticinco por ciento (25%), totalizando la cuota de lo que les corresponde en setenta y cinco por ciento (75%) del valor total del inmueble.

• El cincuenta por ciento (50%) del valor total de dos parcelas de terreno, constantes de 2,06m2 cada una, destinadas a la inhumación de los restos humanos, identificadas con los números 1.307 y 1.331, ubicadas en el Jardín “II”, sección D, de Jardines La Chinita, en jurisdicción del municipio San F.d.e.Z., que pertenecieron a R.S.D.I. según documento registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de los Municipios Maracaibo y San F.d.E.Z., en fecha 9 de septiembre de 1983, bajo el n° 43, tomo 14, protocolo primero. Sobre dichos inmuebles aducen que les corresponde el veinticinco por ciento (25%).

• El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo marca Chevrolet, modelo Century Sedan, año 1989, color rojo, placas XKK-307, que pertenecía a R.S.D.I., según Certificado de Registro de Vehículos Automotores N°. 4H69WKV303341-3-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 1997, correspondiéndoles según su dicho un veinticinco por ciento (25%) del valor total del bien.

• El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo marca Chevrolet, modelo Century Sedan, año 1989, color blanco, placas ABL-69X, registrado a nombre de E.E.I., correspondiéndoles del valor total el veinticinco por ciento (25%).

• El cincuenta por ciento (50%) del valor total de Un Mil Cincuenta (1.050) acciones nominativas de la empresa COMERCIAL EDUARDO, C.A., registrada dicha empresa ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el n°. 19, tomo 31-A. Aducen que del valor total de estas acciones, corresponde a sus representados un veinticinco por ciento (25%).

Por último, estimó su demanda en la cantidad que en la actualidad equivale a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo).

Recibida la demanda en primera instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue admitida en fecha 14 de febrero de 2002, ordenándose la citación de la parte demandada, ocurriendo ante el juzgado a-quo el abogado I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 7.446, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.V.U., para consignar escrito de oposición en contra de la demanda de partición incoada por la parte actora. En dicho escrito solicita como punto previo que se declare la extinción del juicio por haber operado la perención breve de la instancia, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada.

De igual forma, indicó que en caso de que el pedimento anterior fuera negado por el tribunal, opone la defensa perentoria de falta de cualidad e interés en los demandantes para intentar el presente juicio, por cuanto según su criterio, los actores no son herederos legítimos de la causante R.S.D.I., para lo cual, efectúa una serie de razonamientos legales concluyendo que los demandantes no les corresponde el ejercicio de la presente acción de liquidación y partición de la herencia de la causante antes indicada, ni mucho menos del causante E.E.I.I., porque no tienen título que acredite la existencia de su invocada comunidad, como tampoco pueden demostrar su aducida vocación de herederos de los nombrados causantes, y por consiguiente no les asiste la titularidad del derecho reclamado.

Por último efectuó la contestación de la demanda en la que negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la temeraria demanda de partición de herencia, ya que según su dicho, es falso que la ciudadana R.S.D.I. falleció ab intestato, por cuanto la misma otorgó testamento, en el cual instituyó como su único heredero a su cónyuge E.E.I., testamento que hasta la presente fecha no ha sido anulado por ninguna autoridad judicial. Asimismo indica que es falso que el ciudadano E.E.I. haya fallecido ab intestato, por cuanto éste otorgó testamento, en el que instituyó como su única y universal heredera a la ciudadana A.M.V.U..

Manifestó que es falso que para el momento del fallecimiento de la ciudadana R.S.D.I., sus únicos herederos eran los demandantes y su cónyuge, ya que como se dijo anteriormente el único heredero testamentario era su cónyuge E.E.I.. Adujo que es falso que dicho ciudadano luego de la muerte de su cónyuge se encontraba en la obligación de realizar la división de la comunidad hereditaria, por cuanto éste era el único heredero, solicitando en base a lo anterior, la declaratoria sin lugar de la demanda incoada en su contra.

Así pues, en fecha 10 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, ratificó en todo su contenido su demanda, aduciendo que en lo atinente a la presunta perención breve, la misma quedó abolida cuando se eliminó el pago de los aranceles y en lo referente a la falta de cualidad, indicó que sus representados tienen la cualidad de herederos por cuanto el testamento existente es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 835 del Código Civil.

En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en el que promovió pruebas documentales. Por su lado, la parte actora promovió testimonial de los ciudadanos L.P., M.H. y L.L..

Seguidamente, las partes acordaron en distintas diligencias la suspensión del proceso en aras de lograr un acuerdo amistoso, y en virtud de no lograr el mismo, se reanudó la causa y el tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de enero de 2003 admitió las pruebas promovidas.

Una vez culminado el lapso de evacuación de pruebas, la parte demandada presentó su escrito de informes en la causa; y en ese sentido, ratificó sus alegatos de perención y falta de cualidad, y el resto de las exposiciones efectuadas en su contestación a la demanda.

De ese modo, en fecha 12 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, profirió sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada, todo ello con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

(…) la pretensión de los actores no está apoyada en un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad cuya partición y liquidación solicitan en este proceso, por lo que se concluye que a los demandantes de autos, no les corresponde el ejercicio de la presente acción de Liquidación y Partición de la herencia de la causante R.S.D.I., ni mucho menos del causante E.E.I.O., porque no consignaron al expediente el título que acredite la existencia de esa comunidad, por lo que este Tribunal procede a declarar sin lugar la demanda de Partición propuesta en contra de la ciudadana A.M.V.U., por no haber demostrado los demandantes durante las secuelas de este juicio la CUALIDAD ACTIVA, es decir, que exista una comunidad hereditaria entre ellos y la demandada de autos, por lo que carecen del derecho sustancial, no pudiendo exigir ni reclamar la liquidación y partición de herencia conformada por unos bienes cuyos respectivos documentos de propiedad no constan en las actas, ni en su forma original ni en copia simple o certificada. Así se declara.

(...Omissis...)

Dicha sentencia fue apelada en fecha 5 de octubre de 2004, por el abogado V.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos la apelación para el día 13 de octubre de 2004, y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 2 de noviembre de 2004.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante la mencionada Superioridad, ambas partes presentaron los suyos. De esa forma, indicó el representante judicial de la parte demandada que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma cumplió con los requisitos que debe contener toda sentencia, y se encuentra en perfecta congruencia la narrativa, motiva y dispositiva del fallo, solicitando por ello la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la parte actora.

Por su parte, la representación judicial de los accionantes manifestó que la sentencia apelada expresa que durante el proceso no se demostró el título mediante el cual sus representados adquirieron la propiedad sobre los bienes dejados por la ciudadana R.S.D.I. al momento de su muerte,; sobre dicho argumento señaló que la misma recurrida reconoció en el fallo todo el valor probatorio de los documentos públicos acompañados a la demanda, los cuales no fueron objetados por la demandada, y de los que se desprende la filiación de sus representados con la fallecida y por ende constituyen el título mediante el cual se acredita la propiedad a sus representados de los bienes dejados por la ciudadana R.S.D.I..

De igual forma, refirió que el fallo apelado indicó que en su demanda solicitaron que se declarase la nulidad de los testamentos, a lo cual expresó que el testamento en el cual se legaban en forma reciproca en un mismo acto los ciudadanos R.S.D.I. y E.E.I., es totalmente nulo de nulidad absoluta, ya que la propia Ley en el artículo 835 del Código Civil lo prohíbe. Y en cuanto al testamento otorgado por el último de los mencionados a favor de la ciudadana A.M.V.U., adujo que es falso que se solicitara la nulidad del mismo, por cuanto desconocían la existencia del mismo, sin embargo, al estar fundamentado sobre una base nula, el testamento sólo será válido sobre aquello que no esté afectado por la nulidad del documento celebrado como testamento recíproco.

Posterior a ello, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria Dra. I.R.O., y una vez notificadas las partes, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando consecuencialmente la sentencia proferida en primera instancia y, condenando en costas a dicha parte.

Mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 14 de febrero de 2011, se anunció recurso de casación en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia supra singularizada; resultando Casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2012.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior procede a efectuar de forma previa las siguientes consideraciones.

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2004 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Asimismo, se evidencia de la lectura del escrito de informes de segunda instancia consignado en las actas procesales por la parte demandante-recurrente, que el recurso de apelación propuesto deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la aludida declaratoria sin lugar, pues a su modo de ver, se encuentra plenamente demostrado en la pruebas consignadas junto con el libelo de demanda su cualidad de herederos, documentos estos cuyo valor probatorio fue reconocido por el tribunal de primera instancia. Además arguye, que no solicitaron que se declarase la nulidad de los testamentos que corren insertos en actas, ya que el primero de ellos, en el cual los ciudadanos R.S.d.I. y E.E.I.I., se legaban de forma recíproca es totalmente nulo, en virtud de que la propia Ley lo prohíbe. Y en cuanto al segundo de los testamentos, argumentaron que desconocían su existencia, pero al estar fundamentado en una base nula, será válido únicamente sobre lo que no esté afectado por la nulidad del testamento anterior.

Queda así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por quien suscribe, más sin embargo una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso destacar inicialmente las siguientes observaciones:

En su escrito de libelar, la parte actora manifestó que la ciudadana R.S.d.I. otorgó junto con su esposo E.E.I.I., en un mismo acto, y en total contravención con el artículo 835 del Código Civil, “TESTAMENTO RECÍPROCO, mediante el cual ambos esposos se legaban en forma recíproca sus bienes para el momento en que alguno de ellos falleciese y el otro le sobreviviese”. De igual forma, en el escrito de informes presentado ante el juzgado de primera instancia, dicha parte ratifica nuevamente dicho argumento cuando manifiesta que el hecho de haber celebrado en un mismo acto el testamento recíproco es lo que hace que dicha manifestación de voluntad sea nula de pleno derecho.

Con respecto a ello, observa esta Superioridad que el tribunal de primera instancia en el fallo apelado expresó lo siguiente:

…se puede observar que los demandantes fundamentan su condición de herederos de la causante R.S.D.I., con la alegación de que el testamento otorgado por ella en el documento registrado el 3 de abril de 200, bajo el No. 1A, Protocolo 4to, Tomo Único, es nulo, y con tal aseveración demandan la Partición de Herencia de los bienes dejados por la denominada causante R.S.D.I., de igual forma los actores adujeron que el Testamento que había otorgado E.E.I.I. a su cónyuge A.M.V.U. (…), era nulo. Sin embargo es preciso aclarar que la pretensión de partición y liquidación de herencia no debe estar orientada ni encaminada a anular o declarar nulo algún instrumento público o privado, dicho procedimiento busca disolver una comunidad existente entre varias personas que en virtud de un título válido son comuneras de algún bien o derecho. Por lo que mientras dichos instrumentos no sean anulados mediante un procedimiento ordinario previsto para tal fin, y no haya sido dictada una sentencia que aclare la situación y que la misma haya quedado definitivamente firme por la autoridad judicial competente deben considerarse válidos. Así se establece.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el juzgador a-quo consideró que ambos testamentos debían tenerse como válidos hasta tanto no se ejerciera contra ellos las acciones pertinentes para determinar su nulidad, no obstante, evidencia este órgano jurisdiccional de la revisión de las actas, y los argumentos plasmados tanto por la parte actora como por la parte demandada en relación a la existencia del referido testamento otorgado en forma recíproca entre la causante R.S.d.I. y su cónyuge E.E.I.I., que dicho documento se encuentra dentro de la prohibición contenida en el artículo 835 del Código Civil, que reza “No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero”; razón por la cual, no le estaba dado al juzgador de la causa convalidar o considerar como válido el testamento recíproco celebrado entre los ciudadanos antes mencionados.

En ese sentido, dada la evidente contravención a dicha norma imperativa, le correspondía al juez de primera instancia la aplicación directa de la misma, tanto en el caso de ser denunciada dicha situación por las partes, como lo fue en el presente juicio, como su aplicación de oficio, en virtud de encontrarse inmerso el orden público en las normas relativas a los pactos entre esposos, por lo cual, visto que el tribunal a-quo desatendió dicho precepto legal, en total omisión de la norma adjetiva contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta para dictar alguna providencia legal que sea necesaria en resguardo del orden público, este Sentenciador Superior en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe corregir los errores o vicios cometidos por los tribunales de instancia, por lo que de acuerdo con lo reglado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 eiusdem y a tenor de las anteriores apreciaciones, resulta imperioso el deber de declarar la NULIDAD del examinado fallo definitivo proferido en fecha 12 de agosto de 2004, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido en aplicación a lo normado por el artículo 209 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez ello, es preciso examinar previamente los alegatos expuestos por la parte demandada, así pues, en el escrito de oposición-contestación a la demanda de partición incoada en su contra, la parte demandada alegó la perención de la instancia (breve), por cuanto según su criterio, la parte actora no dio cumplimiento a las cargas que le correspondía según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual operaba la misma y en consecuencia la extinción del proceso.

Con respecto a ello, se hace necesario para este Sentenciador Superior, traer a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436RC 01324, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la que se establece a propósito de la perención breve lo siguiente:

(…Omissis…)

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...

(…Omissis…) (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito).

Ahora bien, se desprende de dicho criterio vinculante, que el mismo sería aplicable para todas aquellas demandas que fueran admitidas a partir del día siguiente de publicación de dicha sentencia, es decir, después del día 6 de julio de 2004, y en ese sentido, dado que la demanda en el caso sub especie litis fue admitida con fecha anterior, el día 14 de febrero de 2002, dicha criterio jurisprudencial no es aplicable al presente caso, por lo que resulta improcedente la solicitud de perención alegada por la parte demandada en la presente causa, en virtud del cumplimiento de las cargas procesales por parte de los accionantes, de conformidad con la doctrina jurisprudencial vigente para ese momento. Y ASÍ SE DETERMINA.

Con respecto a la impugnación de la estimación de la demanda efectuada por la demandada, observa esta Superioridad que en su escrito de oposición manifestó que “de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZO en toda forma de derecho la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su libelo de demanda, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000), por ser dicha estimación exagerada…”.

De este modo, es preciso resaltar, que la jurisprudencia ha dejado asentado en reiteradas oportunidades, que la impugnación a la estimación de la demanda no puede ser pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, y en ese sentido, dado que en el caso in examine la parte accionada se limitó únicamente a rechazar la estimación por considerarla exagerada sin efectuar ningún tipo de motivación, considera forzoso este sentenciador declarar improcedente dicha impugnación y por ende firme la estimación efectuada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, a los fines de resolver definitivamente la controversia suscitada en la presente causa, es menester analizar previamente los medios probatorios promovidos por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

 Copia certificada de acta de nacimiento N° 1694, correspondiente al ciudadano G.J.S.G., emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, en fecha 3 de octubre de 2001.

 Copia certificada de acta de nacimiento N° 1.700, correspondiente a la ciudadana M.J.S.G., emanada de la Oficina Principal del Registro Público de Maracaibo, en fecha 16 de julio de 1974.

 Copia certificada del acta de nacimiento N°. 544, correspondiente al ciudadano O.J.S.G., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, en fecha 23 de marzo de 2001.

 Copia certificada del acta de nacimiento N°. 232, correspondiente al ciudadano J.G.S.G., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara en fecha 14 de mayo de 1996.

 Copia certificada del acta de nacimiento N°. 1370, correspondiente al ciudadano J.S.S.G., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara en fecha 19 de diciembre de 1995.

 Copia certificada del acta de nacimiento N° 137, correspondiente al ciudadano L.A.S.G., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara en fecha 8 de octubre de 2001.

 Copia certificada del acta de nacimiento N°. 1293, correspondiente al ciudadano R.J.S.G., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara en fecha 8 de octubre de 2001.

 Copia certificada del acta de nacimiento N°. 599, correspondiente al ciudadano J.L.S.G., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara en fecha 16 de agosto de 1995.

 Copia certificada del acta de nacimiento N°. 641, correspondiente a la ciudadana G.B.S.G., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara en fecha 4 de octubre de 2001.

 Copia certificada del acta de nacimiento N°. 231, correspondiente a la ciudadana MAGGALYS DEL C.S.G., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara en fecha 7 de octubre de 1999.

 Copia certificada del acta de nacimiento N°. 61, correspondiente a la ciudadana X.T.S.G., emanada de de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara en fecha 26 de septiembre de 2001.

 Certificación suscrita por el abogado E.B.C., en su carácter de Intendente de Seguridad Parroquial Coquivacoa, en la que deja constancia que luego de una búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil llevados por ese Despacho durante el año 1951, no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano E.A.S.G., quien en su solicitud dice haber nacido en dicha Jurisdicción el día 12 de enero de 1951, y ser hijo de P.S. y M.G..

Los documentos antes singularizados constituyen instrumentos administrativos por emanar de ente público administrativo, que como tales tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuados mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentados en copias certificadas, sin que fueran impugnados en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecian en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Por lo tanto, se desprende de ellos, que los demandantes de autos son hijos del ciudadano P.S.C. y de la ciudadana M.J.G.. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia certificada de acta de nacimiento N°. 459, correspondiente al ciudadano P.A.S., emanada de la Prefectura de la parroquia Cuicas, del municipio Carache del estado Trujillo, en fecha 23 de octubre de 2001.

 Copia certificada de acta de defunción del ciudadano P.A.S.C., en la que deja constancia de su fallecimiento en fecha 28 de noviembre de 1991, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Con respecto a dichas documentales, se evidencia que se tratan de documentos administrativos, por lo cual, se reproduce de forma integra la valoración efectuada con anterioridad, y en virtud de no haber sido impugnados en forma alguna, queda firme la veracidad de su contenido, del cual se desprende, que el ciudadano P.A.S.C. era hijo de la ciudadana J.P.C. y del ciudadano M.S.. Asimismo, del acta de defunción se extrae que para el momento del fallecimiento del dicho ciudadano, dejó doce (12) hijos, cuyos nombres corresponden con demandantes de autos, quedando plenamente demostrado con las anteriores pruebas el parentesco consanguíneo existente entre las personas antes mencionadas. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia certificada del acta de defunción N°. 317, correspondiente a la ciudadana J.P.S., en la que dejan constancia que la referida ciudadana falleció en fecha 18 de noviembre de 1943. Dicha acta fue emanada originalmente de la Jefatura Civil del Municipio Coquivacoa.

De esta manera, se trata de documento administrativo, por lo cual, se reproduce de forma integra la valoración efectuada con anterioridad, y en virtud de no haber sido impugnados en forma alguna, queda firme la veracidad de su contenido, del cual se desprende el fallecimiento de la mencionada ciudadana. Y ASÍ SE VALORA.

 Constancia de datos filiatorios N°. 11695, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, perteneciente a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 3 de octubre de 2001, en la cual se deja constancia que en dicha Dirección aparece registrada una tarjeta que se produjo para el otorgamiento de la cédula de identidad N°. 928.689, y cuyos datos filiatorios corresponden a la ciudadana R.S., hija de la ciudadana J.P. (sic) SOTO, nacida en Carache del estado Trujillo, el 20 de agosto de 1922, casada con E.I..

 Copia certificada de acta de defunción N°. 166, correspondiente a la ciudadana R.S.D.I., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., en la que dejan constancia del fallecimiento de la mencionada ciudadana en fecha 21 de abril de 2000.

 Copia certificada de acta de matrimonio N°. 24, celebrado entre los ciudadanos E.I.I. y R.S. en fecha 19 de enero de 1971.

Las documentales señaladas con anterioridad se tratan de documentos administrativos, por lo cual, se reproduce de forma integra la valoración efectuada con anterioridad, y en virtud de no haber sido impugnados en forma alguna, queda firme la veracidad de su contenido, del cual se desprende que la ciudadana R.S.D.I. era hija de J.P.S., por así encontrarse mencionado tanto en la constancia de datos filiatorios como en el acta de defunción y en el acta de matrimonio, cuando hace referencia a que es hija de J.S., por lo que adminiculadas dichas probanzas se determina que efectivamente existía el parentesco de madre e hija entre las mencionadas ciudadanas. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Copia certificada de documento protocolizado, contentivo de testamente recíproco celebrado entre los cónyuges E.E.I.I. y R.S.D.I., registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de abril de 2000, anotado bajo el N°. 1, protocolo 4to, tomo único, segundo trimestre.

Si bien es cierto, dicha documental se trata de un documento público, en razón de tratarse de un testamento recíproco en el cual los cónyuges testaron en el mismo acto que en caso de fallecimiento de alguno de ellos, su único y universal heredero sería el cónyuge sobreviviente. Dadas las particularidades de dicha documental, y en razón de la valoración que se efectuó al inicio de este fallo, considera prudente este Sentenciador Superior efectuar el análisis del mismo al momento de descender a las conclusiones en la presente decisión. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Copia simple de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos E.I.I. y A.M.V.U., en fecha 28 de abril de 2001, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia R.L..

 Copia simple del acta de defunción N°. 450, correspondiente al ciudadano E.I.I., en la que se deja constancia del fallecimiento del mismo en fecha 19 de octubre de 2001, emanada dicha constancia de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V..

 Copia simple de copia certificada de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente a la ciudadana R.S.D.I., presentada la referida declaración por el ciudadano E.I.I., signada con el número de expediente 000407, certificación expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1994, anotado bajo el N°. 1098, folio 1615 de ese trimestre; contentivo de la liberación de hipoteca constituida a favor del Banco Hipotecario del Zulia, C.A, por el ciudadano T.A.C.M., y de la venta que realizó este último junto con la ciudadana S.I.R.d.C. a los cónyuges E.I. y R.S.D.I., sobre un inmueble formado por una casa-quinta y su terreno propio, ubicado en la avenida 9 entre las calles 60A y 60B, signado con el N°. 60-40, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. De dicha documental se desprende la propiedad de los cónyuges (difuntos) sobre el inmueble antes identificado.

En razón de que las anteriores documentales son copias simples de documentos administrativos y público, la última, al ser impugnadas por el apoderado judicial de la parte accionada en su escrito de oposición, este tribunal las desecha en todo su valor probatorio. Sin embargo, es preciso señalar que en lo relativo a los hechos que se pretendían demostrar con el acta de matrimonio y el acta de defunción del ciudadano E.E.I.I., los mismos no se encuentran controvertidos en la presente causa, puesto que la parte demandada reconoció la celebración del matrimonio entre dicho ciudadano y A.M.V.U. y el posterior fallecimiento de E.E.I.I.. Y ASÍ SE DETERMINA.

 Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., de fecha 1 de marzo de 1930, anotado bajo el N°. 70, folios 43, tomo primero; contentivo de la venta efectuada por el ciudadano R.M.C. a la ciudadana J.S., sobre una casa con su correspondiente solar, ubicada en “Cerro Gordo”, en jurisdicción del municipio Cuicas, Distrito Carache, estado Trujillo. De ella se desprende la propiedad que detentaba la ciudadana J.S. (madre) sobre el inmueble antes referenciado.

Verifica este oficio jurisdiccional que el mencionado probatorio presentado en copia certificada, constituye documento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

En el lapso probatorio:

La parte actora invocó el mérito favorable de las actas, respecto de lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que dichos aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos L.P., M.H.d.C. y L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.518.675, 5.834.645 y 7.607.370, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Con respecto a dichas testimoniales, este operador de justicia no evidenció su evacuación en actas, por lo que, dicha prueba de testigos debe ser desestimada. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

Con relación a las pruebas de la parte demandada se observa que junto a su escrito de oposición-contestación a la demanda, consignó documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2001, anotado bajo el N°. 3, protocolo 4°, tomo 1°, segundo trimestre; contentivo del testamento abierto otorgado por el ciudadano E.I.I., en el cual indica que contrajo nupcias con la ciudadana A.M.V.U., y que la constituye como su única y universal heredera. Además señala en dicho documento que no dejó hijos, ni ascendientes ni descendientes legítimos de ninguna naturaleza, por lo tanto, se encontraba en la facultad de “disponer del Cincuenta por Ciento (50%) por ganancias de la comunidad conyugal y el otro Cincuenta por Ciento (50%) por herencia quedante al fallecimiento de mi legítima esposa: R.S. DE INOJOSA…”.

En lo atinente a dicha documental, se observa que se trata de un documento público, autorizado por un funcionario público competente, no obstante, dada la importancia que reviste la valoración de dicha documental en la presente causa, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto en esta oportunidad, difiriéndolo para el momento de plasmar las conclusiones en el presente fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En el lapso probatorio, la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas y ratificó la promoción de la documental antes señalada y el documento contentivo del testamento reciproco celebrado entre E.I. y R.S.d.I., cuyas valoraciones, como se expresó anteriormente, se efectuarán al momento de emitir las conclusiones en el presente fallo.

Conclusiones

Sobre la naturaleza de este tipo de juicio se hace necesario precisar para este operador de justicia, que la partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial, el cual es el juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, es importante hacer referencia a la sentencia Nº 3584, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 04-2305, la cual estableció:

(…Omissis…)

(…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, (…).

(…Omissis…)

Ahora bien, dentro de este orden de ideas, evidencia este órgano jurisdiccional, que la representación judicial de la parte accionada, opone en su escrito de oposición-contestación a la demanda, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el presente juicio en contra de la demandada, ya que según su criterio, los actores no son herederos legítimos de la causante R.S.D.I., fundamentándose en que el ciudadano E.E.I. otorgó testamento en el cual constituyó como su única y universal heredera a su cónyuge A.M.V.U., en el cual declaró que no tenía hijos naturales, reconocidos, ni adoptados legalmente, ni ascendientes, ni descendientes, y que por lo tanto, se encontraba en la facultad de disponer del cincuenta por ciento (50%) por ganancias de la comunidad conyugal y el otro cincuenta por ciento (50%) por herencia quedante al fallecimiento de su difunta esposa R.S.D.I., con quien también celebró testamento.

De este modo, resulta de suma importancia, analizar el contenido y validez del referido testamento celebrado entre los ciudadanos R.S.D.I. y E.E.I.I., contenido en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 2000, anotado bajo el N°. 1, protocolo 4to, tomo único, segundo trimestre, y en ese sentido del contenido de dicho documento se observa lo siguiente:

CLAUSULA CUARTA: Yo, E.E.I.I., anteriormente identificado, declaro: No tengo descendientes naturales, legítimos, ni legitimados y por lo tanto tengo la plena facultad de disponer del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de mis bienes que tengo en comunidad con mi esposa nombrada R.S.D.O., bienes que constituyen mi herencia o acervo hereditario y por consiguiente INSTITUYO COMO MI UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A MI CONYUGE R.S.D.I., ya identificada, quien recibirá la propiedad después de mi muerte, o sea el cincuenta por ciento (50%) de mi acervo hereditario. CLAUSULA QUINTA: Yo, R.S.D.I., antes identificada, declaro: No tengo descendientes naturales, legítimos, ni legitimados y por lo tanto tengo la plena facultad de disponer del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de mis bienes que tengo en comunidad con mi esposo nombrado E.E.I.I., bienes que constituyen mi acervo hereditario o herencia, a excepción de otro inmueble en el cual tengo el cien por ciento (100%) adquirido por herencia, y del cual también puedo disponer (…), y por consiguiente INSTITUYO COMO MI UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO A MI CONYUGE E.E.I.I., ya identificado, quien recibirá la propiedad después de mi muerte, o sea el cincuenta por ciento (50%) de mi acervo hereditario o herencia y el cien por ciento (100%) del inmueble que adquirí por herencia (…)

Con ello resulta evidente, que se trata de un testamento recíproco, puesto que ambos cónyuges en un mismo acto, acordaron constituirse como herederos únicos y universales, en caso de que uno falleciese y el otro le sobreviviese. Sobre ello, es pertinente destacar, que testar es un acto personalísimo, de manera que no es concebible el hecho de que dos o más personas hagan un testamento conjunto, independientemente de su contenido, y de esa manera se encuentra dispuesto en el antes citado artículo 835 del Código Civil, que contiene una prohibición expresa en el caso de testamentos mancomunados.

En concordancia con ello, visto que los otorgantes eran cónyuges, en la mencionada ley sustantiva civil se encuentra establecido en el artículo 142, correspondiente a la sección “Del régimen de los bienes”, parágrafo primero “De las capitulaciones matrimoniales”, lo siguiente:

Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De modo que, aun cuando se encuentre dicho precepto dentro del régimen de los bienes de los cónyuges, sus efectos se extienden incluso a las obligaciones y prohibiciones dispuestas para el caso de la sucesión hereditaria, y adminiculadas dichas normas resulta forzoso para este Sentenciador declarar NULO el testamento recíproco otorgado entre los cónyuges R.S.D.I. y E.E.I.I., contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 2000, anotado bajo el N°. 1, Protocolo 4to, Tomo Único, Segundo Trimestre, por encontrarse en plena contravención con lo consagrado en el artículo 835 del Código Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

En virtud de la anterior declaratoria, pasa a analizar este Juzgador la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada (falta de cualidad de la parte actora). Así pues, los accionantes en el presente juicio fundamentan su cualidad en el hecho de que el testamento celebrado por su causante (tía) R.S.D.I. junto con su esposo E.E.I.I. era nulo, al tratarse de un testamento recíproco prohibido por la Ley, y que por ende dicha ciudadana falleció ab intestato, siendo estos junto con su cónyuge, los únicos herederos de la mencionada ciudadana.

En lo atinente a ello, es necesario mencionar que la sucesión intestada o legítima se produce cuando falta en todo o en parte la voluntad testamentaria del de cujus, o si por cualquier causa se vuelve ineficaz su testamento, por lo cual, la Ley actúa para llenar ese vacío. Así pues, la sucesión legítima tiene un carácter supletorio, ya que es la intervención de la ley la que suple la falta de expresión de voluntad del de cujus, en lo referente a cuál hubiera deseado que fuera el destino de sus bienes con posterioridad a su fallecimiento.

En el caso sub especie litis, la ciudadana R.S.D.I. otorgó testamento, el cual fue declarado NULO por haber sido celebrado de forma conjunta con su cónyuge, en contravención con lo dispuesto con el artículo 835 del Código Civil, por lo cual, siendo inexistente dicho testamento, resulta evidente que dicha ciudadana falleció ab intestato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de ese orden de ideas, se observa de las pruebas consignadas por la parte actora valoradas plenamente por este Juzgador, específicamente de las actas de nacimiento, que los demandantes son hijos reconocidos del ciudadano P.S., quien a su vez, era hijo de la ciudadana J.P.S., según se desprende del acta de nacimiento de dicho ciudadano.

De igual forma, se extrae de las menciones contenidas en el testamento declarado como nulo y del acta de matrimonio celebrados entre los ciudadanos R.S.D.I. y E.E.I.I., que dicha ciudadana era hija de J.P.S.; con lo cual se concluye, el parentesco consanguíneo existente entre la ciudadana R.S.D.I. y P.S., como hermanos, y por ende, el parentesco existente entre ella y los demandantes de marras. Y ASÍ SE DETERMINA.

En derivación, una vez fallecida la ciudadana R.S.D.I., se dio apertura a la sucesión ab intestato y en razón del orden de suceder, dada la inexistencia de descendientes directos, de ser premuertos sus ascendientes y su hermano, le corresponde heredar a su cónyuge junto con los sobrinos, por derecho de representación de su hermano, de conformidad con lo estipulado en el artículo 825 del Código Civil.

De este modo, determinado suficientemente el parentesco de los demandantes con respecto a su causante, concluye este Juzgador que les asiste el derecho como herederos para reclamar judicialmente la partición de herencia de dicha ciudadana, motivo por el cual, debe ser declarada IMPROCEDENTE la defensa de fondo por falta de cualidad de los demandantes opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, antes de descender al análisis del cumplimiento de los elementos de procedencia de la partición, no puede pasar por alto esta Superioridad que de actas se desprende que el ciudadano E.E.I.I., contrajo nupcias posteriormente con la ciudadana A.M.V.U., demandada en el presente juicio, otorgando en fecha 24 de mayo de 2001, testamento abierto, constituyendo como única y universal heredera a su cónyuge, en virtud de no tener hijos naturales, reconocidos ni adoptados legalmente, ni ascendientes, ni descendientes, encontrándose en plena facultad, según lo expresado en el testamento, de disponer del cincuenta por ciento (50%) por ganancias de la comunidad conyugal y el otro cincuenta por ciento (50%) por herencia quedante al fallecimiento de su legítima esposa R.S.D.I..

En lo que respecta a dicho documento, se observa que se trata de un instrumento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2001, anotado bajo el N°. 3, Protocolo 4to, Tomo 1°, Segundo Trimestre, que fue autorizado por un funcionario público competente, consecuencia de lo cual, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior le otorga el correspondiente valor probatorio, y de esa forma, dado que en apariencia dicho documento cumple con todas las formalidades de ley, debe considerarse válido el referido testamento. Y ASÍ SE ESTIMA.

Sobre el identificado testamento, la parte actora en sus escritos de informes presentados en primera y segunda instancia adujo que no conocía la existencia del referido documento, pero que al estar fundamentado sobre una base nula, el testamento en sí, es válido únicamente, sobre lo que no esté afectado por la nulidad del documento que como testamento recíproco fue otorgado por los ciudadanos R.S.D.I. y E.E.I.I..

Ciertamente, como se dijo en líneas pretéritas, dicho documento fue promovido por la parte demandada junto con su escrito de oposición, y fue estimado como válido a los efectos probatorios del presente juicio por tratarse de documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte, y del contenido del mismo se desprende que el ciudadano E.E.I.I. dispuso tanto de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente con su esposa A.M.V.U., como del cincuenta por ciento (50%) de los bienes heredados luego del fallecimiento de su anterior cónyuge R.S.D.I., por lo cual, es evidente que ante la existencia de dicho testamento, considerado válido, resulta imperioso para este Juzgador abstenerse de analizar los elementos de fondo para la procedencia de la partición, por cuanto los bienes cuya partición se peticiona son también objeto del testamento otorgado por el ciudadano E.E.I.I. en el que constituyó como su única y universal heredera a su cónyuge A.M.V.U.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, le corresponde a la parte actora ejercer vía autónoma las acciones pertinentes para determinar la nulidad total o parcial del mencionado testamento, ya que no le está dado a este sentenciador extender sus consideraciones sobre dicho particular, por no ser el presente juicio de partición de herencia la vía idónea para determinar dicha nulidad, aunado a que la declaratoria de nulidad del testamento reciproco celebrado entre los ciudadanos E.E.I.I. y R.S.D.I. no puede extender sus efectos a este último documento testamentario, en virtud de que el primero se encontraba viciado de nulidad absoluta y de pleno derecho, por encontrarse en flagrante violación a la prohibición contenida en el artículo 835 del Código Civil, cuestión que en el segundo testamento no es aplicable, razón por la cual, hasta tanto no se produzca una sentencia judicial definitivamente firme mediante la cual se declare la nulidad del testamento otorgado por E.E.I.I. en fecha 24 de mayo de 2001, a favor de su cónyuge A.M.V.U., que permita evidenciar con claridad los bienes que deben partirse y la proporción en la que deben dividirse dichos bienes, no puede procederse a la partición solicitada en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda de partición de herencia incoada por los ciudadanos G.J., M.J., O.J., E.A., J.G., J.S., L.A., R.J., J.L., G.B. y X.T.S.G. y MAGGALYS DEL C.S.D.N. contra la ciudadana A.M.V.U., ello en virtud de que dicha petición resulta improcedente dadas las razones expuestas con anterioridad, no obstante haberse declarado nulo el testamento recíproco que sirvió como fundamento para demostrar la cualidad de herederos. Y ASÍ SE DETERMINA.

Finalmente, en conclusión de todo lo analizado en el presente fallo, tomando base en las consideraciones vertidas a partir del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine así como de la apelación interpuesta, habiéndose declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida y en ese sentido se declaró SIN LUGAR la demanda incoada, originándose por ende la consecuencia forzosa de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, dado que se evidenció la falta de aplicación del artículo 835 del Código Civil por parte del Juez a-quo en lo referente al testamento recíproco que corre inserto en actas que devenía en su nulidad absoluta, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA siguen los ciudadanos G.J., M.J., O.J., E.A., J.G., J.S., L.A., R.J., J.L., G.B. y X.T.S.G. y MAGGALYS DEL C.S.D.N. contra la ciudadana A.M.V.U., declara:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la infracción del artículo 835 del Código Civil, por falta de aplicación de dicha norma, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado V.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la supra aludida decisión de fecha 12 de agosto de 2004, proferida por el precitado juzgado de primera instancia, de conformidad con las consideraciones efectuadas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

NULO el testamento recíproco otorgado por los ciudadanos E.E.I.I. y R.S.D.I., contenido en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 2000, anotado bajo el N°. 1, Protocolo 4to, Tomo Único, Segundo Trimestre, por encontrarse en plena contravención con lo consagrado en el artículo 835 del Código Civil.

CUARTO

IMPROCEDENTE la defensa de fondo por falta de cualidad de los demandantes, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por los ciudadanos G.J., M.J., O.J., E.A., J.G., J.S., L.A., R.J., J.L., G.B. y X.T.S.G. y MAGGALYS DEL C.S.D.N. contra la ciudadana A.M.V.U., de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.

No hay condenatoria en costas del recurso por no haber vencimiento total. Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente en lo que respecta a la causa principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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