Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoEntrega Material

En el día de hoy, lunes veinte y cinco de septiembre de dos mil seis (25/09/2006), siendo las nueve horas y vente y dos minutos de la mañana (9:22 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha veinte y siete de julio de dos mil seis (27/07/2006) con ocasión del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: J.M.D.C., contra la ciudadana: P.L.L.T., la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “…una (01) casa, distinguida con el número 10,..., la cual se encuentra ubicado en la Calle A.P., P.A., Guarenas, Estado Miranda...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano: U.S.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.830, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal se traslada al inmueble situado al frente, identificada con el número 33-09 y con el nombre “MI TIA”, calle A.P. en medio, lugar donde notifica de su misión a la ciudadana: A.D.G., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-1726004, quien manifestó que el Tribunal se constituyó en el inmueble de marras, conocer a la demandada y que la misma se había mudado el día de ayer, no tendiendo forma de comunicarse con la misma. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a ésta como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. En este estado el Tribunal insta a la notificada a que este presente en este acto, lo cual fue desestimado por la misma alegando tener obligaciones tendientes que atender. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la demandada como posibles terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial comparezcan y éstos no hacerlo por sí o por medio de apoderados judiciales, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la notificada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: ”Ruego a este Honorable Tribunal proceda hacerme entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de esta medida, y se designen los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. No obstante a ello, hago constar que el inmueble objeto de esta medida esta dividido por medio de una pared medianera, por lo cual consta de diferentes inmuebles, uno de los mismos es habitado por la ciudadana: M.L.F. de MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.684.788, lugar que deseo continúe habitando, en consecuencia, solicito que la presente medida se ejecute exclusivamente sobre la parte del inmueble que colinda con la casa que no tiene identificación externa alguna, pero al mismo le es contabilizado el servicio de luz eléctrica a través del medidor número 0635691. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal no le cede la palabra a la notificada, antes identificada por cuanto no se encuentra presente. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”, criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 222, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Grupo Autoparking Pisaar C.A., expediente número 03-2688. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre los posibles bienes que se encuentren en el interior del inmueble de marras, para lo cual se ordenará designar y juramentar a un perito avaluador y a una depositaria judicial. SÉPTIMO: Se ORDENA designar y juramentar a un cerrajero. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: R.J.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como cerrajero al ciudadano: F.Z.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al cerrajero, abra los cerrojos de la puerta principal que impiden el ingreso de este Juzgado al interior del inmueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas, constatándose que el mismo se encuentra libre de bienes y personas. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador determine el lugar de constitución de este Juzgado y le fije un avalúo prudencial al mismo conforme lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguidas expone: “El Tribunal se encuentra constituido en una (01) casa, distinguida con el número 10, ubicada en la Calle A.P., P.A., Guarenas, Estado Miranda, la misma cuenta con las siguientes dependencias: Una sala-recibo, 2 habitaciones, una cocina-comedor, una sala de baño y un patio. Igualmente hago constar que el referido inmueble cuenta con un área de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2) aproximadamente y, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con casa que le es contabilizada el servicio de luz eléctrica a través del medidor número 85230 y para este momento histórico determinado es habitada por la ciudadana M.L. FERREIRA; SUR: Con casa desabitada y sin número externo visible pero que le es contabilizado el servicio de luz con el medidor 0635691; ESTE: Que es su frente con la calle A.P.; y, OESTE: Con parte del terreno de la casa colindante con el NORTE y que forma una especie de “L”. Ahora bien, de acuerdo a los documentos suministrados por la parte actora y que consigno, es fácil determinar que este inmueble donde nos encontramos es parte integrante del inmueble de marras. En otro orden de ideas y conforme a la política de bienes raíces imperante en el municipio y basándome en el lugar del inmueble, tipo y años de construcción avalúo al mismo en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo). Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal corrobora de estar constituido en parte del inmueble de marras por cuanto los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, por lo cual se ratifica la orden de materializar la presente medida judicial. Así se decide. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que el área del inmueble de marras sobre la cual el actor desea se ejecute la presente medida, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al apoderado judicial de la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en lo que respecta al área del inmueble de marras y, que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada que no se encuentra presente.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El apoderado judicial de la parte actora

Ciudadano: U.S.A.

La notificada,

Ciudadana: A.d.G.

(No se encontraba presente)

El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.

El perito avaluador,

Ciudadano: R.J.G.M.

El secretario accidental,

Abogado: D.M.C.

Comisión Nº.06-C-1284.

Expediente del Tribunal Comitente 2241

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