Decisión nº 138-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 01 de diciembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000135

SENTENCIA DEFINITIVA N° 138 /2015

El 02 de junio de 2014, la ciudadana M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.679.376, asistida por los Abogados R.E.C.L. y F.G.L.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.130 y 111.322 en su orden, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación (fs. 02 al 13).

En fecha 06 de junio de 2014, se admitió la querella (f. 69).

El 07/08/2014, el Abogado J.G.M.R., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 100).

En fecha 27 de octubre de 2014, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, Abogada M.D.C.G.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.823, consignó escrito de contestación a la querella (fs. 107 al 113).

El 13/11/2014, se celebró la audiencia preliminar (fs. 115 al 117).

En fecha 15/01/2015, tuvo lugar la audiencia definitiva (fs. 214 y 215).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS

De la parte querellante:

.- Que ingresó el 01/01/1994, como docente de aula adscrita a la Dirección de Educación del estado Táchira, donde laboró de manera ininterrumpida.

.- Que a partir del 25/04/2012, el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), le concedió la incapacidad, según la Evaluación de Incapacidad Residual.

.- Que en el mes de julio de 2012, cobró el bono vacacional, a pesar de estar incapacitada por el IPASME.

.- Que en el mes de octubre del año 2012, la Gobernación a través de la Dirección de Educación, no le pagó lo correspondiente a las cuatro (4) semanas de ajuste salarial, dejando de percibir por tal concepto la suma de Bs. 5.748,44; y que por no haber recibido dicho pago, le afectó el monto de la bonificación de fin de año (aguinaldos), pues recibió Bs. 10.983,69, siendo lo correcto Bs. 17.245,31.

.- Que en el mes julio del año 2013, no se le pagó el bono vacacional, dejando de percibir Bs. 8.508,08.

.- Que en el mes de octubre de 2013, tampoco se le pagó las cuatro (4) semanas de ajuste salarial, dejando de percibir Bs. 7.371,55.

.- Que al no percibir los pagos señalados, afectó el monto de la bonificación de fin de año (aguinaldos) de 2013, pues se le pagó Bs. 18.908,47, cuando debió recibir Bs. 22.114,66.

.- Que los conceptos no pagados le correspondían según la cláusula 14 (bono vacacional) y la cláusula 6 (permanencia de beneficios) de la IV Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento; y la cláusula 56 (ajuste salarial) del Contrato Colectivo del año 1984, reafirmada en la Primera Convención Colectiva de Trabajo del año 1993, en la cláusula N° 10.

.- Que peticionaba la restitución de sus derechos y por ende, el pago: Del bono vacacional del año 2013; de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de los años 2012 y 2013; y el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año, hecha de manera incompleta, en los años 2012 y 2013; conceptos suspendidos por el patrono por vía de hecho y de los cuales no obtuvo ninguna respuesta.

De las garantías constitucionales y legales violadas:

.- Que la Dirección de Educación, por vía de hecho suspendió el pago del bono vacacional del 2013; el pago de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2012 y 2013; el pago de la diferencia de aguinaldos de 2012 y 2013.

.- Que lo anterior afectaba su patrimonio económico, violentándose los artículos 89 y 91 Constitucional; el artículo 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

.- Que para el momento de la suspensión del pago del bono vacacional y de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial, tenía la condición de personal activo.

.- Que se violentó la IV Convención Colectiva de Trabajo del año 1997, cláusulas Nros. 21 (pensión por incapacidad), 6 (permanencia de beneficios), 19, 14 (bono vacacional), 56 (ajuste salarial); por cuanto se le suspendió y no se le pagó los beneficios económicos contractuales denunciados, cuando tenía la condición de docente activo.

Del petitorio:

.- Con lugar el recurso de nulidad.

.- Se declare la nulidad de la suspensión del pago: De las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2012 y 2013; del bono vacacional del 2013; y de las diferencias de aguinaldos de 2012 y 2013.

.- Se ordene el pago: Del bono vacacional del 2013; de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2012 y 2013; de las diferencias de aguinaldos de 2012 y 2013; y se incorporen las respectivas alícuotas al salario integral mensual (fs. 02 al 13).

De la parte querellada:

Punto previo:

.- Que oponía la inadmisibilidad de la querella, en cuanto al pago de cuatro (4) semanas y diferencia de aguinaldos de los años 2012 y 2013, y del bono vacacional de 2013; por haber operado la caducidad de la acción, según la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31/03/2014, expediente AP42-R-2018-000015.

Del bono vacacional:

.- Que la actora no prestó sus servicios durante un (1) año, porque estuvo de reposo continuo que originó que el IPASME en fecha 25/04/2012, la declarara incapacitada total y permanentemente. Y que mal su representada podía pagar el bono vacacional de 2013, cuando la querellante no prestó su servicio de manera efectiva, por lo que no nació el derecho a las vacaciones de 2013.

.- Que según la Resolución N° 094, de fecha 10/05/2012, dictada por la Contraloría del estado Táchira, consideró que, el personal que se encontraba incapacitado por el IPASME o por el IVSS, no le correspondía el pago de las cuatro (4) semanas, bono vacacional, bono de alimentación y primas laborales, porque sólo le correspondía al personal activo.

De la diferencia de bonificación de fin de año (aguinaldos) y del ajuste de la asignación mensual:

.- Que al no proceder el pago de las cuatro (4) semanas de 2012 y 2013, del bono vacacional de 2013, y de la diferencia de aguinaldos de 2012 y 2013, no podía tomarse las alícuotas de estos para calcular y pagar las diferencias de aguinaldos de 2012 y 2013.

Solicitó se declare con lugar el punto previo y sin lugar el recurso funcionarial (fs. 108 al 113).

II

CÚMULO PROBATORIO

De la parte querellante:

1) Copia de la C.d.T., de fecha 10/09/2013, a nombre de la querellante; librada por el Director de Personal de la Gobernación del estado Táchira (f. 15).

2) Oficio N° 000175, de fecha 03/01/1994, librado por la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador; dirigido a la querellante, mediante el cual fue designada para el cargo de Supervisor de Servicios Generales II, a partir del 01/01/1994 (f. 16).

3) Copia de los Antecedentes de Servicio, de fecha 10/09/2013, emitido por la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Táchira; a nombre de la querellante (fs. 17 al 20).

4) Comunicación de fecha 14/09/2009, emanada del Secretario General de Gobierno y de la Directora de Educación del estado; a través de la cual se transcribió la Resolución N° 1122, de fecha 16/09/2009, librada por el Secretario General de Gobierno y de la Directora de Educación del estado Táchira, en donde se estableció que a partir del 01/10/2009, la querellante ingresaba como Instructora de Labores Diurno en la Escuela de Labores Las Margaritas (f. 21).

5) C.d.T., de fecha 13/05/2014, a nombre de la querellante; librada por el Director de Educación del estado Táchira (f. 22).

6) Copia de la Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 04/05/2012, emitida por la Dirección Asistencial del IPASME; a nombre de la querellante (f. 23).

7) Copia de la comunicación suscrita por la querellante, dirigida al Director de Educación del estado, de fecha 11/03/2013; concerniente a la solicitud de jubilación. Dicha comunicación posee la estampa de un sellos húmedos que se leen: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Gobierno Bolivariano del Táchira Potencia de Venezuela DIRECCION DE EDUCACION CONSULTORÍA JURÍDICA” “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBIERNO DEL ESTADO TACHIRA DIRECCION DE EDUCACION RECIBIDO Fecha: 11/03/2013 Hora: 4:01 pm Receptor: (firma ilegible)” (f. 24).

8) Hojas impresas en distintos formatos (fs. 25 al 30, 62, 66, 67).

9) Copia de la planilla AR-C, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta; a nombre del querellante, del período 01/01/2013 al 31/12/2013 (f. 31).

10) Copia del Dictamen de Jubilación, signado con el N° PGET/DICT 2012 N° 158, de fecha 31/07/2012, librado por la Procuraduría General del estado Táchira; mediante el cual recomendó al Ejecutivo estadal, que la querellante cumplía los extremos exigidos de ley y se hacía acreedor al derecho de jubilación con el equivalente del 92,50 % del último salario devengado (fs. 32 al 41).

11) Copia de las comunicaciones suscritas por docentes incapacitados, entre ellos, la querellante; dirigidas al Director de Educación del estado, a Diputados del estado Táchira, al Procurador General del estado Táchira, y al Presidente del Comando Intersindical, a la VicePresidencia Comisión de Contraloría del C.L., al Gobernador del estado Táchira, de fechas: 04/06/2012, 11/03/2013, 12/03/2013, 19/03/2013, 08/08/2013, 09/08/2013, 14/08/2013, 01/11/2013, 13/11/2013, 05/05/2014; en las cuales solicitaron el pago de los beneficios suspendidos. Dichas comunicaciones poseen la estampa de los sellos húmedos correspondientes a las oficinas a las cuales se dirigió las participaciones (fs. 42 al 61).

12) Comunicación N° 1242, de fecha 04/05/2007, librada por la Procuraduría General del estado Táchira, dirigida a la Dirección de Educación del estado Táchira; a través de la cual se indicó que, si las nóminas del personal docente activo y pensionado se llevaban por separado, y que los docentes incapacitados del IVSS pero que el Ejecutivo Estadal no los habían incapacitado, debían aparecer en la nómina de personal activo hasta tanto el Ejecutivo confiriera el beneficio de incapacidad (fs. 63 y 64).

13) Comunicación N° 1167, de fecha 23/04/2007, librada por la Dirección de Recursos Humanos, dirigida a la Procuraduría General del estado Táchira; a través de la cual se indicó que, los docentes incapacitados por el IVSS pero no por el Ejecutivo, seguían apareciendo en la nómina de docentes activos (f. 63).

14) Copia del escrito librado por la Abogada P.B.T., actuando como Delegada de la Procuraduría General de la República; dirigida al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-G-2012-001052; mediante la cual informó, el recibido del informe de la Junta Médica (IPASME) sobre la incapacidad permanente total del paciente (docente) y, se indicó que, hasta tanto el IVSS no validara dicha incapacidad, el docente incapacitado se mantenía en la nómina activa del Ministerio para la Educación, recibiendo todos los beneficios legales (f. 88).

15) Copia de la participación N° FPMPACCA-10-2014, expediente N° AP42-G-2012-001052, emitida por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo; dirigida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relacionada con el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YOLIMAR S.R.; en el cual consideró que dicho recurso debía ser declarado con lugar (fs. 89 al 97).

16) Copia de la comunicación N° 10, de fecha 09/12/2014, emitida por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, dirigida a la ciudadana OVALLES DE M.G. M, con cédula de identidad N° V-5.025.75, relacionada con el finiquito correspondiente al pago de prestaciones sociales al personal docente jubilado del año 2014. Dicho instrumento posee la siguiente estampa: “(firma ilegible) OVALLES DE M.G. M N° V.- 5.025.785” (f. 216).

Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 12 y 13; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Respecto a los instrumentos identificados con los Nros. 7 y 11; quien aquí dilucida estima, que a pesar de constituir documentos privados emanados de la misma parte promovente; sin embargo, por cuanto poseen sellos húmedos del recibido de las oficinas a las cuales iban dirigidas, los cuales no fueron objetados o impugnados; el Tribunal los valora según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo que se verifica la actuación de la petición realizada por la parte recurrente por ante dichas oficinas.

En lo que atañe a los instrumentos referidos con el N° 8; quien aquí dilucida estima, que por cuanto los mismos no configuran ninguna de las probanzas que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se les otorga valor probatorio alguno.

Por lo se refiere a los instrumentos identificados con los Nros. 14 y 15; el Tribunal piensa que, si bien en principio, se les debe conceder valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. No obstante, dado que dichos escritos fueron originalmente destinados para otra causa, que no tiene vinculación con este litigio; y, ante el carácter individual de todo acto administrativo que afecta los derechos e intereses subjetivos del administrado, particular o persona a quien va dirigido; es por lo que no se valoran en esta querella. Así se establece.

En lo que concierne al instrumento identificado con el N° 16; el Tribunal estima que, si bien en principio, se les debe conceder valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. Sin embargo, dado que dicho instrumento corresponde a la ciudadana extraña a este litigio; y, ante el carácter individual de todo acto administrativo que afecta los derechos e intereses subjetivos del administrado, particular o persona a quien va dirigido; es por lo que no se valora en esta querella. Así se determina.

De la parte querellada:

1) Copia de la participación N° 1069, de fecha 24/09/2012, librada por la Contraloría del estado Táchira, dirigida al Gobernador; a través de la cual se le remitió la Resolución C.E.T. N° 094, de fecha 10/05/2012, así como la Resolución C.E.T. N° 119, de fecha 03/07/2012, relacionadas con los ciudadanos: A.D.R., R.Y.D., D.V.M.D., N.E.G.T. y YOLIMAR S.R., donde se declaró la responsabilidad administrativa sólo de las dos (2) últimas ciudadanas, causa: “AUDITORIA INTEGRAL EFECTUADA A LA DIRECCION DE EDUCACION DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TACHIRA, EJERCICIOS FISCALES 2005, 2006 y 2007” (fs. 123 al 186).

2) Copia de la comunicación N° DO 1252, de fecha 03/07/2014, emitida por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, dirigida al Procurador General del estado Táchira; donde se indicó que, las prestaciones sociales de los docentes jubilados el 29/01/2014, según el Decreto 43, se encontraba en proceso de cálculo (f. 187).

3) Copia de la participación N° DO 0991, de fecha 09/06/2014, emitida por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira, dirigida a la Dirección de Personal; donde se remitió, el cuadro resumen del presupuesto para solicitar el crédito adicional para cubrir las insuficiencias presupuestarias de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del estado Táchira para el Ejercicio Fiscal 2014, específicamente para el pago de las prestaciones sociales de los docentes jubilados e incapacitados, en enero y julio de 2014 (fs. 188 al 196).

4) Copia certificada de la relación de bono vacacional, 4 semanas y aguinaldos, a nombre del querellante, correspondiente a los años: 2010, 2011, 2012 y 2013, librada por la Dirección de Educación, División de Personal de la Gobernación del estado Táchira (f. 197).

5) Copia certificada del oficio N° 696, de fecha 15/05/2012, emitida por el Servicio Médico Dental del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), dirigida a la Dirección de Educación; a través de la cual enviaron informe médico de incapacidad residual de la querellante (f. 198).

6) Copia de la Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 04/05/2012, emitida por la Dirección Asistencial del IPASME; a nombre de la querellante (f. 199).

7) Copia certificada de la Notificación de Junta Médica, de fecha 25/04/2012, emitida por el Servicio Médico Dental del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), dirigida a la querellante; a través de la cual se otorgó la incapacidad total y permanente (f. 200).

8) Copia certificada de las Constancias de Reposos, Nros. 14857, 2840, 13126 y 12258, de fechas 30/11/11, 23/02/12, 31/10/11 y 07/11/11, libradas por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL DESARROLLO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), Unidad San Cristóbal; a nombre de la querellante, donde se le estableció períodos de incapacidad (fs. 201, 202, 206 y 207).

9) Copia certificada de Reposo, Nros. 320, 318, 316, 314 y 310, de fechas 19/03/2012, 20/12/2011, 19/01/2012, 18/02/2012 y 20/11/2011, suscritas por el Dr. J.M.C.S.; a nombre de la querellante, donde se le estableció períodos de incapacidad (fs. 203 al 205, 208 y 209).

10) Copia del oficio N° TSS-CJ- D009-2015, de fecha 13/02/2015, librado por la Consultoría Jurídica de la Tesorería de Seguridad Social, dirigida a la Procuraduría General del estado Táchira; a través de la cual expuso su criterio en cuanto al pago y otorgamiento de las jubilaciones del personal docente de la Gobernación del estado Táchira (fs. 221 al 225).

11) Copia certificada del expediente administrativo (fs. 01 al 42 expediente administrativo).

Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Respecto al instrumento identificado con el N° 9; quien aquí dilucida estima que, por cuanto éste fue emanado de un tercero ajeno al presente litigio y no fue ratificado, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le otorga valor probatorio.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.C.M., contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación; no obstante, este Juzgador pasa a pronunciarse como punto previo sobre la caducidad planteada por la parte querellada, de la manera siguiente:

DE LA CADUCIDAD

Respecto a esta defensa perentoria, el Tribunal, a los fines de ilustrarse, se permite invocar lo que continúa:

(…) la parte querellante solicitó el pago periódico de un concepto que se produce mes a mes, como es el caso del beneficio de alimentación; también el pago que se produce cada año, como lo es el bono vacacional. (…)

De las pretensiones anteriormente circunscritas, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que los conceptos reclamados se generan mes a mes y año a año, como se indicara precedentemente.

(…)

Las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

(…)

En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, (…)

(Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo del 31/03/2014, Exp. N° AP42-R-2014-000015).

De la pretensión anteriormente indicada, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado se genera mes a mes, tal como se indicara precedentemente.

En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

Las obligaciones de tracto sucesivo, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así, con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de ajustar de forma periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo, cuya consecuencia jurídica, sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

En tal sentido, quien decide aclara que en el presente caso la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, esto es el 3 de diciembre de 2014, razón por la cual, por tratarse la presente causa respecto a la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, se encuentran caducas las pretensiones perseguidas con antelación al lapso antes indicado del lapso previo de los tres (3) meses, es decir, desde el 3 de septiembre de 2014 (exclusive) y, en caso de prosperar el pago y reconocimiento de lo peticionado, será acordarlo a partir de la fecha en referencia, en consecuencia, se declara caduca las reclamación de ajuste de la pensión de jubilación solicitada durante los años 2011, 2012 y 2013, tal como fue declarada por el Juzgado A quo. Así se declara.

(Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo del 10/02/2015, Exp. AP42-Y-2015-000003) (Lo subrayado del Tribunal).

Entonces, si bien, la caducidad es de Orden Público y constituye un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. No obstante, dado que la naturaleza del derecho reclamado se originó de una obligación de tracto sucesivo; el lapso de caducidad no se computa desde el momento en que nació el incumplimiento de la obligación por parte de la Administración, sino que se prolonga en el tiempo; y esto es que, la caducidad se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella.

Así las cosas, en el caso de marras, la caducidad de la acción tendría lugar, a partir de los tres (3) meses previos a la interposición del presente recurso, el cual fue planteado en fecha 02/06/2014. Y, en este sentido, por tratarse la presente causa de la reclamación del pago de unas obligaciones de tracto sucesivo, las pretensiones perseguidas con antelación al lapso de los tres (3) meses, es decir, antes del 02/03/2014, se encuentran caducas.

Por ende, dado que la presente acción persigue el pago:

 Del bono vacacional del 2013;

 De las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2012 y 2013; y

 De las diferencias de aguinaldos de 2012 y 2013.

Ante ello, es forzoso para quien aquí dilucida, el tener que declarar caduca la presente acción. Y así queda determinado.

A pesar de lo anteriormente determinado, este Juzgador, se permite hacer la exposición siguiente:

DEL BONO VACACIONAL

Prevé el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (2000):

Artículo 188: El Egreso del servicio activo de los profesionales de la docencia, procederá en los siguientes casos:

Por renuncia escrita del funcionario, debidamente aceptada.

Por invalidez, incapacidad o por jubilación, conforme a lo dispuesto en las regulaciones legales pertinentes.

(…)

(Lo subrayado del Tribunal).

La Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), establece:

Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual (…) Asimismo, de una bonificación anual (…)

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

(…)

Artículo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.

(Lo subrayado del Tribunal).

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…)

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

(…)

Por otro lado, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (1999), señaló:

Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios.

(…)

(Lo subrayado del Tribunal).

Y, la Ley Orgánica del Trabajo (2012), establece:

Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

(…)

Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute (…)

Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman esta causa, observó el Tribunal:

 Que el IPASME, otorgó a la querellante un período de incapacidad (reposo médico), desde el 06/10/2011 hasta el 25/04/2012; según los reposos médicos y la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (fs. 199, 201 al 209 causa principal).

 Que en fecha 25/04/2012, el IPASME, Unidad San Cristóbal; le certificó a la querellante una incapacidad residual del 90%; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 04/05/2012 (f. 199 causa principal).

 Que en fecha 21/11/2012, se libró comunicación de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. P.P.R., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); mediante la cual se notificó de la pérdida de capacidad para el trabajo de la querellante, en un sesenta y siete por ciento (67%) (f. 8 expediente administrativo).

Así las cosas, verificado como quedó, que en el año 2011 a la querellante, en primer lugar, se le concedió reposo médico o período de incapacidad (06/10/2011 - 25/04/2012). Luego, le fue otorgada por el IPASME, la incapacidad residual en un 90% (25/04/2012). Y posteriormente, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), determinó la pérdida de capacidad para el trabajo de la querellante, en un sesenta y siete por ciento (67%) (21/11/2012). Entonces, vale decir, que la querellante estuvo de reposo médico desde el año 2011, el cual se prolongó, y en el año 2012, específicamente a partir del 21/11/2012, a la querellante le fue certificada la incapacidad o imposibilidad de ejercer las funciones inherentes al cargo que desempeña como Docente adscrita a la Dirección de Educación del estado Táchira. Ello, trae como consecuencia, que indudablemente la trabajadora estaba impedida por razones ajenas a su voluntad, para el pleno ejercicio de las funciones del cargo al cual fue designada, o sea, no podía prestar sus servicios de forma personal; haciéndola meritoria de ser excluida del derecho a percibir el pago del bono vacacional.

Siguiendo con lo anterior, una de las causales de extinción de la relación de trabajo, precisamente, es la invalidez, la incapacidad o la inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.

Entonces, mal podía aspirar la parte querellante al pago del bono vacacional correspondiente al año 2013; cuando a partir del 06/10/2011 le fue concedido reposo médico, el cual se prolongó, y el 21/11/2012 el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), certificó la invalidez, la incapacidad o la inhabilitación para el pleno ejercicio de las funciones del cargo que desempeñaba como Docente adscrita a la Dirección de Educación del estado Táchira. Así pues, de acordarse lo peticionado, se iría en contra de los principios que rigen la buena administración estipulado en el artículo 141 Constitucional, y su producto implicaría un pago de lo indebido.

Por ende, estima este Juzgador, que la reclamación aquí analizada, es jurídicamente improcedente. Y así se determina.

DE LAS 4 SEMANAS DE AJUSTE SALARIAL

La Convención Colectiva de 1984, suscrita entre la Gobernación y la representación gremial de los Maestros del estado Táchira, estableció:

CLAUSULA N° 1

DEFINICIONES

[…]

e) SALARIO:

Es la remuneración total que recibe el Trabajador de la Enseñanza a cambio de la labor que ejecuta y constituye los pagos hechos por sueldo y salario básico, primas por hogar e hijos, matrimonio, transporte, Decretos y Resoluciones, bonos, primas por escalafón, primas por Título del Nivel Superior, primas por rural, frontera y cualquier otro pago de los comprendidos en el Artículo 73 de la Ley de Trabajo y 106 de su Reglamento.

(…)

CLAUSULA N° 45

PAGO POR PRESTACION DE SERVICIO:

El Ejecutivo del Estado Táchira, se compromete dentro de las previsiones correspondientes a pagar al término de cada quincena, a los Docentes que ingresen al servicio, el sueldo base correspondiente a la clase de cargo que desempeñan desde el momento mismo que se inicia su prestación de servicio. Igualmente se obliga al Ejecutivo a pagar las primas compensatorias a que tengan derecho por años de servicio prestado en el campo de la Educación Oficial.

CLAUSULA N° 56

AJUSTE SALARIAL:

El Ejecutivo del Estado Táchira, se obliga a continuar cancelando a cada Trabajador de la Enseñanza a su servicio, cuatro (4) semanas de sueldo, una vez al final de cada año en razón de completar el pago correspondiente a las CINCUENTA Y DOS (52) semanas del año.

Y, la Convención Colectiva de 1993, suscrita entre la Gobernación y la representación gremial de los Maestros del estado Táchira, previó:

CLAUSULA N° 1

A los fines de la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que regirá las relaciones de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Trabajadores de la Educación, ambas partes convienen en establecer las siguientes definiciones:

[…]

5.) SALARIO: Aprobada de la siguiente manera:

Es la retribución total que con carácter periódico recibe el trabajador por la labor que ejecuta y comprende los pagos que le hacen por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habilitación, prima sobre sueldos, retribución de las horas extras, bonificación de trabajo nocturno, comisiones y el equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otros que sean necesarios para la ejecución del servicio o la realización de la labor y cualquier cantidad que puede calificarse como tal, de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente.

(…)

CLAUSULA N° 10

AJUSTE SALARIAL

El Ejecutivo del Estado conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo a continuar cancelando a todos los Trabajadores de la Educación Activos, las cuatro (4) semanas una vez al final de cada año en razón de completar el pago correspondiente a las Cincuenta y Dos (52) semanas del año.

(Lo subrayado del Tribunal).

Así, las Convenciones Colectivas tienen su origen en un acuerdo de voluntades, cuyo carácter jurídico se asimila a un acto normativo que rige a las partes que las suscriben.

En este sentido, según los artículos de las Convenciones Colectivas up supra transcritos, se estableció como requisito sine quanon para obtener el beneficio del ajuste salarial, la circunstancia de que el Trabajador de la Educación, se encuentre activo; o sea, en el pleno ejercicio de las funciones del cargo.

Al respecto, de autos se verificó:

 Que el IPASME, otorgó a la querellante un período de incapacidad (reposo médico), desde el 06/10/2011 hasta el 25/04/2012; según los reposos médicos y la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (fs. 199, 201 al 209 causa principal).

 Que en fecha 25/04/2012, el IPASME, Unidad San Cristóbal; le certificó a la querellante una incapacidad residual del 90%; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 04/05/2012 (f. 199 causa principal).

 Que en fecha 21/11/2012, se libró comunicación de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. P.P.R., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); mediante la cual se notificó de la pérdida de capacidad para el trabajo de la querellante, en un sesenta y siete por ciento (67%) (f. 8 expediente administrativo).

Entonces, por cuanto desde el año 2011, la querellante se encontraba de reposo médico hasta el año 2012, cuando le fue certificada su incapacidad para el trabajo. Ello implica que, ante la exigencia de que para obtener el beneficio del ajuste salarial, la querellante debía ser trabajadora activa; es decir, en el pleno ejercicio de las funciones de su cargo, y al encontrarse la querellante desde el 06/10/2011, en primer lugar, de reposo médico y posteriormente, fue objeto de la incapacidad para el trabajo (21/11/2012); es forzoso concluir que, su condición de incapacitada, primero temporal (reposo médico), y luego permanente (incapacidad residual), no la hacían merecedora del beneficio de ajuste salarial.

En consecuencia, estima este Juzgador, que la reclamación respecto al pago de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2012 y 2013, es jurídicamente improcedente. Y así queda establecido.

DE LAS DIFERENCIAS DE AGUINALDOS

En este sentido, por cuanto la querellante además demandó las diferencias de aguinaldos de 2012 y 2013; el Tribunal estima, en razón a que el pago del bono vacacional y del ajuste salarial, fueron declarados improcedentes, esto trae como consecuencia, el declarar improcedente la petición de las diferencias de aguinaldos de 2012 y 2013. Y así se establece.

CONSIDERACIONES ADJUNTAS

De la permanencia en la Nómina de Docentes Activos

A los fines de esclarecer la circunstancia de que, la querellante por el hecho aparecer en la nómina de docentes activos adscritos a la Dirección de Educación del estado Táchira, tenía derecho al pago del bono vacacional de 2013 y de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2012 y 2013. Ello, aún cuando desde año 2011, la querellante estuvo en tratamiento médico, que incluyó reposo prolongado así:

 El IPASME, otorgó a la querellante un período de incapacidad (reposo médico), desde el 06/10/2011 hasta el 25/04/2012; según los reposos médicos y la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (fs. 199, 201 al 209 causa principal).

 En fecha 25/04/2012, el IPASME, Unidad San Cristóbal; le certificó a la querellante una incapacidad residual del 90%; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 04/05/2012 (f. 199 causa principal).

 Y, en fecha 21/11/2012, se libró comunicación de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. P.P.R., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); mediante la cual se notificó de la pérdida de capacidad para el trabajo de la querellante, en un sesenta y siete por ciento (67%) (f. 8 expediente administrativo).

Ahora bien, el Tribunal, a los fines de ilustrarse acoge y se permite reproducir lo que continúa:

“Al respecto, expresa el autor J.R.U., lo siguiente:

...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...

. (Rodríguez U., José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).

[…]

(…) en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, fue expresado:

...Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente por el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz.

Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión...

. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38).” (Sala de Casación Civil, sentencia del 19/07/2005, Exp. AA20-C-2003-000685).

“En ese sentido, no olvida esta juzgadora que el procedimiento civil y en general cualquier sentencia debe ser realizada y/o proyectada conforme a las actuaciones de las partes en el expediente, siendo de vital importancia la materia probatoria, pues quien pretenda ser beneficiado en una controversia, se encuentra en la imperiosa necesidad de movilizar todos los medios que le favorezcan, en aras de incidir en la decisión del juez.

Pero si bien es cierto lo expuesto líneas arriba, se podría tildar como pobre la función del juez que se dedique exclusivamente a indagar la verdad material y no la verdad real, pues la tarea del jurista de los nuevos tiempos se encuentra revestida en la búsqueda de la justicia frente a cualquier clase de formalismo.

Ahora bien, se erige como un mandato la preservación del orden público en cualquier decisión judicial, dicha institución permite ampliar la tarea del sentenciador en resguardo de derechos y garantías que están por encima de cualquier forma, pues cabe recordar que al protegerse el orden público no sólo se trata de equiparar a la realidad las relaciones entre partes, sino también salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes en un determinado país; estamos hablando entonces, de normas cuyo cumplimiento es incondicional, donde priva el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se agota con el cumplimiento de las normas procedimentales, sino lleva consigo, la tarea de administrar justicia social, real, apegada a las exigencias de los administrados, quienes reclaman un justo derecho, apegado a la verdad real, en garantía de la paz social.

Como lo asienta la sentencia de fecha 19 de abril de 2008, Exp. Nº 2004-000287, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental, obligan al juez, a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, llamada por la corriente actual, como justicia social, de modo pues, que no podemos seguir pensando que los juzgadores se encuentran limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales, sino debemos pensar que sus decisiones arropan una verdadera función social.

[…]

Tal forma de proceder, resta objetividad a las referidas argumentaciones explanadas por la sentenciadora, quien pareciera tomó su decisión con base en precedentes jurisprudenciales invocados en su sentencia, en aplicación de “…la verdadera justicia social, la justicia real…”, y de conformidad con “la voz de la lógica”, lo cual no resulta contrario a derecho siempre que tenga como fundamento el ordenamiento jurídico vigente, con el propósito de brindar a nuestros justiciables el cumplimiento de principios como el de seguridad jurídica y el de expectativa plausible.” (Sala de Casación Civil, sentencia del 13/02/ 2012, Exp. N° AA20-C-2011-000484).

Al respecto, piensa el Tribunal que, para alcanzar la solución del conflicto sometido a consideración del Juzgador; Éste, debe verificar, en principio, que los alegatos, defensas y excepciones deriven del acervo probatorio. Y conjuntamente, debe poner en práctica el Principio de Investigación de la Verdad Real; o sea, el Juez, no debe limitarse o atenerse a lo alegado y probado, sino que debe además, debe escudriñar como garante del interés público, la realidad de los hechos; esto es, que la verdad real (legal) esté en consonancia con la verdad material, conllevando ello a una la verdadera justicia social y real.

Así las cosas, tenemos, basa la querellante su reclamación respecto al bono vacacional y a las 4 semanas de ajuste salarial, en el hecho de encontrarse o aparecer en la nómina de los docentes activos.

En este sentido, quien aquí delibera estima que, aún cuando del material probatorio se corroboró, que efectivamente la querellante se encontraba en la circunstancia por ella señalada (en la nómina de docentes activos); no es menos cierto que, en base al Principio de Investigación de la Verdad Real, se constató de las pruebas, alegatos y defensas aportadas por las partes, que la querellante desde año 2011, estuvo en tratamiento médico, que incluyó reposo prologado así:

 El IPASME, otorgó a la querellante un período de incapacidad (reposo médico), desde el 06/10/2011 hasta el 25/04/2012; según los reposos médicos y la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (fs. 199, 201 al 209 causa principal).

 En fecha 25/04/2012, el IPASME, Unidad San Cristóbal; le certificó a la querellante una incapacidad residual del 90%; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 04/05/2012 (f. 199 causa principal).

 Y, en fecha 21/11/2012, se libró comunicación de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. P.P.R., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); mediante la cual se notificó de la pérdida de capacidad para el trabajo de la querellante, en un sesenta y siete por ciento (67%) (f. 8 expediente administrativo).

Entonces, si la querellante se encontraba incapacitada o imposibilitada para ejercer o desempeñar las funciones inherentes a su cargo, como Docente adscrita a la Dirección de Educación del estado Táchira; este hecho no se subsume en la norma jurídica actual, para hacerla merecedora del disfrute de las vacaciones ni para el pago del bono vacacional correspondiente, dada su pérdida de capacidad para el trabajo.

Lo anterior, crea convicción en quien aquí dilucida para colegir que, no existe consonancia entre la verdad material y la verdad real (legal); por cuanto, si bien es cierto que, la querellante aún aparece en la nómina de docentes activos (verdad material); no es menos cierto que, existe la circunstancia de que ésta se encuentra actualmente en estado de invalidez, incapacidad o inhabilitación para el trabajo (verdad real). Aunado a lo anterior, el Tribunal considera que, la justicia también involucra la lógica para lograr el correcto establecimiento de los hechos y así subsumirlos en el derecho, y con esto lograr la solución del conflicto judicial.

Así, quien aquí dilucida deja claro que, a pesar de la circunstancia atípica asomada como fundamento de la reclamación planteada por la querellante; ello, no significa que ésta haya estado en servicio activo o en el pleno y efectivo ejercicio de su cargo, dada las razones antes expresadas. Y por ende, es forzoso concluir para este Juzgador, que en base al Principio de Investigación de la Verdad Real, no se subsumieron los hechos en el derecho para que la querellante fuese meritoria al pago del bono vacacional de 2013 y de las 4 semanas de ajuste salarial de 2012 y 2013. Y así se determina.

Del otorgamiento de la incapacidad

No desea pasar por inadvertido, quien aquí delibera que, del cúmulo probatorio aportado a este litigio, se observó:

 Copia de la notificación de la Junta Médica del IPASME San Cristóbal, de fecha 23/04/2012, dirigida a la querellante; donde se estableció la incapacidad total y permanente (f. 200 causa principal).

 Copia la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 04/05/2012, donde el IPASME, Unidad San Cristóbal; le certificó el día 25/04/2012, a la querellante una incapacidad residual del 90% (f. 199 causa principal).

Ante la anterior eventualidad, este Juzgador, considera relevante reproducir lo siguiente:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social (2012), prevé:

Artículo 1°. La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Artículo 3°. Las personas que prestan servicios a la Nación, estados, territorio, Distrito Capital, municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias.

Artículo 15°. Los asegurados y aseguradas que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez (…)

Artículo 23. La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.

Y, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social (2012), contempla:

Artículo 3°. En todo el territorio nacional, las personas que presten servicios a la Nación, Estados, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y, en general a las personas morales de carácter público, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio, en los casos de prestaciones en dinero por invalidez, incapacidad parcial, vejez, nupcias y de sobrevivientes.

Artículo 12. Al Instituto corresponde la administración y el control de todos los r.d.S.S., conforme a las atribuciones que le acuerdan la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 187. Todas las autoridades públicas están en la obligación de prestar su colaboración en la aplicación de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento.

Así las cosas, tenemos que, la potestad de la administración y control de todo lo concerniente a la institución del Seguro Social, está única y exclusivamente en cabeza del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); quien entre otras potestades, está la de determinar o certificar la incapacidad del trabajador por pérdida por su capacidad para el trabajo. Y por ende, mal puede cualquier otro ente u órgano de la Administración Pública, asumir dicha competencia cuando el régimen jurídico actual no lo prevé.

Entonces, en base a lo expuesto, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, al asumir el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), la actuación de prescribir o certificar la incapacidad residual, total y permanente de los trabajados (Docentes) adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación; se está atribuyendo competencias o poderes jurídicos que no le fueron específica y expresamente atribuidas por regulación del Legislador, vulnerándose así el Principio de Reserva Legal Nacional en temas de seguridad social, que fue reseñado así:

Esta Sala, al analizar casos similares precedentes (vid. Sentencias 819/2002 y 2724/2001), ha dejado claramente sentado que en efecto la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.

[…]

De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas, como ya lo establecía la Constitución de 1961, en su enmienda N°2.

Así, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

En tal sentido, estima esta Sala necesario puntualizar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del C.L. (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social, razón por la cual resulta evidente que la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de la citada ley estadal. Así se decide.

(Sala Constitucional, sentencia del 04/11/2003, Exp.N° 00-1694) (Lo subrayado del Tribunal).

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una remisión expresa a la ley nacional para regular todo lo relativo al estatuto de la función pública, conforme al contenido de los artículos 144 y 147 eiusdem, que consagran lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

…omissis…

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(Destacado de la Sala).

Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos” -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 950/09-.” (Sala Constitucional, sentencia del 26/04/2011, Exp. Nº AA50-T-2003-2594) (Lo subrayado del Tribunal).

De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, el régimen de la seguridad social está reservada a la Ley Nacional, razón por la cual, ningún ente descentralizado puede con base al Principio de Autonomía de los Poderes Públicos, legislar sobre temas de materia laboral, de previsión y seguridad social; incluyendo ello, la incapacidad de trabajo, como mal lo viene materializando el IPASME mediante una Junta Médica; máxime al tratarse de Funcionarios Públicos.

Así pues, el actuar asumido por el IPASME mediante una Junta Médica, que dictamina, establece o determina la incapacidad permanente, total o parcial en el desempeño de las funciones laborales de sus funcionarios (Docentes), conlleva a: La usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Y, por ende, este Juzgador, conmina al instituto referido, que en adelante subsane, evite ó corrija tal proceder. Así queda establecido.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA INADMISIBLE por caducidad en lo atinente al cobro de bono vacacional, ajuste salarial y diferencia de aguinaldos; la querella funcionarial interpuesta la ciudadana M.C.M., contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación.

Segundo

SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago de los siguientes conceptos:

 Del bono vacacional del 2013;

 De las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2012 y 2013; y

 De las diferencias de aguinaldos de 2012 y 2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha primero (01) de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.)

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR