Sentencia nº 0389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos A.R. PARRA MARTÍNEZ y RAFAEL COROMOTO M.R., representados por los abogados F.A.D., F.P., Renny J.P.G., P.O. y M.F.P., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. “BLINCOSA”, representada por los abogados C.R.D., E.G.G., J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., Y.C.A., Eiriz Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Ramón J. Alvins Santi, V.J.T.P., B.W.A.H. y Lynne Hope Glass, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 16 de mayo de 2007, declaró sin lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales asignando la ponencia en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el fallo recurrido en el vicio de incongruencia, al no pronunciarse sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Alega el formalizante que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa debido a que en la sentencia no existe pronunciamiento alguno sobre los conceptos demandados constituidos, entre otros, por la indexación de los beneficios acordados en los contratos colectivos, diferencia de pago de la antigüedad del antiguo régimen, intereses según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de antigüedad y diferencia de intereses según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: R.N.L.M.), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto la parte actora apelante sólo expresó inconformidad con los intereses y la indexación por el retardo en el pago del beneficio previsto en la Convención Colectiva; y, alegó que la sentencia de primera instancia era incongruente y había incurrido en silencio de pruebas.

El Juez Superior examinó los aspectos denunciados analizando las Cláusulas de las Convenciones Colectivas pertinentes y concluyó que las mismas establecen que el derecho de antigüedad no generará interés alguno y que el pago se realizará al terminar la relación laboral, por lo cual no se generaron intereses ni procede la indexación. Asimismo verificó que el A quo hubiera valorado todas las pruebas aportadas al proceso, concluyendo que las mismas fueron valoradas y que la inconformidad del actor respecto a su valoración no constituye el vicio alegado; e, igualmente constató que la recurrida se hubiera pronunciado sobre todos los alegatos de las partes, concluyendo que no se configuró la incongruencia alegada; y, concluyó declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la demanda.

En virtud de lo anterior, la sentencia recurrida no es incongruente al resolver todos los alegatos del único apelante y revisar todas las alegaciones y defensas en el proceso decididas por el Juez de Primera Instancia, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia.

- II –

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denunció error de interpretación del Párrafo Segundo de la Cláusula 51-A de la Convención Colectiva de 1995.

Alega que la mencionada cláusula establece que el beneficio adicional será abonado en la cuenta personal del trabajador a partir de cumplir 10 años en la empresa y sólo se cancelará en el momento de terminación de la relación de trabajo; y, que como los actores al momento de entrar en vigencia la Convención Colectiva, ya tenían más de 10 años en la empresa el abono debía hacerse en forma inmediata y al no hacerlo la demandada generó intereses a favor de los actores, los cuales no fueron acordados.

La Sala observa:

Cuando se interpreta una norma jurídica se debe analizar el texto completo, atribuyendo el sentido evidente del significado de las palabras y en concordancia con el resto de las normas relacionadas con el concepto estudiado.

La cláusula 51-A de la Convención Colectiva de 1998 establece lo siguiente:

La Empresa conviene en reconocer como derecho adquirido del trabajador, el equivalente al pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo conviene en reconocer cono derecho adquirido a los trabajadores que tengan más de diez (10) años a su servicio, el equivalente al monto que les corresponda por antigüedad, el pago del beneficio acordado se considerará sustitutivo del pago doble de dicho beneficio a de cualquier otra indemnización por despido creado o que se creare en relación a la antigüedad y en consecuencia, de conformidad con la naturaleza del beneficio otorgado, la cantidad correspondiente no generará interés a cargo de la Empresa.

El beneficio adicional a los derechos adquiridos en virtud de la ley será abonado en la cuenta personal del trabajador mensualmente a partir de cumplir diez (10) años en la Empresa y sólo se cancelará en el momento de la terminación de la relación de trabajo. En caso de que la terminación de la relación de trabajo sea la muerte del trabajador, este beneficio se le cancelará a sus herederos.

Cuando por modificación de las Leyes del Trabajo se modifiquen los beneficios del pago doble por indemnización por despido injustificado solo tendrá vigencia la que más beneficie al trabajador o aquella que surja de mutuo acuerdo entre las partes.

Considera la Sala que la Cláusula 51-A denunciada establece claramente que el beneficio acordado no generará intereses y que se pagará al finalizar la relación laboral, tal como lo señaló la recurrida, razón por la cual, no incurrió en el vicio denunciado.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denunció error de interpretación del Párrafo Segundo de la Cláusula 52-A de la Convención Colectiva de 1998 y 2001.

Alega que la mencionada cláusula prevé para los trabajadores activos al 30/04/98 que tuvieren diez (10) años al servicio de la demandada, la cancelación del beneficio adicional equivalente al monto neto que le corresponda al trabajador por el pago doble de su prestación de antigüedad, el cual debía realizarse dentro del año siguiente a la fecha de depósito de la Convención.

Aduce que como los actores estaban activos para el 30/04/98 y tenían más de diez (10) años de labores en la empresa, les correspondía el beneficio adicional antes explicado, por lo que al establecer la recurrida que el pago del beneficio adicional debía efectuarse al final de la relación de trabajo y sin generar interés alguno, interpretó de forma errada el dispositivo convencional.

La Sala observa:

La cláusula 52-A de la Convención Colectiva de 1998 establece lo siguiente:

Las Empresas convienen en reconocer como derecho adquirido del trabajador, el equivalente al pago de la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo las Empresas convienen con sus trabajadores activos para el día 30 de abril de 1998 y siempre que éstos para esta última fecha tengan más de diez (10) años continuos e ininterrumpidos a sus servicios, en cancelarles dentro del año siguiente a la fecha del depósito dela presente Convención Colectiva de Trabajo, el equivalente al monto neto que les corresponda al respectivo trabajador por el pago doble de su prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la LOT promulgada el 27-11-90 calculada en base al salario normal del mes anterior al 18-06-97 y a la incidencia de las utilidades en la indemnización de antigüedad, previo descuento de los anticipos y préstamos.

Igualmente, las Empresas convienen que aquellos trabajadores con más de diez (10) años de servicio y los que durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo cumplan más de diez (10) años continuos e interrumpidos a sus servicios, en cancelarles en el momento de la terminación de su relación de trabajo una suma igual a la indemnización correspondiente; en caso de despido injustificado equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario en la forma prevista en el ordinal 2 del artículo 125 de la Reforma de la LOT del 19-06-97. El pago aquí acordado se considerará substitutivo del pago doble y de la indemnización que establece el Artículo 125 en su ordinal 2 en caso de despido, y será imputable a dicho beneficio o a cualquier otra indemnización por despido creada o que se creare en relación a la antigüedad y en consecuencia, de conformidad con la naturaleza del beneficio acordado, la cantidad correspondiente no generará interés a cargo de las Empresas.

El pago adicional a los derechos adquiridos en virtud de la Ley, a los trabajadores que en el futuro cumplan diez (10) o más años en las Empresas, con posterioridad al depósito de la presente Convención Colectiva, no generará interés de clase alguna, y sólo se cancelarán en el momento de la terminación de la relación de trabajo por renuncia del Trabajador. En caso de que la terminación de la relación de trabajo sea la muerte del trabajador, este beneficio se le cancelará a sus herederos de conformidad con lo establecido en la LOT.

Considera la Sala que la Cláusula 52-A establece que el beneficio adicional se cancelará al finalizar la relación de trabajo y que el mismo no generaría intereses, tal como lo estableció la recurrida, razón por la cual, no incurrió en el vicio denunciado.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- IV -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y, del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

Alegan los recurrentes que los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil establecen la tasa de interés legal vigentes hasta el año 1999, para los créditos laborales, por tanto no era necesario que las partes establecieran de manera expresa la forma de cálculo de tal concepto, toda vez que cumplido el año siguiente al depósito de la Convención sin el pago correspondiente de la empresa, los intereses se generaban de manera automática y legal como consecuencia del no pago oportuno.

Igualmente alega que desde el 31 de diciembre de 1999, el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por mandato constitucional, debe ser la norma aplicable para el cálculo de los créditos laborales; y admitir lo establecido por la recurrida referido a que como las partes no pactaron nada respecto al retardo en el cumplimiento de su obligación, no podía sancionar a la demandada con las consecuencias solicitadas por la parte actora, sería admitir que el patrono puede incumplir un pago y por no establecer expresamente la procedencia de los intereses, se le permite el enriquecimiento en detrimento del patrimonio del trabajador.

Para decidir, la Sala, observa:

El artículo 1.277 del Código Civil establece que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero generará el pago del interés legal, el cual se calculará desde el día de la mora.

El artículo 1.746 eiusdem, define lo que se entiende por interés legal e interés convencional.

Por otra parte el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los intereses que deben generar los depósitos por la prestación de antigüedad cuando el patrono los lleve en la contabilidad de la empresa.

En el caso concreto, la recurrida estableció que de conformidad con las Cláusulas 51-A y 52-A, el beneficio adicional se debería pagar al finalizar la relación laboral y que el mismo no generaría interés alguno, razón por la cual, al no haber retardo en el pago, no proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 1.277 del Código Civil y definidos en el artículo 1.746 eiusdem, por lo que la recurrida no incurrió en falta de aplicación de estos artículos.

Adicionalmente, lo discutido en la apelación era la aplicación del beneficio adicional previsto en las Cláusulas mencionadas de las Convenciones Colectivas; y no los intereses de la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, éste no era un punto debatido que la recurrida debiera resolver de conformidad con el artículo denunciado.

Como consecuencia de lo expuesto, se desestima la denuncia.

- V -

De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el error del sentenciador al incurrir en falsedad en la motivación.

Alega el formalizante que el Juez basa su declaratoria de improcedencia de los conceptos reclamados en unas documentales que reflejan el pago del mismo, cuando tal afirmación resulta equivocada toda vez que a los folios referidos por el juzgador no corre inserto comprobante del pago de los conceptos mencionados sino que se refieren al pago del corte de cuenta ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin reflejar el pago del beneficio establecido en las mencionadas Cláusulas de las Convenciones Colectivas.

Adicionalmente señala que la demandada en su escrito de contestación alegó que los pagos se hicieron al final de la relación laboral y no antes, por tanto el Juez estableció falsamente el hecho del pago, como consecuencia de atribuir a unas documentales menciones que no contiene.

Para decidir la Sala observa:

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la falsedad en la motivación o manifiesta ilogicidad, se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión

En el caso concreto, los hechos referidos por el formalizante como manifiesta falsedad en la motivación de la recurrida, no es tal pues la Alzada analizó las Cláusulas de las Convenciones Colectivas denunciadas y los pagos realizados por la demandada, por lo que no evidencian ante la Sala error del sentenciador en la motivación de la sentencia que impida conocer el criterio del Juez para dictar su sentencia.

En todo caso el problema atendería a una suposición falsa, al atribuir a unas documentales menciones que no contiene, lo cual no es determinante del fallo, pues adicionalmente a las documentales referidas, consta el pago al finalizar la relación de trabajo, razón por la cual, resulta improcedente la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 16 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2007-0001174

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR