Sentencia nº RC.000544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000214

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por las ciudadanas M.A.U. y M.D.C.A.Z., representadas judicialmente por el abogado F.E.C.Z., contra el ciudadano H.A.M.A., representado judicialmente por los abogados Cioly J.Z.Á. y G.H.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual declaró, con lugar el recurso de apelación intentado por las intimantes; parcialmente con lugar la demanda, declarando el derecho que tienen las abogadas intimantes de estimar e intimar honorarios profesionales; revocó la sentencia de primera instancia de fecha 10 de febrero de 2011, que declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones al reclamarse honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. Contra la precitada decisión, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 5°, 12, 15, 212 y 338 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por reposición no decretada.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Tal como consta en el libelo de la demanda cabeza de autos, las ciudadanas M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI y M.D.C.A.Z., venezolanas, mayores de edad, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976 en su orden, titulares de la cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604 respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado (Sic) Mérida, actuando por sus propios derechos, DEMANDARON por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en este juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, a mi representado el ciudadano H.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 699.222, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado (Sic) Mérida y civilmente hábil, reclamando el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 292.725,oo) equivalentes a (4.501,9 U.T.), por concepto de sus honorarios profesionales, causados en el juicio de preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio, que en contra de los ciudadanos: B.P.A.D.L. y A.F.L.A., habían incoado en representación de mi ahora representado, así como los causados en la reconvención propuesta en el mismo, causa ésta que cursaba por ante el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Expediente No. 22379. Siendo admitida la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Expediente N° 10113, como consta al folio 425, en fecha 17 de junio de 2010, (…).

Como se evidencia del escrito libelar y del auto de Admisión cuestionado, la ‘acción propuesta’ fue de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por las abogadas en ejercicio M.C. ALTUVE UZCÁTEGUI y M.D.C.A.Z., EN EL JUICIO DE PREFERRENCIA (Sic) OFERTIVA O RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que obra en el Expediente N° 22.379, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción (Sic) judicial (Sic) del Estado (Sic) Mérida y que dicha acción se fundamentaba en el artículo 22 de la ley (Sic) de Abogados.

Ahora bien, el artículo 22 de la ley (Sic) de Abogados (Ley Especial), establece:

(…Omissis…)

Denotándose que en la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, en que debe ser presentada la acción, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que la reclamación que surja en el juicio contencioso, deba dirimirse dentro del juicio que da origen al mismo, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal, así sea una acción autónoma. La Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los causes del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratase de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones.

Por tanto, la Ley especial que rige esta materia, tiene dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales; razón por la cual el Juez de la Primera Instancia quebrantó el ordenamiento legal, al haber admitido la acción propuesta, por una vía y un procedimiento distinto al establecido en el ordenamiento legal vigente, léase artículo (Sic) 338 del Código de Procedimiento Civil y artículo 22 de la Ley de Abogados; por lo que debió haberse declarado INCOMPETENTE funcional por razón de la materia, para conocer de la demanda que le estaba siendo presentada o haberla declarado inadmisible, por no ser el Tribunal a quien le corresponde conocer y decidir dicha causa, dada que la misma está determinada por la ley al Juzgado que tiene el “juicio contencioso”, o sea el Tribunal de la causa que da origen a los honorarios judiciales.

En este sentido, consta al folio 803 al 812 que en fecha 13 de abril del 2011, presenté ante el Tribunal de la Recurrida, escrito de Informes en el cual textualmente señalé: (…).

En consecuencia debió el Juez de la recurrida al conocer de la acción por vía de la apelación planteada, haber aplicado la regla general en cuestión, contenida claramente en el artículo 338 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con 22 (Sic) de la ley (Sic) de abogado (Sic) y el 253 (Sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo haber ordenado la reposición de la Causa al Tribunal de Instancia que había admitido erróneamente la acción de cobro de Honorarios profesionales judiciales, por un procedimiento no previsto en la ley de la materia para este tipo de pretensión, a fin de que admitiera correctamente la acción presentada, por tanto la infracción fue determinante en el dispositivo del fallo de la Recurrida, dado que le fue planteado el asunto y nada resolvió sobre ello.

Del contenido de las actas señaladas en este escrito folio 424 y 803, resulta evidente que la acción de las demandantes, tienen (Sic) establecido en la Ley de Abogados un procedimiento especial para su instrucción y decisión, y que de acuerdo a la regla general contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, (…). Por tanto, en el caso de marras el cobro de Honorarios profesionales judiciales, tiene previsto un procedimiento especial y de conforme (Sic) a los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar en su primer aparte: (…), en concordancia con el artículo 5 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que prevén el primero (…) y el segundo (…), siendo de orden público tanto las normas de procedimiento referidas a la competencia, como de orden público la ley que las contiene (Constitución), debemos por vía de consecuencia, estimar que debió haber sido declarada la reposición de la causa por la recurrida en su sentencia, lo cual no hizo.

En el caso bajo análisis, es procedente la reposición al estado de admitir correctamente por el procedimiento señalado expresamente en la ley, ya que así lo ordena una n.d.R.C., que contiene garantías Procesales Constitucionalizadas (Sic) a partir de 1999, y lo impone para garantizar la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso del cual debe ser garante el Juez en cualquier instancia en un Estado de Derecho, conforme a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dado que la Recurrida según los artículos 212 y 208 ejusdem, podía observar la nulidad y ordenar renovar el acto conforme a la ley, por existir un quebrantamiento del ordenamiento jurídico, contenido en las normas de la Ley de Abogados y de las normas que rigen la competencia en esa materia, existiendo una ruptura del equilibrio procesal atribuible al tribunal del primer grado de jurisdicción, que, al Admitir la causa, como lo hizo, violentó el principio del debido proceso y la competencia; así como al Tribunal de Alzada hoy recurrido, que al tener conocimiento ex novo de la causa omitió la forma procesal establecida por la ley para tal acto “admisión de la demanda”, que en nuestro ordenamiento no tiene recurso alguno.

Por vía de consecuencia, se estima que la reposición de la causa no ordenada por la recurrida al resolver la misma, a pesar de habérsele planteado en el escrito de informes (folio 803 al 812), materializa el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que causa un perjuicio al Orden Público, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tipifican la conducta del juzgador de la recurrida, como causal de casación según lo prevé el ordinal primero del artículo 313 del mismo Código Adjetivo (Sic) dado que omitió la aplicación de normas de orden público como son 253 (Sic) Constitucional, el 5 (Sic) sobre la inderogabilidad de la competencia y 338 (Sic) como n.R. sobre los procedimientos en materia Civil ambas del Código Adjetivo.

En consideración a todo lo anterior, la recurrida incurrió en el vicio de reposición no decretada, por haber infringido el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia del quebrantamiento de normas de orden Publico (Sic) (competencia y procedimiento) según el artículo 320 del mismo Código, dado que hicimos valer tal circunstancia en el escrito de Informes ante la Recurrida al folio 803, emitiendo su fallo sin observar la forma procesal omitida o quebrantada según los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados.

Por tanto respetuosamente someto esta delación originalmente imputable al juez de la Causa, puesto que ha esta (Sic) correspondía el acto de “Admisión de la Causa”, el cual en nuestro ordenamiento procesal no tiene Recurso alguno y dado que la sentencia de esta Instancia fue de INADMISIBILIDAD, correspondía a la Recurrida, que conocía en grado superior declarar la Nulidad de todo lo actuado dado que el “acto írrito”, contenido en el auto –Admisión de la demanda-, que había sido admitida omitiendo expresa normas (Sic) de orden público (253 Constitucional, 5, 12 y 15 del Código Adjetivo y 22 de la ley (Sic) de Abogados), delación que atañe al orden procesal que debieron ser corregidas por el Juez de la Recurrida como director del proceso que debe atenerse a las normas de derecho, debiendo garantizar según lo acuerde la ley y no permitirse extralimitaciones de ningún género, y en base a los artículos 208 y 212 del Código Adjetivo, al advertir la omisión de la forma procesal establecida en la regla legal señaladas (Sic), que le había sido planteada en el escrito de informes; debió ante tal quebrantamiento que viola la ley, declarar la Nulidad de la Sentencia Recurrida (Sic), por tanto, la conducta de la Recurrida no se atuvo a lo ordenado por la ley, facultando a la Sala para que de manera más extensas (Sic) le permitan examinar las actas del expediente en el conocimiento de la denuncia, solicitando como en efecto lo hacemos, producida la nulidad y reposición al Acto procesal impugnado por ilegalidad.

Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de octubre de 1997, considero (Sic).

(…Omissis…)

Solicito respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia y se ordene reponer la causa al Estado (Sic) de que sea Admitida o no la correspondiente demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales…

(Mayúsculas, cursivas y subrayado del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

Alega la recurrente en la primera parte de su denuncia que “…Siendo admitida la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (…) el Juez de la Primera Instancia quebrantó el ordenamiento legal, al haber admitido la acción propuesta, por una vía y un procedimiento distinto al establecido en el ordenamiento legal (…) existiendo una ruptura del equilibrio procesal atribuible al tribunal del primer grado de jurisdicción, que, al Admitir la causa, como lo hizo, violentó el principio del debido proceso y la competencia (…) y que al tener conocimiento el Tribunal Superior (…) ex novo de la causa omitió la forma procesal establecida por la ley para tal acto “admisión de la demanda”, que en nuestro ordenamiento no tiene recurso alguno (…) Por vía de consecuencia, se estima que la reposición de la causa no ordenada por la recurrida al resolver la misma, a pesar de habérsele planteado en el escrito de informes (folio 803 al 812) debió ante tal quebrantamiento que viola la ley, declarar la Nulidad de la Sentencia Recurrida”.

Tomando en cuenta el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, la Sala, seguidamente analizará el punto sobre las partidas supuestamente extrajudiciales, a fin de resolver el punto de la admisibilidad de la demanda.

En esta misma delación acusa la recurrente “…la reposición de la causa no ordenada por la recurrida al resolver la misma, a pesar de habérsele planteado en el escrito de informes (folio 803 al 812)…”, motivo por el cual denuncia la infracción de los artículos 5°, 12, 15, 212 y 338 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que existe una reposición no decretada.

Vista la denuncia constata y verifica la Sala del escrito de informes presentado por la abogada Cioly J.Z.Á., en fecha 13 de abril de 2011, que cursa del folio 803 al 811 de la pieza 3 de 3 del expediente, que se plantea que “…conforme se evidencia del libelo de la demanda fueron indebidamente acumuladas dos acciones con procedimientos incompatibles, a saber: cobro de honorarios judiciales y cobro de honorarios extrajudiciales…”, sin que se exprese en el texto del mismo la solicitud o petitorio expreso por parte de la recurrente de “reposición de la causa al estado de ser admitida la demanda”, tal y como afirma en su escrito de formalización.

Respecto de lo denunciado por la formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

..Para decidir este Tribunal considera:

Observa este Juzgador, que el Juzgador de la sentencia recurrida en apelación consideró, que las abogadas M.A.U. y M.D.C.A.Z., accionaron por cobro de honorarios por actuaciones judiciales y extrajudiciales, evidenciando éstas últimas de los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 25 y 26, las cuales tienen pautado en la Ley de Abogados un tratamiento distinto al de la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales y habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se estaba en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de pretensiones”, por lo tanto le resultaba imperativo declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil inadmisible la demanda.

Ahora bien, se evidencia, que las actuaciones señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 25 y 26, son las siguientes:

(…Omissis…)

Encontramos que mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el N° 99-886, dictada bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G, se consideró en cuanto al reclamo conjunto de las actuaciones judiciales y extrajudiciales lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, tomando en consideración la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia considera esta Superioridad, que todas aquellas operaciones y actuaciones realizadas para la interposición del juicio, con el fin de obtener la satisfacción de las pretensiones a través de la sentencia favorable o por medio de un acto de autocomposición procesal, se consideran actuaciones judiciales y extra-procesales.

Por lo que son actuaciones extra-procesales, aquellas que no se han realizado dentro del expediente, pero que comprenden todas las actividades necesarias o indispensables para la interposición del juicio, para la mejor defensa de los derechos, para acceder a un acto de autocomposición procesal o que constituyan consecuencia inmediata del juicio, no obstante se realizan con ocasión de actos de índole judicial y por tanto se les otorga tal carácter.

Así ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos como actuaciones judiciales.

En el presente caso se reclaman honorarios profesionales judiciales y extra-procesales, que como lo señalan en el escrito libelar las abogadas M.A.U. y M.D.C.A.Z., parte intimante, le fueron causados con motivo de las actividades preparatorias para la interposición de la demanda y además causados a posteriori de la interposición de la acción de Preferencia Ofertiva incoada por el ciudadano H.A.M.A., CONTRA LOS CIUDADANOS, P.A.D.L. y A.F.L.A., tal y como se evidencia de los recaudos presentados como instrumentos fundamentales de la presente acción.

En tal sentido, no comparte esta Alzada el criterio asumido por la primera instancia, en virtud que mal puede considerarse como actuaciones extra-judiciales las realizadas por los abogados en la preparación de la vía judicial, cuando ha mediado la intervención en dichos actos de un tribunal, motivo por el cual no se evidencia la inepta acumulación de acciones que contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que conllevó al Juez de la recurrida a declarar la inadmisibilidad de la acción y en virtud, que la acción bajo estudio no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, resulta ADMISIBLE y así será declarado en la dispositiva del fallo. Y así se decide…

(Mayúsculas, negrillas y cursivas de la sentencia).

Como puede observarse, estas actuaciones constituyen una serie de gestiones ante “…la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 30 de julio de 2008”, la “…Consulta realizada en fecha 30 de julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado (Sic) Mérida”, la “…Solicitud realizada en fecha 03 de agosto de 2008, referida a las copias certificadas del documento de compra venta…”, “…Estudios preliminares y análisis del caso para la interposición de la demanda…”, la “…Solicitud de fecha 13 de agosto de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida…”, la “Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario El Cambio”, y la “Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario Los Andes…”, con el propósito de preparar la acción judicial. Es el mecanismo de trabajo del abogado litigante, que le permite recabar todas las pruebas e información a fin de redactar y soportar probatoriamente, su libelo de demanda.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 134 de fecha 27 de abril de 2000, expediente N° 99-886, caso: J.R.R.G., contra V.P.P., expresó:

…La Sala, para decidir observa, que es cierto lo afirmado por el recurrente en cuanto a las diversas formas de hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales de abogado, según se trate de actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Ahora, considera la Sala que el formalizante se equivoca cuando atribuye la naturaleza de actuaciones extrajudiciales a las labores antes señaladas.

En efecto, de acuerdo con el criterio del formalizante, sólo constituirían actuaciones judiciales aquellas realizadas y reflejadas en el expediente más no aquellas que teniendo relación directa con el expediente no aparecen allí.

Es criterio de este M.T. que todas aquellas operaciones necesarias para la instauración del juicio o para poder obtener la satisfacción de las pretensiones mediante una sentencia favorable o a través de un acto de autocomposición procesal, son actuaciones judiciales.

No puede concebirse la idea del ejercicio de una acción si antes no se estudió el asunto y se redactó el correspondiente libelo, así como tampoco se puede aspirar a que se recabe y prepare el material probatorio, que se informe al patrocinado del curso del proceso o que se lleven a cabo reuniones con la contraparte o con sus representantes, de manera totalmente desvinculada del litigio en cuestión.

Considera la Sala que las labores indicadas por el recurrente como extrajudiciales, participan más bien de la naturaleza de extraprocesales por cuanto no se realizaron en el expediente, mas no extrajudiciales, desde luego que todas las actividades que sean necesarias o indispensables para la existencia del juicio o para la mejor defensa de los derechos del patrocinado o para acceder a un acto de autocomposición procesal o que sean consecuencia inmediata y directa del juicio deben ser consideradas como judiciales aun cuando se consumen extraproceso.

En mérito de lo anterior, debe concluirse que las actividades indicadas por el recurrente pueden ser extra procesales, pero no por ello extrajudiciales y, por tal razón no existió la inepta acumulatio invocada por el formalizante…

.

De acuerdo con la doctrina de la Sala, las actuaciones, realizadas antes del juicio pero con miras a preparar el proceso judicial, no pueden ser consideradas extrajudiciales sino extraprocesales pero “necesarias e indispensables para la existencia del juicio”.

De la transcripción de la recurrida se evidencia claramente que el Sentenciador de Alzada sí se pronunció sobre la indebida acumulación de acciones denunciada, a saber, cobro de honorarios judiciales y cobro de honorarios extrajudiciales, alegada en el escrito de informes por la parte intimada, llegando a la conclusión que no podía considerarse como actuaciones extra judiciales las realizadas por los abogados en la “preparación de la vía judicial cuando ha mediado la intervención en dichos actos de un tribunal”, motivo por el cual a su juicio no se evidenció la inepta acumulación denunciada por el intimado y declarada por el tribunal a quo.

Por esta razón, esta Sala de Casación Civil, coincide con la recurrida, al determinar que las actuaciones efectuadas por las abogadas ante “…la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 30 de julio de 2008”, la “…Consulta realizada en fecha 30 de julio de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado (Sic) Mérida”, la “…Solicitud realizada en fecha 03 de agosto de 2008, referida a las copias certificadas del documento de compra venta…”, “…Estudios preliminares y análisis del caso para la interposición de la demanda…”, la “…Solicitud de fecha 13 de agosto de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida…”, la “Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario El Cambio”, y la “Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario Los Andes…”, constituyen diligencias preparatorias para el juicio, y por ello no hubo inepta acumulación de pretensiones, ni era inadmisible la demanda ni ameritaba reposición alguna de la causa para anular el referido auto de admisión.

En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia de violación de los artículos 5°, 12, 15, 212 y 338 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 5°, 12 y 243 ordinal 5°, eiusdem alegando el vicio de incongruencia negativa. En los siguientes términos: “…El sentenciador de Alzada, en la decisión recurrida, declaró:

(…Omissis…)

Todo ello a pesar de que mi representado H.M., como demandado en la causa de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, oportunamente en la Contestación de la demanda, en fecha 20 de septiembre de 2010 (folios 445 al 455) alego (Sic) que ‘las actuaciones señaladas en los numerales 59 y 68 así como la 63 y 71, eran similares’ tal como lo expresa la propia sentencia, al señalar:

(…Omissis…)

Igualmente indica la sentencia recurrida, sobre la contestación de la demanda de la parte demandad (Sic) Recurrente, que alego (Sic) (…). Hechos o alegatos estos, constatados y declarados en la Sentencia recurrida a los folios 936 sexto párrafo, 941 tercer párrafo y primer párrafo del vuelto del 941.

El rechazo en cuestión se hace fundamentalmente en base al principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 506 de la n.A., que establece: (…Omissis…), por lo que en la contestación de la demanda como se demuestra en las actas procesales contenida en los folios 445 al 455 y de la propia sentencia Recurrida a los folios 936 sexto párrafo, 941 tercer párrafo y primer párrafo del vuelto del 941, se ‘rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 58, 59 y 60 …,y …rechaza el cobro de los honorarios señalados en los numerales 63 y 64’, básicamente por encontrarse REPETIDOS con el numeral 68, y con el numeral 71 respectivamente, que se evidencia con la simple lectura de los numerales demandados en el libelo de cobro de honorarios profesionales judiciales, cabeza de autos, folios 1 al 12, así como en la sentencia recurrida al folio 929 y su vuelto, que indica:

(…Omissis…)

Como de la misma manera ocurre en la sentencia recurrida al folio 929 párrafo quinto y al vuelto ultimo (Sic) párrafo al señalar:

(…Omissis…)

Tales defensas opuestas, debían ser presentadas por el demandado Recurrente en la Contestación de la demanda, como efectivamente se hizo y consta a los folios 445 al 455, ya que luego precluye la oportunidad para realizar alegatos de hecho.

Establece el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

La recurrida al declarar la procedencia del derecho de las abogados (Sic) al pago de las actuaciones señaladas en los numerales 59 y 68, así como al pago de los numerales 63 y 71, no se atuvo a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 de la n.A. y menos aún a la Defensa opuesta en la contestación de la demanda oportunamente, por lo cual infringió el referido ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dado el error en que incurrió el Tribunal de la Recurrida, impidió que este alcanzara su finalidad, pues condujo a la declaratoria del derecho a cobrar honorarios dos veces sobre una misma actuación, ya que no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las defensas de la parte demandada, por lo que se ha producido el vicio de incongruencia, el cual se manifestó cuando el juez con su decisión, modificó la controversia judicial debatida, porque no resolvió sobre las defensas expresadas por mi representado como sujeto demandado en el litigio, sobre ‘las actuaciones contenidas en los numerales 59 y 68, así como las contenidas en los numerales 63 y 71, eran similares’ tal como lo expresa la propia sentencia al señalar:

(…Omissis…)

Precisamente ante este supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial, en el caso de marras de mi representado como demandado.

Por lo antes señalado solicito a esta honorable Sala, se sirva declare (Sic) procedente la denuncia y con lugar el recurso planteado, con los pronunciamiento (Sic) de ley…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante señala que la recurrida infringió el ordinal 5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque “el fallo omite” pronunciamiento en relación con el rechazo del cobro de los honorarios señalados en los numerales “…63 y 64, básicamente por encontrarse REPETIDOS con el numeral 68, y con el numeral 71 (…) las actuaciones señaladas en los numerales 59 y 68 así como la 63 y 71, eran similares”, razón por la cual, a su juicio, la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa. Ahora bien, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, señala que toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”. Al respecto, la Sala en sentencia N° RC-184 de fecha 10 de mayo de 2011, caso de Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A., expediente N° 10-372, reiterada en sentencia N° RC-277 de fecha 28 de junio de 2011, caso de Materiales Taguanes C.A. contra Materiales Colina de Piedra C.A., expediente N° 11-051, expresó lo siguiente:

…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, una sentencia cumple con el requisito de congruencia cuando la misma es expresa, positiva y precisa respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes, y el juez debe atenerse a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa).

A fin de verificar los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito de formalización, la Sala estima necesario transcribir extractos pertinentes del escrito de contestación de la demanda, para cotejar si la recurrida dejó de emitir pronunciamiento sobre lo alegado y solicitado por la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 445 al 455 de la pieza 2 de 3 del expediente: “6.16.- Las partidas de los numerales 58, 59 y 60, indicadas como ‘Estudios y análisis técnicos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales de la cuestión previa propuesta por la parte accionada’, ‘Redacción del escrito’, y la ‘Diligencia de fecha 01-04-2009’, por la cual consigna el escrito en el referido juicio, constituyen una sola actuación judicial, que debe ser estimada e intimada como tal, resultando exagerado e injustificado el cobro de honorarios judiciales por una actuación judicial, que indebidamente se desglosa en tres ítems, aunado al hecho de que en el numeral 68, se vuelve a estimar el mismo escrito, con otro valor, por lo cual impugnamos y rechazamos las estimaciones realizadas en SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo) equivalentes a (14,61 U.T) y en novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T); así como la planteada en la partida 68, por cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) equivalentes a (153,84 U.T). (…Omissis…)

6.18.- Las partidas de los numerales 63 y 64, que contienen el ‘Escrito de promoción de pruebas documentales e inspección judicial, promovidas para la incidencia de la cuestión previa’, así como la ‘Diligencia de fecha 13-04-2009, consignado escrito de promoción de pruebas para la incidencia de la referida cuestión previa opuesta’, constituyendo una sola actuación judicial, que debe ser estimada e intimada como tal, resultando exagerado e injustificado el cobro de honorarios judiciales por una actuación judicial, que indebidamente se desglosa en dos ítems, cuando el escrito cualquiera que sea, para poder ser cobrado por este procedimiento de honorarios judiciales, debe constar en los autos y la actora lo hace a través de diligencia, estando establecido en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, de obligatorio cumplimiento para los abogados colegiados para este tipo de actuaciones en el recinto del tribunal un honorario de 5 Unidades tributarias, para el año 2009, (Art.11, literal b)- o sea 325 bolívares-.Además esta misma partida aparece en el numeral 71, como ‘Escrito de promoción de pruebas documentales, testificales e inspección judicial, entre otras, para la incidencia de la cuestión previa opuesta, la demanda primigenia y la reconvención, estimado en OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo) equivalentes a (130,76 U.T)’. El subrayado es nuestro, verificándose que esta partida ya esta (Sic) incluida y pretende volverse a cobrar, con una exagerada estimación, que desde ya impugnamos y desconocemos.

(…Omissis…)

6.21.- Las partidas de los numerales 68 y 69, que contienen el ‘Escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada’ el cual es idéntico a la partida del numeral 59, y su consignación por ‘Diligencia de fecha 21-04-2009, consignado escrito, en el cual se contradice la cuestión previa opuesta’, que las consideramos a todo evento sobre-estimadas en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) equivalentes a (153,84 U.T) y la diligencia en NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes (14,61 UT), partiendo de la base de que cualquier escrito, debe ser consignado a los autos, para poder ser exigido por este procedimiento de cobro de honorarios profesionales y que estas actuaciones tienen un parámetro de valoración en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, estableciendo para este tipo de actuaciones en el recinto del tribunal un honorario de 5 unidades, para el año 2009 (Art. 11, literal b)- o sea 325 bolívares-.

6.22.- Las partidas de los numerales 70 y 71, que contienen ‘Diligencia de fecha 23-04-2009, consignado escrito de promoción de pruebas de la demanda primigenia, la incidencia de la cuestión previa opuesta y la reconvención’ y ‘Escrito de promoción de pruebas documentales, testificales e inspección judicial, entre otras, para la incidencia de la cuestión previa opuesta, la demanda primigenia y la reconvención’, en las cuales se indican 2 actuaciones que ya fueron estimadas en los numerales 61,63 y 64, que además de estar sobrevaloradas, rechazamos e impugnamos su estimación en NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo) equivalentes a (14,61 U.T), por lo que el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, de obligatorio cumplimiento para los abogados colegiados, establece para este tipo de actuaciones en el recinto del tribunal un honorario de 5 Unidades tributarias (Sic), para el año 2009 (Art. 11 literal b)-o sea 325 bolívares- y además es exagerada la estimación en OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,oo) equivalentes a 130,76 U.T)”.(Negrillas del escrito).

En relación con el rechazo de los honorarios impugnados por la parte intimada, la recurrida expresó: “…Ahora bien observa quien decide, que las abogadas ALTUVE UZCÁTEGUI y M.D.C.A.Z., en su condición de parte intimante, pretenden cobrar las siguientes actuaciones:

(…Omissis…)

58) Estudios y análisis técnicos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada, estimados en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,oo), equivalentes a (115,38 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo de la redacción del escrito mediante el cual se contradijo las cuestiones previas señalados en los numerales 59, 60 y 68 se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 58, por lo que mal podría declarársele el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.

60) Diligencia de fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual se consignó el escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo de la redacción del escrito mediante el cual se contradijo las cuestiones previas señalados en los numerales 59 y 68 se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 58, por lo cual mal podría declarase el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.

62) Diligencia de fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual se consignó el escrito de promoción de pruebas testificales, tanto para la demanda primigenia como para la reconvención, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo del escrito de promoción de pruebas testificales señalado en el numeral 61, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 62, por lo que mal podría declarase el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.

64) Diligencia de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual se consignó el escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo del escrito de promoción de pruebas, señalados en el numeral 63, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 64, por lo que mal podría declararse el derecho de cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.

69)Diligencia de fecha 21 de abril de 2009, mediante la cual se consignó el escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo del escrito mediante el cual se contradijo la cuestión previa opuesta, señalado en los numerales 60 y 68, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 69, por lo cual mal podría declarase el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide.

70)Diligencia de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual se consignó el escrito de promoción de pruebas en la demanda primigenia de la incidencia de cuestiones previas y reconvención, estimada en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 950,oo), equivalentes a (14,61 U.T), a lo cual considera quien decide, que dentro del monto establecido como honorarios por motivo del escrito de promoción de pruebas en la demanda primigenia de la incidencia de las cuestiones previas y reconvención, señalado en el numeral 71, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 70, por lo que mal podría declarase el derecho a cobrar honorarios por tal concepto. Y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia. Subrayado de la Sala).

De las precedentes transcripciones se advierte que respecto de las partidas objetadas por el intimado e identificadas con los números “…63 y 64, básicamente por encontrarse REPETIDOS con el numeral 68, y con el numeral 71”, la recurrida expresó que en la identificada con el número “…63, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 64, por lo que mal podría declararse el derecho a cobrar honorarios por tal concepto”. Respecto de las actuaciones contenidas en los numerales “68 y 69”, referentes al escrito mediante el cual se contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, del cual alegó el intimado “es idéntico a la partida del numeral 59”, en la recurrida se indicó que el identificado escrito se encontraba discriminado en los numerales “…59 y 68 se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 58…”. Finalmente y en relación con las partidas signadas bajo los números “63 y 71”, denunciadas por el recurrente como “similares”, expresó la recurrida que en la “…63, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 64…” y la identificada con el número, “…71, se encuentra inmerso el cobro contenido en el numeral 70…”. En el presente caso, tal y como puede observarse de las transcripciones precedentes el ad quem no incurre en el denunciado vicio de incongruencia negativa, toda vez que, decidió sobre todas y cada una de las partidas rechazadas por el intimado al determinar la improcedencia del cobro de ciertas actuaciones por estar contenidas en otras. De esta forma el alegato fue resuelto. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 321 eiusdem, la formalizante denuncia suposición falsa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente: “…Se fundamenta la denuncia, en los siguientes términos: El juez ad-quem da como un hecho cierto y comprobado en el proceso, que las demandantes Ciudadanas abogados MARLY COROMOTO ALTUVE Y M.D.C.A., realizaron determinadas actuaciones judiciales, mediante una prueba inexacta según la misma sentencia. La Recurrida señala en el Capítulo IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR a los folios 953 y 954 (…Omissis…)

Ahora bien ciudadanos magistrados (Sic), estas tres actividades preparatorias para la interposición de la demanda, como el ad-quem las califica, señaladas en el libelo en los numerales 1, 25 y 26, sobre lo que se pretende un pago, son hechos que deben ser demostrados por la parte que los alega, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 509 de la n.a., que establece: (…).

Igualmente el artículo 1.354 del código (Sic) sustantivo al señalar: (…).

Debiendo observarse que el Juzgador de la recurrida los da por demostrados al indicar al folio 957 primer aparte de la sentencia, ‘tal y como se evidencia de los recaudos presentados como instrumentos fundamentales de la presente acción’.

Ahora bien, al verificarse los recaudos presentados como instrumentos fundamentales de la acción, constan una serie de actuaciones en copias certificadas, realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Mérida, correspondientes al expediente N° 22379, presentados como anexo A, recibos de pago marcados B y C, así como un documento de propiedad del demandado de autos, para que le acordaran una medida sobre el mismo marcado D; sin que exista ninguna constancia, certificación o documentación que acrediten las ‘Gestiones realizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 30 de julio de 2008, para solicitar información’ ni la ‘Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario El Cambio,…sufragada con dinero de su propio peculio,…’ y menos aún prueba de ‘Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario Los Andes,…sufragada con dinero de su propio peculio’.

Este error cometido por la Recurrida, habiendo establecido tres (3) hechos concretos, mediante una prueba inexacta; con la afirmación en la sentencia de un hecho concreto folio 957, sin que exista prueba que sustente la afirmación contenida en la sentencia de esos tres (3) hechos concretos –gestión ante el registro (sic) público (Sic), gestión ante la oficina periódico (Sic) y pago con dinero de su propio peculio, existiendo entre todas estas afirmaciones el establecimiento de unos hechos falsos, que violentan por falta de aplicación los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Por tanto, la recurrida con tal error al dar por demostrado unos hechos con pruebas cuya inexactitud resultan de las actas contenidas en el expediente mismo (folios 13 al 423), se encuentra inficcionada del falso supuesto, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte dispositiva del fallo, como se evidencia en el numeral Cuarto, es consecuencia de una suposición falsa del juez al decidir: “Cuarto: (…). Siendo en consecuencia falsamente establecido el derecho que tienen las abogadas M.A.U. y M.D.C.A.Z., a estimar e intimar a mi cliente a estas actuaciones señaladas en los numerales 1, 25 y 26 de su escrito libelar.

En consecuencia la infracción delatada, determinó parte del dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, la alzada no hubiere determinado ‘probadas gestiones y pagos’ por ende ‘derecho alguno’ a las abogadas intimantes sobre actividades no realizadas y no hubiese declaro (Sic) el derecho a estimarlas e intimarlas a mi representado, aplicando falsamente el artículo 509 de la n.a., así como el 12 ejusdem al no haberse atenido a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, y 507 que le impone la regla legal de valoración.

En consecuencia el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referido al primer caso de suposición falsa como motivo de casación, habla de ‘instrumentos o actas del expediente’, los cuales en el caso de marras lo constituyen los ‘recaudos presentados como instrumentos fundamentales de la presente acción’ a las que la Recurrida considero (Sic) daban por demostrado unos hechos con pruebas cuya inexactitud resultan de las mismas actas que corren al expediente a los folios 13 al 423, ya que de ellas solo se derivan actuaciones en el Expediente N° 22.379, recibos y un documento de propiedad, con el cual se demostró la propiedad de mi representado sobre el inmueble; por lo que tratándose de menciones falsas atribuidas a estas pruebas, como que de ellas se ‘evidencia’ las gestiones realizadas en los numerales 1, 25 y 26 sobre las que se pretende estimar e intimar honorarios profesionales judiciales, sin estar probadas o evidenciadas, conducen necesariamente a un error en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia de manera diferente, habiéndose ordenado el ‘derecho sobre tales actuaciones’ sin estar demostradas. Por todo lo antes señalado solicito a esta honorable Sala, se sirva declare (Sic) procedente la denuncia y con lugar el recurso planteado…” (Negrillas, mayúsculas, subrayado y cursivas del escrito).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, la formalizante, en una única delación por infracción de ley, arguye por una parte que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos “aplicando falsamente el artículo 509 de la n.a., así como el 12 ejusdem” y por otra parte acusa la “falta de aplicación los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil”, por parte del Ad quem. Ahora bien, observa la Sala la evidente falta de técnica requerida en la denuncia bajo estudio, por cuanto alega la recurrente por una parte, la falsa aplicación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo denuncia la falta aplicación del mismo artículo 509 del Código Civil así como del artículo 1.354 del Código Civil, todo ello, fundamentado en el hecho que en la recurrida, a su juicio, se dio por “demostrado unos hechos con pruebas cuya inexactitud resultan de las mismas actas que corren al expediente”.

Señala el formalizante que el tribunal Ad quem estableció falsa e inexactamente a causa de un error de percepción y, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, el que las “Gestiones realizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 30 de julio de 2008, para solicitar información” la “Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario El Cambio,…sufragada con dinero de su propio peculio,…” y la “Gestión realizada en fecha 10 de diciembre de 2.008, por ante la Oficina del Diario Los Andes,…sufragada con dinero de su propio peculio”, fuesen estimadas como honorarios, “…sin que exista ninguna constancia, certificación o documentación que acrediten tales actuaciones…”.

En tal sentido, advierte la Sala que resulta excluyente el que se argumente simultáneamente la falsa aplicación de una norma jurídica, (la cual supone la aplicación efectiva que ha realizado el juez de una norma, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla) y, también la falta de aplicación de esa misma norma, (caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto), por cuanto los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, lo cual imposibilita el que sean denunciados al mismo tiempo con base en una misma disposición normativa y por los mismos motivos, como lo pretende en el presente caso la formalizante.

No obstante tal error en la fundamentación de la denuncia, por cuanto es posible atender los alegatos del recurrente, la Sala en forma flexible y haciendo a un lado tales aspectos formales, constata en las actas procesales que integran el presente expediente que corre inserto al folio 416 de la pieza 1 de 3, planilla única bancaria del Servicio de Actos Registrales y Notariales, de fecha 4 de agosto de 2008, en la cual se identifica como depositante a la ciudadana M.A.; riela al folio 415 de la pieza 1 de 3, recibo de pago a nombre de M.A. fecha 10 de diciembre de 2008, emanado de Ediciones Cambio El Siglo C.A. y, cursante al folio 416 de la pieza 1 de 3, recibo de fecha 10 de diciembre de 2008, emanada de la Librería Técnica Jurídica Andina que describe la publicación de un (1) cartel de citación cuyo pago estuvo a cargo de la ciudadana M.A..

De lo constatado en autos, resulta evidente que las actuaciones cuya inexistencia y falta de acreditación denuncia el recurrente, están efectivamente en autos, por lo que el juez de la recurrida no dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, ni atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, por cuanto cursa en autos el respaldo probatorio en el cual descansó su conclusión para acordar el pago de dichas gestiones.

De los razonamientos anteriores se establece que en el presente caso, hubo una conclusión del Juez una vez analizadas las referidas pruebas, razón por la cual no se produjo el falso supuesto denunciado, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el intimado ciudadano H.A.M.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013 por el el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000214

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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