Sentencia nº 0989 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano M.E. MAESTRE HERNÁNDEZ, representado por los abogados R.C., A.L., R.M.A., F.R., H.R., Jofre Sabino, Y.P., M.F. y D.C., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., representada por los abogados R.A.P.S., G.V.L., R.G.C., J.L.C.Y.,F. N.I.G., C.C.G. y R.A.P.M., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2006, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 31 de enero de 2006, que declaró sin lugar la demanda

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 15 de mayo de 2007 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación.

Alega que la recurrida ha dado una idea equivocada del hecho determinado, no ha entendido el contenido general y abstracto que tiene la norma, llegando a la fatal conclusión de la prescripción.

Señala además, que la norma denunciada como infringida no prohíbe que una vez sea introducida la demanda, se pueda interrumpir la prescripción mediante la reclamación administrativa, efectuada conforme a dicha norma, tal y como en el presente caso se realizó.

La Sala observa:

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso concreto, con respecto a la acción para demandar la indemnización por enfermedad profesional, la recurrida estableció que el lapso de prescripción se inició el día 24 de agosto de 1999, fecha esta en que se constató la enfermedad, y culminaría en principio el día 24 de octubre de 2001; que el actor interpuso la demanda en fecha 26 de noviembre de 2002, es decir, después del lapso de prescripción de dos (2) años; estableció además que la prescripción fue interrumpida en varias oportunidades por reclamaciones ante al autoridad administrativa del trabajo, siendo la última interrupción el día 20 de julio de 2004. No obstante, estableció que luego de la interposición de la demanda el día 26 de noviembre de 2002, aún varias veces interrumpida la prescripción, la notificación de la demanda se verificó el día 30 de marzo de 2005, es decir, ocho (8) meses después de la última interrupción y que, por tanto, operó la prescripción por cuanto a partir de la última interrupción efectuada por el trabajador en sede administrativa, contaba sólo con dos (2) meses para notificar al patrono demandado de la demanda interpuesta.

Ahora bien, las causales de interrupción de la prescripción previstas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son concurrentes y no excluyentes, esto quiere decir que el trabajador puede utilizar, a su elección, cuantas actuaciones considere convenientes y tantas veces lo requiera a efectos de interrumpir la prescripción, sin que la elección de una signifique que no pueda hacer uso de las otras; de manera que, cada vez que una actuación cumple con todos los requisitos legales para interrumpir la prescripción, ese efecto se produce, comenzando a correr nuevamente desde cero el lapso de prescripción sin importar si están en curso otras actuaciones.

Así las cosas, la Sala observa que la última interrupción de la prescripción se verificó el día 20 de julio de 2004, por lo que desde esa fecha comenzaron a correr nuevamente para el trabajador los dos (2) años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo para ejercer la acción para reclamar la indemnización por enfermedad profesional; luego, al verificarse la notificación de la demandada el día 30 de marzo de 2005, resulta obvio que en este caso no operó la prescripción como equivocadamente lo sostuvo la recurrida al señalar que el demandante contaba sólo con dos (2) meses contados a partir de la fecha de la última interrupción para procurar la notificación de la demandada.

Por las razones precedentes se declara procedente la denuncia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Alega la actora que ingresó a prestar servicios para la demandada el día 04 de noviembre de 1991, previa realización del examen medico de pre-empleo que lo declaró apto para desempeñar el cargo ofrecido por la empresa, siendo su último cargo desempeñado Técnico Artesano Operador de Procesos I; que devengaba un salario básico de trece mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 13.689,80) diarios y un salario integral de veintitrés mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 23.174,56) diarios.

Alega que su principal labor consistía en vigilar que el proceso de producción de alúmina no se detuviera para lo cual realizaba múltiples actividades, tales como destapar líneas o tuberías de 2 hasta 24 pulgadas utilizando como herramientas de trabajo mandarrias de 2 a 10 kilogramos aproximadamente y plogas neumáticas, mangueras con licor cáustico a altas temperaturas para la limpieza de las áreas 41/42, operar válvulas de 2 a 24 pulgadas, estas últimas con rachets de gran tamaño y en condiciones inapropiadas e inseguras; que igualmente realizaba toma de niveles a los tanques de suspensión utilizando escaleras para alcanzar una altura de 30 a 35 metros aproximadamente, con una frecuencia de cuatro veces por turno aproximadamente; que durante el tiempo que estuvo trabajando para la demandada estuvo expuesto a vapores de mercurio, gases tóxicos, vapores cáusticos, polvo de bauxita, polvo de cal viva, acido sulfúrico; tenía que subir de 7 a 8 pisos cada momento, todo lo cual le originó demasiado desgaste físico, deficiencia de movilidad en las extremidades inferiores y fatiga nerviosa que a la postre degeneró en la siguiente enfermedad ocupacional: hernia discal L5-S1, contactando el saco dural, discopatía degenerativa L5-S1, lumbociatalgia, espina bifida S1, bronco-espasmo, hernia discal, fractura de clavícula con esclerosis de cabeza humeral izquierda post accidente de transito; que la enfermedad se produjo porque la demandada no cumplía con las obligaciones que reimpone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del Trabajo.

Señala además, que la relación de trabajo termina el día 10 de mayo de 2000 con la aplicación por parte de la empresa de un proyecto de reducción de personal denominado estrategia laboral, dirigido a todo trabajador debidamente certificado por I.V.S.S. como enfermo ocupacional, y en virtud de ello se firmaron dos supuestos acuerdos transaccionales, uno en fecha 25 de mayo de 2000 y el otro en fecha 29 de agosto de 2000; y que en dichos acuerdos no se incluyeron los siguientes conceptos laborales legales y convencionales, a los cuales tiene derecho: 1) diferencia en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 61 (adicional al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) de la convención colectiva de trabajo; 2) pago por reclamación de daños y perjuicios laborales y civiles por causa laboral: daño material (lucro cesante) y daño moral y psicológico; 3) indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente para el trabajo; y 4) la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para el caso de enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente para el trabajo.

Con base en estos hechos reclama el pago de la cantidad de trescientos veinticinco millones novecientos treinta y un mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 325.931.748,63), correspondientes a antigüedad, daño material, daño moral, indemnización por incapacidad e indemnización por enfermedad ocupacional.

La demandada, admitió expresamente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; el cargo desempeñado por el actor y el monto del salario básico devengado por éste. Negó que la enfermedad que dice padecer el actor sea producto de su negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial; la existencia de la enfermedad; que haya omitido pagarle al actor muchas de las obligaciones legales y contractuales a las que estaba obligada y las que le correspondían en su condición de enfermo ocupacional; que haya incumplido disposiciones y normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo.

Afirma la demandada que cumplió y cumple, en su totalidad, las obligaciones que le impone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, “actualmente artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en al Gaceta Oficial Nº 38.236, de fecha 26 de julio de 2005; y que la enfermedad que presenta el actor fue provocada por factores extrínsecos a la industria.

Alega además, como defensas previas al fondo, 1) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto, a su decir, el actor ha debido agotar el procedimiento administrativo previo, ya que ella goza de la prerrogativa establecida a favor de la República en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2) la cosa juzgada; y 3) la prescripción de la acción para reclamar indemnización por enfermedad profesional.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la misma, y el monto del salario; por lo que la controversia se contrae a determinar, la procedencia del pago adicional por concepto de prestación de antigüedad, la existencia de la enfermedad ocupacional, si existe o no responsabilidad por parte de la demandada y en caso afirmativo cuál es el alcance de la misma y, por consiguiente, la procedencia de la indemnización reclamada.

Pero antes de proceder al examen del fondo de la controversia debe la Sala pronunciarse sobre las defensas alegadas con carácter previo, lo cual hace en los términos siguientes:

En relación con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, no así en cuanto a la forma de gestionar o agotar la reclamación en vía administrativa. En efecto, aquí el criterio ha sido distinto a partir de la diferenciación de dos estadios temporales, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en la primera etapa, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo se exigió, inicialmente, la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Trabajo que disponía que cuando la reclamación fuere contra la República se debía seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y cuando la reclamación fuere hecha contra otras personas jurídicas de carácter público distintas a la República, bastaba con la reclamación ante el Inspector del Trabajo competente. Luego, en virtud de la desaparición de este procedimiento por la derogatoria del Reglamento de la Ley del Trabajo por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, se consideró que el procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República continuaba vigente y que, por tanto, debía continuar aplicándose en las reclamaciones contra la República; y que contra las demás personas jurídicas de derecho público, bastaba con que se acreditara de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión de cobro de los derechos reclamados, para dar oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente la controversia; con el agregado que en estos últimos casos se consideró que el cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no revestía carácter de orden público, por lo que correspondía al ente público demandado la carga de alegar como defensa procesal el incumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa previa.

Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

La regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo. En efecto, universalmente el Derecho del Trabajo es reconocido como un Derecho Social, y más recientemente, dado el auge del proceso de constitucionalización de los derechos de los trabajadores, como un Derecho Social Constitucional.

Así, la Constitución de 1999 consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3-; prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-; prohibición del trabajo para los adolescentes -artículo 89, numeral 6-; jornada de trabajo y derecho al descanso -artículo 90-; derecho al salario y a las prestaciones sociales -artículos 91 y 92-; derecho a la estabilidad laboral -artículo 93-; derecho a la sindicalización -artículo 95-; derecho a la negociación colectiva -artículo 96-; y el derecho a huelga -artículo 97-.

Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.

Si el Derecho Social del Trabajo goza de completa independencia y autonomía, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo al formar parte de aquel, también goce de dicha autonomía. De allí que, el constituyente de 1999 en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 de la Constitución, ordenara la promulgación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada.

Siguiendo el mismo orden de ideas, si el Derecho del Trabajo es una rama del Derecho Social, es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad. No por otra razón, es que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución establece que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe garantizar la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución.

De todo esto se infiere que el principio fundamental que caracteriza el nuevo Derecho Procesal del Trabajo es la acción protectora de la parte débil de la relación procesal, lo que implica una modificación sustancial del principio de igualdad procesal, con el fin de lograr la protección del débil jurídico.

De este modo, los principios y lineamientos con los cuales se edificó el proceso laboral están dirigidos a proteger al hiposuficiente y a asegurarle que en un breve plazo el conflicto de intereses que perjudica sus derechos sustantivos será resuelto aplicando los principios de equidad y de buena fe, basamentos esenciales de la justicia social.

De manera que, el proceso laboral no puede ser formalista, por el contrario, la simplicidad, la sencillez de las formas de sus actos y la celeridad son características esenciales e insustituibles del mismo, lo que necesariamente debe traducirse en garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales, en una abreviación de los lapsos procesales, etc.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia.

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

  1. Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  2. Cuando la reclamación fuere hecha contra los Estados, las Municipalidades o cualesquiera otras personas morales de carácter público, el Inspector del Trabajo formará un expediente del asunto y hará la gestión administrativa que sea conducente por ante la autoridad respectiva. Cuando no se llegare a un arreglo amistoso, el Inspector lo manifestará así inmediatamente a los reclamantes, expresándoles que el camino legal a seguir en caso de insistir en el reclamo es acudir a los Tribunales del Trabajo de conformidad con la Ley.

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

En cuanto a la cosa juzgada, consta en autos -folios 108 al 110- transacción debidamente homologada por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo cual, por aplicación de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que la referida transacción, denominada por las partes addendum, tiene efecto de cosa juzgada respecto de los conceptos que forman parte de su objeto. En este sentido, se observa que en el particular primero de la transacción se establece que, en fecha 06 de julio de 2000, la Junta Directiva de CVG Bauxilum, en reunión Nº JDB-2000-14, punto Nº 2.1, resolvió cancelar a todo aquel trabajador certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) como enfermo ocupacional, con incapacidad parcial y permanente una cantidad adicional del cien por ciento (100%) del monto de lo que corresponda por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la que estableció la cláusula Nº 61 de la convención colectiva de trabajo vigente; asimismo, en el particular tercero se establece que, en virtud de la resolución de la Junta Directiva objeto del presente addendum, CVG Bauxilum, conviene en realizar un pago único y definitivo al ciudadano al ciudadano Maestre Martín, por la cantidad de cuatro millones ciento sesenta y siete mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 4.167.864,00), lo que representa un cien por ciento (100%) adicional al monto correspondiente por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de la cosa juzgada con respecto al pago del cien por ciento (100%) adicional al monto correspondiente por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Asimismo consta en autos -folio 97 al 102- transacción debidamente homologada por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo cual, por aplicación de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, debe considerarse que la referida transacción tiene efecto de cosa juzgada respecto de los conceptos que forman parte de su objeto. En este sentido, se observa que en el particular cuarto de la transacción se establece que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen como cantidad transaccional única y definitiva, la suma de treinta y un millones cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 31.463.857,96); de la misma manera se observa que en el particular quinto se establece textualmente lo siguiente:

QUINTA

El Sr. Maestre, conviene y reconoce que en la suma transaccional convenida en la Cláusula anterior quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de CVG BAUXILUM a su procedencia- todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, como así también cualquier otro derecho, pretensión y/o acción de la naturaleza y por la causa que fuere, pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las PARTES que la presente transacción constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el Sr. Maestre, libera de toda responsabilidad a CVG BAUXILUM y a sus accionistas, sin reserva de acción, pretensión ni derecho alguno que ejercitar; y declara y reconoce que con el monto transaccional convenido y recibido por él, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CVG BAUXILUM y/o sus accionistas, administradores, directores y demás funcionarios por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de salarios, (…); daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales, (…).

En razón de lo anterior resulta procedente, y así lo declara esta Sala, la cosa juzgada con respecto al reclamo de las indemnizaciones por enfermedad profesional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, publicada el 30 de junio de 2006; y, 2º SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.E. MAESTRE HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CVG BAUXILUM C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C Nº AA60-S-2006-2248

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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