Sentencia nº 0978 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, cinco (5) de agosto de 2011. Años: 201° y 152°.

En el juicio que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano M.E.G.L., representado por los abogados O.J.L.R., F.C.C., O.J.L.G. y M.F.C.C., contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., representada por los abogados R.M.P., M.A.Q., M.P.S., M.I.M.P., R.A.P.M. y T.G.R., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 24 de febrero de 2011, declaró sin lugar la demanda, revocando la decisión proferida por el a quo de fecha 17 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Conviene observar que, siendo el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá solo cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto, señala la recurrente que la recurrida infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia de autos que el demandante recibió el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, sin embargo, la recurrida establece que dichos pagos constituyen una liberalidad del patrono y, por tanto, no tienen carácter salarial; que dicha apreciación entraña un desconocimiento de lo que es salario a la luz de la legislación laboral.

Señala que en el caso de autos lo que se discute no es si al demandante se le aplica o no la Cláusula 2º de la Convención Colectiva, que se refiere a los trabajadores amparados por ella, sino que, por un expreso reconocimiento, el patrono lo equiparó a un obrero, desde el punto de vista de los beneficios contractuales, al pagarle beneficios establecidos en la Convención, como son: utilidades, vacaciones y bono vacacional; que la controversia no se contrae a determinar la naturaleza del cargo del demandante entre obrero o médico ocupacional, sino que, por derecho adquirido, otorgado no por la Convención, sino por un acto voluntario del patrono, goza de los mismos beneficios que la Convención establece para los obreros; que la recurrida vulneró los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores al valorar como bonificación lo que en realidad es salario, y al no valorar correctamente una prueba fundamental como es la oferta real de pago y la planilla de liquidación.

Por último, señala que la Alzada no aprecia los hechos y las pruebas de la manera que más favorezca al trabajador, sino que, contrariando el principio in dubio pro operario, los aprecia a favor del patrono.

Al respecto, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-000409.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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