Sentencia nº 1041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por divorcio, sigue el ciudadano J.M.B., representado judicialmente por los abogados M.G.D., J.D.J.G. y L.A.M.A., contra la ciudadana C.A.N., representada judicialmente por los abogados E.R. deC., P.P. de López y J.T.B.; la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2003, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio y declaró la nulidad de todos los actos posteriores al acto írrito.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 9 de octubre de 2003, correspondiéndole la ponencia la Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual pasa a decidir en los siguientes términos:

Previamente, señala esta Sala que por razones de orden práctico se procederá al estudio de las denuncias planteadas, alterando el orden en el que fueron expuestas, así pues, pasa a analizar la segunda denuncia por defecto de forma

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C O

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el recurrente la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 211 del mismo Código, una vez que la Alzada no debió reponer la causa al estado de la celebración del primer acto conciliatorio, al “...no ser la regularidad de esta actuación, esencial a la validez de los actos posteriores...”.

Dicha denuncia ha sido planteada en los siguientes términos:

...el supuesto de nulidad de los actos subsiguientes al declarado írrito consiste en que “sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad” y no, como lo establece la Alzada, porque “se trata de un acto esencial del procedimiento”. Un acto aislado del procedimiento puede ser esencial y sin embargo su nulidad no ocasiona la de los demás actos consecutivos, tal como lo establecen los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil...

La infrecuencia de los actos aislados del procedimiento muchas veces hace olvidar el contenido de estas disposiciones, que privilegian la renovación del acto sobre la reposición. Así pues, el Juez Superior ante la nulidad de un acto aislado del procedimiento debe reponer la causa al estado de que el Juez de la causa haga renovar el acto, sin ordenar la nulidad de los actos posteriores, a excepción de la sentencia de primera instancia...

Por el contrario, la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito se presenta cuando se trata de aquellos actos que Carnelutti denomina “continuados”: “los actos procesales continuados presentan variedades de acciones y de eventos que se mantienen unidos por la unidad del fin (causa). [...] el acto imperativo es continuado en cuanto sea necesaria una pluralidad de actos para obtener un efecto jurídico que cada acto de por sí no es idóneo para producir”. (Instituciones del P.C., vol. I, pág. 436. Buenos Aires, 1973).

La realización de los actos conciliatorios no tiene una función de impulso del proceso, sino de proporcionar a las partes la oportunidad de reconciliación; en otras palabras, no está dirigido a obtener la sentencia que resuelva la controversia, no es su fin, sino a extinguir el proceso por la composición amigable de la litis con la intervención del Juez...

Si consideramos que un acto es esencial a la validez de los actos posteriores por el solo hecho de formar parte del proceso, prácticamente dejamos sin efecto la posibilidad de aplicar el principio de renovación de los actos, para la conservación de la actividad procesal útil. Si un acto se puede renovar sin afectar los otros actos, así se debe hacer, y si se trata de un acto conciliatorio, el Juez civil tiene facultades para llamar a conciliación en cualquier estado y grado del proceso...

.

Para decidir, la Sala observa:

La sentencia contra la cual se recurre por medio del extraordinario recurso de casación, es aquella que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando la reposición de la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, quedando así, nulos los actos subsiguientes al mismo.

Dicha decisión, estuvo fundamentada en los siguientes términos:

(Omissis)

alega la parte apelante que el a-quo incurrió en un error al computar los días para la realización del mencionado primer acto conciliatorio, pues el acto debió llevarse a cabo a los cuarenta y seis días después de citada la parte demandada, y siendo que ésta se llevó a cabo en fecha 06-12-2000, el primer acto conciliatorio se debió realizar en fecha 05-02-2001 y no el 02-02-2001.

Al respecto observa esta Corte, que corre inserto al folio ochenta y seis (86) de la pieza N° ocho (8) relativa al cuaderno del Obligación Alimentaria, que la ciudadana C.A.D.M. compareció en fecha 06-12-2000 ante la respectiva Sala de juicio a fin de asistir a la reunión de avenimiento, con lo cual se configuró la citación tácita prevista en primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es a partir del día siguiente a aquél en que quedó presuntamente citada, cuando comenzará a computarse el término para la realización del primer acto conciliatorio,...

La Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio de este Tribunal...en fecha 20-03-2001 realizó un cómputo de los días transcurridos desde el día 06-12-2000 hasta el 02-02-2001 -día de la celebración del primer acto conciliatorio-. Examinado este cómputo, se observa que adolece un error en virtud de haberse computado como días transcurridos el 5 y 6 de enero de 2001, días estos en los cuales la causa se encontraba en suspenso en atención a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil...

En virtud de lo anterior y estando presuntamente citada la ciudadana C.A.N. en fecha 06-12-2000; se observa que, desde esta fecha exclusive hasta el 23-12-2000 inclusive transcurrieron 17 días continuos, y desde el 07-01-2001 hasta el 02-02-2001 ambos inclusive, transcurrieron 27 días continuos, lo cual hace un total de 44 días continuos desde la citación...hasta aquel en el cual se realizó el primer acto conciliatorio, por lo cual...éste resulta extemporáneo por anticipado; Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que el acto debió verificarse posteriormente a la fecha en que se realizó, es forzoso declarar su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió con una formalidad esencial para su validez, y por cuanto se trata de un acto esencial del procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 211 ejusdem, se declara la nulidad de los actos posteriores al acto írrito y consecuencialmente la reposición de la causa al estado en que se verifique nuevamente el primer acto conciliatorio...

.

Tal como se desprende de autos, el primer acto conciliatorio, fue celebrado a los cuarenta y cuatro (44) días después de citada la parte demandada, es decir, el 2 de febrero de 2001 y no pasados cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, es decir, el 5 de febrero de 2001, tal y como lo señala el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que vista la solicitud de cómputos requerida por la parte demandada, el tribunal certificó dentro de los días transcurridos a partir de la citación del demandado (6 de diciembre de 2000) los días 5 y 6 de enero de 2001, lo que resulta violatorio de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber de excluir las vacaciones judiciales de los lapsos procesales, las cuales paralizan la causa, es decir, que durante las mismos no corren dichos lapsos. Por lo que, ciertamente el primer acto conciliatorio debió celebrarse el día 5 de febrero de 2001, es decir, pasados los 45 días siguientes a la citación del demandado.

Ahora bien, la Alzada ordena reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente el primer acto conciliatorio, en virtud del error en el cómputo realizado. Sin embargo, analizando el objetivo y el fin útil del acto declarado nulo, es claro que el mismo pretende la conciliación de las partes previo al desenvolvimiento de la litis, es decir, previo al proceso que culminará con la sentencia definitiva que resuelva la demanda de divorcio incoada.

Resulta evidente de las actas que conforman el presente expediente, que el ánimo de la parte demandante en la presente causa, es la disolución del matrimonio, así lo ha hecho saber durante los actos conciliatorios y durante el proceso.

Siendo así, se constata en autos, que fueron celebrados tal y como lo dispone la Ley, aun cuando no en el día exacto, los actos conciliatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil (primer y segundo acto conciliatorio, folios 15 y 29 de la pieza principal) y finalizados estos sin lograr conciliación alguna, comenzó el debate de la causa con la contestación de la demanda incoada y los actos subsiguientes.

Todo lo anterior, conlleva a esta Sala, a concluir que si bien es cierto existe una formalidad que ha sido quebrantada, dicha formalidad, considera esta Sala, no es esencial en la presente causa, así como tampoco el acto írrito infringido en el caso objeto de estudio, resulta esencial para la validez de los actos subsiguientes, por cuanto, y en acuerdo con la parte recurrente del presente asunto, la conciliación puede y además es un deber del Juez, tanto por mandato Constitucional como legal, proponerse en cualquier estado y grado de la causa, igualmente, si bien existió un error en cuanto al día en que debió celebrarse el primer acto conciliatorio, no es menos cierto que el fin útil que persigue dicho acto y los subsiguientes celebrados en el procedimiento de divorcio, fueron cabalmente cumplidos, por lo que resultaría totalmente inútil reponer la causa al estado de celebración del primer acto conciliatorio y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos subsiguientes, si es evidente, tal como se ha dicho precedentemente, que el ánimo del demandante siempre ha sido la disolución del vínculo conyugal, situación que tanto legal como moralmente, resulta imposible de evitar cuando el sentimiento humano no lo provee.

En este sentido, es importante señalar que esta Sala de Casación Social, cumple y actúa apegada a los principios fundamentales de nuestro Texto Constitucional, tales como los consagrados en los artículos 26 y 257 de dicho Texto, los cuales garantizan una justicia expedita, responsable, equitativa, sin formalismos, procurando no sacrificar la misma por la omisión de formalidades, que de conformidad con los señalamientos precedentemente expuestos, no resulta esencial para la resolución de la presente causa.

Así pues, resulta con lugar la presente denuncia. Así se decide.

En consecuencia, una vez decidida la presente denuncia, la cual configura una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer la restante denuncia planteada en el presente escrito de formalización, todo de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena a la Corte Superior anteriormente mencionada dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte Superior de origen. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2003-000766

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR