Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7725

DEMANDANTE: M.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.637, domiciliada en la Calle 2, Casa N° 74, Sector La Conquista de la Parroquia Albarico, Municipio San F.d.e.Y..

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.910.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.675.

DEMANDADOS: M.H.G.G., MORAVIA L.G.G., J.M.G.G., Y.J.G.L., M.E.G.L. y YUSMARY J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.709.441, V-14.710.783, V-18.757.875, V-11.667.125, V-14.211.390 y V-14.686.878, respectivamente, todos domiciliados en el Barrio 12 de Octubre, Primera Calle, bajando Pasarelas, Las Tapias, Municipio San F.d.e.Y..

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes de las partes.

I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14/01/2016; correspondiendo por distribución a este Juzgado para conocer de la misma; por la ciudadana M.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.637, domiciliada en la Calle 2, Casa N° 74, Sector La Conquista de la Parroquia Albarico, Municipio San F.d.e.Y., asistido por el abogado J.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.910.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 159.675e; por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos: M.H.G.G., MORAVIA L.G.G., J.M.G.G., Y.J.G.L., M.E.G.L. y YUSMARY J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.709.441, V-14.710.783, V-18.757.875, V-11.667.125, V-14.211.390 y V-14.686.878, respectivamente, todos domiciliados en el Barrio 12 de Octubre, Primera Calle, bajando Pasarelas, Las Tapias, Municipio San F.d.e.Y.; entre otras cosas en su escrito de demanda expuso lo siguiente:

…Desde el 06 de febrero del año 1.978 inicié una unión concubinaria con el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.462.307, es decir, comenzamos una unión estable, no matrimonial, la cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y la comunidad en general donde permanecimos durante todos estos años y donde establecimos nuestro domicilio: Calle2, casa N° 74, Sector La Conquista de la Parroquia Albarico, Municipio San F.d.e.Y., tal y como lo hago contar de C.d.C. emitida por el C.C.d.S. y que marco anexo “A”; dicha relación contó con todas las características de una unión legítima entre hombre y mujer, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, lo que hizo que forjáramos juntos un capital que nos permitió cubrir todos los gastos que se ameritan para sostener una familia. Pero es el caso ciudadano Juez que vivimos en este estado permanentemente hasta la fecha de la inusitada muerte de mi concubino J.M.G., el día tres (03) de noviembre de Dos Mil Quince (2.015), quien falleció en donde teníamos establecido nuestro domicilio a consecuencia de un Infarto al Miocardio, Accidente Cerebro Vascular e Hipertensión Arterial, tal como lo hago constar del acta de defunción emitida por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 36 y que acompaño marcada con la letra “B”. Por otra parte señalo, que de esta unión concubinaria procreamos tres (03) hijos reconocidos por su padre ciudadano J.M.G., que llevan por nombre: M.H.G.G., MORAVIA L.G.G. y J.M.G.G., quienes nacieron en fecha 16 de Marzo de 1.980, 17 de Septiembre de 1.981 y 10 de Marzo de 1.987, le hago saber ciudadano juez que mi cónyuge procreo tres hijas antes de nuestra unión concubinaria también reconocidas por el mismo que llevan por nombre: Y.J.G.L., M.E.G.L. y YUSMARY J.G.T...(omissis)…”.

En fecha 14 de enero de 2016 (folio 21), fue recibido del Juzgado distribuidor la presente demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y nueve (09) anexos; y posteriormente en fecha 18 de enero de 2016 (folio 22), el Tribunal le dio entrada, le asignó numeración, lo anotó en los libros respectivos y por cuanto no fue contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, lo admitió a sustanciación en todo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y como consecuencia de ello, ordenó emplazar a los demandados, ciudadanos M.H.G.G., MORAVIA L.G.G., J.M.G.G., Y.J.G.L., M.E.G.L. y YUSMARY J.G.T. antes identificados; de conformidad con lo previsto en el artículo 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, para que fuese publicado en el Diario Yaracuy al Día; igualmente se libró notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción.

En fecha 25/01/2016 (folio 28), se recibió y agregó a los autos diligencia suscrita por la parte actora M.d.V.G.G., debidamente asistida por el abogado J.J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.675, consignando los emolumentos necesarios para la citación de los demandados de autos, el cual el aguacil de este tribunal dejo constancia de la misma (folio 28); asimismo, en esa misma fecha se recibió el ejemplar del diario Yaracuy al Día, donde aparece la publicación del E.l. en el auto de admisión (folio 30).

En fecha 25/01/2016 (folios 32 al 35), en fecha 01/02/2016 (folio 37), y en fecha 18/03/2016 (folio 40), respectivamente, el alguacil de este Tribunal practicó la citación de los co-demandados, ciudadanos J.M.G.G., Yusmary J.G.T., M.H.G.G., Moravia L.G.G., Y.J.G.L. y M.E.G.L., respectivamente.

En fecha 26/01/2016, el aguacil de este Tribunal practicó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. (folio 36 y su vto.)

En fecha 30/05/2016 (folio 41 al 42), fue agregado escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora, ciudadana M.d.V.G.G., debidamente asistida por el abogado J.J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.675, constante de un (01) folio y un (01) anexo; y en fecha 06/07/2016 (folio 43), el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas.

En fecha 11/07/2016, se recibió diligencia de la parte actora, ciudadana M.d.V.G.G., debidamente asistida por el abogado J.J.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.675, solicitando al Tribunal nueva oportunidad para oír las testimoniales; por lo que en fecha 14/07/2016, se dicto auto acordando oír las testimoniales para el tercer (3er) día de despacho siguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la demandante su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 767 y 211 del Código Civil. En este sentido, disponen lo siguiente:

Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Artículo 211. “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la C.R. contra I.C. de Fernández y Otros).

De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De los documentos acompañados, consignados por la actora junto al escrito de demanda y promovidos en la etapa procesal correspondiente, el Tribunal observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1. Promovió copia fotostática simple de C.d.C., emanada del C.C. “La Conquista”, Parroquia Albarico, Municipio San F.d.e.Y., Rif J-299181137, de fecha 07/11/2015 (folio 06), suscrita por los Voceros del C.C. de “La Conquista”, quienes hacen constar que los ciudadanos J.M.G. y M.d.V.G.G., titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.462.307 y 7.504.637, viven en CONCUBINATO desde hace 37 años residenciados en la Calle 2 casa # 74 de la comunidad La Conquista de los cuales han procreado (3) hijos y llevan por nombre Maileth H Gutiérrez C.I. 14.709.441 (35) años; Moravia L. Gutiérrez C.I. 14.710.783 (34) años; J.M.G. C.I. 18.757.875 (28) años. Documento que se valora como documento público administrativo, a tenor de lo establecido en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que los ciudadanos J.M.G. y M.d.V.G.G., convivieron en CONCUBINATO por 37 años y permanecieron residenciados en la Calle 2 Casa # 74 de la comunidad La Conquista, Parroquia Albarico Municipio San F.d.E.Y., y procrearon (3) hijos quienes llevan por nombres Maileth H. Gutiérrez; Moravia L. Gutiérrez y J.M.G.; y así se valora.

2. Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el número 36, perteneciente al ciudadano J.M.G., expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Javier, Municipio San F.d.e.Y., de fecha 03/11/2015 (folios 07 y 08), mediante la cual se demuestra el deceso del ciudadano J.M.G., acaecido el día 03/11/2015. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y así se decide.

3. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 122, de fecha 27/03/1980, debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio San F.d.E.Y., correspondiente a la ciudadana M.H.G.G.. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 16/03/1980, ocurrió el nacimiento de la niña M.H.G.G., quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San J.M. por el ciudadano J.M.G. (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana M.d.V.G.G.. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.

4. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 426, de fecha 06/10/1981, debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio San F.d.E.Y., correspondiente a la ciudadana Moravia L.G.G.. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 17/09/1981, ocurrió el nacimiento de la niña MORAVIA L.G.G., quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San J.M. por el ciudadano J.M.G. (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana M.d.V.G.G.. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.

5. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 117, de fecha 27/03/1987, debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio San F.d.E.Y., correspondiente al ciudadano J.M.G.G.. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 17/09/1981, ocurrió el nacimiento de la niña MORAVIA L.G.G., quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San J.M. por el ciudadano J.M.G. (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana M.d.V.G.G.. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.

6. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 38, de fecha 12/02/1973, debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio San F.d.E.Y., correspondiente a la ciudadana Y.J.G.L.. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 17/09/1981, ocurrió el nacimiento de la niña Y.J.G.L., quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San J.M. por el ciudadano J.M.G. (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana A.d.C.L.. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.

7. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 66, de fecha 04/03/1975, debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio San F.d.E.Y., correspondiente a la ciudadana M.E.G.L.. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 23/02/1975, ocurrió el nacimiento de la niña M.E.G.L., quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San J.M. por el ciudadano J.M.G. (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana A.d.C.L.S.. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.

8. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 211, de fecha 18/06/1979, debidamente certificada por el Registrador Civil del Municipio San F.d.E.Y., correspondiente a la ciudadana Yusmary J.G.T.. De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, registrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 23/02/1975, ocurrió el nacimiento de la niña YUSMARY J.G.T., quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San J.M. por el ciudadano J.M.G. (fallecido), quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija y de la ciudadana M.M.T.. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.

Testimoniales:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora asistida del abogado J.J.A.D., promovió las testimoniales de las ciudadanas J.F.B. y H.d.C.P., y comparecieron así:

I. En fecha 20/07/2016 (folio 46), rindió declaración la ciudadana J.F.B., quien entre otras manifestó lo siguiente: Conocer a la ciudadana M.G. y al ciudadano J.G., desde hace como treinta y cinco años (35 años); igualmente manifestó no tener interés en el presente caso; asimismo manifestó saber y constarle que durante ese tiempo dichos ciudadanos mantenían una relación concubinaria; y que sabía que durante esa unión ellos vivían en la segunda Calle La Conquista, Marín, San Felipe; asimismo refirió que sabía ellos procrearon tres hijos, de nombres Jesús, Mayleth y Moravia e igualmente sabía que la ciudadana M.G. brindó apoyo, asistencia y cuidados al ciudadano J.G., durante su enfermedad y posterior fallecimiento.

II. En fecha 20/07/2016 (vuelto del folio 46), rindió declaración la ciudadana H.d.C.P., quien entre otras manifestó lo siguiente: Conocer a la ciudadana M.G. y al ciudadano J.G., desde hace como treinta y cinco o treinta y seis años (35 o 36 años) y que no tiene interés en este caso; que sabia y le constaba que durante ese tiempo dichos ciudadanos mantenían una relación concubinaria y hacían relación pública como pareja, en reuniones sociales y familiares, cuando habían fiestas en el barrio, reuniones, en los vecinos, ellos eran muy unidos; igualmente refirió que sabía que ellos vivían en la misma residencia y en la misma calle por donde ella vive, segunda Calle La Conquista, Marín, San Felipe; que sabe que ellos procrearon tres hijos de nombre, Jesús, Mayleth y Moravia; e igualmente sabe que la ciudadana M.G. le brindó apoyo, asistencia y cuidados al ciudadano J.G., durante su enfermedad y posterior fallecimiento, hasta lo último, esa señora estuvo con él hasta lo último.

Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, vecinos, quedando contestes en los siguientes hechos: conocen a los ciudadanos M.G. y J.G., desde hace más de treinta y cinco o treinta y seis años (35 o 36 años) y que no tiene interés en este caso; que saben y les consta que durante ese tiempo dichos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria y hacían relación pública como pareja, en reuniones sociales y familiares, cuando habían fiestas en el barrio, reuniones, en los vecinos, ellos eran muy unidos; igualmente refirieron que sabían que ellos vivían en la misma residencia y en la misma calle por donde viven, segunda Calle La Conquista, Marín, San Felipe; que saben que ellos procrearon tres hijos de nombre, Jesús, Mayleth y Moravia, e igualmente saben que la ciudadana M.G. le brindó apoyo, asistencia y cuidados al ciudadano J.G., durante su enfermedad y posterior fallecimiento, hasta lo último, y que esa señora estuvo con él hasta lo último; los cuales son concordantes con los elementos probatorios aportados por la actora, la permanencia en el tiempo (más de 37 años), el domicilio compartido, el trato de marido y mujer dispensado frente a familiares, amigos y vecinos, los hijos procreados durante esa relación (Jesús, Mayleth y Moravia), la exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos M.D.V.G.G. y el ciudadano J.M.G. (difunto), por más de treinta y siete (37) años. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la Demandada no promovió ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se observa.

MOTIVA

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…”.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:

Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa.

En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción

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El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.

Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. …Omissis… El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento.

De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.

En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.

En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.

El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos como uniones estables de hecho la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, tal como se encuentra establecido en el Artículo 767 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente, a saber:

Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.

Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare la unión concubinaria que sostuvo con el de cujus, ciudadano J.M.G., razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quienes se encontraban a derecho por estar válidamente citados, no contestaron la demanda ni aportaron ningún género de pruebas, desconociendo o rechazando el concubinato que mantuvo su padre, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 15/07/2005 (Caso: C.M.G.), en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...Omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

…Omissis....

“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...Omissis...

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia

...Omissis...

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.

En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el día 06 de febrero de 1978, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano J.M.G., manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 03 de noviembre de 2015, fecha esta última en la cual falleció el referido ciudadano, tal y como se desprende del Acta de Defunción número 36, asimismo, se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos: Actas de Nacimiento signadas con los números 117, 122 y 426 pertenecientes a los ciudadanos J.M., M.H. y Moravia L.G.G., respectivamente, quienes fueron procreados durante la existencia del mismo, la C.d.C. expedida por el C.C.L.C. y de las deposiciones de los dos (02) testigos promovidos, demuestran que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos M.D.V.G.G. y J.M.G. (fallecido), hechos que concuerdan con lo alegado por la actora, así como también, la dirección de residencia coincide con la de la última morada del de cujus señalada en la referida acta de defunción, aunado al hecho de que fueron emplazadas todas aquellas personas que tuvieran interés manifiesto en ello, conforme al artículo 507 del Código Civil (folio 31), hechos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.M.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.462.307, desde el 06 de febrero de 1978 hasta el día 03 de noviembre de 2015, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Acta de Defunción signada con el número 36, de fecha 03/11/2015, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Javier, Municipio San F.d.E.Y., traída a los autos por la parte accionante.

SEGUNDO

Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora ciudadana M.D.V.G.G. y el fallecido, J.M.G., se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, pública y notoria, frente a familiares y amigos, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.

TERCERO

Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana M.D.V.G.G. y el fallecido, J.M.G. (de cujus), desde el seis (06) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el día tres (03) de noviembre del año dos mil quince (2015), esto es, por el lapso de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS APROXIMADAMENTE. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana M.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.637, domiciliada en la Calle 2, Casa N° 74, Sector La Conquista de la Parroquia Albarico, Municipio San F.d.e.Y., representada judicialmente por el Abogado J.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.910.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.675; contra los ciudadanos M.H.G.G., MORAVIA L.G.G., J.M.G.G., Y.J.G.L., M.E.G.L. y YUSMARY J.G.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.709.441, V-14.710.783, V-18.757.875, V-11.667.125, V-14.211.390 y V-14.686.878, respectivamente, todos domiciliados en el Barrio 12 de Octubre, Primera Calle, bajando Pasarelas, Las Tapias, Municipio San F.d.e.Y..

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal DECLARA la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, ciudadanos M.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.504.637, y el ciudadano J.M.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.462.307, que se inició el SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1978) HASTA EL DÍA TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), esto es, por el lapso de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS APROXIMADAMENTE.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez que quede firme, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Javier, Municipio San F.d.E.Y., de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la ley Orgánica de Registro Civil.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica de unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

Expediente Nº 7725

WACA/kmlr

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