Sentencia nº 455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio la denuncia hecha el 21 de noviembre de 2001, por la ciudadana L.M.V.V., ante la Fiscalía especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la que expuso que sus menores hijos (identidad omitida según lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de seis y cuatro años respectivamente, habían sido víctima de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias.

En la sentencia del tribunal de juicio constan los hechos siguientes:

... se considera acreditada que los Niños (…), el día de los hechos debatidos en esta Sala de Juicio se encontraban en la casa de la señora M.G., madre de los jóvenes adultos acusados, bajo su cuidado. (...)

Se comprobó que el hoy joven adulto (…) participó en el delito que hoy nos ocupa, que de manera directa y concluyente participó en el suceso ocurrido el día 15 de Noviembre de 2001, donde los niños (...) resultaron víctimas de la acción delictiva cometida por el joven adulto y se comprobó también que el hoy joven adulto (…) participó en el delito que hoy nos ocupa (...) tal aseveración la determinan los miembros del Tribunal por haberse determinado esa culpabilidad con pruebas concluyentes, la imputación que hacen los niños víctimas hacia los jóvenes adultos son precisas y categóricas, aunado al hecho de que este tipo de delito se busca realizar en la clandestinidad por afectar aspectos de orden sexual, de igual modo la declaración de la representante legal de los niños víctimas, conforman la cadena de sucesos, que implican que si bien ella no fue testigo presencial del hecho, da fe del comportamiento asumido por las hoy víctimas así como las características tanto físicas como emocionales, que presentaron los niños (...)

Se acreditó en el debate probatorio la existencia de la amenaza que ejercían los jóvenes adultos sobre la humanidad de los hermanos (…), cuando le indicaban que si decían algo de lo que estaba sucediendo los iban a amarrar en una bolsa negra y los iban a lanzar a una cañada ...

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El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, a cargo de la ciudadana juez abogada M.P.D.L. y de los ciudadanos escabinos L.M.B. y M.M., el 5 de abril de 2006 hizo los pronunciamientos siguientes: 1) Declaró penalmente responsables a los ciudadanos (identidad omitida), venezolano e identificado con la cédula de identidad V-18.650.028 y (identidad omitida), venezolano e identificado con la cédula de identidad V-18.649.946, del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, tipificado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal y les impuso una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO AÑOS, para el ciudadano (identidad omitida)y de CUATRO AÑOS para el ciudadano (identidad omitida), según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Acordó la detención inmediata del ciudadano (identidad omitida), según lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acordó mantener la medida cautelar otorgada por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano acusado (identidad omitida); y 3) ordenó remitir la causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, para que una vez firme ese fallo lo ejecute.

La referida decisión se fundamentó en lo siguiente:

… Los hechos indicado (sic) en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los jóvenes adultos (…), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la rreprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las víctimas, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal (sic) 1ero.- del artículo 374 del Código Penal Reformado (...) Máxime si analizamos el ordinal (sic) 1ero. Donde el legislador consideró que la víctima menor carece de la capacidad necesaria para discernir de estos hechos, de modo que hasta con su consentimiento ese acto carnal igual se configuraría como violación, todo ello como consecuencia de la falta de acierto que deriva de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la víctima, situación esta que encuadra en nuestro caso, si tomamos en cuenta que las víctimas al momento del cometimiento de este delito contaban solo contaban (sic) con cuatro y seis años de edad ...

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Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado N.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5454, con el carácter de abogado Defensor de los ciudadanos acusados (identidades omitidas).

En dicho recurso planteó cinco denuncias: en la primera denunció la falta de aplicación del artículo 1 del Código Penal y alegó que sus defendidos fueron condenados por un delito que no está contemplado en el Código Penal. En la segunda, señaló la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 364 “eiusdem” en relación con el artículo 16 “ibídem” y alegó que la Secretaria que firmó la sentencia no fue la misma que presenció el juicio. En la tercera, denunció la falta de aplicación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fundamentación señaló que la ciudadana L.M.V., madre de las víctimas, siempre estuvo presente en las audiencias y sin embargo fue llamada a declarar en calidad de testigo.

En la cuarta denuncia, indicó la falta de aplicación de los artículo 320 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó que una de las víctimas señaló, durante la celebración del juicio, a su defendido (identidad omitida) y que el Ministerio Público solicitó que se dejara constancia de tal señalamiento. Y en la quinta, denunció la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La ciudadana abogada J.P.A., Fiscal Trigésima Séptima (Suplente) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contestó el recurso de apelación y solicitó a la Corte de Apelaciones que lo declara inadmisible por no estar debidamente fundamentado.

La Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas A.R.D.Á. (Presidenta), J.F.G. y M.G. DE GOW LEE, el 31 de mayo de 2006 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y de oficio corrigió la calificación jurídica sólo en cuanto a la norma aplicable. Así, modificó la sentencia y aplicó el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos. En la fundamentación del fallo expresó lo siguiente:

... evidencia este Tribunal de Alzada, que tales alegatos, ad initio, son contrarios a los intereses del representado del accionante, y denotan además un claro desconocimiento de la materia penal por parte del defensor (...) la definición ‘VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA’, no constituye un concepto enunciado por el Código Penal de forma directa, sino, que es producto de las distintas tesis que la doctrina y la jurisprudencia, a lo largo de la vigencia de la ley sustantiva penal, han venido produciendo y; en segundo lugar, en virtud del hecho cierto de que ella es originada en razón de la existencia de una presunción legal iure et de iure, que nace cuando el delito es ejecutado en perjuicio de un niño, si atendemos a la clasificación que hace el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...)

se constata que efectivamente, fue la juzgadora y no la representación fiscal, quien aplicó retroactivamente, la actual norma del artículo 374, numeral 1 del Código Penal Venezolano, aún cuando ésta no estaba vigente para el momento de la comisión del delito (...) se indica que la norma aplicable a los mismos, es la relativa al tipo penal de VIOLACIÓN FICTA o PRESUNTA, previsto y castigado en el artículo 375 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión de los ilícitos penales (...)

es el juez y no otro funcionario interviniente en el proceso, quien tiene dentro de sus potestades jurisdiccionales, la de dirimir el conflicto, pronunciarse sobre los elementos probatorios y dictar la sentencia (...) es claro que la inmediación a que hace referencia el artículo 16 del texto adjetivo penal, sólo puede ser cercenada cuando el juez se encuentra ausente durante toda la audiencia o en parte de ella, inobservado, o no presenciando los actos y la evacuación de las pruebas presentadas por las partes (...) pretender la nulidad de una decisión por el hecho de que el Secretario del Tribunal que presenció el juicio o parte de él, sea otro distinto a aquél que suscribe la decisión, no constituye más que sofisma sin asidero jurídico alguno (...)

tanto la representante legal de las víctimas, como ellas mismas, antes de sus declaraciones, sólo estuvieron presentes, tal y como se refleja en el acta de debate y en la propia sentencia accionada, durante la exposición de los Expertos: Psic. M.I.A.; Psic. E.T.; Psic. E.A. y del Médico Clínico A.D., no llegando a escuchar testimonios que de alguna manera u otra proveyeran narraciones relacionadas estrictamente con el acontecimiento o la forma como sucedieron los hechos objeto del presente proceso, de lo cual se deduce que no hay obstáculo alguno para la valoración positiva de los testimonios de las víctimas y su representante (...)

indica el apelante, que el menor (...) al momento de rendir su testimonio, entre otras cosas, señaló a uno de los jóvenes acusados, identificándolo como (...)

En el caso que nos ocupa, las víctimas en todo momento, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales, conocían a sus agraviantes, circunstancia que hizo prescindible la ejecución del algún acto de reconocimiento previo al juicio oral y privado, ya que el mismo bajo tales premisas, era innecesario (...)

El texto adjetivo penal sólo le confiere a la ad quem una potestad revisora de la constitucionalidad y la legalidad, pudiendo únicamente conocer y valorar las pruebas que ante ella se presenten, cuando éstas pretendan demostrar violaciones de derecho en la fase de juicio o en la fase de que se trate, situación que no se plantea en el caso que nos ocupa, ya que el apelante, lejos de indicar detallada y explícitamente dónde incurrió, a su parecer, la juzgadora en violación del artículo 22 señalado, se limitó a contraponer testimonios de cargo y descargo, para tratar de crear en los integrantes de esta Sala, una matriz de opinión sobre los hechos discutidos en el debate contradictorio ...

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Contra ese fallo interpuso recurso de casación el Defensor de los ciudadanos acusados y planteó cuatro denuncias: en la primera, señaló la infracción del artículo 1 del Código Penal, por falta de aplicación; en la segunda, denunció la infracción del numeral 1 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación y del artículo 16 “eiusdem” también por falta de aplicación. En la tercera, denunció la falta de aplicación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cuarta denuncia, indicó la infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de junio de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 10 de julio de 2006. El 11 de julio de 2006 se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 3 de octubre de 2006 la Sala declaró admisibles la primera, tercera y cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa y se convocó a una audiencia pública.

El 7de noviembre de 2006 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció que la Corte de Apelaciones infringió por falta de aplicación el artículo 1 del Código Penal.

En la fundamentación alegó que el tipo penal de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, no está tipificado como delito en el Código Penal y por ello, la Corte de Apelaciones debió declarar la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de juicio y decretar el sobreseimiento de la causa.

La Sala, para decidir, observa:

En la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados (identidades omitidas), el recurrente denunció la infracción del artículo 1 del Código Penal e igualmente alegó que sus defendidos fueron condenados por un delito que no está tipificado en el Código Penal.

La Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando resolvió esa denuncia del recurso de apelación lo hizo en los términos siguientes:

... evidencia este Tribunal de Alzada, que tales alegatos, ad initio, son contrarios a los intereses del representado del accionante, y denotan además un claro desconocimiento de la materia penal por parte del defensor (...) la definición ‘VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA’, no constituye un concepto enunciado por el Código Penal de forma directa, sino, que es producto de las distintas tesis que la doctrina y la jurisprudencia, a lo largo de la vigencia de la ley sustantiva penal, han venido produciendo y; en segundo lugar, en virtud del hecho cierto de que ella es originada en razón de la existencia de una presunción legal iure et de iure, que nace cuando el delito es ejecutado en perjuicio de un niño, si atendemos a la clasificación que hace el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (...)

se constata que efectivamente, fue la juzgadora y no la representación fiscal, quien aplicó retroactivamente, la actual norma del artículo 374, numeral 1 del Código Penal Venezolano, aún cuando ésta no estaba vigente para el momento de la comisión del delito (...) se indica que la norma aplicable a los mismos, es la relativa al tipo penal de VIOLACIÓN FICTA o PRESUNTA, previsto y castigado en el artículo 375 del Código Penal vigente a la fecha de la comisión de los ilícitos penales ...

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El artículo 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, estipulaba: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

El artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos tipificaba el delito de violación del siguiente modo:

El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

1º.- No tuviere doce años de edad.

2º.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.

3º.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.

4º.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido

. (Negrillas de la Sala Penal).

De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas.

Por otra parte el único aparte del mismo artículo estipulaba que se aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal con otra persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho reuniera algunas características y de seguidas las enumeraba, por ejemplo el ordinal 1° señalaba: “No tuviere doce años de edad”, es decir, que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad. Este aparte contenía una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad. Este tipo de violación es la conocida como violación ficta o presunta.

Por todo lo expuesto no le asiste la razón al recurrente pues ese delito sí estaba tipificado en el Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron condenados sus defendidos e incluso también lo está en el actual. Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la falta de aplicación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. En la fundamentación alegó que la ciudadana L.M.V., madre de las víctimas en esta causa, estuvo presente en todo el juicio y sin embargo fue llamada a declarar en calidad de testigo.

Transcribió parte de la motivación dada por la recurrida cuando declaró sin lugar esa denuncia del recurso de apelación y para finalizar alegó que esa valoración incide en el dispositivo del fallo porque se debió declarar la nulidad de la sentencia del tribunal de juicio, según lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente planteó esta misma denuncia en el recurso de apelación y la recurrida la resolvió oportunamente como a continuación se transcribe:

... tanto la representante legal de las víctimas, como ellas mismas, antes de sus declaraciones, sólo estuvieron presentes, tal y como se refleja en el acta de debate y en la propia sentencia accionada, durante la exposición de los Expertos: Psic. M.I.A.; Psic. E.T.; Psic. E.A. y del Médico Clínico A.D., no llegando a escuchar testimonios que de alguna manera u otra proveyeran narraciones relacionadas estrictamente con el acontecimiento o la forma como sucedieron los hechos objeto del presente proceso, de lo cual se deduce que no hay obstáculo alguno para la valoración positiva de los testimonios de las víctimas y su representante ...

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La Sala observa que el juez de instancia y así lo expresó la recurrida, cuidó el orden en el que declararon tanto la representante legal de las víctimas como ellas mismas. Quienes deben estar presentes en el juicio pues el Código Orgánico Procesal Penal las autoriza para ello. Sin embargo, las declaraciones que pudieron haber escuchado de los expertos no aumentó ni modificó el conocimiento que tenían de los hechos por su misma condición de víctimas.

Por todo lo expuesto no le asiste la razón al recurrente y, por consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor denunció la falta de aplicación de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. En la fundamentación alegó que uno de los niños que resultaron víctimas en esta causa, durante el juicio, señaló a uno de sus defendidos y que el Ministerio Público solicitó que se dejara constancia de que se trataba del ciudadano (identidad omitida).

La Sala, para decidir, observa:

Los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal estipulan respectivamente:

Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. (...)

Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor

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En relación con esta denuncia la recurrida motivó lo siguiente:

... indica el apelante, que el menor (...) al momento de rendir su testimonio, entre otras cosas, señaló a uno de los jóvenes acusados, identificándolo como (...)

En este orden de ideas, es pertinente para este Tribunal Colegiado destacar, que el reconocimiento en rueda de imputados, previsto en los artículos 230 y 231 del texto adjetivo penal, se encuentra circunscrito única y exclusivamente a la fase de investigación, a la cual hace referencia el artículo 280 ejusdem. Ahora bien, su finalidad no es otra, que la de lograr generar la concurrencia de los indicios mínimos de presunción objetiva delictiva y, de determinar, a prima facie, la identificación nominal de los presuntos sujetos activos del delito, así como su grado de participación en el hecho punible que se les atribuye (...)

En virtud de ello, la exigencia de tal diligencia de investigación, depende, entre otras cosas, de la mayor o menor duda que haya acerca de la identidad de los entes criminógenos a los cuales se pretenda someter a proceso judicial. En el caso que nos ocupa, las víctimas en todo momento, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales, conocían a sus agraviantes, circunstancia que hizo prescindible la ejecución del algún acto de reconocimiento previo al juicio oral y privado, ya que el mismo bajo tales premisas, era innecesario ...

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Aún cuando este reconocimiento pertenece a la fase de investigación, la recurrida dio oportuna y motivada respuesta al recurrente, quien también planteó esta denuncia en el recurso de apelación. Por ello, no le asiste la razón al recurrente porque la realización de esta prueba, en el presente caso, era innecesaria pues las víctimas no tenían dudas acerca de quienes fueron sus agresores y así lo resolvió la recurrida.

Por todo lo expuesto lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

No obstante la declaratoria sin lugar del recurso de casación interpuesto por la Defensa, la Sala Penal procede a corregir la calificación jurídica dada a los hechos que dieron origen a este juicio.

El Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Declaró penalmente responsables a los ciudadanos (identidades omitidas), del delito de VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, tipificado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal y les impuso una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de CINCO AÑOS, para el ciudadano (identidad omitida) y de CUATRO AÑOS para el ciudadano (identidad omitida), según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los ciudadanos acusados y de oficio modificó la calificación jurídica sólo en cuanto a la norma correspondiente con los hechos, pues el juez de juicio aplicó el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal vigente, cuando los hechos ocurrieron antes de la reforma actual, por ello, aplicó el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, la Sala Penal constató que el Ministerio Público tipificó los hechos como VIOLACIÓN PRESUNTA, tipificados en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el juez de juicio acogió esa calificación e incluso la Corte de Apelaciones, cuando se debió aplicar el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 “eiusdem” pues las víctimas fueron dos niños de 4 y 6 años.

Por consiguiente, la Sala corrige la calificación de los hechos (acreditados en juicio) y da a los mismos la de ABUSO SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO, tipificado en el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 “eiusdem”. Esta corrección de la calificación jurídica no afecta la pena impuesta a los ciudadanos (identidades omitidas), quienes eran adolescentes para la fecha en que ocurrieron los hechos; pero tal y como quedó establecido en la sentencia N° 589 del 6 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., de no hacerse esta corrección se crearía un precedente y de haber sido los autores mayores de edad al momento de cometer el hecho, esta calificación dada por el Ministerio Público y confirmada por los juzgados de instancia sí influiría notablemente en la pena a imponer y esto constituiría una injusticia.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: 1) declara SIN LUGAR la primera, tercera y cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados (identidades omitidas), contra el fallo dictado el 31 de mayo de 2006 por la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y 2) de OFICIO corrige la calificación jurídica dada a los hechos en este juicio por el tribunal de instancia del tipo penal de VIOLACIÓN PRESUNTA (sin incidir en el “quántum” de la pena aplicada) por lo tipificado en el artículo 259 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 217 “eiusdem” a saber “ABUSO” SEXUAL AGRAVADO DE NIÑO.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SIETE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-330

MMM.

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