Decisión nº 380-2010 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 22 de diciembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: César Sánchez Pimentel

Exp. No. 2576-2010.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Á.R.S.C., defensor privado de la ciudadana M.E.R.A., contra la decisión dictada el 1 de noviembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó la privación judicial preventiva de la libertad a la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y .3, y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 13 de diciembre de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.R.S.C., defensor privado de la ciudadana M.E.R.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto razonado impugnado dictado el 1 de noviembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en los siguientes términos:

“… Este Tribunal comparte la precalificación jurídica que el representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio de que la misma varíe o esta sujeta a cambios, según el resultado que arrojen las investigaciones adelantadas por la vindicta pública.

En tal sentido, con base a los hechos antes narrados, se le imputa a la ciudadana R.A.M., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 19 segundo aparte establecido en la Ley Orgánica de Drogas por cuanto de las actuaciones se desprende que en fecha (sic) Acta de aprehensión de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Sub delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 01 del expediente y en el cual entre otras cosas se dejó constancia de:

…Encontrándome en labores de operativo del Plan Bicentenario de Seguridad Ciudadana “DIBISE” por la calle el C.d.G. vía pública, parroquia San Juan en la unidad P-30.478, en compañía de los funcionarios Detective Trejos Enrique, agentes Tebres Leonel; A.G. e Ixora Flores portando el móvil 242, fuimos abordados por la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito YULIMAR CAROLINA, no portando mas datos sobre su identidad, por temor a futuras represalias en su contra, indicando que los vecinos de dicha calle ya están cansados de que uno de los ciudadanos conocidos en el barrio como J.P. y su concubina Marylin, se dedican a la venta distribución de drogas en su residencia, la cual está ubicada a ciento metros donde la comisión se encontraba, en una residencia de lajas de piedra de color marrón y puerta de color blanco además indicó que dicha residencia ya había sido allanada en reiteradas oportunidades por diversos organismos de seguridad del estado, pero siempre salen libres, acotando ellos utilizan un vehiculo de color azul marca Toyota Yaris, APRA (sic) transportar la droga, no aportando mas datos al respecto y retirándose del lugar, con la finalidad de verificar la información aportada minutos antes en dichas adyacencias, una vez en el sitio señalado observamos que dicha residencia salía una ciudadana de tez trigueña, cabello teñido de color castaño claro con amarillo, de contextura fuerte como de 1.75 metros de estatura, como de 40 años de edad portando como una vestimenta un short de jeans, modelo pescador de color azul y camisa de color blanco con dibujos abstractos de colores blanco y marrón quien al ver la comisión policial asumió una actitud nerviosa intentando cerrar la puerta de la residencia de manera abrupta para impedir que nuestras personas (sic) dialogan con ella (…) logrando ubicar en una habitación intermedia de dicha sección específicamente detrás de unas cornetas de equipo de sonido y en presencia de ambos testigos, una fracción de bolsa, elaborada en material sintético de color negro denominada “cebollitas” de presunta droga “cocaina” … posteriormente se le preguntó sobre la procedencia de dicha sustancia estupefaciente, indicando desconocer sobre la misma que era de su concubino quien responde al nombre de PARAQUEIMO M.J.R. (…) se le preguntó sobre el paradero del mismo manifestando que tiene como veinte minutos de haber salido de su residencia en su vehiculo marca tingo, color verde (…) mientras que los testigos quedaron identificados de la manera siguiente. R.R.N.R., E.G.J.M. Y CARLOS SIMON LOPEZ RODRÍGUEZ… es todo…” (folios 3 al 4 y vueltos).

IV

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

(…)

Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en el sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.

Tal es el caso que la ciudadana R.A.M. quien fue aprehendida por funcionario adscrito a la Sub Delegación de el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el Capitulo II del presente fallo.

Ahora bien, se puede observar que la ciudadana R.A.M., pudiera estar presuntamente incursa en la comisión del delito POSESION MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte establecido en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (prescripción Especial) ambos del Código Penal.

Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción que permiten llevar al convencimiento d quien aquí decide, que le imputada de autos: R.A.M., pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos:

1. Acta de Aprehensión de fecha 29 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos Sub delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 01 del expediente y en la cual entre otras cosas se deja constancia de:

(…)

Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que nos encontramos en presencia del delito de POSESION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte establecido en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y la Medida de Privación solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, POSESION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte establecido en la Ley Orgánica de Drogas, el cual le fue atribuido en esta audiencia a la ciudadana R.A.M., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, surgiendo fundados elementos de convicción en contra de los referidos ciudadanos las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente así como la prueba de orientación para la determinación de la presencia de drogas; asimismo existe presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos (sic) de la ciudadana R.A.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apelante, abogado Á.R.S.C., defensor privado de la ciudadana M.E.R.A., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

…B.-DEL AGRAVIO:

Numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (gravamen irreparable)

La lesión a impugnar es de rango constitucional, como lo es la "violación del domicilio", sustentado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está redactada en los siguientes términos:

"El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano" (Resaltado de quien suscribe).

C.-DE LOS HECHOS

A los fines de ilustrar a: ese Honorable Colegiado Tribunal, se plasma parte del contenido del Acta de Aprehensión, de fecha 29 de Octubre de 2.010, la cual se encuentra inserta en el folio 03, en el expediente: " ... Encontrándome en labores de operativo de plan Bicentenario de Seguridad Ciudadana "DIBISE" por la calle el C.d.G. vía pública, parroquia San Enrique, agentes Tebres Leonel (sic), A.G. e Ixora Flores, portando el móvil 242, fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito YULIMAR CAROLINA, no aportando más datos sobre su identidad, por temor a futuras represalias en su contra, indicando que los vecinos de dicha calle ya están cansados de que uno de los ciudadanos conocidos en el barrio como J.P. (sic) y su concubina Marylin, se dedican a la venta distribución de drogas en su residencia, la cual estaba ubicada a cincuenta metros de donde la comisión se encontraba, en una residencia de lajas de piedra de color marrón y puerta de color blanco además indico que dicha residencia ya había sido allanada en reiteradas oportunidades por diversos organismos de seguridad del estado, pero siempre salen libres, acotando ellos utilizan un vehículo de color azul marca Toyota Yaris, para transportar la droga, no portando más datos al respecto y retirándose del lugar, razón por la cual nos trasladamos al referido lugar, con la finalidad de verificar la información aportado minutos antes en dichas adyacencias, una vez en el sitio señalado observamos que de dicha residencia salía una ciudadana de tez trigueña (sic), cabello teñido de color castaño claro con amarillo, de contextura fuerte como de 1.75 metros de estatura, como de 40 años de edad portando como vestimenta, un short de jeans, modelo pescador de color azul y camisa de color blanco con dibujos abstractos de colores blanco y marrón quien al ver la comisión asumió una actitud nerviosa intentando cerrar la puerta la residencia de manera abrupta para impedir que nuestras personas dialogan (sic) con ella (…) logrando ubicar en una habitación intermedia de dicha sección específicamente detrás de unas cornetas de equipo de sonido y en presencia de ambos testigos, una fracción de bolsa, elaborada en material sintético de color negro contentivo a su vez de cinco (05) bolsitas elaboradas en material sintético de color negro de las denominadas "Cebollitas" de presunta droga "Cocaína" (...) posteriormente se le preguntó sobre la procedencia de dicha sustancia estupefaciente, indicando desconocer sobre la misma (...), acto seguido se le preguntó sobre el propietario de un vehículo marca Toyota modelo Yaris matrícula AFL-llD, el cual se encontraba aparcado a la entrada de la residencia (...) la propietaria del inmueble quedó identificada de la siguiente manera R.A.M. (...)mientras que los testigos quedaron identificados de la siguiente manera RODRlGUEZ RODRlGUEZ N.R., ELlAS G.J.M. y C.S.L.R. (...) saliendo del inmueble ubicamos a un lado de la puerta principal un objeto decorativo de los comúnmente denominados porta llaves, donde se encontraba en uno de sus niveles un juego de llaves entre ellas una para vehículo Toyota (...) nos retiramos del lugar en compañía de los tres testigos, la ciudadana detenida y el vehículo en cuestión y la droga incautada en el interior de su residencia, hasta la sede de esta Sub-Delegación (...) es todo".

D.-DEL DERECHO

El agente D.H., en compañía del detective Trejo Enrique, y los Agentes Tebres Leonel, A.G. e Ixora Flores, ingresaron de manera abrupta al bien inmueble, donde se encontraba domiciliada la ciudadana M.R. A VILAN, sin una orden de allanamiento -debidamente emanada por parte de un órgano jurisdiccional, como lo establecen los artículo 211 y 212, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sino que ellos actúan bajo el supuesto del numeral 1 del artículo 210 eiusdem, para darle validez al ingreso "no autorizado por el Estado" y hacerlo ver como la frustración de la presunta perpetración de un posible delito. Es decir, existe un abuso y una mala praxis por parte de los órganos de investigación, en siempre ampararse en los supuestos excepcionales que establece el artículo 210 antes mencionado, y avalados de manera legal por parte de los Tribunales de la República.

Debemos analizar varias circunstancias que no están claras:

1. Una presunta persona llamada YULIMAR CAROLINA, presunta denunciante.

¿La hora exacta de la denuncia y del procedimiento (allanamiento ilegal)?

11. ¿ Cuántos funcionarios, realmente, estaban para el procedimiento?

IV. Introducen en las actas como testigo del allanamiento (ilegal) al ciudadano C.S.L.R., persona ésta que no ingreso a la vivienda en el caso de marras.

V. Existe Inspección Técnica Policial de fecha 29 de Octubre de 2.010, sin la firma de los funcionarios: Inspector Denira Castillo, en compañía del detective Trejo Enrique, y los Agentes D.R., Tebres Leonel, Rivero Janor, A.G. e Ixora Flores, como consta en el folio 6 vío., y 7 del expediente.

VI. No existe en manuscrito (de puño y letra), el presunto allanamiento "ilegal", como lo exige la jurisprudencia patria, con el objeto de que sea prístino todo acto de investigación, sino un acta elaborada en la computadora del recinto policial.

VII. ¿Por qué se llevan un vehículo automotor? Si el allanamiento ilegal, fue en una vivienda.

Puntos que serán dilucidados en la fase de investigación.

Ahora bien, los funcionarios actuantes amparándose en los requisitos excepcionales del numeral 1 del artículo 210 de la norma adjetiva penal, le tratan de dar validez a un acto de investigación ilegal, como lo estatuye el artículo 197 del Código Procesal Penal, conocido en la doctrina como el "fruto del árbol envenenado". Asimismo existe sentencia de la Sala Constitucional, la cual afianza que el allanamiento que no cumpla los requisitos o el allanamiento sin orden, está viciado de nulidad (a menos que cumpla con ciertos requisitos muy excepcionales).

La premisa que acoge la Sala Constitucional, en los casos de allanamiento, es la "orden judicial" y debe estudiarse en cada caso la supremacía de éste ante otros derechos fundamentales. En tal sentido se solicita la NULIDAD ABSOLUTA, de todos los actos de investigación que dimanan a partir de la presunta acta de aprehensión y los actos subsiguientes al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de derecho y garantías fundamentales, previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Al revisar una y otra vez el acta de investigación levantada por el agente D.R., funcionario adscrito a la Sub-Delegación El Paraíso, no precisa la hora en qué ocurrió el "allanamiento ilegal", si observamos, detalladamente ese requisito con lo dicho por las decisiones de la Sala Constitucional, deben indicarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar, eso incluye con precisión la data temporal. Según lo manifestado por los testigos escogidos al azar por los funcionarios actuantes, en sus declaraciones dicen que a las dos (02:00) horas de la tarde, hora en la que todavía existe "luz natural" y donde transita mucha gente por el sector, donde ocurrió el presunto hecho punible, lo que extraña a este humilde defensor es que un grupo de funcionarios casualmente pasaban por un sector popular alejados de su habitual jurisdicción (sede el Paraíso) y que una persona "anónima" que dijo presuntamente llamarse "YULIMAR CAROLINA", detuvo a los funcionarios policiales en ese sector, para denunciar la presunta comisión de un hecho punible. Sin embargo éste tipo de delitos, según las máximas de experiencia, se comete en horas nocturnas o en la madrugada; con esto no quiero decir o avalar que mi defendida este incursa en la comisión del delito de POSESIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en su segundo aparte, establecido en la Ley Orgánica de Drogas. Sino que el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) en Funciones de Control, no tomó en cuenta una serie de circunstancias, como por ejemplo la falta de firmas del reconocimiento técnico (inspección ocular) del sitio del suceso, no tomó en cuenta el por qué se llevaron un vehículo automotor, ya que el "allanamiento ilegal", ocurrió en la vivienda donde se encuentra viviendo mi cliente desde el año 2005 ó 2006. Tampoco se preguntó o tomó en cuenta, si los testigos ingresaron a la vivienda en el mismo instante con los funcionarios policiales -para aseverar- que se encontraba la presunta droga, en unas cometas o si los testigos ingresaron posteriormente del "presunto hallazgo". El lugar donde se encuentra la vivienda son varias viviendas uni-familiares (especie de pensión), donde los funcionarios "fracturaron de manera atroz" la puerta principal de acceso y fracturaron una ventana de la habitación donde dormía la hija de mi cliente.

En fin, este recurso interpuesto es para que se restablezca el orden constitucional de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna, como lo es la inviolabilidad del domicilio, y se anule la decisión emanada por el tribunal a-quo.

E.-DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA NULIDAD INTERPUESTA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Numerales 5 Y 7 del artículo 447 el Código Orgánico Procesal Penal (gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley)

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, profesa: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (... )"

Igualmente con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 196, da cabida para interponer recurso de apelación, ya que fue declarada "Sin lugar", como consta en el punto previo de la decisión, emanada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control, inserta en el folio 3 8 del expediente, en los siguientes términos: "(...) En cuanto a la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa. esta Juzgadora la declara SIN LUGAR en cuanto al tiempo establecido para presentar a las ciudadana (.. ) así mismo queda subsanado cualquier vicios (sic) según sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2.001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la cual las (sic) posibles violaciones cometida en la aprehensión (...)" . Lamentablemente se hace una mala costumbre en la praxis forense de citar sentencias o decisiones, sin precisar la fecha, el número de sentencia, o el número de expediente de la sentencia; aunque se pueda presumir el conocimiento de la sentencia bajo la premisa del "iura novit curia", el juez, no debe dejar dudas, sino más bien ser claro con lo alegado en su argumentación, visto que existen muchas decisiones y que con la dinámica del derecho procesal, existen nuevas decisiones que pudiesen desvirtuar la tesis anterior a la hoy esgrimida, por eso se debe precisar para tener un conocimiento claro y preciso de la decisión in comento.

Igualmente, existen falencias en la argumentación para declarar "sin lugar", la nulidad invocada por parte de la defensa privada para aquel momento. El artículo antes señalado establece que debe fundamentarse, de manera lógica e hilvanada, una conclusión como consecuencia jurídica del análisis concienzudo del tribunal, donde se catapulte la "presunción de inocencia", en esta primera fase o etapa, no es sólo citar una sentencia como matriz o génesis de una decisión que debe ser indicativo de la sabiduría abismal del letrado que se encuentra administrando justicia.

F.-MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

La fundamentación para restringir la libertad personal, como derecho fundamental en nuestra Carta Magna y en los mecanismos internacionales, es un derecho sagrado. Extraigo parte de la fundamentación del tribunal a-quo, en el punto TERCERO: "En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa y la Medida de Privación solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, POSESIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte establecido en la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue atribuido en esta audiencia a la ciudadana R.A.M.E., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, surgiendo fundados elementos de convicción en contra de la referida ciudadana las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente así como actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos C.S.L.R. (persona que nunca ingreso a la vivienda), E.G.J.M. y R.R.N.R. y la sustancia incautada, asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho que el delito imputado en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, establece una pena (de) ocho a doce (sic) años establecidos en la ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.M.G.C. (¿Quién es J.M.G.C.?), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° 251 numerales 1 Y 2 (sic) y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal (. . .)"

La privativa en un principio versa en otra persona (tópico que no me detendré a explicar), empero el punto a discutir es la medida de coerción en contra de mi defendida como lo estatuye el numeral 4 del artículo 447 del texto adjetivo penal, a veces se olvida que cuando se invocan todos esos numerales con sus correspondientes artículos -para poder justificar- la privación de libertad de un ciudadano, nunca se cita el dispositivo oculto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251, referido al peligro de fuga, del siguiente tenor:

"(...) A todo evento, el juez (...) podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado (...) una medida cautelar sustitutiva".

El juez fácilmente puede apartarse de la petición fiscal, en razón de la investidura que representa el tribunal al administrar justicia, y en depurar o decantar el proceso que la fase que le corresponda.

Creemos que es letra muerta el principio que consagra la Afirmación de Libertad, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución patria, el andamiaje que utilizó el juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control, son los numerales 1,2 Y 3 del artículo 250, los numerales 1 y 2 del artículo 251, Y los numerales 1 y 2, para el artículo 252, todos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referente al arraigo en el país, la ciudadana M.E.R.A., tiene un núcleo familiar consolidado con su hija, sus padres y su pareja.

De igual manera, en el domicilio donde fue sacada a la fuerza -por la justificación policial-de haberse amparado en un allanamiento ilegal, mi cliente tiene viviendo desde el año 2005 aproximadamente, en la vivienda perteneciente a la familia de su actual pareja (JOSÉ PARAQUEIMO). Obviamente con la reforma de la nueva ley orgánica de drogas, el quantum de las penas aumentaron, pero ese no es el único justificativo para dejar privada de su libertad a mi hoy defendida. Es entendible que ese tipo de hechos en materia de drogas, son repudiados por la colectividad y que los órganos jurisdiccionales, a todas luces decretarán la medida coercitiva más severa, pero no se debe olvidar, que existe el principio de la proporcionalidad, razonabilidad, en aplicación de premisas constitucionales, se debe determinar con atino una serie de circunstancias que se sustenten por sí sólo; y no aplicar lo que se conoce en la doctrina como "la pena del banquillo".

Referente al Peligro de Obstaculización, mi defendida es madre de familia y ha tenido diversos trabajos en empresas, prestado sus servicios como técnico superior universitario, es difícil que una dama pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción. Creo que se debe analizar de manera exegética y analítica, esa ilógica posibilidad. Igualmente, el numeral 2 del artículo 252 con el cual el tribunal justificó su decisión, el mismo establece la influencia en los testigos, expertos, víctimas, para falsear la información. Como se mencionó antes, mi cliente ha trabajado en varias empresas (posteriormente se consignaran las cartas de trabajo), siendo demasiado represiva la decisión del tribunal, cuando hasta el momento de la presentación, no existe la certeza de delincuencia organizada o tentáculos del narcotráfico.

En tal sentido solicito LA L.I. de la ciudadana M.R.A..

G.-EL GRAVAMEN IRREPARABLE (Ocasionado en la presente investigación)

1. La libertad personal.

2. Presunción de Inocencia.

3. Inviolabilidad del domicilio.

4. Simulación de un hecho punible (ocasionado por los funcionarios policiales).

5. Incautación ilegal de un vehículo automotor (exceso en la labor "policial").

6. Nulidad declarada "sin lugar", inmotivada-por parte del tribunal trigésimo cuarto de primera instancia en funciones de control del área metropolitana de caracas.

Todos estos tópicos deben tomarse en cuenta, a los fines de realizar el fallo, por el tribunal colegiado…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Á.R.S.C., defensor privado de la ciudadana M.E.R.A., contra la decisión dictada el 1 de noviembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó la privación judicial preventiva de la libertad a la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y .3, y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala pasa de inmediato a resumir los diversos alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto, pudiéndose percatar que entre otras razones, fueron esbozadas las siguientes:

Que, la entrada a la vivienda de la ciudadana M.R.A., fue sin orden de allanamiento, debidamente emanada de un órgano jurisdiccional, tal como lo establecen los artículos 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal,

Que los funcionarios actuaron bajo el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 210 eiusdem, haciendo ver que se trataba de la frustración de la perpetración de un delito, pero que existe un abuso y una mala praxis por parte de los órganos de investigación.

Que, hay elementos que están dudosos, tales como;

• La presunta denunciante llamada Yulimar Carolina.

• La hora exacta de la denuncia y del procedimiento.

• La cantidad de funcionarios actuantes.

• La introducción en actas de un testigo no participante como lo es el ciudadano C.S.L.R., quien no ingresó en dicha vivienda.

• Inspección técnica policial del 29 de octubre de 2010, sin la firma de los funcionarios: Inspector Denira Castillo, en compañía del detective Trejo Enrique, y los Agentes D.H., Tebres Leonel, Rivero Janor, A.G. e Ixora Flores.

• No existe acta manuscrita del presunto allanamiento “ilegal”, sino un acta elaborada en computadora en la sede policial.

• ¿Por qué se llevan un vehiculo automotor, si el allanamiento fue en una vivienda?.

Que, los funcionarios actuantes se ampararon en los requisitos excepcionales del numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de dar validez a un acto de investigación ilegal, como lo estatuye el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido en la doctrina como el “fruto del árbol envenenado”, y que para realizar un allanamiento sin orden se debe cumplir con ciertos requisitos muy excepcionales.

Que, en base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la premisa es la “orden judicial”, por lo cual solicita la nulidad absoluta de todos los actos de investigación que dimanan de la presunta acta de aprehensión, y los actos subsiguientes a la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el acta de investigación levantada por el agente H.D. no señala la hora del “allanamiento ilegal”.

Que, uno de los testigos elegidos al azar para realizar el procedimiento señaló las 2:00 horas de la tarde, cuando todavía existe luz natural.

Que, extraña que una persona anónima que dijo llamarse “Yulimar Carolina”, abordara a los funcionarios policiales que estaban alejados de su jurisdicción habitual para denunciar la presunta comisión de hecho punible.

Que, el tipo de delitos que se investiga en la presente causa se comenten comúnmente en las horas nocturnas o de la madrugada.

Que, el juez a quo no tomó en consideración la falta de firmas del reconocimiento técnico (inspección del sitio del suceso).

Que, no consideró la incautación de un vehiculo automotor.

Que, no se tomó en consideración si los testigos efectivamente ingresaron a la vivienda o entraron después del presunto hallazgo.

Que, el inmueble es una especie de pensión donde hay varias viviendas unifamiliares, donde los funcionarios “fracturaron de manera atroz” la puerta de ingreso y una ventana de la habitación.

Que, la decisión adolece de inmotivación, que el juez debió decidir sin dejar dudas.

Resumidos, como han sido, en los párrafos precedentes los distintos alegatos del recurrente, esta Sala a los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, en primer término, considera necesario precisar que la recurrida es una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control al término de la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decidió favorablemente la solicitud del Ministerio Público de afectar cautelarmente la libertad personal de la persona que resultó aprehendida por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La validez formal de decisión impugnada, fundamentalmente, depende de que hayan sido acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; disposición normativa que en su numeral 1, requiere que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; y en el numeral 2, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe del hecho antisocial perpetrado, exigencias que conforman el denominado “fumus bonis iuris” por la doctrina.

En el mismo sentido, el artículo 250 del instrumento adjetivo penal, en su numeral 3, prevé como otro presupuesto de la medida de privación de la libertad, el que se encuentre vigente el peligro de retraso u obstaculización del proceso, lo cual la doctrina ha denominado “periculum in mora”, correspondiente según lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”,.

En la decisión impugnada, el Tribunal a quo consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, con base a las diligencias de investigación siguientes:

1. Acta de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos Sub Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 29 de Octubre de 2010en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

… Encontrándome en labores de operativo de plan Bicentenario de Seguridad Ciudadana "DIBISE" por la calle el C.d.G. vía pública, parroquia San Juan, agentes Tebres Leonel (sic), A.G. e Ixora Flores, portando el móvil 242, fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito YULIMAR CAROLINA, no aportando más datos sobre su identidad, por temor a futuras represalias en su contra, indicando que los vecinos de dicha calle ya están cansados de que uno de los ciudadanos conocidos en el barrio como J.P. y su concubina Marylin, se dedican a la venta distribución de drogas en su residencia, la cual estaba ubicada a cincuenta metros de donde la comisión se encontraba, en una residencia de lajas de piedra de color marrón y puerta de color blanco además indicó que dicha residencia ya había sido allanada en reiteradas oportunidades por diversos organismos de seguridad del estado, pero siempre salen libres, acotando ellos utilizan un vehículo de color azul marca Toyota Yaris, para transportar la droga, no portando más datos al respecto y retirándose del lugar, razón por la cual nos trasladamos al referido lugar, con la finalidad de verificar la información aportada minutos antes en dichas adyacencias, una vez en el sitio señalado observamos que de dicha residencia salía una ciudadana de tez trigueña, cabello teñido de color castaño claro con amarillo, de contextura fuerte como de 1.75 metros de estatura, como de 40 años de edad portando como vestimenta, un short de jeans, modelo pescador de color azul y camisa de color blanco con dibujos abstractos de colores blanco y marrón quien al ver la comisión asumió una actitud nerviosa intentando cerrar la puerta la residencia de manera abrupta para impedir que nuestras personas dialogan (sic) con ella (...) logrando ubicar en una habitación intermedia de dicha sección específicamente detrás de unas cornetas de equipo de sonido y en presencia de ambos testigos, una fracción de bolsa, elaborada en material sintético de color negro contentivo a su vez de cinco (05) bolsitas elaboradas en material sintético de color negro de las denominadas "Cebollitas" de presunta droga "Cocaína" (...) posteriormente se le preguntó sobre la procedencia de dicha sustancia estupefaciente, indicando desconocer sobre la misma (...), acto seguido se le preguntó sobre el propietario de un vehículo marca Toyota modelo Yaris matrícula AFL-llD, el cual se encontraba aparcado a la entrada de la residencia (...) la propietaria del inmueble quedó identificada de la siguiente manera R.A.M. (...) mientras que los testigos quedaron identificados de la siguiente manera RODRlGUEZ RODRlGUEZ N.R., ELlAS G.J.M. y C.S.L.R. (...) saliendo del inmueble ubicamos a un lado de la puerta principal un objeto decorativo de los comúnmente denominados porta llaves, donde se encontraba en uno de sus niveles un juego de llaves entre ellas una para vehículo Toyota (...) nos retiramos del lugar en compañía de los tres testigos, la ciudadana detenida y el vehículo en cuestión y la droga incautada en el interior de su residencia, hasta la sede de esta Sub-Delegación (...) es todo…

2. Acta de entrevista al ciudadano C.S.L.R., practicada ante la sub delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

…Bueno en momentos que me encontraba en mi residencia me percaté que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estaban allanando la residencia de mi vecina a quien conozco por el nombre J.R.P.M., dichos funcionarios luego de identificarse con su carnet, me solicitaron la colaboración para realizar un allanamiento porque presumían que dentro de esa casa vendían droga y diversos cuerpos policiales han realizado varios allanamientos en los cuales he servido de testigo pero nunca les consiguen nada con respecto a drogas, entonces les manifesté que me daba miedo volver a participar en una acción policial semejante

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3. Acta de entrevista practicada al ciudadano J.M.E.G., ante la sub delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde declaró lo siguiente:

…bueno resulta que el día de hoy 29-10-10 a eso de las 2:50 horas de la tarde (…) me encontraba en la calle el carmen el Guarataro, ya que me disponía a visitar a mi novio, cuan, cuando unos funcionarios (…) me pidieron que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar en una vivienda de esa calle a lo cual accedí cuando íbamos a entrar una señora trigueña estaba en la entrada de la casa al ver la comisión de inmediato intento cerrar la puerta de la casa luego los funcionarios empezaron a hablar con ella, pero ella se puso muy agresiva seguidamente entramos los funcionarios otro muchacho que estaba también de testigo y mi persona, luego nos dirigimos como a una especie de sótano que estaba dentro de la misma casa y cuando empezaron a revisar delante de nosotros encontraron detrás de una corneta unos envoltorios de color negro, contentivo de presunta droga…

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4. Acta de entrevista practicada al ciudadano N.R.R.R. ante la sub delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde declaró lo siguiente:

… bueno resulta que el día de hoy 29-10-10 a eso de las 2:00 horas de la tarde (…) ya que me disponía a comprar en el abasto de la calle antes mencionada cuando unos funcionarios del cuerpo de investigaciones debidamente identificado con carnet (…) me pidieron colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que se disponían a realizar (…) yo accedí gustosamente cuando íbamos a entrar una señora trigueña que estaba en la entrada de la casa (…) intentó cerrar la puerta de la casa luego los funcionarios empezaron a hablar con ella, pero ella se puso muy agresiva seguidamente entramos los funcionarios otro muchacho que también estaba de testigo y mi persona, luego nos dirigimos como a especie de un sótano que estaba dentro de la casa y cuando empezaron a revisar delante de nosotros encontraron detrás de una corneta unos envoltorios de color negro, contentivos de presunta droga…

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De las anteriores diligencias de investigación apreciadas por el Tribunal a quo, deriva que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Paraíso, a saber: Detective Trejos Enrique y los agentes Tebres Leonel, A.G. e Ixora Flores, se encontraban en labores de patrullaje en el operativo del Plan Bicentenario, Parroquia San Juan, Sector Guarataro, calle el Carmen, cuando una ciudadana que dijo llamarse “Yulimar Carolina”, les indicó que en esa calle los habitantes se encuentran cansados por el comportamiento de los ciudadanos J.P. y su concubina, M.E.R.A., ya que los mismos se dedican a la venta de drogas, razón por la cual los integrantes de la comisión policial se aproximaron al sitio señalado, una casa de lajas de piedra de color marrón y puerta color blanco, de donde estaba saliendo una ciudadana trigueña que se devolvió a dicha vivienda tratando de cerrar violentamente la puerta, logrando finalmente ingresar los integrantes de la comisión junto a los testigos J.M.E.G. y N.R.R.R., quienes presenciaron cuando los funcionarios en un sótano, detrás de unas cornetas, localizaron unos envoltorios de color negro denominados cebollitas, dentro de las cuales se encontraba una sustancia, presunta cocaína, por lo que se procedió a la detención de la ciudadana que quedó identificada como M.E.R.A..

Según lo expuesto, esta Sala pudo constatar que tal y como lo estimó la Juez de la recurrida, en el presente caso sí cursan a las actas fundados elementos para presumir la autoría de la mencionada ciudadana, en el hecho que se les atribuye.

Con relación al artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Tribunal a quo señaló que en este caso en particular ha de presumirse el peligro de fuga, al tomarse en consideración la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que se está en presencia del delito de Posesión Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene dispuesta una sanción de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, la cual es indudablemente una pena considerable, suficiente como para hacer presumir la posibilidad del peligro de fuga de la ciudadana subjudice.

El Tribunal de la recurrida aportó razones suficientes para establecer el peligro de fuga, habiendo tomado en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, haciendo alusión también a la magnitud del daño causado, lo cual deriva del daño que el mencionado ilícito causa a la salud de los integrantes de la sociedad que consumen tales sustancias, por lo que es evidente que quedó debidamente acreditada la exigencia prevista en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Adicionalmente, es preciso indicar que en el inmueble allanado se encontraban ocultas porciones de sustancias prohibidas, es decir, que la actuación policial se adecuó al supuesto de excepción contenido en el numeral 1° del artículo 210 de la norma adjetiva penal, según el cual los funcionarios policiales pueden ingresar y practicar el registro en una morada para impedir la perpetración de un delito, como evidentemente ocurrió en el caso de marras.

Al respecto, es pertinente citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 268, del 28 de febrero de 2008, en el expediente N° 07-1316, con ponencia de C.Z.M., sostuvo lo siguiente:

…En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar domestico, el domicilio y todo el recinto privado, estableció de manera categórica que ‘no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, (…) en tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210].

En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en el domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Sala destaca que en el presente caso los hechos que motivaron la acción de amparo se subsume en la segunda excepción antes citada, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando esté persiguiendo a un imputado

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De igual manera, observa esta Sala que los demás planteamientos formulados por el recurrente, atinentes a la identidad de la supuesta informante, así como la hora en que se practicó el allanamiento, sí había luz solar o no, el momento de ingreso de los testigos, si los funcionarios violentaron el inmueble, son circunstancias que en todo caso deberán ser establecidas a lo largo del proceso para lo cual la defensa cuenta con mecanismos como el dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a si las actuaciones policiales cumplieron con formalidades como fechas y firmas, debe advertirse que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (Ley especial que rige las actuaciones policiales), no contempla para la elaboración de Actas Policiales las mismas exigencias contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la mera ausencia de la fecha o la firma no invalida las diligencias de investigación, si el dato omitido puede suplirse de otra manera, debiendo tenerse en consideración que en la mayor parte de los casos se trata de diligencias irrepetibles.

Adicionalmente, con relación a lo planteado por el recurrente, cabe acotar que respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la medida cautelar de coerción personal, no es exigible una motivación con la exhaustividad característica de decisiones dictadas en otras fases del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, señaló:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Por otra parte, con relación al vehiculo “Toyota Yaris”, que dice el apelante fue retenido por el órgano policial, ha de remitírsele a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el mecanismo procesal a seguir para que se produzca la devolución, por el Ministerio Público, de los objetos vinculados a la averiguación de delitos.

De conformidad con las precedentes razones, habiendo constatado esta Sala que la decisión recurrida cumplió con todos los extremos de Ley a los fines de afectar provisionalmente la libertad de la ciudadana subjudice, lo pertinente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Á.R.S.C., defensor privado de la ciudadana M.E.R.A., contra la decisión dictada el 1 de noviembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó la privación judicial preventiva de la libertad a la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y .3, y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Á.R.S.C., defensor privado de la ciudadana M.E.R.A., contra la decisión dictada el 1 de noviembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó la privación judicial preventiva de la libertad a la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y .3, y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Posesión Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010, 199° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.S.P.. B.E.R.Q.

(PONENTE)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2576-2010

YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.

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