Sentencia nº RC.00010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000351

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el profesional del derecho H.R.M., actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN, S.A.) patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión M.M.H. y O.R.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, en fecha 8 de abril de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado H.R.M. y confirmó la sentencia del a-quo que declaró prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la indicada sentencia el intimante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

I

En el escrito de impugnación, la representación judicial de la parte intimada en este juicio, alegó la falta de habilitación del formalizante para actuar ante esta Sala, al efecto señaló:

CAPÍTULO I

DE LA FALTA DE HABILITACIÓN DEL FORMALIZANTE PARA REALIZAR ACTUACIONES POR ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

No se evidencia de autos, que el ciudadano H.R.M., formalizante de este recurso, acredite la habilitación necesaria para actuar por ante el recurso de Casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Que de manera muy clara dispone:

…Omissis…

No hay elementos en autos que nos permitan afirmar que el ciudadano H.R.M., parte actora en este proceso, haya acreditado la habilitación exigida en la norma anteriormente transcrita para formalizar y contestar el recurso de Casación, así como para participar en los actos de réplica y contrarréplica, lo cual acarrea como consecuencia que el escrito de formalización que aquel presentó ante esta Sala, en fecha 25 de junio de 2008, que cursa del folio 181 al 186 de este expediente, deba tenerse como no presentado y que se declare perecido dicho recurso, como punto previo a la decisión que se dicte en este procedimiento.

En relación con el anterior alegato, esta Sala advierte que si bien para el momento de la consignación del escrito de formalización no se había acreditado la habilitación del ciudadano H.R.M. para actuar ante esta suprema jurisdicción civil, es criterio reiterado de esta Sala que el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 324 el Código de Procedimiento Civil, se verifica no sólo con anterioridad o al momento de practicar la actuación respectiva, sino que le está permitido al profesional del derecho consignar la constancia expedida por el Colegio de Abogados luego de practicada la actuación en casación (formalización, impugnación, réplica o contrarréplica), siempre que ésta esté expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal, y mientras no hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso de casación.

Por consiguiente, si concluida la sustanciación del recurso de casación, el abogado no demuestra el cumplimento de los requisitos exigidos, se producirán las consecuencias previstas en la norma, es decir: debe tenerse por no presentado el escrito de formalización y, por lo tanto, declarado perecido el recurso. (Fallo N° 56 del 27 de febrero de 2007, caso: Inversiones Jaguar, C.A. c/ Banco Caroní, C.A., Banco Universal, expediente: 06-439)

Dicho esto, esta Sala constata que corre inserto al folio doscientos diez (f. 210) nota hecha por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en la que se deja constancia de que el abogado H.R.M. está habilitado para actuar ante esta Sala bajo el número 146, ello en razón del escrito de réplica consignado por el mencionado profesional del derecho.

De lo anterior se desprende que el recurrente en casación sí se encuentra habilitado para actuar ante esta Sala y por tal motivo se desestima el alegato planteado por la parte demandada en su escrito de impugnación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

En el Capítulo I del escrito de formalización, el recurrente señala:

CAPÍTULO I

PRIMERO: Sostengo que la sentencia recurrida está inficionada por error de interpretación, por la encuadrabilidad (sic) que se hace del derecho que reclamo en los artículos 1982 ordinal 2° del Código Civil Vigente (sic), el cual establece que a los dos años prescribe el derecho de reclamar judicialmente los honorarios. Honorables Magistrados, como consta en los autos Yo (sic), no intimé por honorarios a mi Poderdante (sic), es decir a mi clienta y si lo hubiese hecho tampoco había (sic) prescripción.- Intimé a la Contraparte (sic) que entré en Tercería, en el Juicio de Tránsito que intenté contra ALTRAN C.A., hoy TRANSPORTE DE ALIMENTOS 1551, C.A., Tercería esta intentada por la EMPRESA CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA (CATIVEN S.A.), la cual resultó condenada en costas, razón por la que le intimé mis honorarios, que hice de conformidad a lo establecido en la última parte del Articulo (sic) 1977 del Código Civil Vigente (sic), el cual establece, que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte (20) años, esto lo alegué en el informe que presenté, como consta en los autos del expediente ante el Tribunal Superior, que conoció de la apelación. Sin embargo no toma en cuenta esta norma y mucho menos mis alegatos, fundamentados en Jurisprudencias y Doctrina, y decide tomando como base el Artículo (sic) 1982 Código Civil, y me declara prescrita la acción, considero un error encuadrar mi caso en ese Articulo (sic). Por estas razones denuncio ante ustedes Ciudadanos Magistrados, la violación del Artículo 12 y del 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por no razonar, el porque (sic) no se toma en cuenta mis alegatos de informe, donde me refiero que debe aplicarse la última parte del Articulo 1977 del Código Civil Vigente (sic).

La Sala para decidir observa:

De la anterior transcripción se evidencia que el formalizante, de forma confusa denuncia por una parte, que el juez superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil, luego señala que la intimación de honorarios profesionales la hizo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley sustantiva, norma que “no toma en cuenta” el juez superior -lo que a juicio de esta Sala sugiere una denuncia por la falta de aplicación de tal disposición-, y por último, denuncia la violación de los artículos 12 y 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Como puede apreciarse, el formalizante fundamentó su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pero realizó una mezcla indebida de argumentos que impiden la comprensión y determinación de la infracción que pretende denunciar.

En efecto, el formalizante alega la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto éste alegó en informes que la intimación de sus honorarios lo había hecho de conformidad con el último parte del artículo 1977 del Código Civil, el cual establece que la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años, y que sin embargo, el juez ad quem no tomó en cuenta tales alegatos expuestos en informes, todo lo cual constituye un vicio que debe ser denunciado bajo una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

De igual forma, plantea que el juzgador infringió por errónea interpretación el artículo 1982 ordinal 2° del Código Civil y denuncia la falta de aplicación del artículo 1977 del mismo Código.

De acuerdo a los planteamientos contenidos en la denuncia, esta Sala estima que el formalizante mezcló indebidamente la denuncia de vicios in procedendo, con supuestos errores in iudicando, que ameritan ser denunciados por separado, y bajo distintos recursos, incumpliendo de esta manera con la técnica requerida para formalizar.

En relación con la adecuada fundamentación que debe ser cumplida en la redacción del escrito de formalización, esta Sala, entre otras, en decisión N° 577, de fecha 1 de agosto de 2006, caso: Aguas de Portuguesa C.A., c/ L.A.G. y otro, expediente: 06-188, dejó sentado lo siguiente:

…La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinta en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

En el conocimiento de las denuncias por defectos de actividad la Sala puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental, o que se corrija el defecto de forma de la sentencia. En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último.

En el caso que nos ocupa, de la transcripción de las denuncias expuestas por el formalizante se observa que denunció la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 376, 255 y 321 del mismo Código, realizando una indebida mezcla de denuncias de forma y fondo sin explicar en que consiste la infracción y sin dar un razonamiento jurídico y lógico que fundamente la denuncia.

Asimismo, delató al amparo de los artículos “213” (sic) ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 376 y 255 del mismo Código sin demostrar la contradicción existente entre la decisión del Juez y las normas que se alegan infringidas. Dicho de otra manera, el recurrente no expresa el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, no cita el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; tampoco especifica ni razona los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y no menciona los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada.

En ese sentido, en sentencia N° 374 de fecha 31 de julio de 2003, caso Sudamtex de Venezuela, S.A. c/ Retazos Pilis, S.R.L. y otros, esta Sala expresó lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

Resulta imperativo citar, en cuanto a las denuncias por quebrantamiento de fondo, la sentencia N° 00202 de 3 de mayo de 2005, caso: J.T.P. y otros c/ A.C.B. y otra, esta Sala indicó:

...La sentencia constituye un silogismo judicial, cuya premisa mayor está comprendida por las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor, está constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica.

Este silogismo final está precedido, a su vez, por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas producidas en el expediente, que en su conjunto conforman la premisa menor del silogismo judicial.

Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que: “...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...”. (Sent. 11/3/04, caso: J.M.V.F. y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.

Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, esto es, si fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, A.C. c/ Abba C.A.).

Por otra parte, la Sala ha expresado que el alegato de suposición falsa si bien debe estar fundamentado en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se distingue de los errores de derecho en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, pues ésta consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En relación con ello, la Sala ha reiterado que la técnica para denunciar la suposición falsa es la siguiente: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia…

. (Sent. 8/11/95, caso: M.D.F. c/ Cesco D’ Agostino Mascia y otro.

De los anteriores criterios jurisprudenciales que hoy se reiteran, se desprende que no puede ser suplida por la Sala la omisión a las reglas de una correcta formalización y la falta de técnica que se debe observar al recurrir en casación, pues ello constituye una infracción al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil que le impone al formalizante el deber procesal de fundamentar el escrito de formalización del recurso.

En efecto, el precitado artículo dispone que el escrito de formalización debe ser razonado y contener en el mismo orden señalado, los siguientes requisitos: 1) La decisión o decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4º) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Queda claro, pues, que es carga del formalizante razonar cada una de las infracciones denunciadas en forma clara, precisa y de forma separada, señalando el respectivo motivo de casación, y relacionando los hechos con el contenido de las normas supuestamente quebrantadas en cada delación.

Asimismo, los criterios transcritos, explican que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, cuando se denuncie la infracción de una norma jurídica expresa que regule: 1) el establecimiento de los hechos, 2) la valoración de los hechos, 3) el establecimiento de las pruebas o 4) la valoración de las pruebas; o cuando se denuncie alguna de las tres hipótesis de suposición falsa: 1) el juez de alzada atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) dió por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o 3) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Finalmente, los mencionados criterios, afirman que en todos los casos (quebrantamiento de forma o de fondo), el formalizante tiene el deber procesal de razonar en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, debe demostrarla, y para ello, no basta con señalar que el juez en la sentencia violó tal o cual precepto legal, es necesario que el recurrente demuestre cómo, cuándo y en qué sentido, se incurrió en infracción.

Por tanto, no es función de la Sala completar la deficiencia de fundamentos del recurso ni suponer el caso específico de quebrantamiento de forma y de infracción de ley que el formalizante no determinó.

Por estas razones esta Sala, dado el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar perecido el presente recurso de casación…

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, el cual se reitera en esta oportunidad y se aplica al caso sub exámine, esta Sala estima que la presente denuncia no contiene la fundamentación y la técnica requerida para formalizar.

Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil concluye que en la presente denuncia no fueron cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene una mezcla indebida de denuncias por quebrantamiento de formas procesales, conjuntamente con planteamientos que buscan delatar la falta de aplicación de una norma, vicios que deben ser denunciados de manera separada y mediante distintos recursos, esto es, recurso por defecto de actividad y, posteriormente, recurso por infracción de ley, lo cual evidencia que no fue expresado un razonamiento lógico que permita comprender cuál es el error que se pretende denunciar.

En consecuencia, esta Sala desecha la presente denuncia por carecer de la debida fundamentación. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia por falta de aplicación el último aparte del artículo 1.977 del Código Civil.

Expresa el formalizante:

CAPÍTULO II

SEGUDO: Denuncio la violación del Artículo (sic) 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación en este caso del Artículo (sic) 1977 en su último parte del Código Civil, por cuanto el fallo recurrido, no solamente carece de formalidad, sino que hay infracción de Ley, ya que se incurre en un lamentable error al confundir el instituto de la Prescripción Breve, previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil, que establece un plazo de dos años, la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, con el lapso de veinte (20) años, para ejercer el derecho de demandar las costas ordenadas en la sentencia de Tercería, en razón, que la prescripción establecida en la norma sustantiva supra-citada (sic) se refiere a los honorarios que le corresponde al abogado derivados de sus servicios profesionales prestados a su cliente. En cambio que las costas; y dentro de ellas debe entenderse los elementos que la contienen o que forman su contexto o partidas prescriben conforme al Articulo (sic) 1977 del Código Civil, en su único aparte, a los veinte años, no se trata de honorarios profesionales causados dentro de una relación privada que prescriben en el término de dos años, se trata pues de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, que podrá cobrar esas costas en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguientes. Esta interpretación es sostenida también, por el insigne tratadista patrio J.M.O. (sic) en su texto la prescripción extintiva y la caducidad afirmó cito (sic) “Por otra parte el ordinal 2° del Artículo 1982 del Código Civil se refiere tan solo al cobro de honorarios al cliente, pues en caso de condenatoria en costa la acción para reclamar los honorarios de los apoderados de la parte vencedora solo prescribe a los 20 años conforme al último aparte del Artículo 1977 del Código Civil (página 93)”.

Ciudadanos magistrados todos los abogados sabemos que tienen amplio conocimiento sobre el caso planteado, pero considero que no está demás que plasme en este escrito Jurisprudencia de la Corte Suprema Primera, que establece igualmente que la acción de cobro de honorarios que dimana de una condenatoria en costas, prescriben a los 20 años.

Sentencia del 18 de junio de 1970 (Corte Superior Primera)

…Omissis….

Así mismo (sic) Ciudadanos Magistrados, recientemente, la Sala Política, Administrativa, en Exp. N° 02-0702 Sentencia N° 0345 de fecha 01-03-2007, interpreta el artículo 1977 del Código Civil de la forma siguiente:

…Omissis….

Por todo lo antes expuesto es la razón y fundamento por lo que acudo por ante ese alto Tribunal, mediante el anuncio del Recurso de Casación, por lo que sostengo que hay una errada aplicación de la ley de parte de la juzgadora, enfocando esta causa de una manera ilegal e inapropiada, con quebrantamiento a mi derecho, y así pido sea declarado…”

Denuncia el recurrente en casación el error en que incurrió el juez de la recurrida al confundir, a su decir, el instituto de la prescripción breve previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil con el lapso de prescripción establecido en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley civil sustantiva. Alega el formalizante que la primera disposición establece un lapso de prescripción de dos años para el cobro de los honorarios que le corresponden al abogado en razón de los servicios profesionales prestados a su cliente, mientras que la segunda norma no trata de honorarios profesionales causados dentro de una relación privada que prescriben en el término de dos años, sino de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, según la cual, el abogado podrá cobrar las costas a la parte condenada a ello en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguientes.

En virtud de lo anterior, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 1977 del Código civil por cuanto, a su decir, es ésta la norma que debe aplicar el juez en los casos de intimación de honorarios por costas.

Las señaladas disposiciones del Código Civil establecen:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

(Negrillas de la Sala)

“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. - Las pensiones alimenticias atrasadas.

  2. - A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos" (Negrillas de la Sala).

De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.

Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa en juicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, M.R.C. y otro contra Banco I.V., expediente Nº 97-504).

En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky G.A. c/ G.A.R.R., expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…

(Negrillas de este fallo)

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.

En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de abril de 2008.

En atención al criterio reiterado de esta Sala según el cual los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales no causan costas, pues ello daría lugar a una cadena interminable de juicios, esta Sala exime de costas al hoy recurrente en casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000351.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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