Decisión nº 0078 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoServidumbre De Paso

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

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IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: A-0318 (JUICIO PRINCIPAL Y RECONVENCIÓN)

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO. (JUICIO PRINCIPAL) y ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA. (JUICIO DE RECONVENCIÓN)

PARTE DEMANDANTE Y RECONVENIDA: Constituida por la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.271.860, domiciliada en el Sector Socremo final de la calle Principal Yumare municipio M.M.d.E.Y..

REPRESENTANTE JUDICIAL: el abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero (3ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy .

PARTE DEMANDADA Y RECONVENIENTE: constituida por la ciudadana NELLIBERA DEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.484.912, domiciliada en el Sector Socremo final de la calle Principal Yumare municipio M.M.d.E.Y..

APODERADA JUDICIAL: la abogada J.C.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.702.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, en fecha 15/02/2011, suscrita y presentada por la abogada ADIBY CHERIFE A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.643, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto a la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.271.860, domicilia en el Sector Socremo final de la calle Principal Yumare, municipio M.M.d.e.Y., en contra de la ciudadana NELLIBERA DEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.484.912, domiciliada en el Sector Socremo Yumare Municipio M.M.d.e.Y., debidamente asistida por la Abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.480, constante de ocho (08) folios útiles y anexos desde la letra “A” hasta la letra “I”

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por la abogada ADIBY CHERIFE A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.643, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto a la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.271.860, domicilia en el Sector Socremo final de la calle Principal Yumare, municipio M.M.d.e.Y., en contra de la ciudadana NELLIBERA DEL C.R.C., , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.484.912, domiciliada en el Sector Socremo final de la calle Principal Yumare municipio M.M.d.E.Y., por el juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, en fecha 15/02/2011, mediante libelo presentado por ante este Juzgado, constante de ocho (08) folios útiles y anexos desde la letra “A” hasta la letra “I”, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1) Que es ocupante legítima de un lote de terreno con una superficie de mil ochocientos ochenta metros (1880 M), ubicado en el Sector Socremo, jurisdicción del municipio M.M.d.e.Y.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por la familia R.A.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano J.H.; ESTE: Terrenos ocupados por A.P. conocido como de Casanova y OESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano J.H.; según consta en solicitud de Inscripción del Registro Agrario consignado con la letra “D” inserto en el folio doce (12) del presente expediente.

2) Que hace aproximadamente quince (15) años existe un camino o paso vecinal que atraviesa el lote de terreno ocupado por la ciudadana Nellibera Del C.R.C., siendo esa la única vía de acceso para que su persona y miembros de la comunidad, puedan sacar sus cosechas y poderlas vender.

3) Que ella viene confrontando problemas con la ciudadana Nellibera Del C.R.C., ya que de forma arbitraria procedió a cerrar con paredes de bloque el paso vecinal impidiéndole así el paso con sus respectivas cosechas

4) Que al problema antes mencionado el hecho de que la ciudadana Nellibera del C.R.C. ha irrespetado y desconocido sus linderos ha impedido el paso para la realización de labores agrícolas, colocando una pared de bloque, no permitiendo el paso.

5) Por último solicitó a la ciudadana Jueza que sirva admitir la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

En su oportunidad de contestar la presente demanda la demandada ciudadana NELLIBERA DEL C.R.C. debidamente asistida por la Abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.480, presentó escrito de contestación y reconvención con sus anexos a la presente causa alegando los siguientes hechos:

1.- Que es ocupante legítima de un lote de terreno con una superficie de mil doscientos sesenta metros (1260 M), ubicado en el Sector Socremo, jurisdicción del municipio M.M.d.e.Y.; alinderado de la siguiente manera: NORTE: calle principal ; SUR: Terrenos de M.H.; ESTE: Terrenos de E.N. y OESTE: solar y casa de F.S.; según consta en Titulo Supletorio de fecha 02/10/2008, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consignado con el numero “1” inserto en el folio setenta y cinco (75) del presente expediente.

2.- Que en el año 2010, se empezaron a presenta inconvenientes con la ciudadana M.J.H.d.T., visto que por razones de comodidad para no caminar unos cuantos metros mas para salir a las calle principal la ciudadana antes mencionada empezó a atravesar el lote de terreno que le pertenece, ocasionando daños a los cultivos que tenia sembrados

3.- Que al problema antes mencionado en fecha 15/10/2011 solicito representación del abogado Osmondy Castillo, en su condición de defensor Publico Primero en Materia Agraria, para que realiza.I.J. al lote de terreno antes identificado, consignado con el numero “3”

4.-Que visto que la ciudadana antes mencionada seguía perturbando y dañando la actividad agrícola de la ciudadana Nellibera del C.R.C., saliendo y entrando y de no tener respuesta de la Defensa Publica, la ciudadana antes mencionada procedió a cercar su lote de terreno para resguardar sus cultivos,

5.- Que la ciudadana M.J.H.d.T. violento amenazo de tumbar la pared construida por la ciudadana Nellibera del C.R.C., pared construida con su propio dinero, en vista a esa situación se dejo constancia de ese hecho viento, ante el c.C.S., como única autoridad presente en el caserío, de la cual consigno carta aval marcada con el numero “4” cursante al folio noventa y cuatro (94)

Por ultimo solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Igualmente que el escrito de reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho de Ley.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa incoada por la abogada ADIBY CHERIFE A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.643, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2da) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto a la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.271.860, domicilia en el Sector Socremo final de la calle Principal Yumare, municipio M.M.d.e.Y., en contra de la ciudadana NELLIBERA DEL C.R.C., , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.484.912, domiciliada en el Sector Socremo final de la calle Principal Yumare municipio M.M.d.E.Y., por el juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, en fecha 15/02/2011, mediante libelo presentado por ante este Juzgado, constante de ocho (08) folios útiles y anexos desde la letra “A” hasta la letra “I”.

En fecha 17/02/2011 este Juzgado Exhorto a la parte accionante a que subsane y aclare la pretensión del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente la parte actora en fecha 23/02/2011 presentó escrito de subsanación por ante este Juzgado. Posteriormente este Juzgado en fecha 24/02/2011 fijó inspección judicial para el día 14/04/2011 en el lote de terreno objeto del presente juicio a los fines de admitir o no la presente demanda, siendo practicada dicha inspección judicial el 18 de octubre de 2011, tal como consta en acta inserta desde el folio 63 al 64 ambos inclusive del expediente.

En fecha 27/06/2011, la Jueza que comenzó a conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al presente juicio y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante. Seguidamente en fecha 29/06/2011 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha 27/10/2011, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente juicio de SERVIDUMBRE DE PASO y admitió la presente demanda, ordenando librar boleta de citación con compulsa y copia del libelo a la parte demandada. Seguidamente el Alguacil Accidental de este Juzgado en fecha 27/10/2011 consignó dicha boleta debidamente firmada.

En fecha 03/11/2011 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada del Juicio Principal con sus anexos, asimismo presentó escrito de RECONVENCIÓN con sus anexos. Seguidamente este Juzgado en fecha 04/11/2011 exhortó a la parte demandada reconviniente dentro el lapso de tres (03) días de despachos siguientes al presente aclare dicha pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posterior en fecha 14/11/2011 la parte reconviniente presentó el escrito de subsanación respectivo.

En fecha 21/11/2011, este Juzgado admitió la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA (RECONVENCIÓN), ordenando librar boleta de citación con compulsa y copia del escrito de reconversión a la parte demandada. Seguidamente el Alguacil de este Juzgado en fecha 30/11/2011 consignó dicha boleta debidamente firmada.

En fecha 08/12/2011 la parte RECONVENIDA presentó escrito de contestación a la demanda con sus anexos.

En fecha 14/12/2011, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo audiencia preliminar en el JUICIO PRINCIPAL, para el día 18/01/2011, siendo celebrada dicha audiencia en la fecha fijada tal como consta en acta inserta en el folio 122 al 123 ambos inclusive del presente expediente, seguidamente en fecha 23/01/2012 se consignó la trascripción de dicha audiencia. Posteriormente en fecha 27/01/2012 este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó trabar la litis del presente juicio, abriendo un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes para que las partes promuevan y ratifiquen las pruebas sobre el mérito de la causa. Seguidamente la parte demandada en fecha 08/02/2012 consignó escrito de pruebas y ratificación de las misma por ante este Juzgado.

En fecha 23/01/2012, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo audiencia preliminar en el juicio de RECONVENCIÓN, para el día 15/02/2012, siendo celebrada dicha audiencia en 16/02/2012 tal como consta en acta inserta desde el folio 144 al 145 ambos inclusive, seguidamente en fecha 22/02/2012 este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó trabar la litis del presente juicio, abriendo un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes para que las partes promuevan y ratifiquen las pruebas sobre el mérito de la causa. Posteriormente en fecha 28/02/2012 la parte reconviniente consignó escrito de pruebas y ratificación de las misma con sus anexos y en fecha 29/02/2012 la parte reconvenida consignó escrito de pruebas y ratificación de las misma con sus anexos.

En fecha 01/03/2012, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes del JUICIO DE RECONVENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la prueba de informe promovida por la parte reconviniente, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Oficina Regional de la Zona Educativa del Estado Yaracuy con sede en San Felipe; a la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe y al C.C.S., del caserío Socremo municipio M.M.d.E.Y., a los fines que remita a este Juzgado la información solicitada por dicha parte. En cuanto las testimoniales promovidas tanto por la parte reconviniente y por la parte reconvenida, este Juzgado informó que las mismas serán evacuadas en la oportunidad de la audiencia probatoria. Concediendo un lapso de de treinta (30) días continuos siguientes para la evacuación de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 01/03/2012, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes del JUICIO PRINCIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto la prueba de inspección judicial solicitada y ratificadas por ambas partes el Tribunal fijó para el día 22/03/2012 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto del presente juicio, siendo practicada dicha inspección judicial en la fecha fijada tal como consta en el folio 191 al 192 ambos inclusive del presente expediente y consigan el informe del experto designado al momento de la práctica de la misma en fecha 11/04/2012. En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Oficina Regional de la Zona Educativa del Estado Yaracuy con sede en San Felipe; a los fines que remita a este Juzgado la información solicitada por dicha parte. En cuanto las testimoniales promovidas tanto por la parte reconviniente y por la parte reconvenida, este Juzgado informó que las mismas serán evacuadas en la oportunidad de la audiencia probatoria. Concediendo un lapso de de treinta (30) días continuos siguientes para la evacuación de dichas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 11/04/2012, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente escrito emanado del C.C.S.Y. del municipio M.M., constante de 18 folios útiles, en repuesta al oficio N° JPPA-0125/2012 de fecha 01/03/2012, solicitado como prueba de informe por la parte reconviniente del presente juicio.

En fecha 18/04/2012, este Juzgado ordenó agregar al presente expediente oficio N° ORT-YAR-AL-2012-0026, de fecha 15/03/2012, emanado del Instituto Nacional de Tierras con sede en San Felipe, en repuesta al oficio N° JPPA-0124/2012 de fecha 01/03/2012, solicitado como prueba de informe por la parte reconviniente del presente juicio.

En fecha 10/05/2012, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la Audiencia Probatoria correspondiente tanto al JUCIO PRINCIPAL como al JUICIO DE RECONVENCIÓN para el día 19/06/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo celebrada dicha audiencia en fecha 16/07/2012 tal como consta en acta inserta desde el folio 233 al folio 235 ambos inclusive y la continuación de la audiencia en fecha 03/08/2012 tal como consta en el folio 236 al folio 238 ambos inclusive del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- EN CUANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIÓ:

1.1- Macado con la letra “A” consignó en original solicitud de Representación Judicial a la Defensa Pública Tercera en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.2 Consignó marcado con la letra “B” copia simple de cédula de identidad de la ciudadana M.J.H.D.T., V-11.271.860, en su carácter demandante del presente juicio.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.3- Marcado con la letra “C” consignó en original C.d.R. emitida por C.C.S. a favor de la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.271.860.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.4- Marcado con la letra “D” consignó en copia simple solicitud de INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO, de fecha 18/10/2010 emitido por la INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor de la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.271.860.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.5.-Marcado con la letra “E” consignó en copia simple escrito de fecha 18/08/2010 constante de tres (03) folios útiles, dirigido al Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras y emitido por algunos ciudadanos que se identificaron como afectados y beneficiarios del paso de Servidumbre, los cuales estamparon sus firmas al final de dicho escrito.

En cuanto la prueba antes señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

16.-Marcado con la letra “F” consignó en copia simple escrito de fecha 07/01/2008 constante de dos (02) folios útiles, dirigido al SINDICO MUNICIPAL DEL M.M.M y emitido por algunos ciudadanos que se identificaron como afectados y beneficiarios del paso de Servidumbre, los cuales estamparon sus firmas al final de dicho escrito.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.7- Marcado con la letra “F” consignó en copia simple SESIÓN EXTRAORDINARIA N° (19), de fecha 05/09/2010, celebrada por el C.C. DEL SECTOR SOCREMO DEL MUNICIPIO M.M. y la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.271.860 a los fines de tratar PUNTO ÜNICO: EJIDOS MUNCIPALES (TERRENOS DE LA COMUNIDAD DE SOCREMO).

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.8- Marcado con la letra “F” consignó en copia simple SESIÓN EXTRAORDINARIA N° (20), de fecha 11/10/2010, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, celebrada por el C.C. DEL SECTOR SOCREMO DEL MUNICIPIO M.M.; CONSEJALES Y SINDICOS DEL MUNICIPIO y la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.271.860, con sus rea los fines de tratar PUNTO ÜNICO: EJIDOS MUNCIPALES (TERRENOS DE LA COMUNIDAD DE SOCREMO).

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.9- Marcado con la letra “G” en copia simple publicación de periódico YARACUY AL DÍA, de fecha 24/08/2010 constante de un (01) folio útil, a los fines de señalar en el mismo la problemática que viven los pobladores de Socremo, razón por la cual manifestaron por construcción de cerca perimetral.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.10- Marcado con la letra “H” consignó en copia simple ACTA de fecha 15/07/2008 constante de cuatro (04) folios útiles, emitida por la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA A.B.D.M.M.M., a los fines de sugerir que se solicite información antes las instituciones competentes sobre la vivienda de la ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.271.860, domiciliada en el Sector Socremo final de la calle Principal Yumare municipio M.M.d.E.Y., asimismo sobre el registro de adjudicación de dicha vivienda.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.10.- Marcado con la letra “I” consignó en copia simple C.D.C., de fecha 28/09/2001 emitida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos M.J.H.D.T. y F.J.T.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.271.860 y V-10.373.356 respectivamente.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.11.- Consignó en copias simples las cédulas de identidad de los testigos promovidos en el libelo de la demanda.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.-PROMOVIÓ LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: M.F., M.A.F., J.A., MINERBA CHIRINOS, MARIANNY ARIAS, M.O. y M.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.180.557, V-5.917.319, V-5.289.874, V-12.433.675, V-18.873.673, V-10.772.616 y V-18.573.674 respectivamente.

En acta de fecha 16/07/2012, inserta desde el folio 233 al folio 235 se dejó constancia en el acta de la AUDIENCIA PROBATORIA se presentó únicamente la testimonial del ciudadano M.A.F., venezolano, de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.917.319.

En cuanto el testigo presentado por el ciudadano M.A.F., anteriormente identificado, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la parte demandante en el presente juicio desde aproximadamente 20 años, que desde ese tiempo la parte demandante viene frecuentado la entrada y salida a su casa por el lugar donde construyó la vivienda la demandada del presente juicio, asimismo afirmó que el habita en el poblado de Socremo desde el año 2001 y desde esa fecha para acá también observa que las demás familias vecinas de la demandante entran y salen por ese patio que hoy se demanda en el presente juicio, por lo tanto esta sentencia le da todo el valor probatorio a este testigo.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que observo el hecho de servidumbre. Y así decide.

En cuanto las testimoniales de los ciudadanos M.A.F., J.C.A., M.R.C., MARIANNY C.A.O., M.C.O. y M.L.A.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.180.557, V-5.289.874, V-12.433.675, V-18.873.673, V-10.772.616 y V-18.573.674 respectivamente, se dejó constancia que no se hicieron presente en dicha audiencia probatoria para presentar su respectivo testimonio.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo M.A.F., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo J.C.A., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo M.R.C., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo MARIANNY C.A.O., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo M.C.O., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo M.L.A.O., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

3.- Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio a los fines que deje constancia de los particulares solicitado en el escrito de demanda.

En cuanto a la prueba de inspección judicial este Juzgado dejó constancia en acta de fecha 22/03/2012 inserta en el folio 191 al folio 192 ambos inclusive del expediente, que se traslado y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de los siguientes particulares:

En el día de hoy, veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno denominado Predios “Mis Hijos”, ubicado en el Sector Socremo, municipio M.M.d.e.Y., con la finalidad de realizar inspección judicial solicitada por las partes y acordada en autos. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal esta presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial de la Ciudadana M.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.271.860, parte actora en el presente juicio. Se designa a A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.877.129, Técnico Agrícola, adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) del estado Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el paso real mencionado por la parte demandada se encuentra cerrado, sin embargo se observó que parte de la pared que obstaculiza el paso fue derrumbada según manifiesta la Ciudadana M.J.H., para habilitar el paso al predio de su propiedad. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que en el sitio objeto de inspección se observo una actividad agrícola constituida por cultivos de naranja, yuca, guayaba y lechosa; también se deja constancia que se observó unas bienhechurías constituidas por una (1) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, y una cerca perimetral construida por estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púa. TERCERO: El Tribunal deja constancia que este particular no pudo ser evacuado ya que el mismo no es objeto de Inspección Judicial. Se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si ni por Apoderado Judicial, por lo cual los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte demandada no fueron evacuados. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 1:15 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, en los juicios por servidumbre de paso, la inspección judicial es una prueba de valor, aunada a las demás pruebas, aducido tanto por el accionante, pues sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote y del impedimento (puerta, pared u otro) que a decir el accionante pudiera verse afectado por una posible servidumbre de paso. Con dicha prueba se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a su juicio puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, aún cuando en este acto no hubo control de la prueba este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

4) EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y RATIFICACIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ Y RATIFICÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

4.1) Ratificó todas las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, documentales, inspección judicial y testimonial.

En cuanto a estas pruebas ya fueron analizadas a lo largo del presente fallo.

PRUBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- EN CUANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIÓ:

1.1 Consignó marcado con el número “1” copia simple de TÍTULO SUPLETORIO constante de doce (12) folios útiles, a favor de los ciudadanos NELLIBERA DEL C.R.C. y H.Y.A.M., venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.912 y V-14.998.464 respectivamente, singado con el N° 525 emitido en fecha 02/10/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno constante de 1260 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la comunidad Socremo del municipio M.M.d.E.Y..

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.2- Marcado con el número “2” consignó en copia simple PLANILLA DE CONTROL INTERNO, emitido en fecha 25/08/2010 por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor de la ciudadana NELLIBERA DEL C.R.C. y H.Y.A.M., venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.912 y V-14.998.464 respectivamente, constante de un (01) folio útil y un anexo (01) útil.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.3- Marcado con el número “3” consignó en copia simple escrito dirigido al Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria, por la ciudadana NELLIBERA DEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.912, solicitando una inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el caserío Socremo, calle principal, del municipio M.M.d.E.Y..

En cuanto la prueba antes señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

1.4- Marcado con el número “4” consignó en copia simple carta AVAL, emitida en fecha 27/10/2011 por el C.C.S.d.M.M.M.d.E.Y., a los fines de dejar constancia que la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.271.860, es de mala conducta y es la persona responsable de ocasionar daños a la propiedad privada de la NELLIBERA DEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.912, constante de un (01) folio útil.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.5.-Marcado con el número “5” consignó en copia simple escrito emitida por el C.C.S.d.M.M.M.d.E.Y., a los fines de dejar constancia que ese sector existe un conflicto entre la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.271.860, y la ciudadana NELLIBERA DEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.912, en virtud que la ciudadana primero identificada no deja acceder a los habitantes de esa comunidad por el camino que acostumbraban a transitar, constante de seis (06) folios útiles.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.6.- Cursante desde el folio 101 hasta el folio 106, consignó en copia simple Constancia con sus anexos, emitida por el ciudadano E.A.L.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.714.424, para informar que un terreno que era de su propiedad ubicado en el sector Socremo del Municipio M.M.d.E.Y., tiene medidas exactas y no existe ningún camino que atraviese el mismo.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2-Solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe a los fines que se oficie a la Oficina Regional de la Zona Educativa del estado Yaracuy, específicamente a la Dirección de Recursos Humanos en San Felipe a los fines que deje constancia de los particulares solicitado en el escrito de reconvención.

En cuanto a la Prueba de Informe promovida y ratificada por la parte demandada, este Juzgado en auto de fecha 01/03/2012 libró oficio N° JPPA-0128/2012 al Director de la Oficina Regional de la Zona Educativa del estado Yaracuy, a los fines que informe a este sobre los particulares solicitado por la parte demandada.

En cuanto la prueba de informe antes señalada esta Juzgado no la valora por cuanto la parte promovente no le dio impulso procesal a dicha prueba es por lo que esta Juzgadora no la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

3.-PROMOVIÓ LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: A.R.H., J.B.H., M.D.J.R.S., CORDERO REINA COROMOTO, LEAL ROJAS S.J., F.J.M. y V.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 7.589.768, V-8.413.724, V-7.586.465, V-7.919.597, V-8.771.562, V-4.963.573, V-2.609.844, respectivamente.

En acta de fecha 16/07/2012, inserta desde el folio 233 al folio 235 se dejó constancia en el acta de la AUDIENCIA PROBATORIA se presentó únicamente la testimonial de los ciudadanos A.R.H., J.B.H., M.D.J.R.S., F.J.M. y V.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 7.589.768, V-8.413.284, V-7.586.465, V-4.963.573 y V-2.609.844, respectivamente.

En cuanto el testigo presentado por el ciudadano A.R.H., anteriormente identificado, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer ambas partes del presente juicio, porque tiene 54 años viviendo en el p.d.S., que sabe y le consta que la parte demandante llegó primero a la población de Socremo y luego construyó la vivienda la demandada del presente juicio.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba. Y así decide.

En cuanto el testigo presentado por el ciudadano J.B.H., anteriormente identificado, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer ambas partes del presente juicio, porque tiene 23 años habitando en el sector Socremo, que sabe y le consta que la parte demandante tiene 20 años habitando y pasando por el patio que hoy es objeto de servidumbre de paso, que ese era un terreno baldío que luego se lo vendieron a la demanda, también sabe y le consta que por el otro lindero tampoco hay paso porque su primo hermano construyó un corredor y no hay vía de acceso para vehículos. ha pasado llegó primero a la población de Socremo y luego construyó la vivienda la demandada del presente juicio.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y el testigo demostró en su deposición clara de conocer realmente la situación verdadera del presente juicio. Y así decide.

En cuanto el testigo presentado por el ciudadano M.D.J.R.S., anteriormente identificado, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer ambas partes del presente juicio, que sabe y le consta el inconveniente que se viene presentado entres las partes por el paso vecinal, asimismo alegó que la primera ocupante de dicho lote fue la demandante del presente juicio.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y el testigo demostró en su deposición que conoce las situación actual del presente juicio porque ha escuchado, Y así decide.

En cuanto el testigo presentado por el ciudadano F.J.M., anteriormente identificado, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer ambas partes del presente juicio, que no sabe ni le consta el inconveniente que se viene presentado entres las partes por el paso vecinal, asimismo alegó que el sirvió como testigo en la venta de lote de terreno de la demandada del presente juicio.

Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora aún cuando se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, siendo que el testigo no aportó con su deposición que conoce la situación actual del presente juicio. Y así decide.

En cuanto el testigo presentado por el ciudadano V.A.A.P., anteriormente identificado, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer ambas partes del presente juicio, porque tiene mas de 40 años viviendo en el p.d.S., que sabe y le consta que la parte demandante llegó primero a la población de Socremo y siempre ha utilizado en paso de lote de terreno objeto del presente juicio, donde luego la parte demandada construyó su vivienda, asimismo alegó que el conoce de esta situación porque el todos los días pasa por dicho lote.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y el testigo demostró en su deposición clara de conocer realmente la situación verdadera del presente juicio, el cual esta Juzgadora lo valora como Testigo Referencial. Y así decide

En cuanto a los ciudadanos R.C.C. y S.J.L.R., V-7.919.597, V-8.771.562 respectivamente, se dejó constancia que no se hicieron presente en dicha audiencia probatoria para presentar su respectivo testimonio.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo R.C.C., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo S.J.L.R., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

4) EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y RATIFICACIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ Y RATIFICÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

4.1) Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que le favorecen en la demandada principal específicamente en la contestación, asimismo las pruebas aportadas en la demandada de Reconvención, como las documentales, inspección judicial y testimonial.

En cuanto a estas pruebas ya fueron analizadas a lo largo del presente fallo.

PRUBAS DE LA PARTE RECONVENIENTE EN EL JUICIO POR ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA:

1.- EN CUANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIÓ:

1.1 Consignó marcado con el número “1” copia simple de TÍTULO SUPLETORIO constante de doce (12) folios útiles, a favor de los ciudadanos NELLIBERA DEL C.R.C. y H.Y.A.M., venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.912 y V-14.998.464 respectivamente, singado con el N° 525 emitido en fecha 02/10/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno constante de 1260 metros cuadrados aproximadamente, ubicado en la comunidad Socremo del municipio M.M.d.E.Y..

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.2- Macado con el número “2” consignó en copia simple PLANILLA DE CONTROL INTERNO, emitido en fecha 25/08/2010 por la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor de la ciudadana NELLIBERA DEL C.R.C. y H.Y.A.M., venezolanos, mayores de edad, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.484.912 y V-14.998.464 respectivamente, constante de un (01) folio útil y un anexo (01) útil.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.3- Marcado con el número “3” consignó en copia simple escrito dirigido al Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria, por la ciudadana NELLIBERA DEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.912, solicitando una inspección judicial en un lote de terreno ubicado en el caserío Socremo, calle principal, del municipio M.M.d.E.Y..

En cuanto la prueba antes señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

1.4- Marcado con el número “4” consignó en copia simple carta AVAL, emitida en fecha 27/10/2011 por el C.C.S.d.M.M.M.d.E.Y., a los fines de dejar constancia que la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.271.860, es de mala conducta y es la persona responsable de ocasionar daños a la propiedad privada de la NELLIBERA DEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.912, constante de un (01) folio útil.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.5.-Marcado con el número “5” consignó en copia simple escrito emitida por el C.C.S.d.M.M.M.d.E.Y., a los fines de dejar constancia que ese sector existe un conflicto entre la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.271.860, y la ciudadana NELLIBERA DEL C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.484.912, en virtud que la ciudadana primero identificada no deja acceder a los habitantes de esa comunidad por el camino que acostumbraban a transitar, constante de seis (06) folios útiles.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.6.- Cursante desde el folio 101 hasta el folio 106, consignó en copia simple Constancia con sus anexos, emitida por el ciudadano E.A.L.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.714.424, para informar que un terreno que era de su propiedad ubicado en el sector Socremo del Municipio M.M.d.E.Y., tiene medidas exactas y no existe ningún camino que atraviese el mismo.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2-Solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe a los fines que se oficie a la Oficina Regional de la Zona Educativa del estado Yaracuy, específicamente a la Dirección de Recursos Humanos en San Felipe a los fines que deje constancia de los particulares solicitado en el escrito de reconvención.

En cuanto a la Prueba de Informe promovida y ratificada por la parte demandada, este Juzgado en auto de fecha 01/03/2012 libró oficio N° JPPA-0128/2012 al Director de la Oficina Regional de la Zona Educativa del estado Yaracuy, a los fines que informe a este sobre los particulares solicitado por la parte demandada.

En cuanto la prueba de informe antes señalada esta Juzgado no la valora por cuanto la parte promovente no le dio impulso procesal a dicha prueba es por lo que esta Juzgadora no la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.

3.-PROMOVIÓ LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: A.R.H., J.B.H., M.D.J.R.S., CORDERO REINA COROMOTO, LEAL ROJAS S.J., F.J.M. y V.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 7.589.768, V-8.413.724, V-7.586.465, V-7.919.597, V-8.771.562, V-4.963.573, V-2.609.844, respectivamente.

En acta de fecha 16/07/2012, inserta desde el folio 233 al folio 235 se dejó constancia en el acta de la AUDIENCIA PROBATORIA se presentó únicamente la testimonial de los ciudadanos A.R.H., J.B.H., M.D.J.R.S., F.J.M. y V.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 7.589.768, V-8.413.284, V-7.586.465, V-4.963.573 y V-2.609.844, respectivamente.

En cuanto el testigo presentado por el ciudadano A.R.H., anteriormente identificado, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer ambas partes del presente juicio, porque tiene 54 años viviendo en el p.d.S., que sabe y le consta que la parte demandante llegó primero a la población de Socremo y luego construyó la demandada, que tiene conocimiento de un daño de cultivos propiedad de la parte demandada, pero se contradijo a afirmar que no había presenciado dichos daños y luego alegó ante este Juzgado que si los presenció, pero no confirmó quien realmente causo dichos daños.

Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora por cuanto se contradijo en su deposición aún cuando se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba. Y así decide.

En cuanto el testigo presentado por el ciudadano J.B.H., anteriormente identificado, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer ambas partes del presente juicio, porque tiene 23 años habitando en el sector Socremo, que sabe y le consta que la parte reconvenida tiene 20 años habitando en dicho sector y la parte reconviniente construyó su vivienda hace 03 años aproximadamente, asimismo señalo a este Juzgado que tenía conocimiento que se había tumbado una pared en el patio de la parte reconviniente del presente juicio porque había escuchado por los vecinos, mas no porque hubiese visto cuando ocurrió el echo.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y el testigo demostró en su deposición clara de conocer realmente la situación verdadera del presente juicio, el cual esta Juzgadora lo valora como Testigo Referencial. Y así decide

En cuanto el testigo presentado por el ciudadano M.D.J.R.S., anteriormente identificado, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer ambas partes del presente juicio, asimismo señalo que el conocimiento que tiene de los inconvenientes que se han presentado entre las partes del presente juicio, es porque ha escuchado por vecinos de la comunidad del sector del Socremo y no porque le consta todo lo ocurrido.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, siendo que el Testigo es Referencial tal como lo demostró en su deposición. Y así decide.

En cuanto el testigo presentado por el ciudadano F.J.M., anteriormente identificado, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer ambas partes del presente juicio, que no sabe ni le consta el inconveniente que se viene presentado entres las partes del presente juicio, siendo que el mismo no dejó claro en su deposición la perturbación alegada por la reconviniente del presente juicio, asimismo alegó que el sirvió como testigo en la venta de lote de terreno objeto del presente juicio.

Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora aún cuando se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, siendo que el testigo no aportó con su deposición que conoce la situación actual del presente juicio. Y así decide.

En cuanto el testigo presentado por el ciudadano V.A.A.P., anteriormente identificado, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer ambas partes del presente juicio, porque tiene mas de 40 años viviendo en el p.d.S., que sabe y le consta que la parte demandante llegó primero a la población de Socremo y siempre ha utilizado en paso de lote de terreno objeto del presente juicio, donde luego la parte demandada construyó su vivienda, asimismo alegó que no ha presenciado disputa alguna entre las partes del presente juicio, solamente ha escuchado de tal situación por los vecinos de la población de Socremo.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y el testigo alegó que lo que sabe de la situación que conoce entre las partes del presente juicio es porque realmente lo ha escuchado por los vecinos del sector, el cual esta Juzgadora lo valora como Testigo Referencial. Y así decide

En cuanto a los ciudadanos R.C.C. y S.J.L.R., V-7.919.597, V-8.771.562 respectivamente, se dejó constancia que no se hicieron presente en dicha audiencia probatoria para presentar su respectivo testimonio.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo R.C.C., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo S.J.L.R., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

4) EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y RATIFICACIÓN DE PRUEBAS LA PARTE RECONVINIENTE PROMOVIÓ Y RATIFICÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

4.1) Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales que le favorecen en la demandada principal específicamente en la contestación, asimismo las pruebas aportadas en la demandada de Reconvención, como las documentales, inspección judicial y testimonial.

En cuanto a estas pruebas ya fueron analizadas a lo largo del presente fallo.

PRUEBAS DE LA PARTE RECONVENIDA EN EL JUICO DE ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA:

1.- EN CUANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CURSAN EN EL JUICIO PRINCIPAL DE SERVIDUMBRE DE PASO, de la siguiente manera:

1.1- Macado con la letra “A” consignó en original solicitud de Representación Judicial a la Defensa Pública Tercera en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.2 Consignó marcado con la letra “B” copia simple de cédula de identidad de la ciudadana M.J.H.D.T., V-11.271.860, en su carácter demandante del presente juicio.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.3- Marcado con la letra “C” consignó en original C.d.R. emitida por C.C.S. a favor de la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.271.860.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.4- Marcado con la letra “D” consignó en copia simple solicitud de INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO, de fecha 18/10/2010 emitido por la INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a favor de la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.271.860.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.5.-Marcado con la letra “E” consignó en copia simple escrito de fecha 18/08/2010 constante de tres (03) folios útiles, dirigido al Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras y emitido por algunos ciudadanos que se identificaron como afectados y beneficiarios del paso de Servidumbre, los cuales estamparon sus firmas al final de dicho escrito.

En cuanto la prueba antes señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

1.6.-Marcado con la letra “F” consignó en copia simple escrito de fecha 07/01/2008 constante de dos (02) folios útiles, dirigido al SINDICO MUNICIPAL DEL M.M.M y emitido por algunos ciudadanos que se identificaron como afectados y beneficiarios del paso de Servidumbre, los cuales estamparon sus firmas al final de dicho escrito.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.7- Marcado con la letra “F” consignó en copia simple SESIÓN EXTRAORDINARIA N° (19), de fecha 05/09/2010, celebrada por el C.C. DEL SECTOR SOCREMO DEL MUNICIPIO M.M. y la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.271.860 a los fines de tratar PUNTO ÜNICO: EJIDOS MUNCIPALES (TERRENOS DE LA COMUNIDAD DE SOCREMO).

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.8- Marcado con la letra “F” consignó en copia simple SESIÓN EXTRAORDINARIA N° (20), de fecha 11/10/2010, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, celebrada por el C.C. DEL SECTOR SOCREMO DEL MUNICIPIO M.M.; CONSEJALES Y SINDICOS DEL MUNICIPIO y la ciudadana M.J.H.D.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.271.860, con sus rea los fines de tratar PUNTO ÜNICO: EJIDOS MUNCIPALES (TERRENOS DE LA COMUNIDAD DE SOCREMO).

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.9- Marcado con la letra “G” en copia simple publicación de periódico YARACUY AL DÍA, de fecha 24/08/2010 constante de un (01) folio útil, a los fines de señalar en el mismo la problemática que viven los pobladores de Socremo, razón por la cual manifestaron por construcción de cerca perimetral.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.10- Marcado con la letra “H” consignó en copia simple ACTA de fecha 15/07/2008 constante de cuatro (04) folios útiles, emitida por la SINDICATURA MUNICIPAL DE LA A.B.D.M.M.M., a los fines de sugerir que se solicite información antes las instituciones competentes sobre la vivienda de la ciudadana M.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.271.860, domiciliada en el Sector Socremo final de la calle Principal Yumare municipio M.M.d.E.Y., asimismo sobre el registro de adjudicación de dicha vivienda.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.10.- Marcado con la letra “I” consignó en copia simple C.D.C., de fecha 28/09/2001 emitida por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos M.J.H.D.T. y F.J.T.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.271.860 y V-10.373.356 respectivamente.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

1.11.- Consignó en copias simples las cédulas de identidad de los testigos promovidos en el libelo de la demanda.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.-PROMOVIÓ LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: M.F., M.A.F., J.A., MINERBA CHIRINOS, MARIANNY ARIAS, M.O. y M.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.180.557, V-5.917.319, V-5.289.874, V-12.433.675, V-18.873.673, V-10.772.616 y V-18.573.674 respectivamente.

En acta de fecha 16/07/2012, inserta desde el folio 233 al folio 235 se dejó constancia en el acta de la AUDIENCIA PROBATORIA se presentó únicamente la testimonial del ciudadano M.A.F., venezolano, de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.917.319.

En cuanto el testigo presentado por el ciudadano M.A.F., anteriormente identificado, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la parte reconvenida en el presente juicio desde aproximadamente 20 años, que desde ese tiempo la parte reconvenida viene frecuentado la entrada y salida a su casa por el lugar donde construyó la vivienda de la parte reconveniente del presente juicio, asimismo afirmó que el habita en el poblado de Socremo desde el año 2001, que en cuanto a la perturbación expuso que tiene solamente conocimiento de una cerca sin ampliar este hecho que se encuentre ocurriendo en la actualidad con la parte reconviniente y la parte reconvenida del presente juicio.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba. Y así decide.

En cuanto a los ciudadanos M.A.F., J.C.A., M.R.C., MARIANNY C.A.O., M.C.O. y M.L.A.O., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.180.557, V-5.289.874, V-12.433.675, V-18.873.673, V-10.772.616 y V-18.573.674 respectivamente, se dejó constancia que no se hicieron presente en dicha audiencia probatoria para presentar su respectivo testimonio.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo M.A.F., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo J.C.A., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo M.R.C., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo MARIANNY C.A.O., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo M.C.O., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo M.L.A.O., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

3.- Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio a los fines que deje constancia de los particulares solicitado en el escrito de demanda.

En cuanto a la prueba de inspección judicial este Juzgado dejó constancia en acta de fecha 22/03/2012 inserta en el folio 191 al 192 ambos inclusive del expediente, que se traslado y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de los siguiente particulares:

En el día de hoy, veintidós (22) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., a un lote de terreno denominado Predios “Mis Hijos”, ubicado en el Sector Socremo, municipio M.M.d.e.Y., con la finalidad de realizar inspección judicial solicitada por las partes y acordada en autos. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal esta presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial de la Ciudadana M.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.271.860, parte actora en el presente juicio. Se designa a A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.877.129, Técnico Agrícola, adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) del estado Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte actora de la siguiente manera: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el paso real mencionado por la parte demandada se encuentra cerrado, sin embargo se observó que parte de la pared que obstaculiza el paso fue derrumbada según manifiesta la Ciudadana M.J.H., para habilitar el paso al predio de su propiedad. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia previo recorrido y asesoramiento del Experto designado que en el sitio objeto de inspección se observo una actividad agrícola constituida por cultivos de naranja, yuca, guayaba y lechosa; también se deja constancia que se observó unas bienhechurías constituidas por una (1) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, y una cerca perimetral construida por estantillos de madera y cuatro (4) pelos de alambre de púa. TERCERO: El Tribunal deja constancia que este particular no pudo ser evacuado ya que el mismo no es objeto de Inspección Judicial. Se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si ni por Apoderado Judicial, por lo cual los particulares a que se contrae la solicitud de Inspección Judicial de la parte demandada no fueron evacuados. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 1:15 de la tarde de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, en los juicios por servidumbre de paso, la inspección judicial es prueba, más otras pruebas aducidas tanto por el accionante, las cuales sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir el accionante pudiera verse afectado por una posible servidumbre de paso. Con dicha prueba se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a su juicio pueden crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, aún cuando en este acto no hubo control de la prueba este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

4) EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y RATIFICACIÓN DE PRUEBAS LA PARTE RECONVENIDA PROMOVIÓ Y RATIFICÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

4.1) Ratificó todas las pruebas promovidas en el escrito de contestación de la reconvención como fueron las pruebas documentales, inspección judicial y testimonial.

En cuanto a estas pruebas ya fueron analizadas a lo largo del presente fallo.

IV

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numerales 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios” (Cursivas de este tribunal).

Siendo esta la norma sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 660 del código de procedimiento civil, el cual establece: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía publica, o que no pueda procurársela sin excesivo e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo…..”

En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por SERVIDUMBRE DE PASO en un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una servidumbre de paso, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 3, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario.

Según M.O. las servidumbres son: “derecho en predio ajeno que limita el dominio en este y que está constituido en favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario o de quien no es dueño de la “gravada¨. Para G.C. son: “derecho limitativo del dominio ajeno, establecido sobre una finca, a favor del propietario de otra, con carácter real, o de otra persona, como derecho personal”. El código civil las define en su artículo 709 como “cualquier gravamen impuesto sobre el predio (llamado fundo sirviente), para uso y utilidad de otro (fundo dominante), perteneciente a distinto dueño”.

Ahora bien, para esta Juzgadora es oportuno señalar que el contenido de las servidumbres es ilimitado, la ley no les establece límite alguno, únicamente exige que no sea contrario al orden público. La constitución regular de las servidumbres debe hacerse por escrito y está sometida a la publicidad registral para alcanzar efectos frente a terceros (artículo 1.920, ordinal 2° y 1.924 del código civil). Es posible y a menudo se ve, que varias servidumbres de paso puedan coexistir sobre un mismo fundó (sirviente) a favor de uno o más fundos dominantes; por ejemplo: una servidumbre de paso, una servidumbre de toma de agua y una servidumbre de conductos eléctricos. También puede establecerse una servidumbre sobre varios predios sirvientes en beneficio de uno solo dominante, por ejemplo, cuando se necesita construir un canal del predio dominante pasando por terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel superior.

El propietario del predio dominante debe usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como un goce de carácter personal. Puede ejercer las acciones posesorias para conservar las servidumbres aparentes y continuas.

Asimismo establece el código civil en los artículos 727 al 729, que el propietario del predio sirviente puede exigir al dueño del predio dominante que cumpla sus obligaciones de acuerdo con los instrumentos de constitución de la servidumbre.

• Las servidumbres deben tratar acerca de dos predios uno pasivo y otro activo, aunque no sea siempre cierto o exacto que sea una carga para el fundo pasivo ni un derecho para el fundo dominante. Más bien el aspecto negativo es una carga que cae sobre el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su aspecto positivo la servidumbre es un derecho que acompaña al derecho de propiedad del fundo dominante.

• Las servidumbres se establecieron para uso y utilidad de un predio. Se originaron por necesidades de carácter agropecuario, por hoy en día también tienen uso en el ámbito industrial.

• Por versar acerca de fundos, y por ser la propiedad de estos un derecho real permanente, igualmente suelen ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres temporales.

• Como se observa en el concepto no especifica la localización de un fundo con respecto a otro por lo que es perfectamente posible que se establezcan servidumbres entre fundos que no están contiguos.

• El fundo sirviente y el fundo dominante no deben pertenecer al mismo dueño.

IV

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numerales 3 y 7 (servidumbre de paso y acción posesoria por perturbación) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria” (Cursivas de este tribunal).

En este sentido, siendo el presente proceso una acción principal denominada Servidumbre de Paso y una Reconvención denominada Acción Posesoria por Perturbación, de un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

(Cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.

2. Que esa perturbación se este realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.

3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.

4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor Á.M., Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”. (Cursivas y negritas de este Tribunal).

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO seguido por la Ciudadana M.J.H.D.T., contra la Ciudadana NELLIBERA R.C., en un lote de terreno constante de 50 metros de largo por 6 metros de ancho ubicado en el Sector Socremo, municipio M.M.d.e.Y., lote este que da acceso al predio de la demándate denominado predio “MIS HIJOS”, ubicado el fundo arriba mencionado, cuyos linderos constan en los autos y aquí se dan por reproducidos, por cuanto a juicio de esta sentenciadora se encuentran llenos todos los requisitos de ley para la procedencia de la misma. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ORDENA se abra la señalada Servidumbre de paso por el lindero NORTE identificado en autos y aquí se da por reproducido, del lote de terreno ocupado por la parte demandada en la presente causa. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, seguido por la Ciudadana NELLIBERA R.C., contra la Ciudadana M.J.H.D.T., cuyos linderos y medidas constan en los autos y aquí se dan por reproducidos, por cuanto la acciónate no cumplió a juicio de esta Sentenciadora los requisitos concurrentes para su procedencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

No se condena en costas a la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

El SECRETARIO,

Abg. C.E.M.L.

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El SECRETARIO,

ABG. M.A. DURÁN RENDON.

CEML/MR/da.

Exp. A-0318.

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