Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07406.-

En fecha 4 de junio de 2014, M.E.C.D., titular de la cédula de identidad número V- 17.490.763, debidamente asistida por la abogada I.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.525, presentó mediante escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 5 de junio de 2014 por este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-

En fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró su competencia para conocer el recurso y lo admitió de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 48 del expediente judicial).-

En fecha 16 de junio de 2014, este Tribunal dictó ordenando, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella, y se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. A tales efectos se libró oficios números 14-0599; 14-0600 y 14-0601, respectivamente. (Ver folio 13 del expediente judicial).-

En fecha 18 de noviembre de 2014, el Alguacil consignó oficios números 14-0599; 14-0600 y 14-0601, de fecha 16 de junio de 2014, dirigidos al Procurador General de de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación, respectivamente. (Ver folios 50 al 53 del expediente judicial).-

En fecha 4 de febrero de 2015, E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver folio 71 del expediente judicial).-

En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal acusó recibo de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario relacionado con la causa proveniente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, constante de ciento setenta y cinco folios útiles. (Ver folio 75 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 8 de abril de 2015, la causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 84 del expediente judicial).-

En fecha 16 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dictó dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por M.E.C.D., debidamente asistida por la abogada I.C.F., antes identificadas, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (Ver folio 239 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, se advierte que mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (cursante al folio 49 del expediente judicial) se le ordenó al Procurador General de la República la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente administrativo personal de M.E.C.D., dentro del lapso indicado. Se observa que en fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal acusó recibo de las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario relacionado con la causa proveniente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

De lo anterior, se evidencia que la Administración no cumplió de manera total lo ordenado, toda vez que solo remitió las copias certificadas del expediente administrativo disciplinario, sin haber traído en la oportunidad correspondiente el expediente administrativo personal de la querellante, por lo que es necesario para este Tribunal citar el criterio jurisprudencial establecido en la decisión número 692, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 21 de mayo de 2002, recaída en el expediente número 0929 (caso: ASERCA AIRLINES, C.A. vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA) en el que señaló lo siguiente:

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

Así pues, también esa misma Sala del Alto Tribunal de la República, en referencia al criterio supra citado, en la decisión número 428 del 22 de febrero de 2006, recaída en el expediente número 2000-0907 (caso MAURO HERRERA QUINTANA Y OTROS vs. MINISTERIO DE LA DEFENSA) estableció lo siguiente:

Aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, se observa que las actuaciones administrativas acaecidas con anterioridad al acto de destitución, resultan indispensables para poder comprobar el alegato de indefensión y violación al debido proceso presentado por la parte actora; siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

A tono a los criterios anteriormente citados, este Tribunal advierte que la no consignación del expediente administrativo personal de la querellante, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente personal de la querellante, y así se establece.-

Resuelto lo anterior, el Tribunal observa que la parte querellante solicita el control de dos actos administrativos que considera violatorios de sus derechos. Así pues, pasa este Administrador de Justicia a pronunciarse respecto al primer acto, a saber la P.A. Nº 060-13, de fecha 25 de marzo de 2013, sobre la cual la querellante denuncia que se le aplicó la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo contemplada en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin haberla notificado previamente a aplicarle esa medida, que la misma no se corresponde a su caso porque esa norma solo permite que debe ser aplicada cuando se presuma, o bien sea evidente, que el funcionario haya ocasionado una violación grave de los derechos humanos de persona natural alguna, que según manifiesta no es su caso, y que dicha medida es ilegal porque crea sanciones o modifica las establecidas en la ley, viola su derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo.-

Por su parte, la representación de la República manifestó que en el presente caso la Administración tomó una medida preventiva pertinente, consistente en suspender a la querellante del cargo de Oficial sin goce de sueldo. Arguye que el fundamento de esa medida era evitar lesionar los intereses patrimoniales de la República por ordenar un pago a una persona que sin causa justificada no presta servicio. Esgrime que posteriormente y de conformidad con la Ley se inició el procedimiento administrativo disciplinario. Sobre la base de esas consideraciones, razona que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo aplicada a la querellante se ajusta a derecho y así solicitó fuere declarado.-

Visto lo anterior, pasa de seguidas el Tribunal a decidir sobre lo solicitado y al respecto observa que corre inserta en los folios 16 al 18 del expediente judicial original de comunicación identificada con el alfanumérico CPNB Nº/03248-13, suscrita por el DIRECTOR NACIONAL ENCARGADO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (documental que también corre inserta en los folios 88 al 90 de las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Administración) cuyo texto reza así:

(…)

Me dirijo a usted, en cumplimiento del artículo 73º de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, en la oportunidad de notificarle que este Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedió a SUSPENDERLO DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL, SIN GOCE DE SUELDO POR UN PERIODO DE CIENTO OCHENTAS (180) DÍAS CONTINUOS a partir de la fecha de notificación de la presente P.A.I. Nº 060-13, en razón al procedimiento administrativo disciplinario que se le inició, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial. En este sentido, se le hace saber:

“(…) El Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, designado según Resolución Ministerial Nº 637 de fecha 29 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.336 de fecha 29 de diciembre de 2009, en cumplimiento de la competencia establecida en el numeral 2 del artículo 30º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 7 y 11 de los artículos 41ª eiusdem, numeral 5, del artículo 6ª del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

CONSIDERANDO

Que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (sic) faculta al Director o Directora del Cuerpo Policial correspondiente a tomar las medidas preventivas necesarias, incluyendo la Separación (sic) del Cargo Sin Goce de Sueldo.

CONSIDERANDO

Que según consta en Memorándum (sic) Nº CPNB-COP-223-13, suscritos por el COMSIONADO (sic) (CPNB) HERNANDEZ (sic) JOSE (sic), COORDINADOR (DE ORDEN PUBLICO (sic), mediante el cual se evidencia que el OFICIAL (CPNB) CORONIL DIAZ (sic) M.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.490.763, adscrito al servicio de ORDEN PUBLICO, se encuentra faltando injustificadamente a su servicio desde el 01 de febrero del año 2013, hasta la presente fecha.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, la medida preventiva de Suspensión (sic) del Cargo (sic) Sin (sic) Goce (sic) de Sueldo (sic) es procedente en caso de que exista la presunta comisión de un hecho previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

CONSIDERANDO

Que se lesiona los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela al ordenar un pago de sueldo a quien sin causa justificada no presta.

DICTAR

Artículo 1º LA SUSPENSION (sic) DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO A ESTE CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA SON GOCE DE SUELDO al ciudadano CORONIL DIAZ M.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.490.763, por CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONSECUTIVOS contados a partir del recibo o notificación de la presente Providencia.

Notifíquese al funcionario investigado, a la Oficina de Recursos Humanos.

En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) con competencia en lo Contencioso (sic) Administrativo (sic), dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente acto; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, (sic) 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La mencionada medida comenzará a surtir efecto a partir del recibo de esta notificación de la providencia, la cual fue transcrita en la presente, a cuyos fines, se le agradece firmar, fecha, y reseñar su cédula de identidad en la copia que de este original se acompaña.

Notifíquese a la Oficina de Recursos Humanos.

De igual forma, se observa que corre inserta, en los folios 91 y 92 de las copias certificadas del expediente administrativo, copia de la P.A. Nº 060-13, de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el Director Nacional (encargado) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyo texto está contenido en el acto de notificación supra citado.-

Del texto de lo citado, se desprende por encontrarse la funcionaria siendo investigada por el hecho de no haber acudido a su puesto de trabajo desde el día 1º de febrero de 2013 hasta esa fecha, se le aplicó la medida preventiva de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo contemplada en el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el artículo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, ello en ejercicio de la potestades legalmente atribuidas en el artículo 30, numeral 2; y 41, numerales 7 y 11 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

En el orden de las ideas anteriores, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

(Resaltado del Tribunal)

De igual forma el artículo 19 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía señala:

Artículo 19. Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales sin goce de sueldo solo proceden en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión u omisión de un hecho que amerite la destitución y que produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.

Según se ha citado, las normas contemplan la posibilidad de separar preventivamente del cargo a aquellos funcionarios policiales, siempre que concurran dos requisitos concurrentes a saber: 1- Cuando se encuentre presuntamente incursos en cualesquiera de las causales de destitución establecidas tanto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 2- Que la falta que se le imputa comporte presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.-

Así pues pasa el Tribunal al análisis de los requisitos previamente señalados, y en ese sentido se tiene del texto del acto citado que la averiguación disciplinaria por haberse subsumido la presunta conducta de la querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que estatuye lo siguiente:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

Visto lo anterior, si bien se observa que a la querellante se le estaba investigando por una presunta inasistencia injustificada prolongada por un lapso superior a la norma antes señalada, con lo cual se estimaría cumplido el primero de los requisitos de procedencia antes señalado; pero no es menos cierto que si se procede a verificar si tal conducta comporta una violación de los derechos humanos de alguna persona, no se estima cumplido el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida cautelar administrativa in commento, toda vez que la inasistencia de un funcionario a su lugar de trabajo no atenta contra ninguno de los derechos humanos ni de primera, segunda y/o tercera generación de algún ciudadano concreto o colectivo determinado y/o determinable en concreto, máxime si se toma en cuenta que solamente un funcionario policial puede lesionar los derechos humanos en el ejercicio de su función policial y jamás puede hacerlo con la inasistencia a su puesto de trabajo.-

Resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión número 01117, del día 18 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312 (caso: F.A.G.M. vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA) en relación al vicio de falso supuesto se pronunció en los términos siguientes:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Según se ha citado, y a la luz de la doctrina, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

En este sentido se puede concluir que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa.-

Hecha la observación anterior, y luego de revisar que el texto del acto administrativo soporta la medida de suspensión del cargo con goce de sueldo sostiene que “el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (sic) faculta al Director o Directora del Cuerpo Policial correspondiente a tomar las medidas preventivas necesarias, incluyendo la Separación (sic) del Cargo Sin Goce de Sueldo”, este Tribunal concluye que hay una errónea aplicación de la norma de sustento, por cuanto aplica una consecuencia jurídica distinta al supuesto de hecho correspondiente en la norma contenida en el artículo 101 eiusdem, ya que el presente caso no se trata de un abuso en la función policial que acarree violación de derechos humanos, lo cual deja en estado de indefensión a la querellante al violar el derecho al debido procedimiento administrativo y en consecuencia el derecho a la defensa, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la P.A. Nº 060-13, de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el Director Nacional (encargado) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y así se declara.-

Resuelto lo anterior, el Tribunal observa que la querellante afirmó que al ingresar se le asignó distintas funciones, entre las cuales resalta el patrullaje motorizado en el cual se desplazaba como pasajera en las motocicletas del Cuerpo Policial. De igual forma afirma que, en uno de los recorridos correspondientes, sufrió una caída de una de las motocicletas estando en servicio, y señala que por esa caída empezó a padecer de dolores de cabeza, y su médico tratante determinó que sufría de hernia discal.-

Esgrime que, para el día 10 de febrero de 2013, sus dolores se hicieron cada vez más agudos, y por ello acudió a consulta con un médico de la zona en la que reside (Río Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda) quien le indicó reposo médico. Esgrime que en virtud de ese reposo médico se le imposibilitó acudir a la ciudad de Caracas para ser evaluada por un profesional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asevera que su reposo fue extendido hasta el día 16 de abril de 2013.-

Esgrime que en su oportunidad se comunicó con uno de sus superiores, a fin de notificarle que le era físicamente imposible comparecer a su puesto de trabajo y presentarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que le fuera avalado su reposo médico, todo ello obedecía a que su reposo le fue acordado de forma absoluta. Manifiesta que, el día 10 de marzo de 2013, le fue devuelto por insolvente un cheque con el cual iba a comprar unas medicinas.-

Afirma que acudió al Comando Policial para hacer entrega de los reposos, encontrándose aún con dolencias físicas, y con el fin de que le indicasen cuáles eran los motivos por los cuales se había interrumpido el pago de su sueldo. Señala que le fue entregada la notificación de la medida preventiva de suspensión del cargo por 180 días sin goce de sueldo, y se le indicó que acudiera a validar sus reposos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que se quejara por escrito de lo ocurrido.-

Asevera que en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le fue negada la confirmación del reposo médico, por cuanto la misma debía ser solicitada dentro de los tres días siguientes al otorgamiento del reposo médico. Narra que en virtud de esa negativa redactó una nueva comunicación en la que exponía la novedad relacionada con su estado de salud y de los reposos médicos.-

Señala que su supervisor en el acta de entrevista declaró que lo había llamado para avisarle del correspondiente reposo médico el día 4 de febrero de 2013, y le hizo saber de la dificultad para entregar el mismo por residir en sector El Cristo, Carretera Nacional, vía Río Chico, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, y tner problemas para sentarse.-

Alega la prescripción de la “acción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto afirma que la Administración tuvo conocimiento de sus presuntas faltas el día 3 de febrero de 2013, y ese parte dio nacimiento a la suspensión de sus sueldos por 180 días desde el 7 de marzo de 2013 hasta que fue recibida por su persona en fecha 8 de abril de 2014, con lo cual esgrime que transcurrió el lapso de prescripción ocho meses contemplado en la norma antes señalada.-

Esgrime que al no tener posibilidad de trasladarse a su comando a consignar los reposos, el Cuerpo Policial tenía la posibilidad de enviar a una entrevistadora social o a algún funcionario policial a su residencia con la finalidad de investigar sobre la veracidad de sus dolencias. Arguye que el acto administrativo se encuentra viciado de inconstitucionalidad por ser violatorio del derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa.-

Señala que en el oficio mediante el cual se le notifica de la procedencia de su medida de destitución se afirma que el procedimiento administrativo disciplinario fue iniciado por haber cometido las faltas contempladas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero que se le terminó destiñendo por haber cometido la infracción prevista en el numeral 7 de ese artículo. Argumenta que con ello se le viola el derecho a la defensa. Afirma que en la misma comunicación se señala el día 17 de febrero de 2013 como fecha de inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Niega que haya sido tal día, afirmando que ella fue notificada el día 19 de septiembre de 2013.-

Mientras tanto la Administración niega que se haya configurado la prescripción a que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esgrimiendo que no habían transcurrido los ocho meses a que se refiere esa norma y el principio de flexibilidad que rige al procedimiento administrativo disciplinario.-

Aduce que la Administración procedió ajustadamente al procedimiento legalmente establecido, respetando los lapsos procedimentales y dándole oportunidad a la querellante de exponer sus alegatos a fin de que justificase su inasistencia, e incluso fueron flexibilizados los lapsos en beneficio de la querellante, a fin de recabar todas las actas de entrevista y material probatorio a fin de garantizar su derecho a la defensa, sin que se haya violado ninguna garantía o derecho procedimental.-

Esgrime que si bien es cierto que la querellante se encontraba de reposo médico desde el 1º de febrero de 2013, 23 de febrero de 2013, 8 de marzo de 2013 y 5 de abril de 2013, emitidos por los médicos tratantes; pero que no es menos cierto la querellante, según señala la representación de la República, incurrió en una falta administrativa toda vez que no cumplió con el requisito de convalidar los dos primeros reposos, según la obligación contenida en el artículo 147 de la Ley del Seguro Social.-

Esgrime que conforme a esa norma los funcionarios tienen derecho no sólo a obtener días de descanso para su recuperación, sino a las prestaciones dinerarias por la incapacidad temporal, razón por la que alega que se trata de un tema delicado e importante la convalidación de los reposos médicos, que tienen su fundamento en el principio de legalidad administrativa y textos legales conexos, en aras de proteger al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de actos de corrupción.-

Esgrime que se observa del escrito recursivo que la querellante asumió su responsabilidad de no haber convalidado los reposos médicos, siendo el caso que estos deben ser validados por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando hayan sido expedidos por médicos de la red pública de salud (distintos a los de ese Ente) o por médicos privados. En razón de ello, el C.D.d.Ó. querellado luego de estudiadas las actas procedimentales, así como las pruebas aportadas por la defensa determinó que se pudo comprobar que existe responsabilidad disciplinaria de la funcionaria al no justificar su inasistencia al servicio policial.-

Determinados los puntos controvertidos, pasa este Tribunal a revisar en primer lugar la prescripción de las faltas alegada por la querellante y negada por la Administración. En ese mismo orden y dirección, el Tribunal observa que la institución de la prescripción de manera general está definida en el artículo 1.952 de Código Civil que reza así:

Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Según la norma, citada la prescripción tiene dos modalidades vale decir una a la que la doctrina llama prescripción adquisitiva (usucapión) que ocurre con la adquisición de un derecho el paso del tiempo verificados los requisitos establecidos en la Ley, y en segundo lugar la prescripción extintiva, vale decir aquella que liberta de una obligación por el paso del tiempo bajo las condiciones establecidas en un acto de rango legal. Cuando se concatena dicha definición con el artículo 1.956 eisudem se entiende que la parte a quien beneficie tiene la carga de oponer la prescripción, de modo que el juez no puede revisarla si no es alegada por las partes.-

Con referencia a la clasificación anterior, se observa que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

Según se ha citado, la norma establece una prescripción de las faltas, de cuyo análisis se desprende que es una prescripción extintiva, ya que de configurarse liberta al funcionario de responder por las presuntas faltas que haya podido cometer; el tiempo para que se estime cumplida la prescripción es de ocho meses, los cuales deben contarse desde el momento en que la Administración tuvo conocimiento del hecho que pueda ser subsumido en una falta, y la condición que establece la Ley es que no se haya solicitado la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, conforme a las normas aplicables.-

Dadas las condiciones que anteceden, pasa este Administrador de Justicia a revisar el expediente administrativo a fin de determinar si se cumplen las condiciones establecidas en la norma supra citada y se observa que consta en el folio uno (1) de las copias certificadas del expediente administrativo cursa memorando identificado con el alfanumérico CPNB-COP 154-13, de fecha 12 de febrero de 2013, suscrito por el Coordinador de Orden Público del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual informa al Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial lo siguiente:

(…)

De la misma manera, es propicia la ocasión para solicitar ante su despacho a su digno cargo, estudie la posibilidad de realizar muy respetuosamente las diligencias administrativas en cuanto a la OFICIAL (CPNB) CORONIL MARLYN, C.I. V-17.490.763, actualmente adscrita a esta Coordinación Policial; en vista de que la misma tiene un total de Seis (sic) (06) faltas al servicio de sus jornadas de trabajo en menos de 30 días sin causa justificada, dichas faltas fueron desde el día Viernes (sic) 01/02/13 (sic) y hasta la presente fecha no se ha presentado a esta coordinación para informar su situación actual.

(…)

De donde se desprende que la Administración afirma haber tenido conocimiento de unos hechos que pudieran ser subsumibles en una causal de destitución, ocurridos desde el día 1º de febrero de 2013, y solicitó en fecha 12 de ese mismo mes y año se inicie el procedimiento administrativo, de modo que al haberse solicitado e iniciado el procedimiento administrativo antes de los ocho meses a que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se configura la prescripción de la falta, y así se establece.-

Resuelto lo anterior, observa el Juzgado que el segundo acto bajo control jurisdiccional es la decisión número 010-14, de fecha 15 de enero de 2014, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., en cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este C.D.d.C.d.P.N.B., decide por unanimidad, PROCEDENTE la medida de destitución contra el funcionario OFICIAL (PNB) CORONIL DIAZ (sic) M.E., titular de la cédula de identidad número V- 17.490.763, por cuanto los hechos investigados se enmarcan en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:

(…)

La presente Decisión (sic) agota la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; es por ello que podrá recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dentro de los tres meses de haber sido notificado el interesado, según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Queda en estos términos expresada la decisión sobre el caso en referencia, en consecuencia, se remite el expediente disciplinario al ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Resolución Nº 136 de fecha 03/05/2010 (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de esa misma fecha.

(…)

Del texto citado se desprende que la decisión administrativa impugnada se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por la máxima autoridad disciplinaria de ese Cuerpo Policial, en ejercicio de las potestades legalmente atribuidas por en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de carácter definitivo, y de contenido funcionarial disciplinario y sancionatorio, mediante el cual resolvió destituir a la querellante, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 97 numeral 7 eiusdem, citado con anterioridad.-

De modo que la falta imputada, y presuntamente comprobada, es la inasistencia injustificada al lugar de trabajo. En este sentido, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el que considera la última y principal afirmación de hecho relativa al fondo de la controversia planteada por la querellante, según la cual a la vista del Tribunal denuncia la existencia de un accidente laboral que originó sus dolencias padecidas, en virtud de las cuales se ausentó a su puesto de trabajo.-

Preliminarmente, este Tribunal Superior observa que el accidente de trabajo se encuentra definido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en los términos siguientes:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

De modo que la norma citada contempla de manera clara y precisa todos los supuestos en los que puede ocurrir un accidente de trabajo. Los accidentes de trabajo deben distinguirse de las enfermedades ocupaciones las cuales están definidas en el artículo 70 eiusdem que establece:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

De modo que el accidente de trabajo es un hecho repentino ocurrido durante la prestación del servicio, incluso en el trayecto entre la residencia y el lugar de trabajo, que produce una lesión en el trabajador, ya sea de manera parcial o permanente, o que le genere la muerte. La enfermedad ocupacional puede entenderse como aquella transitoria o permanente originadas como consecuencia directa de la clase de labores que se desempeña el trabajador, como por ejemplo el medio en que tiene que desempeñarse.-

De modo que las diferencias entre ambos consisten en las siguientes: en primer lugar, en cuanto a las causas, el accidente de trabajo hay factores externos provocan un daño o lesión directa en el organismo; mientras que la enfermedad ocupacional hay agentes externos que penetran en el organismo provocando un daño progresivo a la salud. En segundo lugar, en relación al inicio y manifestación, el accidente es un hecho repentino que ocurre súbitamente y se manifiesta de forma violenta; mientras que la enfermedad es el efecto de un proceso cuya manifestación resulta lenta y progresiva. En tercer lugar, en lo concerniente a la identificación, el accidente laboral es fácil de identificar; la enfermedad ocupacional es de difícil identificación. Por último, en lo que respecta a la previsión, el accidente es difícil de prever por cuanto es un hecho no deseado, sin embargo hay que acotar que ello también depende de las condiciones de trabajo así como de las tareas asignadas al trabajador; mientras que la enfermedad ocupacional es previsible por medio de chequeos médicos o de laboratorio.-

Hechas las consideraciones que anteceden, este Órgano de Justicia pasa a revisar si se configura la ocurrencia de un accidente de trabajo en caso sub iudice y al respecto observa que la querellante denuncia que durante sus funciones de patrullaje se cayó de una de las unidades motorizadas, y que esa caída le produjo unas lesiones que le causaron dolor que fue incrementando con el paso del tiempo, y que finalmente esas lesiones ameritaron tratamiento médico y el reposo absoluto que motivó sus inasistencias a su puesto de trabajo en las fechas señaladas. Estos señalamientos los efectuó también en sede administrativa en las comunicaciones que dirigió, según consta del folio 79 de las copias del expediente administrativo disciplinario.-

Ese suceso ocurrido durante el patrullaje podría perfectamente subsumirse dentro de lo definido por la Ley como accidente de trabajo, no obstante para una mejor determinación pasa quien decide a analizar la situación en su totalidad. A tal efecto se observa que la Administración por su parte en el acto administrativo impugnado fundamenta el acto en los términos siguientes:

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente disciplinario, quedó plenamente demostrado, que la OFICIAL (CPNB) CORONIL DIAZ (sic) M.E., titular de la cédula de identidad número V-17.490.763, si bien es cierto que se encontraba de REPOSO MEDICO, desde el 01 de Febrero de 2013, según consta en Reposos (sic) Médicos (sic) de fecha 02/02/2013 (sic), 23/02/2013, 08/03/2013 y 05/04/2013 emitidos por el Grupo Medico (sic) Dr. J.C., suscrito por el Dr. G.M., no es menos cierto que en consecuencia, incurrió en una falta administrativa debido a que no cumplió con el requisito de Convalidad (sic) los dos primeros reposos de conformidad con la La (sic) Ley del Seguro Social vigente Artículo 147 “establece que el derecho a indemnización diaria nacerá el día en que la incapacidad sea certificada por el médico tratante del asegurado y que esté al servicio del Instituto”. Vemos entonces, como los trabajadores y trabajadoras tienen derecho no solo a obtener días de descanso para su recuperación, sino a las prestaciones dinerarias por la incapacidad temporal, y allí lo delicado e importante de la Convalidación (sic). Por ende la “Validación (sic) del reposo Médico (sic)”, encuentra su fundamento general en el principio de Legalidad (sic) Administrativa (sic) y textos legales conexos, entre los cuales se comprende el “Principio de Competencia” y la protección contra “Actos (sic) de corrupción que involucren las prestaciones que acuerda la Seguridad (sic) Social (sic)”. Por lo tanto en Conclusión (sic), los reposos deben ser convalidados por médicos tratantes adscritos al instituto (sic) Venezolano del (sic) Seguro (sic) Social (sic) (IVSS) cuando hayan sido expedidos por médicos adscritos a la Red (sic) de Centros (sic) asistenciales de salud u hospitales Adscritos (sic) al Ministerio de Salud (sistema público) ajeno al IVSS o por Médicos (sic) privados. Y, luego de verificar detenidamente las actas procesales, y las pruebas aportadas por la defensa se determinado que existe responsabilidad administrativa por parte del funcionario involucrado en el presente caso, por lo antes expuesto se puede determinar que la mencionada funcionaria incurrió en el supuesto de derecho contenido en la causal de destitución prevista en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En el escrito de contestación, la representación de la República, reproduce tales alegatos. Ahora bien, de lo citado se desprende que la Administración tuvo conocimiento del padecimiento físico que sufrió la querellante, y lo reconoce, pero aplica la sanción de destitución por el no cumplimiento de una obligación legal de validar el reposo otorgado por un médico privado.-

Así pues, según se desprende de lo citado no hubo pronunciamiento alguno sobre el génesis de ese reposo, es decir cómo se originó o qué lo causó, siendo que la querellante manifestó que esas dolencias eran producto de un accidente de trabajo. De modo que al reconocer la existencia del reposo, la Administración debió indagar qué ocurrió, por cuanto al haberse alegado la ocurrencia de un accidente de trabajo, el Órgano Policial adquiere todas las responsabilidades y obligaciones surgidas de la Ley que le son propias a los patronos una vez ocurre un accidente laboral.-

En este mismo orden y dirección, el Tribunal observa que tiene en el expediente administrativo disciplinario un reposo reconocido por la Administración, pero al cual se le resta validez por cuanto no fue tramitado, y tiene una por otro lado la denuncia de haber ocurrido un accidente de trabajo, del cual la trabajadora no recibió la debida atención por parte del patrono, y más aún cuando habiendo informado de la causa de su reposo a su superior inmediato, el Cuerpo Policial omitió realizar gestión alguna a fin de investigar la veracidad de lo alegado, siendo que teniendo su domicilio no asistieron a corroborar, sino que pasó a sancionar con destitución.-

El Tribunal pasa a resolver el punto de si la falta es justificada o no, y en ese sentido se observa que cuando ocurre un accidente que no permita al funcionario acudir a su puesto de trabajo este tiene el deber de informar a sus superiores. Así pues, se desprende del acta de entrevista, cursante en los folios 112 y 113 de las copias del expediente administrativo disciplinario, que el superior inmediato de la querellante Supervisor (CPNB) E.R.M.C., a la cuarta pregunta respondió los siguiente: “Se le realizó llamado telefónico; la funcionaria indicó que tenía reposo médico, el cual se le dificultaba entregarlo, en vista de que reside en Barlovento, Estado Miranda”. De donde se desprende que la funcionaria sí cumplió con el deber de informar a su superior de la falta.-

A fin de corroborar si es cierta la afirmación de la querellante según la cual no recibió el debido tratamiento por parte de su patrono (la República por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), se advierte que no consta en el expediente administrativo personal de la querellante, siendo que en el mismo es en donde debe constar todas y cada una de las documentales que dejen constancia de los trámites y novedades de la funcionaria, así como sus evaluaciones médicas o cualquier otro documento relativo a su estado de salud, incluso los de ingreso pues por máxima de experiencia es sabido que personas con deficiencias de salud no son aptas para ingresar a la carrera policial.-

En este sentido, teniendo en consideración que al no haber sido remitido por la Administración en la oportunidad procesal correspondiente, se invierte la carga de la prueba y se presume como cierta la afirmación de la querellante, de modo que al no constar en el expediente judicial o en el expediente administrativo disciplinario que la Administración haya investigado si ocurrió o no un accidente de trabajo, debe tenerse entonces por cierta su ocurrencia.-

Tal argumento cobra fuerza si se observa que los cuerpos policiales están en obligación de hacer seguimiento del estado de salud de sus funcionarios, incluso desde antes de su ingreso, de lo cual se puede presumir validamente que el Cuerpo Policial conoce los estados de salud de sus funcionarios, y de no ser así se estaría ante un grave incumplimiento de las obligaciones legales que tiene el órgano policial, y al conocer los estados de salud de sus funcionarios consecuencialmente se puede presumir que conocía la evolución del estado de salud de la funcionaria.-

En segundo lugar, tampoco se desprende del contenido de las actas que conforman los expedientes, tanto el judicial como el administrativo disciplinario, que la Administración haya logrado probar que ha cumplido con las obligaciones derivadas del accidente laboral ocurrido, entre las cuales se destacan haber realizado el debido seguimiento a la evolución de la patología surgida por el accidente, prestar la adecuada atención médica correspondiente, por lo tanto se tiene como cierto el incumplimiento de tales obligaciones en cabeza de la Administración.-

Igualmente, se desprende de todo lo anterior, así como de la revisión exhaustiva del expediente administrativo disciplinario que la Administración tampoco pudo probar que efectuó gestión alguna para corroborar la situación ocurrida, o prestar colaboración por medio de sus funcionarios para la convalidación del reposo médico, en vista de que la querellante afirma no contar con persona alguna que le ayudara a convalidar el reposo ante el ente de seguridad social, por lo que existe en ese caso una responsabilidad de asistencia en cabeza del patrono de asistir al trabajador luego de la ocurrencia de un accidente laboral.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y relacionando estos últimos razonamientos con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que el acto administrativo definitivo contiene una falsa valoración de los hechos, al considerar no justificada la ausencia de la querellante a su puesto de trabajo cuando en realidad sí lo estaba, y por no haber cumplido con sus obligaciones como patrono ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, y por lo tanto estima este Juzgado Superior que el acto administrativo contenido en la decisión número 010-14, de fecha 15 de enero de 2014, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., adolece del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual según lo contemplado el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad absoluta, y así se declara.-

En consecuencia, declarada como ha sido las nulidades absolutas de los actos impugnados este Tribunal ordena, al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, reincorporar a M.E.C.D. con el grado de Oficial, o a otro superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta imperativo para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-

En virtud de la anterior declaratoria, el Tribunal considera inoficioso entrar a conocer los demás argumentos del querellante, ya que cualquier pronunciamiento que se haga no modificará el dispositivo del fallo, y así se establece.-

II

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por M.E.C.D., titular de la cédula de identidad número V- 17.490.763, debidamente asistida por la abogada I.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.525, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y en consecuencia:

PRIMERO

se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. número 060-13, de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por el Director Nacional (encargado) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se dictó la suspensión del ejercicio del cargo de Oficial sin goce de sueldo a M.E.C.D., por ciento ochenta (180) días consecutivos.-

SEGUNDO

se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión número 010-14, de fecha 15 de enero de 2014, emanada del C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual se declaró la procedencia de la medida de destitución de M.E.C.D., de su cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

TERCERO

se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, reincorporar a M.E.C.D. con el grado de Oficial, o a otro superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

CUARTO

se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07406.-

E.L.M.P./P.M.G.L./Jahc.-

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