Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoAclaratoria

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000117

I

El 1° de abril de 2013, la abogada Zhiomar Díaz Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.733, actuando con el carácter de “(…) apoderada judicial de la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (…) solicit[a] aclaratoria de la sentencia No. 6, dictada y (…) publicada en fecha 20 de marzo de 2013 por [esta] Sala Electoral (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

En la referida sentencia se admite el recurso contencioso electoral, interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos A.M. y L.M.H., el primero titular de la cédula de identidad número V-3.158.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.822, actuando en nombre propio, en “(…) su carácter de candidato a la presidencia de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, por la Plancha 2 (…)”; y, el segundo, titular de la cédula de identidad número V-2.532.379, representado por el abogado L.H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.412, en su condición de “(…) socio número 1190 (…)” del mencionado club, contra el “(…) ACTA NÚMERO 30 del 8 de diciembre de 2012, ACTA NÚMERO 32 fechada 14 de diciembre de 2012, y ACTA DE PROCLAMACIÓN de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2012, emanad[as] de la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (…)”, en las cuales se “(…) resolvió, en primer lugar, no admitir la postulación de candidatos presentada por la Plancha N° 2 en el p.e. para escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación (sic) correspondiente al período 2013-2015, segundo, ratificar la inadmisibilidad de la Plancha 2 así como descalificarla (…), y tercero, proclamar ‘…Electa de pleno derecho a la Plancha No. 1, la cual regirá para el período 2013-2015’ (…)”. También se declara procedente la solicitud de amparo cautelar, suspendiendo los efectos del “Acta de Proclamación” del 14 de diciembre de 2012 y, a los fines de garantizar el normal funcionamiento del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., se ordena a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones, hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no de disposición.

Por auto del 7 de mayo de 2013 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio de la solicitud, esta Sala Electoral se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SOLICITUD

· La apoderada judicial de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., fundamenta la solicitud de aclaratoria realizada en escrito del 1 de abril de 2013, en lo siguiente (folios 163 y 164):

(…) acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia No. 6, dictada y debidamente publicada en fecha 20 de marzo de 2013, por [esta] Sala Electoral, dentro del proceso que cursa en el expediente signado bajo el No. AA70-E-2012-000117, de la cual [su] representada se dio por notificada en fecha 22 de marzo de 2013, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Visto que, en la sentencia identificada anteriormente (…), específicamente en el punto No. 3, del Capítulo V, referente a la Decisión, se señaló lo siguiente:

‘3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. En consecuencia, suspende las efectos del ‘Acta de Proclamación’ del 14 de diciembre de 2012 y, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, se ordena a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no de disposición’.

Solicit[a] respetuosamente a [esta] honorable Sala aclare los siguientes puntos:

I. Si con la suspensión de efectos del Acta de Proclamación de fecha 14 de diciembre de 2012 que devino en la juramentación y toma de posesión, se produce la suspensión de la Juramentación de los miembros de la Junta Directiva proclamada electa, acto celebrado en fecha 15 de febrero de 2013, los cuales ya están en ejercicio de sus funciones desde la indicada fecha.

II. Siendo la Juramentación la culminación del procedimiento de elección, el considerar la suspensión de la misma, se entiende como no culminado el p.e., cuestión que produce un gravamen irreparable para los miembros de la Plancha 1, lo cual es inconcebible, cuando es [esta] honorable Sala Electoral, es (sic) la llamada a tutelar o proteger los derechos de los candidatos.

(…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

· El 3 de abril de 2013, el recurrente A.M., antes identificado, presenta escrito en el cual “(…) [SE] OPON[E] categóricamente a la pretensión de la parte accionada en relación a la petición de aclaratoria (…)” (mayúsculas del original, corchetes y negrillas de la Sala), y expresa (folios 165 a 166):

(…) Muy respetuosamente y con fundamento indubitable en el artículo 252 in fine del Código de Procedimiento Civil [SE] OPON[E] categóricamente a la pretensión de la parte accionada en relación a la petición de aclaratoria del contenido de la sentencia cautelar numerada 6 y emanada de esta sede el 20 de marzo de 2013.

En efecto, la norma mencionada es muy clara y no permite interpretaciones acomodaticias: …omissis… (sic) con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. La solicitud está fechada 1 de abril de 2013 por lo cual es extemporánea, ya que caducó el lapso el día hábil 21 de marzo de 2013, día siguiente a la publicación del fallo citado supra. Para mayor énfasis, las partes esta[n] a derecho desde el 18 de enero de 2013, fecha de notificación al Club de la acción interpuesta por [ellos], de manera que la solicitud de la accionada no es sino una argucia que aspira a burlar este Alto Tribunal y a desviar su atención, con el objeto de una decisión favorable a la petición que produzca soporte al hecho incomprensible de haber ignorado y desacatado la Junta Directiva la sentencia cautelar, al dar curso a una asamblea de socios a todas luces írrita.

Por último, no es dable el alegato de la notificación porque además de estar a derecho las partes, la sentencia infringida es un hecho judicial comunicacional notorio que no requiere requisitos adicionales.

En virtud de lo expuesto pid[e] respetuosamente que este Honorable Tribunal deseche la pretensión, se abstenga de cualquier aclaratoria y declare que se ha producido efectivamente el desacato al fallo ya señalado

. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

· La abogada Zhiomar Díaz Vivas, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., el 8 de abril de 2013 insiste en la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, y argumenta (folios 262 al 264):

(…) estando dentro de la oportunidad procesal prevista por el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ocurr[e] (…) a los fines de presentar alegatos a los fines de refutar los planteamientos contenidos en el escrito presentado por el recurrente A.M., en fecha 03 de abril.

(…)

Alega el recurrente que, a su entender, la Junta Electoral es parte en el proceso, y como consecuencia de su actuación de fecha 29 de enero, se encuentra a derecho en virtud de lo cual, de (sic) concordancia con el último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, debe entenderse que el lapso para formular dicha solicitud feneció el día 21 de marzo de 2013.

En primer lugar, debe precisarse que la Junta Electoral no forma parte de la relación jurídica procesal en este proceso, pues fue llamada al mismo con el fin único y exclusivo de consignar los antecedentes administrativos y el informe correspondiente.

El tema decidendum del proceso que nos ocupa es la nulidad de un acto administrativo, en forma específica de un acto de autoridad; como consecuencia de ello, no existe una parte demanda (sic) strictu sensu, por el contrario, el demandado es el acto en sí mismo, esto como expondr[á] de seguidas, incide considerablemente en la aplicación del principio ‘las partes están a derecho’.

(…)

En el caso de marras, la Sala Electoral, en correcta aplicación del artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, libro (sic) oficio identificado con el número 13-001 mediante el cual solicitó a la Junta Electoral los antecedentes administrativos y un informe de los elementos de hecho y de derecho que rodean al caso.

Como resulta evidente, el oficio No. 13-001 no constituye un emplazamiento, sino una solicitud de cooperación realizada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. La cual fue debidamente cumplida por [esa] representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente.

Al tratarse de una solicitud de cooperación, y no de un emplazamiento para dar litiscontestación a un recurso o demanda, la Junta Electoral no tenía ni tiene la obligación de llevar un control de actas del expediente y por ende, no estaba a derecho. Tan cierto es lo anteriormente expuesto, que la Sala Electoral libró un oficio identificado con el número 13-142 con el objeto de notificar a la Junta Electoral de la decisión No. 6.

Así las cosas, el lapso previsto en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, comienza a correr desde la fecha en la cual se deja constancia en el expediente de haberse practicado las notificaciones, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha.

En consecuencia, la solicitud de aclaratoria formulada por [esa] representación judicial fue realizada inclusive con anterioridad a que comenzara a correr el lapso correspondiente, pues lo hizo con anterioridad a que constase en autos la práctica de dicha actuación, lo cual evidencia la diligencia con la cual ha ejercido la solicitud [esa] representación.

En virtud de los planteamientos anteriormente aportados, solicit[ó] (…) desestime los argumentos presentados por el recurrente A.M. en su escrito de fecha 03 de abril de 2013, y en consecuencia se sirva a dictar la aclaratoria solicitada por [esa] representación judicial.

(…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD

El 20 de marzo de 2013 esta Sala Electoral dictó decisión

número 6, en la cual declara sobre el amparo cautelar lo siguiente:

Admitido el recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el principio constitucional de tutela judicial efectiva, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar presentada por los ciudadanos A.M. y L.M.H., conjuntamente con el recurso de nulidad.

(…)

En el caso de autos la parte recurrente denuncia la afectación de ‘(…) los derechos constitucionales al sufragio, a la participación política y a la igualdad (…)’, afirmando que mediante ‘(…) ACTA NÚMERO 30 del 8 de diciembre de 2012, ACTA NÚMERO 32 fechada 14 de diciembre de 2012, y ACTA DE PROCLAMACIÓN de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2012, (…) la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (…) resolvió, en primer lugar, no admitir la postulación de candidatos presentada por la Plancha N° 2 en el p.e. para escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación correspondiente al período 2013-2015, segundo, ratificar la inadmisibilidad de la Plancha 2 así como descalificarla (…), y tercero, proclamar ‘…Electa de pleno derecho a la Plancha No. 1, la cual regirá para el período 2013-2015’ (…)’, con fundamento en normas estatutarias que considera contrarias a las referidas normas constitucionales (Destacado del original).

En el mismo sentido, expone: ‘(…) no puede proclamarse como electa a una opción ni a un candidato si no ha habido elección, y en el presente caso es evidente que no se produjo p.e. alguno (…) por cuanto no se realizó el acto de votación (que debía tener lugar el último fin de semana del mes de enero de 2013), ni los escrutinios, ni la totalización, ni la adjudicación (…)’. (Negrillas del original).

Respecto al periculum in mora, señala: ‘(…) está demostrada también de forma plena [su] existencia (…) visto que en el (…) mes de enero asumirán funciones como Junta Directiva los integrantes de la Plancha N° 1, írritamente proclamada en violación a los derechos y garantías constitucionales de la parte demandante, todo lo cual evidencia que sí existe el peligro en la mora o tardanza que implicaría daños irreparables para [su] representado (…)’. (Corchetes de la Sala).

En ese sentido, solicita: ‘(…) se suspendan los efectos de los actos aquí impugnados (…) así como se ordene cautelarmente a la Junta Electoral de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, la admisión de la postulación de la Plancha N° 2 en el p.e. para la escogencia de la Junta Directiva correspondiente al período 2013-2015 (…) se ordene a los integrantes de la actual Junta Directiva (…) (es decir, no de la Proclamada en fecha 14 de Diciembre de 2012, sino la que está en funciones), permanezcan en sus cargos hasta tanto se proceda a su sustitución, así como que se les imponga por orden judicial que se limiten en sus funciones directivas a realizar actos de simple administración mas no de disposición’. (Mayúsculas del original).

De la revisión prima facie que se hace de los autos, con reserva del posterior análisis de los mismos, vistas las alegaciones de las partes y verificado el debate procesal, aprecia esta Sala cursante a los folios 42 y 43 del expediente –y marcado ‘10’ en el expediente administrativo- ‘Acta de Proclamación’ de fecha 14 de diciembre de 2012 (acto impugnado), suscrita por el ciudadano A.H.C.. en su condición de Presidente de la Junta Electoral de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, en la cual deja constancia de lo siguiente:

‘En el P.E. convocado para elegir la Junta Directiva para el período 2013-2015, se presentaron dos Planchas, señaladas con el N° 1 y N° 2.

Analizados los recaudos presentados por ambas Planchas, se comprobó (sic) fallas en la presentación de la Plancha N° 2.

Otorgado el lapso estatutario para las correcciones que hubiese (sic) lugar y otorgado un nuevo lapso excepcional, dicha plancha no pudo subsanar las insuficiencias detectadas y se procedió, de conformidad con el literal ‘h’ del Artículo 42 a su descalificación.

En virtud de lo señalado, quedó como única Plancha valida (sic) presentada, la identificada con el N° 1. Por aplicación del literal ‘ñ’ del artículo 42 de los Estatutos, la Junta Electoral Proclama Electa de pleno derecho a la Plancha N° 1, la cual regirá para el período 2013-2015 (…)’. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, a los folios 25 a 41 del expediente cursa copia de los Estatutos Sociales de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, que establece en el artículo 42°, literal ñ), lo siguiente:

‘Artículo 42°. Las elecciones se efectuarán mediante el siguiente sistema:

(…omissis…)

ñ) Para el caso de que terminado el plazo para la presentación de las (sic) planchas no se haya consignado sino una sola, la Junta Electoral la proclamará electa de pleno derecho (…)’. (Negrillas del original, subrayado de la Sala).

En el caso de análisis considera esta Sala, sin emitir adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que al realizarse la proclamación de la Plancha número 1, según la norma citada, se presume:

1) En el p.e. para la elección de los integrantes de la Junta Directiva de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, período 2013-2015, sólo se consideró una oferta electoral (Plancha número 1).

2) Concluida la postulación, fue proclamada la Plancha número 1.

Respecto a los procesos electorales con una sola opción para los electores, esta Sala Electoral se pronunció en decisión número 168 del 05 de noviembre de 2012, y reitera el criterio de la sentencia número 84 del 22 de mayo de 2012, en los términos siguientes:

‘(…) [Se] procedió a inadmitir las postulaciones de las Nóminas Uno (1) y Cinco (5), admitiendo únicamente la postulación de la Nómina Siete (7), con lo cual queda demostrado el alegato de que el p.e. se llevará a cabo con una sola opción para los votantes. Tal inadmisión se sustentó en el incumplimiento de la solvencia y del apoyo de un diez por ciento (10%) de los asociados, como requisitos para que las postulaciones fueran admitidas.

Esta situación, de injustificada inadmisibilidad de las demás postulaciones, resulta suficiente a los efectos de considerar la existencia de una amenaza cierta de lesión a los derechos al sufragio, a la participación y la igualdad, como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades respecto de los procesos electorales que se llevan a cabo con una sola opción para los electores (Véase al respecto las sentencias números 121 del 31 de julio de 2007, 160 de fecha 08 de noviembre de 2005, 146 del 11 de noviembre de 2009 y 168 del 26 de noviembre de 2009). Asimismo, determina la necesidad de reponer el p.e. a la fase de ‘PRESENTACIÓN DE POSTULACIONES’, y no a la de ‘PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE TODAS LAS POSTULACIONES’ como fue solicitado por la parte accionante, ya que esto último no permitiría resolver lo concerniente a la existencia de una sola oferta electoral’.

(…omissis…)

La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza al derecho al sufragio, a la participación y la igualdad y, por tanto, concluye esta Sala en la desaplicación al caso concreto del referido artículo 11 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil sin f.d.l. El Dorado Country Club y, en consecuencia, nulos los resultados de la elección impugnada en dicha Asociación. Así se decide’. (Mayúsculas del original, negrillas y corchetes de la Sala).

En cuanto al segundo aspecto, esta Sala se pronunció sobre las fases del p.e., en sentencia número 79 del 16 de mayo de 2012:

‘Esta Sala Electoral ha señalado en anteriores oportunidades las fases que deben integrar el p.e.. En este sentido en sentencia N° 61, publicada en fecha 29 de marzo de 2012, ratificando un criterio anterior, se señaló:

‘Asimismo, dicho p.e. deberá comprender las siguientes fases (Vid. Sentencia N° 118 del 16 de noviembre de 2011) de conformidad con el cronograma electoral:

01.- Publicación del proyecto electoral.

(…omissis…)

07.- Presentación de las postulaciones.

08.- Subsanación de recaudos de postulaciones.

09.- Admisión o rechazo de postulaciones.

10.-Interposición de recursos contra la, admisión, rechazo o no presentación de postulaciones.

11. -Admisión del recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones.

12. -Publicación del auto de admisión del recurso contra las postulaciones en la cartelera de la comisión electoral.

13. -Presentación de pruebas.

14. -Resolución sobre el recurso ejercidos contra las postulaciones.

(…omissis…)

25.- Proclamación y juramentación’.

(…)’ (Negrillas de la Sala).

En aplicación del citado criterio, la Sala Electoral ha declarado que ‘las elecciones constituyen procedimientos administrativos y (…) están conformados por una serie de fases consecutivas que comienzan con el acto de convocatoria a elecciones y concluyen con la proclamación de ganadores’ (vid., sentencia número 200 del 14 de noviembre de 2012, que reitera sentencias números 46 del 28 de marzo de 2012, 114 del 02 de octubre de 2000).

En el presente caso, del análisis preliminar que corresponde a esta fase del proceso, se evidencia prima facie que la Junta Electoral admitió una sola opción electoral.

Asimismo, no consta en autos que el referido órgano electoral realizara la proclamación cumpliendo las etapas del p.e., entre el rechazo de las postulaciones y este último acto.

Lo expuesto resulta suficiente a efectos de considerar, en grado de verosimilitud (prima facie), la presunta violación de los derechos de participación y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, concluye esta Sala que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, al quedar evidenciada la presunción de violación de derechos constitucionales, se concluye que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, por lo cual esta Sala Electoral no estima los argumentos en los cuales la parte actora fundamenta el mismo, al señalar que [en el] ‘(…) mes de enero asumirán funciones como Junta Directiva los integrantes de la Plancha N° 1, írritamente proclamada (…)’, que se refieren, además, a situaciones de hecho presumiblemente consumadas por el transcurso del tiempo. Así se declara.

Comprobada la existencia de los requisitos analizados, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, suspende los efectos del ‘Acta de Proclamación’ de fecha 14 de diciembre de 2012, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

A los fines de garantizar el normal funcionamiento de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos se ordena a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones, hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no actos de disposición, ‘esto es, que no afecten ni comprometan su patrimonio’ (vid. sentencia de esta Sala número 170 del 16 de octubre de 2007). Así se decide.

Finalmente, considerando la naturaleza preventiva y no constitutiva del amparo cautelar (vid., sentencia número 113 del 03/07/2006), esta Sala desestima la solicitud de ordenar la admisión de la postulación de la Plancha número 2. Así se declara

. (Corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria, y en ese sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente al caso de autos, conforme al artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Negrillas de la Sala).

La Sala Constitucional, en decisión número 334 del 23 de marzo de 2011, ratificó el criterio expuesto en la sentencia número 1.599 del 20 de diciembre de 2000:

(...) el transcrito artículo 252 (…) regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)

.

La norma citada regula mecanismos previstos legalmente para la corrección de sentencias, sin posibilidad de modificar el pronunciamiento proferido, ni el fondo de lo decidido.

Establece la mencionada norma las modalidades siguientes: aclaratoria y ampliación del fallo, con fines distintos. También, salvatura y rectificación.

La aclaratoria tiene por objeto despejar dudas, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión que pueda prestarse a confusión. La ampliación es un pronunciamiento complementario que realiza el juzgador, a petición de parte, sobre algún punto esencial que no mencionó en su decisión (vid. sentencias de Sala Político Administrativa números 1084 del 09/08/2011, y 894 del 30/07/2008).

En el presente caso, la apoderada judicial de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., autora de los actos impugnados, solicita aclaratoria de la sentencia número 6, dictada el 20 de marzo de 2013 por esta Sala Electoral.

En primer término, corresponde examinar la tempestividad de la solicitud, máxime cuando el recurrente A.M., antes identificado, afirma que “(…) es extemporánea (…)”, y la solicitante alega que la petición de “(…) aclaratoria (…) fue realizada inclusive con anterioridad a que comenzara a correr el lapso correspondiente (…)”, y requiere se “(…) desestime los argumentos presentados por el recurrente A.M. (…)”. (Corchetes de la Sala).

De la tempestividad:

Respecto al lapso útil para formular solicitudes de esta naturaleza la Sala Constitucional, en sentencia número 1597 de fecha 10 de julio de 2002, caso: M.N.F.S., S.R.L., señaló:

(…) la disposición comentada [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil] establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)

. (Negrillas y corchetes de la Sala).

Así, el interesado podrá solicitar aclaratoria de sentencia el mismo día, o al día siguiente de su publicación, cuando la sentencia ha sido publicada en el lapso legal.

Caso contrario, la oportunidad para solicitar aclaratoria es el mismo día, o al día siguiente que conste en autos la última de las notificaciones del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que en el in fine establece: “(…) [l]a sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. (Negrillas y corchetes de la Sala).

En atención al referente normativo y jurisprudencial esta Sala revisa el cumplimiento del requisito temporal, para lo cual observa que en el presente caso la decisión objeto de solicitud de ampliación fue dictada el 20 de marzo de 2013.

El 21 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordena notificar la referida decisión a la parte recurrente, la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., la Junta Directiva del mismo club período 2010-2012 y a los ciudadanos integrantes de la Plancha número 1, postulados para la elección de la Junta Directiva período 2013-2015. De conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia también ordena notificar al Ministerio Público (folios 154 al 155).

El 4 de abril de 2013 el Alguacil de esta Sala consigna diligencia manifestando imposibilidad de practicar la notificación de la sentencia de esta Sala, número 6 dictada el 20 de marzo de 2013, a los ciudadanos integrantes de la Plancha número 1 (folio 203), razón por la cual el 8 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación acuerda librar cartel a los referidos ciudadanos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (folio 249).

En la misma fecha, 8 de abril de 2013, se deja constancia de la notificación de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l. (folio 252), la Junta Directiva del mismo club, período 2010-2012 (folio 254), el Ministerio Público (folio 256); y, la parte recurrente, ciudadanos L.M.H. (folio 258) y A.M. (folio 260).

El cartel de notificación librado a los integrantes de la Plancha número 1 se fija en la cartelera de esta Sala y se publica en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de abril de 2013 (folio 265). Se retira al vencimiento del lapso de 10 días de despacho establecido para considerarlos notificados en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de abril de 2013 (folio 267), concretándose la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, por lo cual es a partir de esa fecha que se realiza el cómputo del lapso procesal para solicitar aclaratoria del fallo.

La apoderada judicial de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., presenta la solicitud de aclaratoria el 1° de abril de 2013 (folios 163 al 164), antes de iniciarse el lapso útil legalmente establecido para ello. En consecuencia, resulta extemporánea por anticipada, por cuanto la exigencia establecida en el artículo 252 eiusdem debe asimilarse al día que conste en autos la última de las notificaciones (29/4/2013), o al día siguiente en el cual se verifiquen las mismas.

No obstante, esta Sala Electoral, con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, reitera el criterio asumido en sentencias de esta misma Sala números 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005, 128 del 31 de julio de 2007, 137 del 13 de agosto de 2007, 100 del 10 de agosto de 2011 y 57 del 29 de marzo de 2012, en relación con una solicitud extemporánea por anticipada, según el cual “(…) atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la c.d.p. como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal (…)”.

De acuerdo a lo expuesto, solicitudes como la de autos, presentadas en forma extemporánea por anticipada, en interpretación de los artículos 26 y 257 constitucional, pueden ser conocidas por esta Sala Electoral y, en consecuencia, se revisa la solicitud formulada, obviando el incumplimiento del requisito temporal. Así se declara.

Del análisis de fondo:

Respecto al fondo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia de esta Sala Electoral, número 6, dictada el 20 de marzo de 2013, se realiza pronunciamiento en los términos siguientes:

Del escrito presentado por la apoderada judicial de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., se observa que la aclaratoria solicitada comprende dilucidar dos aspectos (folio 164):

“(…)

I. Si con la suspensión de efectos del Acta de Proclamación de fecha 14 de diciembre de 2012 que devino en la juramentación y toma de posesión, se produce la suspensión de la Juramentación de los miembros de la Junta Directiva proclamada electa, acto celebrado en fecha 15 de febrero de 2013, los cuales ya están en ejercicio de sus funciones desde la indicada fecha.

II. Siendo la Juramentación la culminación del procedimiento de elección, el considerar la suspensión de la misma, se entiende como no culminado el p.e., cuestión que produce un gravamen irreparable para los miembros de la Plancha 1, lo cual es inconcebible, cuando es [esta] honorable Sala Electoral, es (sic) la llamada a tutelar o proteger los derechos de los candidatos.

(…)

.

Sobre el primer particular, se reitera que la finalidad de la aclaratoria, como mecanismo de modificación de decisiones judiciales, es despejar dudas, esclarecer algún concepto ambiguo o explicar una expresión que pueda prestarse a confusión, teniendo como propósito la profundización de aspectos desarrollados en forma incompleta, sin que implique decidir un asunto no controvertido en el juicio, ni revocar, transformar o modificar sustancialmente la dispositiva del fallo.

En este caso, mediante la decisión objeto de aclaratoria esta Sala Electoral acordó la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente, comprobada la existencia de los requisitos legales de procedencia y, en consecuencia, ordenó suspender “(…) los efectos del ‘Acta de Proclamación’ de fecha 14 de diciembre de 2012, hasta que se dicte sentencia definitiva en la (…) causa (…)”.

La suspensión de efectos de un acto administrativo es una medida preventiva dictada para evitar que la ejecución de un proveimiento cause daños de imposible o difícil reparación, manteniéndose el status quo como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, mientras se decide el fondo del asunto controvertido.

Medidas de esta naturaleza limitan la eficacia del acto afectado con su decreto, paralizan temporalmente su ejecución, detienen o interrumpen la producción de sus efectos, suspenden su fuerza obligante, con la finalidad de proteger derechos subjetivos que, en grado de verosimilitud, se estiman presumiblemente conculcados con la aplicación o concreción del acto cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona.

Esta Sala Electoral ha declarado que “las elecciones constituyen procedimientos administrativos y (…) están conformados por una serie de fases consecutivas (…)” (vid., sentencia número 200 del 14 de noviembre de 2012, que reitera sentencias números 46 del 28 de marzo de 2012, 114 del 02 de octubre de 2000), y la última de ellas la constituye la proclamación, la cual conlleva a la juramentación y toma de posesión.

De esta forma, la juramentación y toma de posesión son consecuencia del acto de proclamación, por lo cual es evidente que en este caso la suspensión temporal de los efectos del “Acta de Proclamación de fecha 14 de diciembre de 2012” impide temporalmente que se generen las consecuencias que del mismo derivan, que los integrantes de la Plancha número 1, proclamada por la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., asuman los cargos de la respectiva Junta Directiva, período 2013-2015.

Por ello, esta Sala ordena en la sentencia número 6 del 20 de marzo de 2013, “(…) [a] los fines de garantizar el normal funcionamiento de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos (...) a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones, hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no actos de disposición (…)”. (Corchetes de la Sala).

En consecuencia, esta Sala Electoral estima que el objeto de la solicitud de aclaratoria, en este aspecto particular, carece de sentido lógico, al determinarse de perogrullo los efectos de la sentencia número 6 del 20 de marzo de 2013 y la consecuente orden de suspensión de efectos del “Acta de Proclamación” impartida por esta Sala, razón por la cual se desestima el alegato en análisis. Así se declara.

En cuanto al segundo aspecto, esta Sala Electoral observa que el planteamiento de la parte solicitante no expresa necesidad de esclarecimiento sobre ningún aspecto de la sentencia. Manifiesta desacuerdo con lo decidido en el fallo dictado por esta Sala el 20 de marzo de 2013, pretendiendo su modificación, lo cual excede los términos para los cuales el ordenamiento procesal ha previsto este tipo de solicitudes y una respuesta de este órgano judicial significa traspasar el límite de las facultades reguladas en el citado artículo 252. Así se declara.

En consecuencia, a.l.a.d. la apoderada judicial de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., y ninguno prosperado, esta Sala Electoral declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 6, dictada el 20 de marzo de 2013 por esta Sala Electoral, interpuesta por la abogada Zhiomar Díaz Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.733, actuando con el carácter de “(…) apoderada judicial de la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (…)”. (Destacado del original).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

J.J.N.C.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 17, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por motivos justificados.

La Secretaria,

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