Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 17 DE DICIEMBRE DE 2008

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000194

PARTE ACTORA: G.M.D.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.835.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS C.A., y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS CVGCA C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 45-A, de fecha 07 de noviembre de 2000; y la segunda en la misma oficina registral bajo el N° 19, Tomo 66-A, de fecha 18 de noviembre de 2004, representadas por el ciudadano E.P.C., titular de la Cédula de identidad N° 9.605.907, en su carácter de gerente general y gerente administrativo, respectivamente y personalmente contra éste último.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS ZAMMOUR KELKATI, HEISA CORREA PADILLA, M.Á. y M.D.L.P.P.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.418, 101.008, 59.191 y 98.607, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento setenta y dos (172) folios útiles y tres cuadernos separados constantes de cuarenta y siete (47), nueve (09) y tres (03) folios útiles, fijándose las dos y treinta minutos (02:30) de la tarde, del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2008, por la abogada M.P., coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal de origen en fecha 12 de noviembre de 2008, en la cual dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a la audiencia preliminar declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana G.M.D.d.D..

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la representada judicial de la parte recurrente que apela por cuanto fue declarada la incomparecencia, en la oportunidad de admitir la demanda se fijo la audiencia de acuerdo al término establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir al décimo día hábil, el cual tuvo lugar el día 05 de noviembre de 2008, ambas partes comparecieron en dicha fecha, siendo informadas por el alguacil que ese día no se iba a celebrar la audiencia por cuanto la Juez concedió un lapso de siete días como término de la distancia. Señala que ello crea incertidumbre, que la audiencia se llevó a cabo el día 12 de noviembre sin haber sido fijada previamente en la cartelera informativa para esa fecha generándose a su decir, un desorden procesal. Que la doctrina de la Sala ha considerado que debe haber concordancia entre las actas del expediente con los distintos elementos informativos con que cuenta el Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, se observa que la controversia se centra en su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual, según indicó la coapoderada judicial de dicha parte se debió a la incertidumbre procesal en que se vio su representada al haberse fijado la audiencia preliminar en una oportunidad y haberse celebrado en otra, ya que ésta última oportunidad no fue señalada en la cartelera informativa donde aparece las audiencias que han de llevarse a cabo, lo cual generó un desorden procesal, al no coincidir la información suministrada por el Tribunal con las actas procesales.

Al respecto el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto la admisión de los hechos alegados por el demandante y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del estudio de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2008, la Juez de la causa dictó auto mediante el cual en acatamiento a la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 23 de septiembre de 2008, en la cual se da por válida la notificación practicada a la parte demandada, fijó las 02:30 p.m., del décimo día hábil para que tuviera lugar la audiencia preliminar, dicho lapso se cumplió el día 05 de noviembre de 2008, fecha en la cual se publicó un nuevo auto como complemento del anterior, en el que se le concedió a la parte demandada un lapso de siete días continuos como término de distancia, para la celebración de la audiencia preliminar. El lapso fijado se cumplió el día 12 de noviembre de 2008, oportunidad en que se llevó a cabo la mencionada audiencia, sin que acudiera a la misma la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

De las copias certificadas del control de asistencia a las audiencias preliminares así como de lo manifestado por la parte recurrente se observa que en fecha 05 de noviembre de 2008, fecha para la que estaba pautada inicialmente la referida audiencia, comparecieron ambas partes, las cuales fueron informadas de que la misma no se llevaría a cabo ese día, en virtud de un auto dictado por la juez de la causa en esa misma fecha en el que fijó nuevo lapso para su celebración, de lo cual tuvieron conocimiento las partes.

Por otra parte, alega la parte apelante que el hecho de que la audiencia no estuviese fijada en la cartelera informativa en la lista de audiencias preliminares, los colocó en un estado de indefensión pues no había certeza sobre la fecha en la que la misma se iba a celebrar. Al respecto, observa esta alzada que si bien es cierto la audiencia llevada a cabo el día 12 de noviembre de 2008, no fue incluida en el aludido listado, dicho listado cumple únicamente fines informativos y no es vinculante ni determinante respecto del día y hora en que se llevarán a cabo las audiencias preliminares respectivas; además de el mismo no exime a la parte demandada de su obligación de verificar el expediente y cerciorarse de la oportunidad en que se celebraría la misma, ya que éste último si constaba en forma indubitable el lapso fijado para su celebración, del cual como ya se indicó tuvieron conocimiento ambas previamente, además de que a partir del día 05 de noviembre de 2008 hasta el día 12 de noviembre del mismo año, transcurrió un lapso considerable para que revisaran el expediente en cuestión y se enterarán del día que se había fijado para su celebración.

Por tal motivo, se establece que las prestaciones sociales de la ciudadana G.M.D.d.D. son como siguen:

 Prestación de antigüedad: Desde el 01/05/2004 al 31/05/2004: Bs. F. 2.882,38;

 Vacaciones años 2004, 2005, 2006 y fraccionadas del año 2007: Bs. F. 1.137,19;

 Bono vacacional años 2004, 2005, 2006 y fraccionado del año 2007: Bs. F. 576,99;

 Utilidades años 2004, 2005, 2006 y fraccionadas del año 2007: Bs. F. 771,58;

 Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. F. 1.229,40

• Indemnización por despido injustificado: Bs. F. 1.844,10

 Salarios retenidos: Bs. F. 135,69

Para un total de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.577,33), más la indexación en los términos establecidos en la decisión que aquí se confirma.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2008, por la abogada M.P., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2008.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.M.D.D.D. contra las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS C.A. y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GARANTÍAS Y CONTRATOS ADMINISTRADOS CVGCA C.A., y contra el ciudadano E.P.C.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la ciudadana G.M.D.d.D. la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 8.577,33), y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como los intereses compensatorios sobre la prestación de antigüedad, establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

J.G.H.B.

EL JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, diecisiete de diciembre de dos mil ocho, siendo las 02:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2008-000194.

JGHB/MVB.

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