Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2001-000015

En fecha 8 de octubre de 1997, los abogados I.D.P.R. y R.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.955 y 56.121, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.G.B., titular de la cédula de identidad número 4.696.414, “...docente ordinario asociado en el Instituto Universitario de Tecnología Valencia-Estado Carabobo...” interpusieron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitudes de medida cautelar innominada y de suspensión de efectos, contra el “... acto administrativo emanado de la Comisión Nacional Electoral [de Apelaciones, designada por la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación] representado por su negativa –silencio administrativo- al no responder dentro de los correspondientes lapsos, el escrito de impugnación presentado ante ella en fecha 26-06-97 (...) del acto administrativo emanado de la Comisión Electoral Transitoria del Instituto de Tecnología V. delE.C. en fecha 12-06-97, cuya nulidad igualmente deman[dan]; de las Actas emanadas de la Comisión Electoral Transitoria del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia de fecha 05-06-97 y 12-06-97, y en consecuencia se ordene la celebración de la segunda vuelta de las elecciones para el cargo de Sub-Director Académico...” (sic).

En fecha 14 de octubre de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se acordó solicitar al Presidente de la Comisión Electoral Transitoria del Instituto de Tecnología V. delE.C., los antecedentes administrativos del caso, conforme a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 3 de diciembre de 1997, el ciudadano Juan Marzana, titular de la Cédula de Identidad número 5.601.544, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Transitoria del Instituto Universitario de Tecnología Valencia, asistido por la abogado M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.258, presentó escrito oponiéndose al presente recurso, y consignó los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso, ordenó notificar al Fiscal General de la República, así como expedir y publicar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, ordenó abrir cuaderno separado y remitir el mismo a la Corte, a los fines de que se pronunciara acerca de las solicitudes de medida cautelar innominada y de suspensión de efectos.

En fecha 25 de marzo de 1998, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, siendo consignado en autos un ejemplar de su publicación el día 6 de abril del mismo año.

En fecha 28 de abril de 1998, los abogados C.M.E.M. y A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.880 y 35.364 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.E.E. de Sabat consignaron escrito de oposición al presente recurso.

En fecha 30 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó la apertura de la presente causa a pruebas, a partir del día de despacho siguiente al mismo, una vez vista la solicitud formulada en ese sentido, mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 1998, por la apoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 12 de mayo de 1998, los apoderados judiciales de la parte recurrente y de la parte opositora, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, el día 13 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte opositora, nuevamente presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de mayo de 1998, los apoderados de la parte opositora consignaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de junio de 1998, la apoderada judicial de la recurrente solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 1998, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 1998, el referido Juzgado de Sustanciación acordó “... pasar el presente expediente a la Corte a los fines de que continue su curso de ley”.

En fecha 12 de noviembre de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el día 17 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi.

En virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los Magistrados Ana María Ruggeri, Rafael Ortíz Ortiz, Evelyn Marrero, C.M.V. y P.P.P..

En fecha 22 de febrero de 2000, el Magistrado P.P.P. se inhibió de conocer el presente juicio fundamentándose en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la referida inhibición y ordenó convocar al abogado L.R. en su carácter de tercer suplente.

En fecha 16 de marzo de 2000, el abogado G.M.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.089, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana G.E.E. de Sabat, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarase que “en la presente causa no existe materia sobre la cual decidir” (negrillas del escrito).

En fecha 21 de marzo de 2000, se constituyó la Corte Accidental y se designó ponente al Magistrado Suplente L.J.R.G..

Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2000, el Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, “... mani[festó] tener impedimento para conocer de la presente causa...”.

En fecha 12 de abril de 2000, la abogada R.R. deL., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.994, en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión de dicho órgano con respecto a la presente causa. En la misma fecha, la Corte declaró con lugar la inhibición del Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero.

En fecha 19 de septiembre de 2000, una vez vista la designación de las nuevas autoridades, realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de septiembre de 2000, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los Magistrados: A.M.R.C. (Presidenta), E.M.O. (Vice-presidenta), L.E.M.L., J.C.A.B. y Perkins Rocha Contreras. Asimismo, por cuanto para la fecha habían cesado los motivos de inhibición para constituir la Corte Accidental, acordó continuar conociendo de la presente causa en el estado en que se encontraba y designó ponente a la Magistrada L.E.M.L..

Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró no tener competencia para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala Electoral.

En fecha 13 de febrero de 2002, recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta, se ordenó darle entrada y se designó Ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui.

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los abogados I.D.P.R. y R.B.S., fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de anulación, en las consideraciones siguientes:

Señalaron que la ciudadana M.G.B. ostentaba el cargo de docente ordinario asociado en el Instituto de Tecnología V. delE.C. y que en fecha 5 de junio de 1997 participó en la elección de las autoridades del Instituto antes mencionado, optando al cargo de Sub-director académico.

Sostuvieron, que al finalizar el proceso electoral en referencia, la Comisión Electoral Transitoria levantó el “Acta Final de Escrutinios”, certificando los resultados de los cargos de Director, Sub-Director Académico, Sub-Director Administrativo, Representantes Docentes y Estudiantiles al C.D..

Así las cosas, manifestaron que la ciudadana M.G.B., una vez culminado el proceso de elecciones, solicitó una copia certificada del “Acta Final de Escrutinio” elaborada por la Comisión Electoral, siéndole entregada una copia simple de la misma sin firmas, sello, relación de los hechos, ni fundamentos legales, en “los cuales se fundamentó la Comisión para señalar en el Acta a la persona que resultó electa en el cargo al cual aspiraba la recurrente”.

Alegaron, que en fecha 9 de junio de 1997, la recurrente solicitó al “Tribunal Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo” la evacuación de una inspección judicial en el Instituto Universitario de Tecnología V. delE.C., la cual fue efectuada en esa misma fecha.

Indicaron que de la referida inspección, se desprendió que en el “Acta Final de Escrutinio” de fecha 5 de junio de 1997, constaban “...los cargos y número de votos ponderados, resultados finales de las elecciones, de las Autoridades Directivas, sin especificar a qué Institución pertenecía, y que la misma no se encontraba firmada ni sellada por ninguno de los miembros de la Comisión Electoral...”. Igualmente señalaron que en la inspección antes mencionada se dejó constancia “...que en la Dirección de ese Instituto Universitario, no reposaban las actas de escrutinio definitivas de las elecciones de fecha 05-06-97, de que en la cartelera publica del Instituto sólo se hallaba publicada un acta de escrutinio de fecha 05-06-97, la cual no estaba firmada por ninguno de los miembros de la Comisión Electoral, que el sello que aparece en la misma es el del Instituto y no el de la Comisión Electoral del mismo (...) además, de que en dicha inspección estuvieron presentes como notificados de las mismas tres miembros de la Comisión Electoral: El Presidente, el Vice-Presidente y la Secretaria.” Sic.

Sostuvieron, que en fecha 9 de junio de 1997, la recurrente impugnó ante la referida Comisión el “Acta Final de Escrutinio” de fecha 5 de junio de 1997, respecto a la cual se pronunció ese órgano en fecha 12 de junio de 1997, declarándola “NO PROCEDENTE”.

Destacaron, que en fecha 26 de junio de 1997, la ciudadana M.G.B. ejerció recurso jerárquico ante la “Comisión Electoral Nacional en el Ministerio de Educación”, contra “el Acto Administrativo emanado de la Comisión Electoral Transitoria en fecha 12-06-97” del cual no obtuvo respuesta y por consiguiente “...se considera que la Administración ha resuelto negativamente”, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

Igualmente agregaron, que el artículo 13 del Régimen de Participación de la Comunidad Profesoral y Estudiantil de los Institutos y Colegios Universitarios en la Escogencia de sus Autoridades, establece lo siguiente:

...En la primera vuelta si la votación para un cargo o una representación a un cuerpo colegiado es válida, será declarado ganador aquel candidato que cumpla con uno de los siguientes criterios:

a) Será declarado ganador aquel candidato que haya obtenido la mayoría absoluta de los votos válidos ponderados.

b) Si participaron dos o más aspirantes a un cargo, será declarado ganador aquel candidato que haya obtenido la más alta votación, con una diferencia de por lo menos diez por ciento (10%) de los votos válidos ponderados sobre el más inmediato contendor...

(Subrayado del escrito).

En este sentido, manifestaron los recurrentes que “...tanto el Acta Final de Escrutinio como el acto administrativo de fecha 12 de Junio de 1997...” adolecen del vicio de falso supuesto, por cuanto era aplicable a la situación descrita en el literal “b” de la referida norma, en vista de que para el cargo de Sub Director Académico hubo dos aspirantes, “...por lo tanto para que la primera vuelta fuera válida y en consecuencia fuera declarada como ganadora una de las aspirantes era necesario que ésta hubiera obtenido la más alta votación pero con una diferencia de POR LO MENOS 10% de los votos válidos ponderados sobre el más inmediato contendor” (mayúsculas del original) y en el presente caso la aspirante que resultó ganadora obtuvo respecto a la recurrente una diferencia del nueve coma treinta y un por ciento (9,31%) de votos.

Acotaron, que la diferencia entre los dos (2) aspirantes al cargo de Sub Director Académico fue un número fraccionado “...por lo tanto en estos casos se hace necesario recurrir a correctivos que permitan la obtención de la mayoría en números enteros que permitan coincidir con igual número de personas o de votos. Precisamente uno de estos correctivos es desechar dicha fracción y tomar como resultado el número entero inferior en virtud que según la regla de aproximación aritmética cuando se trate de números no pueden ser fraccionados porque representan unidades indivisibles como sucede con los votos, personas, etc., si la fracción es igual o menor de 0,49 se debe aproximar el número entero inmediato inferior y nunca aproximarlo al número entero superior inmediato.” (sic)

En vista de lo anterior, los recurrentes afirman que la diferencia de 9,31% de votos existente entre la recurrente y la otra aspirante al cargo de Sub Director Académico no podría equipararse al 10% exigido por la norma contenida en el artículo 13 literal “b” del Régimen de Participación de la Comunidad Profesoral y Estudiantil, lo que traería como consecuencia la realización de una segunda vuelta.

Ahora bien, los recurrentes invocaron lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé los requisitos del acto administrativo, e igualmente, el artículo 61 del Régimen de Participación de la Comunidad Profesoral de los Institutos y Colegios Universitarios en la Escogencia de sus Autoridades, que establece: “...Una vez recibidas todas las actas de escrutinio de las mesas electorales, la Comisión Electoral Permanente elaborará el acta original en tres originales firmados por todos los miembros de la comisión, con los resultados por urna, la totalización ponderada de todas las votaciones, declaración de validez o no de la votación para cada cargo y la declaración, de los respectivos ganadores...”.

En este sentido, sostuvieron los recurrentes que el Acta elaborada al finalizar los escrutinios está viciada de nulidad al no cumplir con los requisitos exigidos en las normas antes transcritas por cuanto la misma no fue firmada ni sellada.

Por otra parte, en cuanto al acto administrativo de fecha 12 de junio de 1997, mediante el cual la Comisión Electoral del Instituto de Tecnología de V. delE.C. declaró “NO PROCEDENTE” la impugnación ejercida por la recurrente contra el “Acta de Escrutinio” en fecha 5 de junio de 1997, los accionantes manifestaron que en el mismo la Administración indicó que incurrió en error material al titular erróneamente la referida Acta, en torno a lo cual los recurrentes señalan que de acuerdo con el artículo 61 del Régimen de Participación de la Comunidad Profesoral de los Institutos y Colegios Universitarios en la Escogencia de sus Autoridades, no se exige título para el mencionado documento.

Aunado a lo anterior, alegaron que lo ocurrido realmente fue “... un cambio de un acta por otra lo cual por supuesto no configura lo que se conoce como un error material...”.

De esta manera, conforme a los lineamientos fácticos y jurídicos antes señalados, los recurrentes solicitaron, la suspensión de los efectos de los actos recurridos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y subsidiariamente medida cautelar innominada a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se suspenda a la ciudadana G. deS. en el ejercicio del cargo de Sub-Directora Académica, hasta tanto sea resuelta la presente controversia.

Asimismo, solicitaron a esta Sala, la declaratoria de nulidad del “... acto administrativo emanado de la Comisión Nacional Electoral [de Apelaciones, designada por la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación] representado por su negativa –silencio administrativo- al no responder dentro de los correspondientes lapsos, el escrito de impugnación presentado ante ella en fecha 26-06-97 (...) del acto administrativo emanado de la Comisión Electoral Transitoria del Instituto de Tecnología V. delE.C. en fecha 12-06-97, cuya nulidad igualmente deman[dan]; de las Actas emanadas de la Comisión Electoral Transitoria del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia de fecha 05-06-97 y 12-06-97, y en consecuencia se ordene la celebración de la segunda vuelta de las elecciones para el cargo de Sub-Director Académico...”.

II DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS OPOSITORES Los abogados C.M.E.M. y A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.880 y 35.364 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.E.E. de Sabat, consignaron escrito de oposición fundamentándose en las consideraciones siguientes:

Iniciaron su escrito, indicando que los recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad de: i) el acto administrativo, emanado de la “...Comisión Nacional Electoral con sede en el Ministerio de Educación...” consistente en el silencio administrativo que operó respecto a la impugnación interpuesta ante dicho Órgano en fecha 26 de junio de 1997; ii) el acto administrativo de fecha 12 de junio de 1997, emanado de la Comisión Electoral Transitoria del Instituto de Tecnología V. delE.C.; y iii) las actas de fecha 5 de junio de 1997 y 12 del mismo mes y año dictadas por la referida Comisión.

Seguidamente, invocaron el criterio acogido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de octubre de 1994, y en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 22 de junio de 1982, mediante las cuales se estableció que el silencio administrativo no constituye un acto, por consiguiente no podría solicitarse su nulidad.

Expresaron, que el objeto del recurso de nulidad no es preciso, en el sentido de que no fue identificado el acto administrativo contra el cual se recurre y no cumple con la exigencia de que el acto sea definitivo, cause estado y quede firme.

Agregaron, que ninguno de los actos recurridos cumplen con las condiciones de recurribilidad en vía contencioso administrativa, por cuanto posteriormente fue efectuado el acto de designación del Ministro de Educación en fecha 29 de agosto de 1997, mediante Resolución número 3.443, publicada en Gaceta Oficial número 36.285 de fecha 5 de septiembre de 1997, quien juramentó como Sub-Directora Académica a la ingeniero G. deS., convalidando así los resultados electorales de los comicios celebrados en fecha 5 de junio de 1997.

Igualmente citaron el criterio sostenido por el Dr. J.P.S., en su obra titulada “Los Recursos Contenciosos Electorales en Venezuela”, en torno a que el “...recurso de nulidad electoral o el recurso contra los actos administrativos de efectos particulares...” debe ser interpuesto con indicación precisa del acto impugnado, especificación de la Mesa y del Centro de Votación y las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el recurso.

En este sentido, sostuvieron que el presente recurso carece de los requisitos antes explanados, e igualmente, no indica que el acto impugnado sea el acto de proclamación.

Respecto a lo alegado por los recurrentes en el sentido de que el supuesto contemplado en el literal “a”, del artículo 13 del Régimen de Participación de la Comunidad Profesoral y Estudiantil, no se configura en el presente caso puesto que para el cargo de Sub-director Académico hubo dos (2) aspirantes, sino que le es aplicable el supuesto planteado en el literal “b” de la referida norma; señalaron que tal afirmación es falsa, puesto que conforme al diccionario de la Real Academia Española, el término elección consiste en escoger una opción entre varias y por consiguiente resulta “ilógico” pensar que haya un proceso eleccionario integrado por un solo candidato.

Así mismo, adujeron que el literal “a” de la referida norma atiende al sistema electoral de la mayoría absoluta.

Arguyeron, que “...la norma aplicada fue la correcta, en virtud de que los votos válidos ponderados al ser 104,560, y la ciudadana G.D.S., obtener un total de 57,152 votos válidos, se desprende que obtuvo la mayoría absoluta de votos por cuanto, este sistema de la mayoría absoluta exige que el candidato a elegir obtenga por lo menos, la mitad más uno de los votos validos, y en el caso que nos ocupa, la ganadora, la ciudadana G.D.S., obtuvo más de la mitad de los votos válidos ponderados. Es por ello que en consecuencia, la Comisión la declarara como ganadora para el cargo de SUBDIRECTOR ACADÉMICO, por cuanto se cumplió con el criterio establecido en el numeral a) del artículo antes mencionado” (sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito)

Por otra parte, en cuanto al alegato de los recurrentes referido al error material de la Comisión Electoral al titular el “Acta Final de Escrutinio”, que luego fuera convalidado, destacó la parte opositora que cualquier error existente ya fue “subsanado” de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud del principio de la conservación del acto expresaron los opositores que de acuerdo a la doctrina antes referida, la nulidad del acto electoral sólo debe ser declarada cuando el vicio en el procedimiento sea determinante en el resultado.

Igualmente, alegaron que la recurrente solicitó en fecha 21 de abril de 1998, la apertura a pruebas, cuando de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dicho lapso procede de pleno derecho “...sin necesidad de decreto o providencia judicial...”.

En cuanto a la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 9 de junio de 1997, por el “Tribunal Sexto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, afirmaron que la misma consiste en una inspección extra litem, que es evacuada sólo con la presencia del peticionario sin la intervención de la otra parte que pudiera oponerse a dicha prueba.

Arguyeron que los medios de pruebas promovidos por los recurrentes son ilegales e impertinentes, por cuanto violan el principio de igualdad procesal y el principio del control de la prueba, dado que las mismas no evidencian los hechos que se pretenden demostrar. Aunado a ello, manifestaron que la copia fotostática del “...Acta Final de Escrutinio...” de fecha 5 de junio de 1997, no constituye un medio idóneo de prueba, puesto que la misma debía contener una nota de certificación emanada de la oficina de donde proviene.

Continuaron acotando, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “...se desprende el carácter subsidiario de la inspección ocular en esta clase de procesos, esta prueba es admisible si en autos está acreditado que el interesado no pudo obtener mediante otro medio diferente, el plano o documento de que se trate. Y este no es el caso que nos ocupa, por cuanto en ningún momento se evidencia en autos tal circunstancia.”

Por todo lo anteriormente expuesto, los opositores solicitaron sea declarada improcedente la pretensión aludida por los recurrentes.

III DECLINATORIA DE COMPETENCIA La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

1. Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos del Poder Público fueron objeto de una redistribución de competencia. En tal sentido, el Texto Constitucional en el artículo 262 establece la conformación de nuevas Salas, entre las que se encuentra la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Que esta Sala Electoral mediante decisión número 11 de fecha 1 de marzo de 2000, se atribuye la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales de universidades nacionales; y en sentencia número 108 de fecha 22 de septiembre de 2000, esta Sala consideró que la competencia está determinada por la naturaleza electoral de los actos recurridos.

3. Que “...el caso bajo estudio está relacionado a un proceso comicial llevado a efecto para la elección de las autoridades del Instituto Universitario de Tecnología Valencia. Sin duda alguna, se trata de actos de naturaleza electoral, así como lo son las actas emanadas de la Comisión Electoral Transitoria del Instituto de Tecnología Valencia, correspondientes a las fechas 5 de junio y 12 de junio de 1997, respectivamente, las cuales están referidas al escrutinio realizado en las mencionadas elecciones.”

4. Que tal como se evidencia en sentencias número 73 de fecha 28 de junio de 2000, y número 146 de fecha 28 de noviembre del mismo año, ha sido reconocida la competencia de esta Sala Electoral para conocer de causas involucradas con procesos comiciales en universidades nacionales.

5. Que “...independientemente de la institución u organismo del que se trate, [a la Sala Electoral] la competencia le viene dada por la naturaleza del acto, hecho o actuación que se recurre o por los cuales se acciona. De allí que pueda afirmarse, que la materia electoral es la que determina la competencia de dicha Sala.”

6. Que “Conforme a lo anterior, no cabe duda alguna sobre la naturaleza electoral de los actos impugnados objeto del presente recurso, pues se encuentran enmarcados en un proceso comicial, como lo es el de las elecciones llevadas a cabo en el año 1997, para elegir las Autoridades Directivas del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia. Se trata, además, de actos emanados de la Comisión Electoral Transitoria encargada de llevar a cabo dichas elecciones, junto con la Comisión Electoral Nacional del Ministerio de Educación. De manera que, dichos actos tienen vinculación directa con lo electoral, y así se declara.” (sic)

En virtud de lo antes expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en esta Sala.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del presente recurso contencioso administrativo de anulación, para lo cual previamente resulta necesario revisar la competencia para conocer del mismo, y a tal efecto observa:

La competencia, como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo, entre otros criterios, al de la materia (ratione materiae), consistente en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. En casos como el presente, en el que la controversia gira en torno a la anulación o no de actos emanados de órganos de la Administración Pública, el criterio in commento se subdivide en material, propiamente dicho, y orgánico, dependiendo de que el acento en la relación jurídica se dé en la esencia del acto impugnado, o en el órgano del cual emanó el mismo, respectivamente.

En este sentido, para la determinación de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso electoral -diferenciada de la jurisdicción contencioso administrativa por la Constitución de 1999 (artículos. 259 y 297)- según sentencia de esta Sala, número 2, de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican indistintamente, razones materiales, en el caso de que se trate de un “acto sustancialmente electoral” o de “naturaleza electoral”, lo cual tal como se dejó sentado en sentencia de esta Sala, N° 90, de fecha 26 de julio de 2000, puede entenderse como el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia (Cfr. G.H., J.C.: Derecho electoral español, Normas y procedimiento, 1996), y orgánicas, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral, o que versen sobre los diferentes medios de participación de la sociedad en lo político.

En el presente caso, se solicitó la declaratoria de nulidad del “... acto administrativo emanado de la Comisión Nacional Electoral [de Apelaciones, designada por la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación] representado por su negativa –silencio administrativo- al no responder dentro de los correspondientes lapsos, el escrito de impugnación presentado ante ella en fecha 26-06-97 (...) del acto administrativo emanado de la Comisión Electoral Transitoria del Instituto de Tecnología V. delE.C. en fecha 12-06-97, cuya nulidad igualmente deman[dan]; de las Actas emanadas de la Comisión Electoral Transitoria del Instituto Universitario de Tecnología de Valencia de fecha 05-06-97 y 12-06-97, y en consecuencia se ordene la celebración de la segunda vuelta de las elecciones para el cargo de Sub-Director Académico...” (sic).

Así pues, se recurre en virtud del silencio administrativo de la Comisión Nacional Electoral de Apelaciones, designada por la Dirección General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, siendo este último, un órgano de la Administración Pública Nacional, centralizada, y en consecuencia, antes como ahora, después de la transformación política y jurídica experimentada por la República con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el conocimiento de su impugnación correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa (Art. 266, numeral 5, constitucional).

Sin embargo, considerando prima facie, que el silencio administrativo denegatorio en virtud del cual se recurre, operó con respecto a un acto que surgió de la revisión de otro emanado de la Comisión Electoral del Instituto Universitario de Tecnología Valencia, mediante el cual –según los recurrentes- declaró no procedente el recurso de reconsideración ejercido contra el “...Acta Final de Escrutinio...” de fecha 5 de junio de 1997, “... pretendiendo además sustituir[la] (...) por otra acta, titulada por ellos ‘Acta Final del P.E. delI.U. deT.V. año 1.997’, de fecha 11-06-97.”, de lo cual se evidencia que constituye un acto jurídico de naturaleza electoral, y dado que el Instituto Universitario de Tecnología V. delE.C. –órgano que en primera instancia emanó el acto recurrido- se equipara a una universidad nacional a los efectos de la determinación de competencia jurisdiccional; esta Sala asume la competencia para conocer del presente recurso, con base al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le impone el deber a los Tribunales de decidir con prontitud, garantizando una justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se declara.

Una vez asumida la competencia para conocer del presente recurso, pasa esta Sala a pronunciarse con respecto al fondo del asunto planteado, para lo cual observa que el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 4995, de fecha 31 de octubre de 1995, prevé lo siguiente:

Artículo 12: Son autoridades directivas de los institutos y colegios universitarios:

1) El Director.

2) Los Subdirectores

3) Los Jefes de División.

El Ministerio establecerá la forma, oportunidad y condiciones para la participación de la comunidad profesoral y estudiantil en la escogencia del Director y Subdirectores. En todo caso las autoridades durarán tres (3) años en sus funciones a dedicación exclusiva, pudiendo ser reelectos por una sola vez. (Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas, el artículo 2 del Régimen de Participación de la Comunidad Profesoral y Estudiantil de los Institutos y Colegios Universitarios en la escogencia de sus Autoridades, los Representantes a los Cuerpos Colegiados y de la Comisión Electoral Permanente, publicado en Gaceta Oficial extraordinaria, número 5072, de fecha 14 de junio de 1996, dispone:

El proceso electoral para la selección de las personas que desempeñarán los cargos en una institución, se efectuarán cada tres años en una misma fecha y de manera simultanea.

Así pues, de las normas antes transcritas se desprende que las autoridades de los Institutos Universitarios son electas para que ejerzan sus funciones por un período tres (3) años, y visto que en el presente caso la controversia principal gira en torno a la elección de la Sub-Directora Académica del Instituto Universitario de Tecnología Valencia, celebrada el día 5 de junio de 1997, para dicho período; habiendo vencido el mismo hace dos (2) años, un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, carece hoy de todo sentido tanto práctico como jurídico, aun cuando para la fecha la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima.

Adicionalmente, cabe destacar que mediante Resolución número 1, de fecha 4 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial número 36.865, del día 7 del mismo mes y año, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, declaró en proceso de modernización y transformación al Instituto Universitario de Tecnología Valencia, designando una Comisión para tal fin, la cual asumió “...las funciones plenas de gobierno, dirección gestión y administración de esa Casa de Estudios, (...) por lo cual ejercerá las atribuciones y funciones del C.D. y de sus miembros, del Director y de los Subdirectores de ese Colegio Universitario...” (artículo 3), lo que confirma que la Sub-Directora de dicho Instituto electa el día 5 de junio de 1997, cesó en sus funciones, y en consecuencia ratifica la absoluta falta de pertinencia práctica de emitir un pronunciamiento en la actualidad, razón por la cual resulta imperativo declarar que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Acepta la declinatoria de competencia que formulara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo de fecha 11 de octubre de 2001 y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.

  2. - Declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de octubre de 1997, por los abogados I.D.P.R. y R.B.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.G.B..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.- AA70-E-2002-000015.

En cuatro (04) de marzo del año dos mil dos, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 43.

El Secretario,

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