Decisión nº J100369 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000172

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.R.M.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.609.683, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.C.C. y E.I.C.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.498 y 88.127 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MAKALY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el número 6, tomo 78 A-PRO del 19 de Agosto de 1.993, inscrita bajo el Rif: J-30123818-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.J.V.M. y P.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.705.303 y 10.108.703 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.373 y 58.099 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Celebrada en fecha 15 de mayo de 2008 la audiencia de Juicio por ante este Tribunal, pasa este jurisdicente a reproducir de manera escrita el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega la demandante, que laboró para la empresa DISTRIBUIDORA MAKALY C.A., desde el 23 de Mayo de 1.995 hasta el 19 de septiembre de 2.005, fecha en que fue despedida injustificadamente. Que, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo se desempeñaba como Representante de ventas, en la ciudad de Mérida, con un salario básico mensual promedio de Bs. 441.700,oo.

Que demanda el pago de la Compensación por Transferencia al nuevo Régimen, artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo demanda la prestación de antigüedad y los intereses por concepto de fideicomiso, de conformidad con el artículo 108 eiusdem, demanda y reclama las vacaciones y el bono vacacional cumplidos y los fraccionados de cada uno de los periodos a liquidar, demanda las utilidades de fin de año no pagadas y las fraccionadas de cada uno de los periodos a liquidar, reclama igualmente la indemnización de antigüedad por despido injustificado y el preaviso de ley, contenidos en el artículo 125 ibidem, igualmente demanda y reclama 24 días de descanso y feriados, de conformidad con los artículos 157 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estimando la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.148.885,79), es decir, VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.148,89).

PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada, alega en primer término como defensa perentoria la prescripción de la acción para reclamar el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que desde el 16 de noviembre de 2006, fecha que la parte actora protocolizó en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, la copia certificada del libelo de la demanda acordada por el Tribunal, quedando registrada bajo el número 13, protocolo Primero, Tomo 41, Cuarto Trimestre, Folios 80 al 94, se interrumpió tempestivamente la prescripción de las acciones, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, en armonía con los artículos 61 y 64 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de prescripción se verificaba el 19 de noviembre de 2006.

Ahora bien, al haberse interrumpido el decurso prescriptorio con el registro de la demanda, se borra el tiempo ya corrido de la prescripción, permitiendo que esta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior.

Tal como se señaló, una vez protocolizada la demanda, el día 16 de noviembre de 2.006, comenzando a partir de esa fecha un nuevo tiempo como si no hubiera existido la prescripción anterior, tiempo nuevo este que se inicia otra vez por un lapso de prescripción de un año, más los dos meses que concede la ley para la citación del demandado, por ende, al haber comenzado un nuevo tiempo que va desde el día en que se protocolizó la copia certificada del libelo de la demanda, como lo fue el 16 de noviembre de 2006, la prescripción de la acción laboral, a tenor de los artículos 61 y 64 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumplía el 16 de enero de 2008, lapso de prescripción de un año más los dos meses concedidos para la citación del demandado.

Así, al haberse citado legalmente a la empresa demandada, después y en demasía del lapso legal de prescripción, específicamente el 21 de enero de 2008, fecha en que el alguacil practicó legalmente la notificación de la patronal (folio 129)

Por último, la representación legal de la patronal admite que la demandante laboró para la Distribuidora Makaly C.A., en las fechas que se señalaron para el inicio y terminación de la relación de trabajo, admite el salario devengado por la trabajadora y los conceptos adeudados.

II

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

La parte demandada en la contestación de la demanda opuso para ser resuelta en el mérito de la sentencia la excepción perentoria de prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía con el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano.

Este Tribunal para decidir observa:

Acerca de la prescripción de las acciones en materia de cobro de prestaciones sociales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

(…) “Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa C.A. bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 27/02/2003); (negrillas y subrayado del Tribunal).

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El legislador en la Ley Sustantiva del Trabajo dejó establecido en el artículo 61 el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral, se cita el mencionado dispositivo:

(…) “Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” (…) (negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, esta regla aplicable a la prescripción admite una extensión del lapso de un año, concediendo adicionalmente dos meses a los efectos de la notificación de la demandada, supuesto contenido en el literal A del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita el mencionado dispositivo:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (negrillas y subrayado del Tribunal)

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (…)

(negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de los autos y, de lo expuesto por las partes este Tribunal observa:

Primero

La relación laboral culminó en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.005, así lo indicó la parte actora en su libelo de demanda (folio 2) y la demandada en su escrito de contestación.

Segundo

El actor presentó en fecha diez (10) de mayo de 2006, la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, dentro del lapso que concede la Ley para la prescripción de estas acciones. La demanda en cuestión fue admitida en fecha 22 de mayo de 2006, fecha en que se libraron los recaudos de notificación.

Tercero

Librados los recaudos de notificación mediante exhorto, no se logró citar válidamente a la demanda, así lo hizo constar en tres ocasiones el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Cuarto

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, verifica quien sentencia que consta en el expediente el registro de la demanda con la orden de comparecencia y el auto de admisión, de fecha 16 de noviembre de 2006 (vid folios 334 al 345, ambos inclusive), tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, verificándose de esta suerte la interrupción tempestiva de la prescripción de la acción, tal como lo preceptúan las normas previamente invocadas.

Quinto

En fecha 22 de enero de 2008, se hizo constar en el expediente la notificación de la parte demandada, mediante cartel que fuera recibido por J.G., identificado con la cédula de identidad número 4.116.421, en su condición de empleado de la demandada, procediendo el alguacil a fijar el cartel de notificación en la sede de la misma, dicha notificación se hizo constar en el expediente un (1) año, dos (2) meses y cinco (5) días luego de haberse interrumpido la prescripción en la primera oportunidad mediante el registro del escrito libelar con la orden de comparecencia, igualmente, este criterio acerca de la aplicación preferente de las normas atinentes a la prescripción de las acciones es consistente con la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 4 de octubre de 2005 (caso: P.O.P.Z. contra HIDROSUROESTE).

Asímismo, no costa en el expediente que se haya verificado ningún otro medio de interrupción de la prescripción de las acciones, de los que taxativamente ha enunciado el legislador patrio, por lo que resulta forzoso declarar prescrita la acción para reclamar el cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana A.R.M.U. contra la sociedad mercantil Distribuidora Makaly C.A. Y así se establece.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento perentorio, considera este jurisdicente inoficioso pronunciarse acerca de los elementos probatorios propuestos a su conocimiento y demás defensas esgrimidas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en esta instancia, ello en virtud de haberse consumado este medio de extinción de las obligaciones. Y así finalmente se resuelve.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción perentoria de Prescripción de la acción invocada por la representación judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA MAKALY C.A., plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana A.R.M.U. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAKALY C.A., (Ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).-

Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. EGLI M.D..

En la misma fecha, siendo diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

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