Sentencia nº 1242 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano M.D.Z., representado judicialmente por las abogadas Sajary G.Á., M.G.M. y C.E.L.R., contra las sociedades mercantiles ADMINISTRACIÓN C.C.C.P., S.A. y AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., la primera de ellas representada en juicio por los abogados C.M.F.V., I.G. deG., C.M.F.M., J.E.M.M., O.W.R.R. y N.F.C., y la segunda, por el abogado J.V.A.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y por las codemandadas, y parcialmente con lugar la demanda, modificando así la decisión dictada el 4 de abril de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que también había declarado parcialmente con lugar la demanda. El 8 de enero de 2009, el citado Juzgado Superior dictó aclaratoria del fallo.

Contra el fallo de alzada, el demandante y la codemandada Agropecuaria La Macagüita, C.A. anunciaron recurso de casación, los cuales fueron formalizados oportunamente. El 9 de febrero de 2009, la mencionada empresa presentó nuevo escrito de formalización, pero para esa fecha ya había precluido el lapso correspondiente. No hubo impugnación.

El 5 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante Resolución N° 2009-0062 de fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia creó la Sala de Casación Social Especial, quedando conformada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y por los Conjueces Accidentales Principales J.R.T.P. y E.E.S.M.; asimismo se designó Secretario al ciudadano J.E.R.N., y Alguacil, al ciudadano R.A.R.. Dicha Sala se constituyó el 2 de marzo de 2010, para decidir el actual asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto del 22 de septiembre de 2010, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria correspondiente a los recursos ejercidos, para el día viernes 29 de octubre de ese mismo año, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala (Especial) a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA CODEMANDADA

AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública y contradictoria ante esta Sala de Casación Social, la codemandada recurrente Agropecuaria La Macagüita, C.A. no compareció, a fin de formular sus alegatos y defensas oralmente; en consecuencia, se declara desistido el recurso por ella interpuesto, conteste con lo establecido en el artículo 173, último aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

-I-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, señala el formalizante que el juzgador omitió pronunciarse acerca de la procedencia de los intereses moratorios demandados conforme al artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, aquellos correspondientes a la compensación por transferencia por el período comprendido entre el 1° de julio de 1997 y el 19 de junio de 2002; al respecto, menciona sentencia dictada por esta Sala el 6 de octubre de 2006.

Asimismo, añade que “sobre este particular se solicitó aclaratoria (…), pero como a la presente fecha no tenemos conocimiento de un pronunciamiento al respecto, es por lo que nos vemos obligados a efectuar la presente denuncia”.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el recurrente el vicio de incongruencia negativa, por haber omitido el sentenciador de la recurrida pronunciarse sobre el pedimento de intereses moratorios fundamentado en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que solicitó aclaratoria del fallo pero, hasta la fecha de la formalización, no conocía un pronunciamiento al respecto.

Se observa que el 8 de enero de 2009 –después de ser consignado el escrito razonado por parte del recurrente, en fecha 7 de enero de 2009–, el Juzgado Superior dictó la aclaratoria del fallo que le había sido solicitada (ff. 313-314), en la cual señaló:

En cuanto al punto tercero de la [solicitud de] aclaratoria, relativo a los intereses moratorios sobre la compensación por transferencia y la indemnización de antigüedad antes del 19-06-97 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en el fallo objeto de esta aclaratoria, este Juzgado estableció textualmente lo siguiente: (…).

(Omissis)

Asimismo, de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 668 de la LOT, se aclara que se deben sumar los montos correspondientes a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, luego se calculan los intereses de mora a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizados anualmente desde junio de 1997 hasta julio de 2002.

Como se observa, después de haber sido presentado el escrito de formalización bajo estudio, el juzgador de alzada dictó la aclaratoria que el actor había solicitado, en la cual emitió un pronunciamiento sobre los aludidos intereses moratorios; por lo tanto, visto que dicha aclaratoria forma parte integrante del fallo, el juez no incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

-II-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de incongruencia negativa, con infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a lo anterior, afirma el recurrente que el juzgador omitió pronunciarse sobre la declaratoria de confesión ficta, pedimento contenido en el escrito de apelación y ratificado en la audiencia de segunda instancia; en este sentido solicitó que, con base en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara la confesión respecto del carácter salarial de la vivienda y los vehículos asignados al actor, en virtud de no haber negado la demandada el disfrute ilimitado de estos beneficios –no sólo para la prestación del servicio– por parte del trabajador, ni haber alegado que se tratara de instrumentos necesarios para la prestación del servicio; en consecuencia, debió declararse –en su criterio– el carácter salarial de los conceptos mencionados.

Para decidir, observa esta Sala:

Delata el recurrente la incongruencia negativa en que habría incurrido el juzgador de la recurrida, al omitir pronunciarse sobre el pedimento planteado en el recurso de apelación, relativo a la declaratoria de confesión de las codemandadas respecto del carácter salarial del vehículo y la vivienda asignados al actor, por la forma en que contestaron la demanda.

Sobre el particular se aprecia que el actor, en el escrito de fundamentación de su recurso de apelación, señaló que, considerando que las codemandadas sólo negaron los montos globales demandados por cada concepto, incurrieron en confesión en lo que respecta al carácter salarial de la vivienda y el vehículo. El sentenciador de alzada, por su parte, observó que el demandante había alegado, entre los fundamentos de su apelación, que la parte demandada había incurrido en confesión en cuanto a que el vehículo y la vivienda forman parte del salario. No obstante, no resolvió de forma expresa tal alegato de confesión –admisión de los hechos, conteste con el artículo 135 de la ley adjetiva laboral–, sino que procedió a examinar el carácter salarial de los referidos conceptos con base en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, concluyendo que los mismos constituían “herramientas y medios indispensables en la ejecución de su labor”.

Por lo tanto, se constata que hubo la omisión de pronunciamiento denunciada por el formalizante, con lo cual el juzgador habría incurrido en el vicio de incongruencia negativa. A pesar de lo anterior, es necesario verificar si la anulación del fallo por tal motivo no devendría en una reposición inútil, contraria al mandato contenido en el artículo 26 constitucional.

En este orden de ideas, se constata que las empresas demandadas, en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, negaron adeudar al actor un salario integrado por la cantidad de Bs. 750.000,00 mensuales, el valor de dos vehículos que presuntamente tenía asignados y el valor de una vivienda (ff. 149, vto. y 154 del expediente); de modo que, si bien no negaron las asignaciones en cuestión, de vehículos y de vivienda, por lo cual deben tenerse por admitidas, sí rechazaron que las mismas tuviesen naturaleza salarial. En consecuencia, la incongruencia negativa en que incurrió el juez en nada afectó el dispositivo del fallo, toda vez que, aunque se hubiera pronunciado sobre el pedimento formulado, procedía analizar el carácter salarial de los aludidos conceptos, tal como lo hizo el sentenciador.

Así las cosas, se desecha la delación planteada, y así se establece.

-III-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación, con infracción del artículo 159 eiusdem.

Según afirma el formalizante, el juez de la recurrida negó el carácter salarial de la vivienda y los vehículos asignados al actor, limitándose a señalar, de manera genérica, que estos eran herramientas y medios indispensables en la ejecución de su labor, hecho que no fue alegado por las codemandadas. Así, carece de fundamento un aspecto trascendental de la controversia, sin especificar el juez sobre cuáles actas del expediente, o sobre cuáles pruebas, arribó a tal conclusión, ni las razones de la misma, lo que impide controlar la legalidad del fallo.

Para decidir, se observa:

Denuncia el impugnante el vicio de inmotivación, por no exponer el juez ad quem las razones en virtud de las cuales concluyó que los vehículos y la vivienda constituían “herramientas y medios indispensables” en la ejecución de la labor del actor, pues tampoco indica en cuáles actas procesales o cuáles pruebas se fundamentó.

Se constata que el juzgador de alzada negó el carácter salarial de dichos conceptos, con base en las siguientes razones:

Sobre el carácter salarial del vehículo y la vivienda:

Afirma el actor que tenía asignados dos vehículos para su uso personal y de su cónyuge, sin limitación alguna, beneficio que disfrutó desde el 01-03-96 y que consistía en una camioneta FORD tipo Pick Up, modelo Fortaleza, Placa 11G-GAS y un vehículo FORD, modelo Festiva, placa KAP-85 M, que los valores estimados prudencialmente correspondientes a la asignación de vehículos son los siguientes:

Desde el 01-07-97 al 31-01-99: Bs. F. 150,00 mensuales.

Desde el 01-02-99 al 31-10-01: Bs. F. 375,00 mensuales.

Desde el 01-11-01 al 12-11-02: Bs. F. 600,00 mensuales.

Señala el actor que se le asignó una vivienda dentro del Complejo Caribbean Marina, Beach Club para habitarlo, que estaba completamente amoblada, constituida por 02 plantas, 02 habitaciones, sala comedor, teléfono, que los valores estimados prudencialmente correspondientes a la asignación de vehículos son los siguientes:

Desde el 01-07-97 al 31-01-99: Bs. F. 150,00 mensuales.

Desde el 01-02-99 al 31-10-01: Bs. F. 375,00 mensuales.

Desde el 01-11-01 al 12-11-02: Bs. F. 600,00 mensuales. (sic).

Dicho reclamo obliga al análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

(Omissis)

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo.

Ahora bien, respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, la Sala de Casación Social, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

En ese mismo sentido, dicha Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

(Omissis)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que el accionante se desempeñó a favor de las codemandadas y que se le asignó vivienda y vehículo, constituyendo herramientas y medios indispensables en la ejecución de su labor. Así las cosas, los rubros de vehículo, teléfono, vivienda no eran originados por causa o por retribución de la labor que prestaba el actor, sino que los mismos fueron otorgados sin implicar un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial del accionante; este criterio ha sido sustentado por la Sala de Casación Social, según sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo E.F. contra Aventis Pharma, S.A.).

Así las cosas, está suficientemente motivada la decisión del juez, en cuanto a que los vehículos y vivienda asignados al demandante no formaban parte integrante del salario.

Por lo tanto, se desestima la denuncia bajo examen, y así se establece.

-IV-

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 135 eiusdem, por falta de aplicación.

Con respecto a dicha delación, sostiene el recurrente que las codemandadas, en el escrito de contestación, no negaron el disfrute ilimitado de la vivienda y los vehículos por parte del actor, hechos alegados en el escrito libelar, ni se excepcionaron invocando que fueran herramientas fundamentales para la prestación del servicio. Las codemandadas, en sus respectivos escritos de contestación de la demanda, se limitaron a negar que se le adeudara al actor un salario real integrado, entre otros conceptos, por el valor de dos vehículos y de una vivienda, incurriendo así en confesión respecto a los hechos alegados en el libelo, en los cuales se basó su carácter salarial. Al no ser negados expresamente tales hechos, debían tenerse por admitidos y, en consecuencia, no eran objeto de prueba.

Según afirma, el error delatado fue determinante del dispositivo del fallo, porque el juez negó el carácter salarial de los dos conceptos in commento, pese a la confesión en que incurrieron las coaccionadas al respecto.

Para decidir, esta Sala observa:

Denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que, tomando en cuenta el modo en que fue contestada la demanda, debió concluirse que las coaccionadas quedaron “confesas” en lo que respecta a la naturaleza salarial de los vehículos y la vivienda asignados al actor.

El juez ad quem aplicó el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al indicar:

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

El sentenciador debió aplicar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien el presente proceso comenzó durante la vacatio legis de dicho cuerpo normativo –el 13 de mayo de 2003–, la demanda fue contestada los días 31 de octubre y 1° de noviembre de 2005, siendo las normas procesales de aplicación inmediata; de hecho, el proceso fue tramitado de acuerdo con el nuevo régimen.

Sin embargo, a pesar de haber aplicado el sentenciador el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lugar del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no incidió en el dispositivo del fallo ni en la distribución de la carga de la prueba, toda vez que, salvando las diferencias en cuanto a los lapsos, en ambas normas se prevé que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión, de modo que se tendrán por admitidos aquellos alegados en el libelo que el demandado no hubiere dado la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En todo caso, al resolver la denuncia anterior, ya se señaló que las codemandadas negaron adeudar al actor un salario real integrado por la cantidad de Bs. 750.000,00 mensuales, el valor de dos vehículos que presuntamente tenía asignados y el valor de una vivienda, de donde se desprende que negaron el carácter salarial de dichas asignaciones.

En consecuencia, se desestima la denuncia formulada, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Especial), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) DESISTIDO el recurso de casación ejercido por la codemandada Agropecuaria La Macagüita, C.A., contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2°) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la decisión antes identificada.

Se condena en costas a la parte codemandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se exonera de la condenatoria en costas al demandante recurrente, conteste con lo previsto en el artículo 64 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E) y Ponente,

_________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Conjuez Accidental Principal, Conjuez Accidental Principal,

______________________________ _______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E.S.M.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2009-000113

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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